Voto, Tribunales Colegiados de Circuito
| Juez | Magistrada Gabriela Elena Ortiz González |
| Número de resolución | 68/2019 |
| Fecha de publicación | 17 Enero 2020 |
| Fecha | 17 Enero 2020 |
| Número de registro | 43524 |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2686 |
Voto particular de la Magistrada G.E.O.G.: En el presente asunto comparto las consideraciones que reflejan los resolutivos primero y segundo del proyecto discutido; sin embargo, con todo respeto no comparto lo aducido en el considerando séptimo y resolutivo tercero que negó el amparo a la quejosa, porque he sustentado en otro asunto similar que la pensión definitiva a que se condenó al demandado y que redujo la pensión provisional no puede ser ejecutada, sino hasta que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por tener un efecto negativo que perjudica al acreedor alimentario que es el apelante.—Ello, porque he considerado que los artículos 392, fracción III y 566 del Código Procesal Civil del Estado, al establecer que en juicios de alimentos procede su ejecución sin necesidad de fianza, se refiere a la regla general en que beneficia al acreedor alimentario, pues no le impone fianza para su ejecución, esto es, cuando la sentencia tiene un efecto positivo y favorece al acreedor.—En el caso, la ejecución de la sentencia perjudica al acreedor alimentario, porque la pensión definitiva redujo la provisional, y ello, considero que en este supuesto la sentencia debe ejecutarse hasta que se resuelva el recurso de apelación que interpuso esta parte, ya que considerar su ejecución inmediata (sin que se haya resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado), implica inadvertir las reglas de la ejecución forzosa que sólo aplican cuando la sentencia ha quedado firme.—Por consiguiente, dado los efectos negativos de esa resolución al beneficiar al deudor alimentista, debe considerarse que existe imposibilidad material para su ejecución, ya que la pensión provisional no ha cesado porque subsiste hasta en tanto la pensión definitiva constituya cosa juzgada.—De ahí que, contrario a lo expuesto por la mayoría, al haberse apelado el fallo de primera instancia, como lo aduce el quejoso, existe imposibilidad material para llevar a cabo la ejecución de la sentencia de primera instancia, dado que mientras no esté firme la sentencia dictada por la autoridad responsable, debe subsistir la pensión alimenticia provisional.—Ello, porque aun cuando formalmente el dictado de la sentencia que fijó la pensión alimenticia definitiva sustituye a la resolución que los estableció provisionalmente, los efectos materiales de la pensión provisional sólo pueden dejar de producirse cuando la pensión definitiva ya ha quedado firme y esto sólo acontece hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en su contra.—Son aplicables por las razones que las...
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