Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro43480
Fecha08 Noviembre 2019
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Número de resolución114/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 88
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.L.P., en la acción de inconstitucionalidad 114/2017.


En sesión de treinta de mayo del dos mil diecinueve, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro en la que, entre otras cosas, se declaró la invalidez del artículo 81, párrafos primero, en las porciones normativas ahí identificadas, y segundo, también en determinada porción normativa, de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veintisiete de julio del dos mil diecisiete.


Aun cuando comparto el sentido de la decisión, respetuosamente me aparto de las consideraciones que la sustentan, por lo siguiente:


Al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, entre ellas, la 112/2017 y 102/2017, en sesiones de veintinueve de abril y seis de mayo del dos mil diecinueve, respectivamente, este Tribunal Pleno analizó temas similares a los aquí propuestos, resolviendo a la luz del sistema general aplicable en materia de protección de datos personales, sin que se aludiera al tema de competencia, pues como se ha establecido en múltiples precedentes, tanto en dicha materia como en la de transparencia y acceso a la información pública, existe concurrencia de facultades entre la Federación y las entidades federativas, de modo que considero no debe atribuirse tal vicio a los preceptos controvertidos.


No obstante lo anterior, concuerdo con la declaratoria de invalidez, pero por razones diversas, es decir, porque estimo que, contrario a lo afirmado en la ejecutoria, la ley general y la local confrontadas no regulan aspectos idénticos.


En efecto, el artículo 53(1) de la ley general trata un aspecto de incompetencia genérico, mientras que el diverso 81(2) de la ley local hace referencia a la incompetencia por materia. En ambos casos debe ser aplicable el plazo de tres días, para que el responsable incompetente comunique al titular de datos personales esa situación. No obstante, la ley local amplía ese lapso de tres a cinco días y, como ese plazo corre en perjuicio de los titulares de datos personales, entonces es correcto invalidar dicha porción normativa.


Igual sucede con el último párrafo del mencionado artículo 81 impugnado, pues aun cuando la ley general prevé un supuesto genérico, consistente en reconducir la vía en los casos en que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) corresponda a otro derecho, sin especificar cuál, siendo que la ley local lo limita a la hipótesis de que esa solicitud se refiera a derechos ARCO y al acceso a la información, lo objetivamente cierto es que la inconstitucionalidad de tal porción normativa estriba en que la ley local sólo obliga al responsable a orientar al titular sobre la forma en que puede ejercer tal prerrogativa, siendo que la ley general, como se dijo, lo vincula a reconducir la vía y a informarlo al titular.


En atención a lo expuesto, comparto la conclusión a la que arriba la ejecutoria, pero por razones diversas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de septiembre de 2019.








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1. "Artículo 53. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.

"En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.

"En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular."


2. "Artículo 81. En caso de que la solicitud presentada no corresponda al ejercicio de los derechos ARCO, la unidad de transparencia deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de acceso a información pública o realice el trámite que corresponda.

"En caso de que mediante una misma solicitud se pretenda ejercer derechos ARCO y acceder a información pública se atenderá la solicitud conforme a los plazos y términos de la presente ley. En la respuesta se deberá orientar al titular sobre la forma en la que podrá ejercer su derecho a la información pública por lo que respecta a los contenidos que no versen sobre sus datos personales."

Este voto se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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