Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXII.C.23 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29159
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, 2232
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO EN REVISIÓN 14/2019. 20 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.F.M.. PONENTE: L.A.J.. SECRETARIA: R.G.S..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Contestación de agravios. Aclarado lo precedente, se tiene que la parte quejosa hace valer, en esencia, los siguientes agravios:


- La sentencia recurrida es violatoria de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, ya que el a quo no valoró los medios de prueba exhibidos.


- Específicamente la documental pública con la que se demuestra que los quejosos son los propietarios de los inmuebles contra los cuales se ordenó catear y embargar los bienes muebles que se encontraran en los mismos.


- Tales inmuebles fueron adjudicados judicialmente a la parte hoy quejosa en un juicio laboral, y desde entonces son propietarios.


- El J. argumenta falazmente que no les causa perjuicio alguno dicha orden, pues da por sentado que los quejosos no habitan ahí, sino otras personas y, que a su vez, se trata de un acto futuro remoto.


- No hizo una fijación clara y precisa del acto reclamado, tampoco valoró las pruebas admitidas y desahogadas en los autos, como lo son las constancias del juicio laboral, en donde se advierte que los quejosos adquirieron por adjudicación los bienes inmuebles, así como la existencia de la orden de la J. Quinto responsable de catear y embargar los citados bienes muebles.


- Por tanto, concluye el quejoso, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


- Con apoyo, además, en la tesis aislada IX.2o.18 L, de rubro: "REMATE JUDICIAL, LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN POR, ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA OPONIBLE A TERCEROS, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)."


- El J. argumenta que los quejosos no habitan el inmueble, presume que los bienes muebles no son de su propiedad y que la orden de cateo y embargo no va dirigida a ellos, sino a los terceros (sic), a quienes por cierto no llamó al juicio constitucional, violando la formalidad esencial prevista en el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


- Además, tampoco respeta lo previsto en el artículo 75 de la invocada ley, en cuanto a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable.


Lo anterior es infundado sólo en un aspecto y, en lo restante, sustancialmente fundado y suficiente para modificar la decisión que se revisa.


Tercero no llamado al juicio constitucional


En efecto, es infundado, en cuanto a que señala el quejoso que la decisión del a quo es equivocada, cuando considera que la orden de cateo y embargo no va dirigida a ellos, sino "a los terceros" (sic), a quienes no llamó a juicio y que, por ello, existe una violación a lo previsto en el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor.


Así es, no le asiste razón a la parte quejosa en tal alegación, pues la orden contenida en el auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, se efectuó a fin de que el órgano ejecutor se constituyera en el domicilio de **********; persona que fue llamada al juicio constitucional, según se advierte del exhorto 141/2017, cuya constancia actuarial se encuentra visible a foja 152 del cuaderno de amparo.


Inclusive, el citado tercero interesado se apersonó al procedimiento que se revisa, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil diecisiete a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas (véanse fojas 164-166); el cual fue recibido en los autos por proveído de siete de ese mes y año. (foja 173)


De manera que este tribunal no advierte la transgresión procesal a la que se refiere el quejoso recurrente; de ahí lo infundado del agravio que se contesta.


En el entendido que, también los diversos terceros interesados **********, fueron llamados a juicio, según se advierte, en ese orden, a fojas 205 vuelta, 207 vuelta y 150 vuelta. Mientras que **********, si bien fueron señalados en la demanda de amparo, no les asiste ese carácter, tal como lo determinó el a quo en proveído de seis de marzo de dos mil diecisiete, al no ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo (foja 45). Además **********, se apersonó al juicio constitucional y se le tuvo reconocido el carácter de tercero interesado en auto de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. (foja 64)


Indebido sobreseimiento en el juicio/interés jurídico


Ahora, en el resto de su alegación esencialmente señala el inconforme que indebidamente resuelve, como lo hizo el J. de amparo, porque deja de valorar las pruebas existentes en autos, con las que se demuestra que **********, son propietarios de los bienes inmuebles sobre los que recayó la orden de cateo y embargo de bienes muebles, asumiendo que ellos no viven ahí, sino el señalado tercero interesado, lo cual es violatorio de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo; y que entonces, el a quo argumenta falazmente que no les causa perjuicio la señalada orden.


Lo anterior es sustancialmente fundado.


Así es, el J. de amparo argumenta en su sentencia que, en el caso, el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la parte quejosa, lo cual es inexacto.


Pues, al consistir el acto reclamado en la instrucción dada por la J. Quinto responsable en el auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto a que el órgano ejecutor se constituya en las propiedades de los quejosos y embargue bienes, ciertamente deriva en una afectación en su derecho de propiedad y posesión del señalado bien y lo ahí contenido, de manera que los promoventes del amparo sí tienen interés jurídico para acudir al juicio constitucional a solicitar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.


El concepto de interés jurídico se entiende como el derecho subjetivo con que cuenta el particular, cuando las prerrogativas que tiene reconocidas por el ordenamiento objetivo son transgredidas por un acto de autoridad o por una ley, lo cual lo faculta o legitima, por regla general, a comparecer ante la Justicia Federal y, es el caso que, el señalado acto de cateo y embargo de bienes muebles propiedad del demandado en el juicio natural, se pretende ejecutar dentro de los bienes inmuebles de los quejosos, lo que naturalmente incide en sus derechos de propiedad y posesión de los mismos, lo cual los legitima a promover el juicio constitucional.


En efecto, el a quo soslaya con su decisión que los quejosos son propietarios de los bienes inmuebles ubicados en 1) (sic) calle **********, ambos en esta localidad, en virtud de la adjudicación que les fue otorgada desde el quince de diciembre de dos mil cuatro, en el juicio laboral **********, tramitado ante la Junta Especial Número Tres de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con residencia en Guasave, S., de lo cual obra constancia en el tomo dos de pruebas, formado en el juicio de amparo 32/2017 (que se revisa), tal como, incluso, quedó relatado en el considerando sexto de este fallo.


La señalada adjudicación de los bienes inmuebles, traen como resultado la traslación de la propiedad y el consecuente dominio de la cosa a los favorecidos en almoneda o subasta pública judicial, pues al realizarse a través de un órgano jurisdiccional en ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la ley, da a ese acto la firmeza y seguridad judicial de la venta efectuada, derivando en un acto legítimo y perfecto de la autoridad judicial, que no precisa para su validez de una escritura pública otorgada ante notario o fedatario público.


Así pues, la adjudicación efectuada a favor de los actores en el citado juicio laboral y la existencia del acto reclamado consistente en el auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en donde se instruye al órgano ejecutor se constituya en las propiedades de los quejosos y embargue bienes, es suficiente para considerar que los quejosos tienen interés jurídico para acudir al juicio constitucional, en tanto que se tiene demostrada en la causa la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado (como lo es, el de propiedad y de posesión de sus bienes); y que el acto de autoridad afecta tales derechos, de donde deriva el agravio correspondiente.


Lo anterior, guarda apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1598, materia común, registro digital: 2019456 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas», que dice:


"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, ‘teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo’, con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que...

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