Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.P. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29050
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, 3386

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 9/2019. 8 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.T.A.M.: SECRETARIA: S.G.M.H..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—No se realizará el análisis del pronunciamiento que declaró cumplida la ejecutoria concesoria de amparo, ni de los motivos de inconformidad planteados por el quejoso en su contra, toda vez que este Tribunal Colegiado observa una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de control constitucional, que impide el examen relativo.


Esto es así, porque la determinación en que se tuvo por cumplida la sentencia concesoria fue dictada por el secretario encargado del despacho del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por vacaciones de su titular, por lo que sólo está autorizado a practicar diligencias, dictar providencias de mero trámite y emitir resoluciones de carácter urgente; hipótesis dentro de las cuales no se encuentra la resolución que decide sobre el cumplimiento o no de la ejecutoria de amparo.


Para arribar a esa conclusión, es necesario transcribir los numerales 43, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establecen:


"Artículo 43. Cuando un J. de Distrito falte por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.


"En las ausencias del J. de Distrito superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entretanto se hace la designación o autoriza al secretario, este último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva."


"Artículo 160. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito disfrutarán anualmente de dos periodos vacacionales de quince días cada uno, en los periodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 161. Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban substituir a los Magistrados o Jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio Consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los Tribunales de Circuito y los de los Juzgados de Distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.


"Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.


"Los actos de los secretarios encargados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario si lo hubiere, y en su defecto, por el actuario respectivo o por testigos de asistencia."


De esos preceptos se colige la intención del legislador de regular las ausencias de los Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, a fin de garantizar la continuidad de las labores de los órganos jurisdiccionales sin afectar su trámite y resolución; para ello, contempló tres hipótesis:


A.A. por un plazo menor a quince días (artículo 43, párrafo primero).


B.A. por un plazo superior a quince días (artículo...

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