Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/53 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29038
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2318
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., MARÍA DE L.J.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., M.Á.R.P., R.R.M., G.R., M.U.M. ROJAS, M.S.R.G., F.E.A.R., N.G.G.G., T.A.T., J.G.L., H.A.M.L.Y.G.M. BUENO. DISIDENTE: J.S.M.. AUSENTE. N.H.P.. PONENTE: L.M.C.B.. SECRETARIO: J.A.H.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la actual Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y 52/2015, que reforma, adiciona y deroga disposiciones de aquél.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, de la vigente Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. La resolución dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT. 858/2018 (14449/2018); así como las resoluciones emitidas en los juicios de amparo directo D.T. 1576/99; 1367/2009, 901/2013, 652/2014, 1185/2014 y 1254/2014, todos ellos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contienden en esta contradicción de tesis, por lo cual se describen enseguida:


I. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 858/2018 (14449/2018).


Antecedentes del asunto:


1. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el uno de marzo de dos mil diecisiete, ********** demandó del titular de la Secretaría de Desarrollo Social: a) El reconocimiento de antigüedad genérica de tres años y cuatro meses para efecto de que sean sumados los días efectivamente laborados al servicio de la demandada, al existir dependencia y subordinación desde el uno de enero de mil novecientos setenta y dos; b) Como consecuencia, la inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al régimen de seguridad social para los servidores públicos, en términos de los artículos 16 y 21 de la ley relativa; c) La expedición del formato hoja única de servicios debidamente pormenorizada, donde se indique fecha de ingreso uno de enero de mil novecientos setenta y dos; baja el treinta de abril de mil novecientos ochenta y nueve, clave de puesto y las percepciones reales para el cálculo de las cuotas y aportaciones correspondientes. El actor manifestó, el uno de enero de mil novecientos setenta y dos fue contratado inicialmente como perforista de cimentación y sondeo, y finalmente desempeñó el puesto de jefe de oficina, hasta el treinta de abril de mil novecientos ochenta y nueve en la dependencia demandada, cuya denominación anterior fue Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, sin embargo, la demandada solo reconoció una antigüedad desde el uno de enero de mil novecientos setenta y cinco. (fojas 4 y 5 de autos)


2. Al contestar, la demandada opuso, en lo que interesa, la excepción de prescripción, considerando conforme a la hoja única de servicios de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, reconoció al actor una antigüedad por el periodo del uno de enero de mil novecientos setenta y cinco al treinta de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en que causó baja por renuncia, habiendo acumulado en total catorce años tres meses y veintiocho días de cotizaciones al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por tanto, del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve al uno de marzo de dos mil diecisiete transcurrieron veintisiete años siete meses y once días, por lo cual al dejar correr en su perjuicio el término de un año que contempla el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su derecho está extinguido. (fojas 2 vuelta a 4 de autos)


3. En el laudo, la Sala responsable consideró, en lo que atañe, la excepción de prescripción era improcedente respecto de las prestaciones reclamadas, en tanto el derecho al reconocimiento de antigüedad laboral es inextinguible en términos del artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, apoyándose en el criterio «I.6o.T.57 L», de rubro: "ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE." y la jurisprudencia «I.6o.T. J/21 (10a.)», intitulada: "SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.", ambos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Asimismo, la juzgadora condenó a la demandada a reconocer la antigüedad del actor desde el uno de enero de mil novecientos setenta y dos, a la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al pago de aportaciones a dicho organismo por el periodo del uno de enero de mil novecientos setenta y dos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, y a la expedición de la hoja única de servicios, en que se reconozca la antigüedad desde la primera data. (fojas 7 vuelta a 10 de autos)


4. La dependencia demandada promovió el juicio de amparo directo DT. 858/2018 (14449/2018), en la cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró el artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que la juzgadora invocó para desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, respecto a la obligación que tienen las entidades y dependencias de proporcionar la información de los trabajadores y la forma de hacer, entre otras cosas, no existe señalamiento alguno referente a que el reconocimiento de antigüedad laboral es inextinguible; asimismo, los criterios del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito citados por la juzgadora no los comparte ese órgano jurisdiccional; en virtud de que:


"...en la especie, la acción del ahora tercero interesado, consiste en el reconocimiento de la antigüedad genérica de tres años y cuatro meses, porque afirmó, ingresó a laborar para la secretaría demandada a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y dos, y ésta únicamente le reconoció una antigüedad a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, y en consecuencia, reclamó la inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y para acreditar su acción, ofreció como prueba la hoja única de servicios expedida el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE), actualmente denominada Secretaría de Desarrollo Social, que obra a foja 15 de autos, en la que consta que se le reconoció su ingreso a la citada dependencia a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, y su baja por renuncia el treinta de abril de mil novecientos ochenta y nueve, además, en ese documento aparece la firma del reclamante, por tanto, el reconocimiento de antigüedad, como el pago de cuotas y aportaciones por el periodo reclamado, sí prescribe en el término genérico de un año establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual en el caso inició a partir de que el trabajador tuvo conocimiento fehaciente de ese reconocimiento y de las aportaciones respectivas ante el órgano de seguridad social, en la hoja única de servicios, lo que como se dijo ocurrió el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por tanto, es evidente que transcurrió en exceso el término de un año establecido en el artículo antes citado, máxime que el actor en ningún momento mencionó si se encontraba laborando en otra dependencia, lo que es esencial para resolver en un momento dado, lo relativo a la imprescriptibilidad de la acción, por ende, la acción ejercitada por éste se encuentra prescrita, como así lo debió considerar la Sala responsable y al no hacerlo así, emitió un laudo ilegal..."


En consecuencia, concedió la protección constitucional a la dependencia inconforme. (fojas 20 y 21 vuelta de autos)


5. Asimismo, en el fallo mencionado, los Magistrados L.S.A. y J.S.M. que integran el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinaron denunciar ante este Pleno en Materia de Trabajo, la posible contradicción de tesis existente entre el criterio de ese Tribunal y el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el Primer Circuito, en la tesis «I.6o.T.57 L», de rubro: "ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE." y la jurisprudencia «I.6o.T. J/21 (10a.)», intitulada: "SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL." (fojas 25 a 27 de este expediente)


6. Los titulares de mérito consideraron:


"A efecto de evidenciar la posible existencia de la contradicción anunciada, es necesario establecer que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentó en la primera tesis citada...

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