Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.6o.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29048
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, 3353

RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2019. 5 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.R.P.A.. SECRETARIO: C.L.G.N..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Análisis de la litis materia del recurso de reclamación.


En forma previa al estudio de los agravios, este Tribunal Colegiado considera conveniente precisar que, en la especie, opera el principio de estricto derecho, aunado a no advertirse razón legal para suplir la deficiencia de los argumentos bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo; por tanto, el análisis de la resolución recurrida se realiza sólo en función de los mismos.


A continuación, para dar respuesta a los agravios, es conveniente señalar que en los argumentos vertidos en éstos se controvierte la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley de Amparo, cuyo texto dispone:


"Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición."


El precepto reproducido prevé la figura de la recusación como medio legal a través del cual las partes en el juicio de amparo, tienen la oportunidad de pedir a uno o más de los titulares de un órgano jurisdiccional, según se trate, que proceda a rehusar o rechazar el conocimiento y resolución de un asunto determinado, por considerar actualizada alguna de las hipótesis de impedimento; ello de conformidad con los numerales 51 y 52 de la Ley de Amparo, todo esto en aras de garantizar el derecho a la imparcialidad.


Ahora bien, el precepto señala los requisitos por satisfacer al elaborar la solicitud de recusación, para lo cual el solicitante debe proceder de la forma siguiente:


a) Manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos en los cuales se funda la recusación; y,


b) Exhibir un billete de depósito, cuyo monto debe cubrir la cantidad correspondiente a la sanción máxima de la multa por imponer, en el supuesto de llegar a calificarse de infundada dicha recusación.


La norma de referencia indica el deber de cumplir con esos requisitos, pues en caso de no satisfacerlos, el efecto consecuente señalado de forma expresa es desechar de plano la solicitud.


Asimismo, el citado precepto prevé como salvedad el hecho de alegarse insolvencia para cumplir con el segundo de los requisitos, relativo a la exhibición del billete de depósito bajo las condiciones requeridas.


En esa hipótesis de excepción a la regla, el legislador facultó al órgano jurisdiccional para proceder a la calificación de la garantía, medio a través del cual la cantidad requerida podrá ser reducida e, incluso, llegar al monto mínimo o, en su caso, se podrá determinar la exención de esa garantía; todo ello según la evaluación que se lleve a cabo del caso concreto.


Bajo ese contexto, la estructura de la norma es imperativa, en tanto exige al gobernado cumplir con la condición de exponer los hechos bajo protesta de decir verdad y exhibir la garantía en los términos descritos, so pena de desechar su solicitud.


De esta manera, dicha condición se debe evaluar por el órgano jurisdiccional a quien competa conocer y resolver la recusación, pues éste determinará si el promovente satisfizo o no tal exigencia.


En esos términos, la exhibición del billete de depósito es un requisito a cumplir para dar trámite a la solicitud de recusación o, desde otra perspectiva, se erige como una condición para acceder al análisis de la recusación propuesta; es decir, no basta con recusar a uno o más juzgadores para proceder al estudio de los hechos en los cuales se funde el recusante, sino que, de manera adicional, se debe garantizar la multa en los términos indicados.


El precepto tiene como función o sirve como salvoconducto por el cual se permite a las partes la presentación de la solicitud de recusación cuando adviertan elementos reales por los cuales se considere que en el juzgador operó alguna causa de impedimento y ésta pueda afectar su imparcialidad.


Asimismo, la finalidad de la norma radica en concientizar a las partes para que las recusaciones se soporten en elementos objetivos, verídicos, y se haga el aporte de méritos suficientes para lograr una resolución favorable a su solicitud y, a su vez, esto posibilita la inhibición de conductas desleales mediante las cuales sólo se busque excluir del conocimiento a un órgano jurisdiccional determinado, con cualquier táctica o estrategia indebida.


De esa forma, del precepto en estudio subyace el fin descrito, cuyo núcleo central e insalvable consiste en la exigencia dirigida al sujeto recusante para que la recusación se apoye en hechos verdaderos y no generados con una intención incorrecta; de ahí la razón por la cual se persigue un valor superior, en la medida de tender a exigir y obtener la verdad ética justificada de los eventos que ameriten su evaluación, para determinar si un órgano jurisdiccional está o no viciado de parcialidad.


Esto es, la profundidad del texto, atento a su finalidad, busca que se analicen sólo hechos que, más allá de su simple acreditación por los medios o pruebas tradicionales, sean correspondientes con la realidad, en aras de evitar la valoración en sede judicial de eventos causados de manera intencional, a efecto de lograr una resolución incongruente con el fin de la norma, pues dicho precepto debe concebirse como un plexo de elementos por evaluar para advertir su objetivo, todo lo cual es determinable atento a las particularidades del caso.


Es palpable el fin último del precepto, en virtud de exigir al promovente de la recusación que los hechos en los cuales la sustente los exponga bajo protesta de decir verdad; así, esta protesta tiene significación y trascendencia con la finalidad establecida en la norma, porque sobre esos hechos se realizará el análisis de la solicitud de recusación.


De esta manera, tal protesta genera un primer vínculo mediante el cual se responsabiliza al promovente por ser quien expone los hechos en torno a los cuales se resolverá lo conducente; de ahí otra razón por la cual se exige la exhibición de la garantía, para hacer frente a la posible responsabilidad en la que incurra el sujeto en caso de manifestar hechos injustificados y, a su vez, se evita la solicitud de recusación con soporte en fines desleales.


Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la figura de la recusación privilegia la buena intención del promovente y, a su vez, el órgano jurisdiccional inicia el análisis de la cuestión con apego al principio de buena fe; de ahí que si el juzgador correspondiente llegase a concluir y califica de indebida la recusación, por tener como sustento la mala fe o una incorrecta intención del recusante, lo procedente será hacer efectivo el billete de depósito exhibido en calidad de garantía, sea en su monto total o en uno inferior si encontrare elementos que así lo ameriten.


En ese sentido, el artículo 59 llama la atención al recusante para que se conduzca con apego al valor de la verdad, sin maquinaciones, y que su aporte de hechos deba ser justificado con méritos suficientes para ser evaluados.


Por ende, la exigencia de garantía sí se justifica, en la medida de constituir un medio que permite concientizar al promovente de la recusación para exponer hechos éticamente válidos y ausentes de una generación preconcebida, con ánimo de obtener un beneficio indebido, para excluir de conocer y resolver del asunto a un órgano jurisdiccional determinado; además, permite evitar dilaciones innecesarias para hacer efectiva la sanción en caso de concluirse en la acreditación de haberse promovido la recusación con hechos indebidos; por tanto, el fin del precepto justifica la condición para acceder al trámite de la recusación y, en ese sentido, la finalidad es constitucionalmente válida, esto aun cuando el trámite de la recusación se condicione en su trámite inicial.


Es aplicable al caso la tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), registro digital: 2013156, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 915 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas», que dispone:


"TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran...

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