Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.20o.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29173
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, 2127

QUEJA 261/2019. DIRECTOR GENERAL Y SUBDIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, AMBOS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.L.O.B.. SECRETARIO: A.P.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Procedencia. Como tema inicial, por tratarse de un aspecto de orden público, debe verificarse la procedencia del recurso.


Al respecto, el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


Ahora, si bien es cierto que el recurso de queja es improcedente contra la imposición de una multa, porque el perjuicio ocasionado a quien se finca tal medida de apremio puede ser motivo de estudio en el incidente de inejecución de sentencia en el que se analizan el cumplimiento y la ejecución de las sentencias de amparo, o bien, en el recurso de inconformidad que se haga valer contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector, también lo es que la ejecución de la multa es inminente y, en ese sentido, el perjuicio sería irreparable; por tanto, en la especie no puede dividirse la continencia de la causa; de ahí que el presente recurso de queja sea procedente en términos de la porción normativa transcrita, en razón de que el auto que se recurre causa una afectación que, por su naturaleza, puede ocasionar un perjuicio no reparable.


La condición de irreparabilidad del perjuicio debe atender a que se trate de aspectos que trascienden a la esfera jurídica del particular, sin que haya posibilidad de que se aborden en otra resolución o en la propia sentencia, a fin de que el agravio que provoca quede sin efecto.


Así, por lo que hace a los autos dictados después de fallado el juicio en lo principal, operará una razón similar, pero con los matices propios que distinguen la etapa de ejecución, en que el procedimiento relativo puede ser revisado oficiosamente en un incidente de inejecución de sentencia, o bien, en el recurso de inconformidad que se haga valer contra el auto que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


En ese tenor, se tiene que a través del acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito determinó que debido a que la autoridad responsable y la vinculada no habían dado cumplimiento a la sentencia de amparo, así como que sus superiores jerárquicos no acreditaron haberlas constreñido a dar cumplimiento a ésta, procedía dar trámite al incidente de inejecución de sentencia.


El cual, según se advierte de las constancias de autos, la Juez de Distrito aún no ha concluido su trámite, esto es, no lo ha remitido para su sustanciación y resolución.


Por otra parte, impuso una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización vigentes en la Ciudad de México al director general y a la subdirectora de Recursos Humanos, ambos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, así como al secretario de Seguridad Ciudadana de esa entidad federativa.


Por último, ordenó girar oficio al administrador general de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en la Ciudad de México, para su cobro.


El uno de julio de dos mil diecinueve, en atención a la solicitud formulada por la administradora desconcentrada del Distrito Federal "2" del Servicio de Administración Tributaria, para estar en aptitud de hacer efectivas las multas impuestas en el juicio de amparo, la Juez de Distrito requirió al director ejecutivo de Recursos Humanos y Financieros de la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días le informara el nombre de los funcionarios que ocupan u ocuparon los cargos de director general y subdirectora de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, así como su Registro Federal de Contribuyentes con homoclave y domicilio fiscal, por el periodo del diecisiete de enero al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.


De igual forma, requirió al director de Control de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de esa entidad federativa para que, en idéntico plazo, proporcionara esa información, pero en relación con el titular de esa dependencia.


Este acuerdo es el que aquí se reclama.


Pues bien, si se tiene en cuenta que el cobro de las multas por parte del Servicio de Administración Tributaria, como consecuencia de la orden de un Juez de Distrito, conlleva la realización de actuaciones que tendrán cauce y conclusión autónomos respecto del juicio de amparo del que deriva este asunto, por ende, son ajenas a la dirección del juzgador, válidamente puede afirmarse que la afectación que genera el auto combatido no podrá ser reparada posteriormente, en tanto que la regularidad legal de la ejecución de las multas no será materia de revisión posterior en la instancia constitucional de la que deriva.


Es cierto que, como se dijo, la imposición de las multas ante el incumplimiento de la sentencia de amparo sí puede ser revisada en un eventual incidente de inejecución de sentencia o mediante el recurso de inconformidad que se haga valer contra el auto que...

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