Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/25 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29051
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, 3401

AMPARO EN REVISIÓN 145/2019. 22 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: H.G.E.G..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Reposición del procedimiento. Resulta innecesario analizar las consideraciones de la determinación recurrida, así como los agravios expuestos por el recurrente porque, en el caso, se actualiza una violación a las leyes que rigen el juicio constitucional biinstancial que obliga a que se reponga el procedimiento, en términos de lo que dispone el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, a fin de que se emplace a una de las partes del juicio.


Preliminarmente, es oportuno resaltar los siguientes antecedentes:


1. En fecha 11 de julio de 2018, la Juez de la causa recibió la consignación sin detenido, proveniente de la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la averiguación previa **********, mediante la cual, el Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de **********, ********** y **********, como probables responsables en la comisión del delito de fraude genérico agravado en pandilla, cometido en agravio del aquí recurrente **********, a través del cual, se solicitó que se librara orden de aprehensión en contra de los citados implicados.


2. Luego, mediante resolución de 19 de julio de 2018, la Juez Trigésimo Noveno Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, negó el mandato de captura solicitado en contra de los imputados; una vez notificada aquella determinación a la parte ofendida, expresó su inconformidad e interpuso el recurso de apelación.


3. Así las cosas, por razón de turno, correspondió conocer de aquel medio de defensa a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual radicó el expediente con el número de toca penal **********/2018, mismo que fue resuelto en sentencia de 13 de diciembre de 2018, a través de la cual se confirmó la negativa de la orden de aprehensión de la que se hace referencia.


4. Por tal motivo, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve,(20) en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el acto atribuido a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que hizo consistir en: "La resolución de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada dentro del toca colegiado **********/2018, en la que confirma la negativa de orden de aprehensión."


5. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien el veinticinco de enero de dos mil diecinueve,(21) la registró con el número **********/2019-II; seguido sus trámites, por acuerdo de siete de febrero de la anualidad en curso,(22) se ordenó dar vista a las partes respecto del informe rendido por la autoridad responsable, sin que realizaran manifestación alguna; asimismo, se tuvieron como pruebas las copias certificadas del toca penal **********/2018 y de la causa **********/2018, remitidas con el informe; además, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo tuvo como terceros interesados a ********** y **********, ordenando su emplazamiento de forma personal.


6. Mediante proveído de once de abril del año en curso,(23) el órgano de control constitucional, ante la imposibilidad de notificar al tercero interesado **********, ordenó emplazarlo a juicio a través de edictos, por lo cual, dejó éstos a disposición de la parte quejosa, en términos del artículo 27, fracción III, inciso b), de la ley de la materia; en el entendido de que en el plazo de veinte días hábiles, debía acreditar que efectuó las gestiones tendientes a la publicación de los edictos, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se dictaría sobreseimiento en el juicio, de conformidad con el arábigo 63, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por auto de veinticuatro del abril de la anualidad en curso,(24) no se acordó de conformidad la petición del impetrante del amparo, relativa a que se le eximiera de absorber los gastos de la publicación de los edictos, por el estado de necesidad e insolvencia que adujo estar, pues el juzgado de amparo refirió que no estaba comprobado en el juicio de derechos fundamentales que el quejoso carecía de medios económicos para hacer frente a las cargas procesales surgidas en el juicio.


7. Finalmente, por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve,(25) la Jueza de amparo hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de once de abril anterior, por el cual sobreseyó en el juicio de amparo fuera de audiencia, atendiendo el contenido del artículo 63, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el impetrante del amparo no acudió al órgano de control constitucional a recoger los edictos para su publicación, y dejó sin efectos la audiencia constitucional que se había fijado para desahogarse el catorce de junio siguiente.


Sin embargo, en la admisión de la demanda de amparo y en el desarrollo del juicio omitió pronunciarse sobre el diverso tercero interesado **********, en su carácter de tercero interesado, pues en el caso ese carácter le resultaba al citado, porque tiene el carácter de indiciado respecto del delito de fraude genérico agravado en pandilla, dentro de la averiguación previa ********** y, por supuesto, en el proceso penal **********.


Ahora, si bien el artículo 5o., fracción III, inciso d), de la Ley de Amparo vigente, únicamente otorga el derecho al indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; también lo es que conforme al artículo 1o. constitucional, y a las facultades de ese tribunal de control constitucional, en tutela judicial efectiva, así como acceso a la justicia, bajo dos fuentes primigenias, la Constitución y los tratados internacionales, normas supremas en derechos humanos, se debe realizar una interpretación conforme del arábigo 5o., fracción III, inciso d), de la ley de la materia, esto es, atendiendo al criterio de favorabilidad del individuo conocido como principio pro persona, que constituye un criterio hermenéutico de interpretación en favor de las personas, en la forma más amplia, de conformidad con los numerales 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el deber de ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna.


Luego, si bien el artículo en mención establece una condición para tener como tercero interesado al indiciado o procesado, y es que el acto reclamado sea: "el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público", también lo es que dicho numeral no puede interpretarse de manera aislada, sino como parte integral de un orden jurídico, más aún, bajo el principio de progresividad, conforme al artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, respecto de su promoción, respeto, protección y garantía, corresponde a todas las autoridades, como en la especie, el juzgado de control constitucional, poseer el ámbito de su competencia la obligación de su tutela, de conformidad con el mismo, conjuntamente con los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, para lo cual, en consecuencia, esta potestad judicial parte del Estado Mexicano, no sólo debe prevenir, investigar y sancionar, sino destacadamente reparar violaciones a los derechos humanos; con la diversa fuente primigenia, constante en los tratados internacionales, que constituyen en cuanto a que su progresión le corresponde a los Estados; con lo cual, una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado; el progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar y no acotarse en una situación de retroceso, al implementar el diseño de marcos normativos que permitan el mejoramiento de las condiciones de su ejercicio; en tanto que la prohibición de regresividad indica que una vez logrado el avance del disfrute en el derecho, el Estado no puede disminuir el nivel alcanzado, principio que debe observarse en las leyes y, en general, en toda conducta estatal que afecte derechos, como acontece con el artículo 5o., fracción III, inciso d), de la Ley de Amparo vigente, que establece...

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