Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Alejandro Andraca Carrera
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1677
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Fecha08 Noviembre 2019
Número de resolución5/2019
Número de registro43478
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE QUEJA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR FUNDADO EL INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, AUN CUANDO AL RESOLVERLO HUBIERA TRANSCURRIDO LA FECHA LEJANA SEÑALADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL DE ORIGEN COMO ACTO RECLAMADO.


Voto aclaratorio que formula el Magistrado A.A.C. en la contradicción de tesis 5/2019.


Si bien se comparten en lo esencial las consideraciones que quedaron plasmadas en la contradicción de tesis 5/2019 de este Pleno del Décimo Circuito, así como el sentido en que ésta fue fallada, también lo es que estimo necesario realizar un voto aclaratorio respecto del tema central de la presente ejecutoria, en atención a la postura que sostuve en el órgano jurisdiccional que integro.

De inicio, es dable apuntar –como lo pretende la ejecutoria– que un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación; estándares que, bajo la interpretación del Más Alto Tribunal del País, posee el juicio de amparo(1)

Sin embargo, para lograr la efectividad de ese recurso y la reparación del derecho que se estime violado, es necesario que en principio se cumplan los presupuestos necesarios para acceder al mismo, situación que no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial, pues es indispensable en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados, establecer requisitos de admisibilidad a fin de garantizar la correcta y funcional administración de justicia, así como la efectiva protección de los derechos de las personas.(2)

Ahora bien, el desarrollo del derecho de acceso a la justicia (dentro del cual se encuentra el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo) en relación con el juicio de amparo, se ha cimentado bajo la base de que éste solo debe ser desechado de plano en los casos donde el motivo de improcedencia resulte notorio y manifiesto, para lo cual las causas que se invoquen como fundamento deben ser interpretadas de manera estricta.(3)

Establecido tal panorama, debe hacerse notar que la Segunda Sala del Alto Tribunal del País determinó que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente cuando se reclama la omisión de una autoridad de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, ya que tal acto no puede considerarse como de ejecución irreparable, sino como violación de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste; y, estableció como excepciones a esa regla, los casos en que exista una abierta dilación del procedimiento o su paralización total.(4)

De tal manera que la jurisprudencia del Máximo Tribunal estableció una regla general y dos excepciones, quedando a interpretación judicial el analizar en cada juicio constitucional si existía o no una abierta dilación procesal y, por tanto, si ello en principio, permitía la procedencia o no del juicio de amparo.

En ese sentido, prevaleció la facultad del J. de Distrito para examinar la demanda de amparo en su integridad(5) y, en el caso de advertir que el acto reclamado constituye una posible dilación al procedimiento del juicio de origen, o bien de tener dudas en cuanto a ello,(6)...

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