Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/61 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29153
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1394

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.M.F., A.G.S., M.E.S.F., J.F.R.Q., C.E.R.D.Y.R.M.R.R.. DISIDENTES: F.J.S.A., H.M.R.F., J.W.G. CRUZ Y F.C. DEL VALLE. PONENTE: M.E.S.F.. SECRETARIA: D.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo del P. en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de trece de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 6/2019.


RESULTANDO:


1. El punto de disenso consiste en establecer si contra las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal, o las omisiones del Ministerio Público de realizar las diligencias correspondientes en la etapa de investigación, previamente a promover el juicio de amparo indirecto, el imputado o quien se ostente con tal carácter debe agotar el medio de impugnación que establece el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


I. ANTECEDENTES


2. Mediante oficio 7/ST/2019 presentado el quince de febrero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del P. en Materia Penal del Primer Circuito, la Magistrada I.R.O. de Alcántara, integrante del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado al resolver, por mayoría de votos, la queja penal **********, de la cual se originó la tesis aislada «I..P.234 P (10a.)» con registro digital: 2019449, aprobada también por mayoría, de rubro "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL SER INAPLICABLE PARA EL IMPUTADO EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN DICHO PRECEPTO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; en contra de lo que sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito en la misma materia y sede, en el amparo en revisión **********, del cual resultó la tesis aislada «I..P.123 P (10a.)» con registro digital: 2018154, de rubro "ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER SOBRE LAS PETICIONES DEL IMPUTADO O SU DEFENSOR, DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


3. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, la presidenta del P. en Materia Penal del Primer Circuito, radicó el asunto como contradicción de tesis 6/2019, solicitó a la presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión ********** e informara si el criterio sustentado en dicho asunto del que se originó la tesis cuyo rubro se citó previamente, aún se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


4. Mediante oficio 02, la presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión ********** y precisó que dicho órgano jurisdiccional no se había apartado de tal criterio.


5. En proveído de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio DGCCST/X/101/03/2019, firmado por el Director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual informó que por diverso oficio SGA/GVP/161/2019 –del cual anexó copia–, el secretario general de Acuerdos del Máximo Tribunal hizo saber que durante los últimos seis meses no se encontraba radicada contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guardara relación con el criterio del tribunal denunciante.


6. Asimismo, se ordenó turnar los autos al Magistrado M.E.S.F., en su calidad de integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


7. Este P. en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, así como el diverso 52/2015, del citado P., que lo reformó, adicionó y derogó algunas de sus disposiciones; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal de este Primer Circuito.


III. LEGITIMACIÓN


8. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue formulada por una de las Magistradas integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien está facultada para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de A..


IV. RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE PARTICIPAN EN ESTA CONTRADICCIÓN DE TESIS


9. Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las ejecutorias y tesis aisladas contendientes.


10. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"Por otra parte, en cuanto al diverso acto reclamado, consistente en la determinación de veinte de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación C-8 de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Financieros de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en la carpeta de investigación **********, la autoridad de amparo, estimó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el numeral 5o., fracción I, ambos de la Ley de A., y 107, fracción I, de la Constitución Federal; para lo cual, una vez que estableció la clasificación del interés (individual y colectivo o difuso), los tipos de interés (simple, legítimo y jurídico), consideró: ...


"Argumentos que este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte, toda vez que se advierte que en el caso a examen se actualiza una causa de improcedencia diversa a la examinada por la J. de A., de estudio preferente, por lo que se procede a su análisis, sin importar que las partes la aleguen o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, fracción III, de la Ley de A., así como en la jurisprudencia P./J. 122/99, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Materia Común, Novena Época, visible en la página 28, cuyo rubro y texto dicen:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. ...’


"En efecto, si bien el artículo 61 de la Ley de A. prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas, cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia del principio de definitividad que rige en el juicio de derechos constitucionales, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y, la actualización de ese motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio.


"En ese orden de ideas, de los antecedentes reseñados con anterioridad, se advierte que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de A., que dispone que el juicio de derechos fundamentales es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas; y, en consecuencia, debe sobreseerse en el juicio de garantías, de conformidad con el numeral 63, fracción V, de la ley citada.


"En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia, previamente al ejercicio de la acción constitucional, se deben agotar los medios ordinarios de defensa que la ley del acto prevea, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, debido a que el juicio biinstancial constituye un medio de defensa extraordinario.


"En ese sentido, los quejosos debieron haber impugnado ante el J. de control la determinación de veinte de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada en la carpeta de investigación **********, en la que el agente del Ministerio Público responsable consideró que la ampliación de entrevista del denunciante ********** (admitida previamente), no era necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en observancia al principio de definitividad que rige el procedimiento del presente juicio.


"Lo anterior, pues el acto reclamado no es privativo de libertad, sino de molestia, por lo que no se está ante la presencia de las excepciones previstas en los incisos a), b) y c), de la fracción XVIII del numeral...

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