Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.P. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29119
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, 1899

QUEJA 155/2019. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.E.C.R., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: L.V.H. RAMOS.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Son fundados los agravios expresados por la parte recurrente, de acuerdo con las consideraciones siguientes.


Es de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, los criterios jurisprudenciales citados en esta ejecutoria, que sean anteriores a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no se oponen al contenido de la vigente ley reglamentaria.


De la imposición de las constancias enviadas para la sustanciación de este asunto, derivadas del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, a las que se les concede plena validez de conformidad con los artículos 129, 197, 202 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al diverso precepto 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que:


– Por escrito datado el uno de mayo de dos mil diecinueve **********, por conducto de su autorizada, solicitó la protección federal en contra de actos de diversas autoridades responsables, entre las que se encuentran el Consejo Técnico Interdisciplinario y el director y/o titular del Área de Seguridad y Custodia, ambos del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, con domicilio en Villa Aldama, Veracruz. (fojas 10 a 17 del expediente de queja)


Demanda de la cual correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, cuyo titular, por auto de uno de mayo de dos mil diecinueve, desechó parcialmente la demanda respecto de los actos consistentes en la orden de rasurarse diariamente, la negativa de otorgarle atención médica, y la negativa de proporcionarle calzado adecuado para la protección del quejoso; admitió la demanda respecto del acto consistente en la negativa de proporcionarle atención médica respecto de la fractura de falange; decretó la suspensión de plano, solicitó a las autoridades responsables la rendición de su informe justificado; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y, entre otros aspectos, acordó:


"Autoridades inexistentes. En términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, entre las obligaciones de la parte quejosa está la relativa a señalar las autoridades responsables; en consecuencia, se le apercibe que si las autoridades responsables no existen con la denominación que indica en la demanda, se tendrán como inexistentes y se suspenderá toda comunicación oficial con ellas..." (fojas 24 a 31 ídem)


Mediante oficio OADPRS/CFRS5/DC/09171/2019, de dos de mayo de dos mil diecinueve, el director general del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, manifestó:


"En la estructura orgánica de esta unidad administrativa, no existen las autoridades señaladas como responsables bajo la denominación de ‘Consejo Técnico Interdisciplinario y director y/o titular del Área de Seguridad y Custodia ambos del Centro Federal de Readaptación Social Número «5» Oriente con residencia en Villa Aldama, Veracruz’, por ende, no acuden al juicio por el cual se solicita a su señoría que sobresea el presente juicio por cuanto hace a las autoridades inexistentes, por actualizarse la causal prevista por el numeral 63, fracción IV, de la Ley de Amparo..." (foja 50 del expediente de queja)


Por auto de seis de mayo de dos mil diecinueve el a quo, en lo que para este asunto interesa, determinó:


"En otro orden de ideas, glósese a los autos el segundo oficio de cuenta a través del cual la autoridad responsable informa que en la estructura orgánica de su adscripción no existen las autoridades señaladas por la parte quejosa como: ‘Consejo Técnico Interdisciplinario y director y/o titular del Área de Seguridad y Custodia, ambos del Centro Federal de Readaptación Social Número «5» Oriente con residencia en Villa Aldama, Veracruz", con supuesta sede en Villa Aldama, Veracruz; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en autos, se tienen como inexistentes y suspéndase toda comunicación procesal con ellas. ..." (foja 52 ídem)


Lo anterior constituye el auto recurrido a través del presente recurso de queja.


Así, una vez que se estableció la relatoría de los antecedentes de mérito, procede precisar que el inconforme aduce en sus agravios que el a quo, en su acuerdo impugnado, dejó de observar los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable debe estar precedida de "...la notificación de ese evento procesal al quejoso y del apercibimiento posterior de que, si una vez enterado de esa eventualidad no precisa, corrige o aclara el nombre de la autoridad que no fue posible emplazar, entonces se le sancionará declarándola inexistente y no del simple hecho de que sin dar vista al impetrante de derechos se suspenda la comunicación con la autoridad inexistente, tal como lo hizo el órgano de amparo. Notificación que resulta necesaria, porque sin esa oportunidad, el quejoso no se encuentra en condiciones de corregir, de estimarlo conveniente, la denominación de la autoridad responsable, de continuar con la sustanciación del juicio de amparo y de lograr el examen de constitucionalidad que pretende."


También señala el disconforme que no fue requerido a fin de que manifestara lo relativo a las denominaciones correctas de las autoridades responsables en cuestión, así como que el artículo 108...

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