Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.206 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29068
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, 3542
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 702/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.N.O.. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: A.I.T.H..


CONSIDERANDO:


18. CUARTO.—Análisis de los motivos de disenso. Una vez impuestos los integrantes de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de los conceptos de violación, arribamos a la conclusión de que resultan infundados en parte, y en otra fundados y suficientes, aunque suplidos en su deficiencia, para conceder la protección constitucional solicitada, en atención a las consideraciones que enseguida se exponen.


19. Antes de iniciar la exposición justificativa de la conclusión anterior, cabe precisar que para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las resoluciones jurisdiccionales, no es necesario transcribir los conceptos de violación, amén de que no existe disposición legal alguna que obligue al presente tribunal a transcribirlos;(1) por tanto, a continuación se procede a sintetizarlos en atención a la cuestión efectivamente planteada.


20. Medularmente, la quejosa hace valer como motivos de disenso los siguientes:


a) La pensión compensatoria decretada resulta insuficiente, porque la Sala responsable señala que la finalidad de aquella es que exista un equilibrio entre las percepciones de los cónyuges, pero la pensión que se le decretó es por mucho inferior a lo que percibe el demandado, por lo que ésta no debe ser menor al veinte por ciento, porque aun con la carga de su hija, sus ingresos son superiores a los que ella percibe.


b) Que su matrimonio fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes y duró más de treinta y tres años, que durante ese tiempo realizó una doble jornada, por lo cual, no tuvo oportunidad de obtener mayores ingresos, además de desgastarse su estado de salud, y en la actualidad seguir bajo el cuidado de su hija, quien si bien ya es mayor de edad, continúa con sus estudios superiores. Además de que el demandado tiene otros ingresos que le permiten tener un alto nivel de vida, cuenta con un óptimo estado de salud, por lo que la pensión no debe ser inferior al veinte por ciento de los ingresos del demandado.


c) La Sala responsable omite en el ámbito que le corresponde lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, en relación con el 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto a la fijación de los alimentos, se debe tomar en cuenta la capacidad de trabajar de los cónyuges y su situación económica complementándose con las facultades probatorias del juzgador, quien en cada caso debe determinar qué comprende el concepto de vida digna y decorosa según las circunstancias del caso, además de considerar la proporcionalidad también en el ámbito temporal de la obligación.


d) Que la Sala responsable no hace un análisis acucioso de las constancias que integran el sumario, porque no advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, debido a la enfermedad degenerativa que padece y que la coloca en un estado de desigualdad con el demandado, lo cual acreditó con dieciocho recetas médicas y la constancia de fecha tres de septiembre de dos mil catorce, expedidas a su favor por diversos médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.


e) En relación con lo anterior, que la Sala responsable hace un análisis subjetivo de su padecimiento médico, porque señala que no existe base objetiva para determinar que su enfermedad no genera mayores gastos; además de que su condición de salud, la coloca en un plano de vulnerabilidad provocándole un desequilibrio económico que la pone en un plano de desigualdad, lo que le impide el acceso a una vida digna, tomando en cuenta que ella sirvió como esposa al cuidado del hogar y de las hijas por más de treinta y tres años.


f) La responsable no previó (sic) sobre la recepción del informe solicitado al director de la clínica-hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, pues tiene la obligación de agotar todas las instancias y recabar las pruebas aun de oficio.


g) Que al momento de fijar el monto de la compensación económica, el juzgador debe allegarse los elementos necesarios para calcular una justa distribución de los bienes por el hecho de que uno de ellos se haya dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos y del hogar.


21. Ahora bien, como se adelantó los conceptos de violación resultan fundados, por ello, para justificar esa conclusión, a continuación se procede a abordar los temas: (I) pensión compensatoria y su naturaleza; (II) derecho de acceso a una vida digna y su relación con la pensión compensatoria; y, (III) elementos relevantes para determinar el monto y modalidad de la pensión compensatoria resarcitoria.


Pensión compensatoria y su naturaleza


22. En el amparo directo en revisión 269/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia.


23. Asimismo –sostuvo– la pensión compensatoria fue originalmente concebida por el legislador como un medio de protección a la mujer, la cual tradicionalmente no realizaba actividades remuneradas durante el matrimonio, y se enfocaba únicamente en las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos. Por tanto, esta obligación surgió como una forma de "compensar" a la mujer por las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.


24. Que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.


25. Efectivamente, durante la vigencia del matrimonio los cónyuges se encuentran obligados a contribuir con todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio; sin embargo, es común observar todavía dentro de las estructuras familiares de nuestro país que uno de los cónyuges dedique su tiempo preponderantemente a las labores domésticas y al cuidado de los hijos (generalmente la mujer), mientras que sobre el otro cónyuge (generalmente el hombre) recae la obligación de proporcionar los recursos suficientes para la subsistencia de la familia.


26. Así, en estos casos, es claro que el fracaso de la convivencia conyugal genera un desequilibrio económico que coloca al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada con el mismo tiempo de diligencia que le permitiera hacerse de recursos propios e, inclusive, en muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales que en un momento dado le facilitarían la entrada al mundo laboral.


27. Que por lo anterior, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado, en los términos que ya hemos expresado anteriormente.


28. Ahora bien, profundizando sobre la base argumentativa anterior, este Tribunal Colegiado ha abundado en la doble finalidad de la pensión compensatoria; en tanto que ha señalado que el objetivo resarcitorio implica compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración a cambio.


29. En ese sentido, el desequilibrio económico, en principio, deriva de los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, y comprende dos aspectos:


1. Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge.


2. Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.


30. Por otra parte, para un mejor entendimiento del objetivo asistencial y la producción del desequilibrio económico, es conveniente realizar las siguientes precisiones.


31. El principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones de convivencia que responden a vínculos consanguíneos o afectivos. Así, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes.


32. El socorro mutuo que deben prestarse los cónyuges es un deber más...

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