Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro29196
Fecha31 Diciembre 2019
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Número de resoluciónVII.2o.T. J/58 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, 865
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 929/2018. 15 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es la Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de patrón, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso no se da ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque:


A) En materia laboral, únicamente procede en beneficio de la clase obrera (fracción V).


B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional (fracción I).


C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubique en desventaja social para la defensa en el juicio (fracción VII).


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Acotado lo anterior, debe precisarse que este tribunal no inadvierte que el juicio laboral de origen no se tramitó en la vía especial que correspondía, en términos de lo previsto en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, al haberse reclamado como acción principal el reconocimiento de la antigüedad general de empresa generada por el actor; empero, como la parte quejosa no hace valer concepto de violación alguno sobre el tema, este órgano jurisdiccional no hace mayor pronunciamiento al respecto; máxime, si se toma en consideración que atendiendo a cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto, se colige que, en el caso, quedó plenamente acreditada la excepción de cosa juzgada, la cual, incluso, al margen de que en este asunto sí se hacen valer conceptos de violación sobre el particular, lo trascendente al tema es que esa cuestión es de análisis oficioso, tanto para la autoridad responsable, como para este tribunal, inclusive aunque dicha excepción no haya sido opuesta por la parte demandada, lo que, en el caso, no aconteció así, pues sí se planteó en el escrito de contestación de la demanda. (visible a fojas 24 a 73 del expediente de origen)


Cobra exacta aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2072, registro digital: 2019995 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la figura procesal de la cosa juzgada se configura como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, esto es, se trata de una institución en la que descansan los principios de certeza y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, tratándose del juicio laboral, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, será advertida a instancia de parte a través de una excepción; sin embargo, puede ocurrir que de la demanda se aprecie que el actor manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior o en autos existan elementos que permitan a la autoridad laboral advertir su existencia, en cuyo caso, conforme al artículo 841 del mencionado ordenamiento legal, que faculta a la autoridad laboral a dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a formulismos, la Junta deberá atender a la autoridad y fuerza de ley de la cosa juzgada por lo que, aunque no haya sido opuesta como excepción, deberá analizarla en aras de salvaguardar los principios de seguridad y certeza jurídica referidos. Además, para el caso de que la autoridad laboral omita su estudio, el tribunal de amparo podrá analizarla oficiosamente o en atención a los conceptos de violación que el quejoso haga valer, independientemente de que se hubiese opuesto o no. Lo anterior, sin que el análisis oficioso de la institución de la cosa juzgada implique suplencia de la queja deficiente en favor de la parte patronal, pues se trata de una facultad que deriva de los preceptos legales mencionados."


Sin que la aplicación de esta jurisprudencia pudiera estimarse violatoria del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, pues no existe un criterio previo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, que establezca lo contrario.


En apoyo de lo anterior, se citan, por su sentido y alcance, las jurisprudencias P./J. 2/2018 (10a.) y P./J. 3/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 7 y 9, respectivamente, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, registros digitales: 2015995 y 2015996 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas», de títulos, subtítulos y texto, siguientes:


"JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’, al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069...

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