Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.4o.9 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de registro29184
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, 1101

IMPEDIMENTO 10/2018. SECRETARIA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON SEDE EN MEXICALI. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. DISIDENTE: ISAÍAS CORONA CORONADO. PONENTE: S.M.G.R.. SECRETARIO: J.C.V.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Es improcedente el impedimento formulado por la secretaria encargada del despacho del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad.


Para demostrar lo anterior, es necesario precisar que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 17.


"...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


El precepto constitucional transcrito, en la porción normativa indicada, consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones y el correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.


Asimismo, la disposición constitucional invocada hace referencia a cuatro principios que deberán observar los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias que se les plantean, a saber:


1) Justicia pronta;


2) Justicia completa;


3) Justicia imparcial; y,


4) Justicia gratuita.


Específicamente, por lo que aquí interesa, la justicia imparcial significa que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho sino, primordialmente, que no dé lugar a considerar que existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes, o bien, arbitrariedad en su sentido.


Es así que las causas de impedimento son dirigidas a la persona física titular del órgano jurisdiccional, pues afectan lo que se denomina competencia subjetiva.


En lo que interesa es aplicable, por cuanto a esta última afirmación, la jurisprudencia 2a./J. 97/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 166650, publicada en la página 155, Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA DEMANDA DE GARANTÍAS PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DECIDA, ASÍ COMO LOS PRECEPTOS EN QUE SE FUNDA, ES IMPROCEDENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA.—La resolución dictada al calificar los impedimentos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo constituye una determinación emitida dentro del juicio de garantías, pues además de que con ella se define la competencia subjetiva del juzgador, afecta directamente en el trámite del juicio, habida cuenta que con la cita del impedimento se suspende el procedimiento o el dictado de la sentencia hasta su calificación. Asimismo, la resolución dictada impacta la validez de las actuaciones realizadas por el juzgador que sea declarado impedido, pues aquéllas serán nulas al no existir en la Ley de Amparo disposición alguna que las dispense. En ese sentido, si se tiene en cuenta que la decisión que califica un impedimento hecho valer en términos del señalado numeral constituye una resolución vinculada al juicio de garantías del que deriva y, por ende, se encuentra dictada dentro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR