Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.244 L (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de registro29191
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, 1152
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 378/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.C.M. CORREA. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa resultan fundados, suplidos en lo necesario en deficiencia de la queja, en beneficio de la parte actora, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo; luego, habrá de concederse la protección constitucional solicitada.


Antes de proceder a explicar las razones que, en específico, dan sustento a la forma descrita en que habrá de resolverse el presente asunto, es imperioso efectuar la acotación siguiente:


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho subjetivo público reconocido como "acceso a la jurisdicción", paralelo a ello instituye la diversa "garantía de defensa" y el "principio de exhaustividad y congruencia" de los fallos emitidos por los órganos facultados para decir el derecho.


Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales prerrogativas que la Carta Magna reconoce en favor de todos los gobernados de la República no implican que pueda realizar el planteamiento de una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál, de entre ellos, prospera a pesar de que muchos entrañen puntos definidos a plenitud, ya por la ley, o bien, por criterios interpretativos sean aislados o de rango jurisprudencial.


Disertación de referencia in fine que, inclusive, se corrobora con la circunstancia consistente en que el propio precepto constitucional en consulta exige de los tribunales en general una administración de justicia pronta y expedita, propósito que, sin género de duda, se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones deberían dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde las propuestas impugnativas también exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión.


Así pues, debe establecerse que el alcance de las garantías de trato en relación con el principio aludido, no llega al grado de constreñir a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto por punto de todos los cuestionamientos que en un momento dado se esbozan.


Apoya la anterior consideración la tesis 1a. CVIII/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 793, Tomo XXV, mayo de 2007, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 172517, cuyos rubro y texto dicen:


"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."


En esencia, la parte quejosa señala como agravios:


Que la autoridad responsable violó el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta aplicación de los artículos 841, 842, 843 y demás relativos y aplicables al caso de la Ley Federal del Trabajo, pues afirma que: "...En virtud de que no analiza que el escrito de renuncia voluntaria de fecha diecisiete de febrero de dos mil trece, fue elaborado en forma dolosa por el C. ********** por sí y como responsable o propietario de la demandada **********, ya que el día diecisiete de febrero del año dos mil trece fue día domingo, esto es, que conforme a la determinación de la autoridad responsable, el día domingo era el día que mi representado tenía asignado como día de descanso, lo cual quedó determinado en el considerando III de la resolución que se combate, al resolver sobre las horas extras reclamadas por mi representado, ahora quejoso, lo cual demuestra que el escrito de renuncia voluntaria que exhibe el C. ********** por sí y como responsable o propietario de la demandada **********, fue una prueba prefabricada y con ello se demuestra que el demandado antes mencionado, no acreditó la procedencia de sus excepciones y defensas y, en consecuencia, no demuestra que el supuesto escrito de renuncia voluntaria la haya firmado el C. ********** el día diecisiete de febrero del año dos mil trece, siendo que con ello el C. **********, por sí y como responsable o propietario de la demandada **********, no demuestra la excepción de prescripción que hizo valer, toda vez que al no tener validez el escrito de renuncia voluntaria, no se puede considerar que a partir del día diecisiete de febrero del año dos mil trece se cuente el término de sesenta días para interponer la demanda laboral... la autoridad responsable no analiza que el C. **********, en su carácter de patrón, persona física, socio y propietario de la empresa con razón comercial **********, en su escrito de fecha veintiocho de mayo del año dos mil catorce, mediante el cual contesta la demanda, precisamente en la hoja 7, último párrafo, señala lo que a continuación se transcribe: "...el C. **********, se presentó a laborar como de costumbre a la fuente de trabajo el día diecisiete de febrero del año dos mil trece laborando normalmente su jornada de trabajo..."; lo cual no demostró... ya que con las pruebas que ofreció a su nombre mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, no ofreció prueba alguna con la cual acreditara que mi representado, el ahora quejoso, el día diecisiete de febrero del año dos mil trece, se haya presentado a laborar como de costumbre a la fuente de trabajo y además que haya laborado normalmente su jornada de trabajo, debiendo considerar que la autoridad responsable en el considerando III de la resolución que se combate, específicamente en la hoja número 20, renglón número 28, determina lo que a continuación se transcribe: "...se tiene por hecho cierto que el accionante trabajó el horario de labores de las 6:30 a las 19:30 horas (trece horas), de lunes a sábado, descansando el día domingo..."; sin olvidar que el día domingo era el día de descanso de mi representado y de que el día diecisiete de febrero fue día domingo, por lo que no fue posible que mi representado se haya presentado a laborar... la autoridad responsable no analiza que el C. **********, en su carácter de patrón... precisamente en la hoja 7, último párrafo, último renglón señala lo que a continuación se transcribe: "...le manifestó en presencia de algunos compañeros de trabajo que era su voluntad renunciar a sus labores, porque había encontrado un trabajo mejor pagado..."; lo cual no demostró... ya que si bien es cierto que bajo el apartado 2, de su escrito de pruebas de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil catorce ofreció la prueba testimonial a cargo de los CC. **********, **********, y **********, también resulta cierto, que mediante acta de audiencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince...

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