Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/63 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29155
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1767
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.M.F. (PRESIDENTA), F.J.S.A., A.G.S., H.M.R.F., M.E.S.F., J.F.R.Q.Y.R.M.R.R.. DISIDENTES: J.W.G.C., F.C. DEL VALLE Y C.E.R.D.. PONENTE: A.G.S.. SECRETARIO: F.E.O.S..


Ciudad de México. Sentencia del P. en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de trece de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 9/2019;


RESULTANDO:


I. Denuncia de la contradicción y trámite del asunto


1. Por oficio 04-2019 PC, recibido el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del P. en Materia Penal del Primer Circuito, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado de esta materia y sede, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en el que resolvieron "que la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento, es impugnable a través del de revocación, y sólo en caso de que se confirme la inadmisión del mismo, procede el juicio de amparo directo; en donde se analizará únicamente la procedencia del recurso de apelación, no así el fondo del asunto".


2. Esto, en contraposición con el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en el recurso de queja **********, que dio lugar a la tesis aislada de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, F.X., ULTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA."(1)


3. Por acuerdo de veintidós de febrero del año en curso, la Magistrada presidenta de este P. de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la cual quedó registrada con el número **********. Solicitó a las Magistradas presidentas de los tribunales contendientes que informaran sobre la vigencia del criterio sustentado en su respectivo asunto o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Además, ordenó hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la recepción del presente asunto y enviar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a efecto de que informara si con relación al tema existía o no alguna contradicción radicada en dicho tribunal.


4. Por oficios 7/2019 y 24/ST/2019, las Magistradas presidentas de mérito informaron que los criterios sostenidos en las ejecutorias respectivas seguían vigentes; mediante la pieza 27/ST/2019, la Magistrada presidenta del Noveno Tribunal Colegiado de esta especialización hizo llegar copia certificada de la resolución dictada en la queja **********.


5. Por medio del oficio DGCCST/X/111/03/2019, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó que el secretario general de Acuerdos del Máximo Tribunal le informó que en los últimos seis meses no advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guarde relación con el mencionado en la presente contradicción.


6. Finalmente, tras advertir que el expediente se encontraba debidamente integrado, mediante proveído de treinta de mayo de dos mil diecinueve, la presidenta dispuso que se turnara el asunto al Magistrado A.G.S., integrante del Segundo Tribunal Colegiado de la misma competencia, para que formulara el proyecto respectivo.


II. Competencia


7. Este P. en Materia Penal del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, ambos de la Ley de A.; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, así como el diverso 52/2015, del citado P., que lo reformó, adicionó y derogó en algunas de sus disposiciones; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal de este Primer Circuito.


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes están facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, con relación al 226, fracción III, ambos de la Ley de A..


IV. Criterios denunciados


9. En el presente apartado se dará cuenta de las consideraciones de los antecedentes procesales de los que derivaron los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


A.C. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Sentencia dictada en el amparo en revisión **********.


Antecedentes procesales


10. **********, por conducto de su defensor particular, presentó demanda en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, en la que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el auto de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el toca **********, que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por el quejoso; así como su ejecución.


11. La demanda se remitió, por razón de turno, al Juzgado Noveno de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México; previo requerimiento(2) y su desahogo, se admitió el tres de enero de dos mil dieciocho.


12. El uno de marzo siguiente, se inició la audiencia constitucional, la sentencia se engrosó el treinta y uno de mayo del citado año, en la que la Jueza de Distrito determinó carecer de competencia para conocer del juicio, pues consideró que los actos reclamados (auto que declara inadmisible el recurso de apelación, así como el diverso que aclara la fecha de ese acuerdo) constituyen una resolución que pone fin a juicio y, por tanto, procede el juicio de amparo directo, por lo que ordenó que se remitieran los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno.


13. Por auto de presidencia de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado denunciante radicó el expediente con el número **********; sin embargo, no aceptó la competencia planteada, pues, contrario a lo resuelto por la a quo, consideró que los autos reclamados eran de mero trámite, por tanto, recurribles a través del medio de impugnación a que se refiere el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(3) por lo que devolvió los autos originales a dicha autoridad.


14. En proveído de doce de junio de dos mil dieciocho, la Jueza de amparo, tuvo por recibidos dichos autos y se avocó al conocimiento del asunto. Por sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, negó la protección constitucional solicitada.


15. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue radicado y resuelto en sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, por el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, bajo el toca **********, en el que determinaron revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, al advertir la actualización de una causa de inviabilidad de la acción de amparo, bajo los siguientes argumentos:


16. La hipótesis de improcedencia que analizó fue la prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de A., bajo estos argumentos:


a) Los actos reclamados eran los autos de cinco de octubre y trece de diciembre, ambos de dos mil diecisiete, dictados en el toca **********, por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El primer auto declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la defensa particular del quejoso, contra la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio; en el segundo aclaró la fecha del citado en primer término.


b) Como premisa mayor, aludieron al contenido del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dispone que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial contra las resoluciones de trámite (sic) que se resuelvan sin sustanciación.


c) Entonces, si el acto reclamado es la inadmisión del recurso de apelación, es evidente que constituye una resolución de trámite que se resuelve sin sustanciación, por lo que el recurso de revocación es el medio de defensa ordinario por virtud del cual puede ser modificado, revocado o nulificado.


d) Esto, pues el objeto de ese recurso es que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la que en derecho corresponda, con el objeto de corregir, reconsiderar o reevaluar las condiciones que dieron origen a la inadmisión de la apelación, con el consecuente saneamiento de la actividad procesal.


e) Así, arribaron al convencimiento de que el acto reclamado es una determinación de mero trámite que en sí no pone fin al juicio, en virtud de que la inadmisibilidad del recurso de apelación resulta impugnable a través...

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