Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43547
Fecha31 Enero 2020
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resolución30/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 262
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro L.M.A.M. respecto de la acción de inconstitucionalidad 30/2017


Coincido con el sentido de la sentencia recaída en este medio impugnativo, en cuanto se afirma que es inconstitucional el artículo 22 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decretos LXIII-149 y LXIII-160, el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, aunque me separo de la consideración fundamental que sostiene esta decisión, en el sentido de que esta calificativa deriva de la incompetencia del Congreso de la entidad para legislar en relación con dicho precepto, en el entendido de su naturaleza procesal o adjetiva.


Esto, porque a diferencia de la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, estimo que el dispositivo jurídico que declaramos inválido contenía una lista de delitos graves, respecto de los cuales se consideraba procedente la prisión preventiva oficiosa, establecidos por la Legislatura Local y que, eventualmente, podrían generar una afectación a derechos sustantivos como, por ejemplo, la libertad personal, y considero que ello no puede entenderse como en aspecto meramente procesal.


Desde esta perspectiva, aun cuando estuve de acuerdo con el sentido del fallo, mi posición se basó en que acompañé las razones que sostenían la propuesta que fue analizada en el Tribunal Pleno en la sesión correspondiente al dos de julio de dos mil diecinueve, que si bien se construyó con base en el análisis de la competencia de las entidades para regular lo relativo a la prisión preventiva, tomó como punto de partida los delitos incluidos en el precepto y que ameritaban la imposición de esta medida, siendo este catálogo el que, en mi concepto, según señalé previamente, revela el carácter sustantivo del artículo que analizamos.


Así, a partir de lo anterior concluí, de manera esencial, que aun cuando los supuestos graves establecidos en relación con la prisión preventiva oficiosa dentro de la Constitución General eran indisponibles para las Legislaturas Estatales, había otras conductas de esta naturaleza que podían ser objeto de esta medida, las cuales serían establecidos por el legislador ordinario, federal o local, y tendrían que ser analizados en cada caso concreto, a efecto de determinar su adecuación o no a la Ley Fundamental, tal como se hacía en la propuesta original que se presentó a nuestro análisis.


Así insisto, aun cuando voté a favor del sentido de la resolución recaída en este asunto, mi voto se basó en las consideraciones medulares antes expresadas.

Este voto se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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