Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/55 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29029
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1210
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019 Y SU ACUMULADA. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE DIECISÉIS VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., MARÍA DE L.J.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., M.Á.R.P., R.R.M., G.R., J.S.M., M.U.M. ROJAS, M.S.R.G., F.E.A.R., N.G.G.G., T.A.T., J.G.L., H.A.M.L.Y.G.M. BUENO. AUSENTE. N.H.P.. PONENTE: R.R.M.. SECRETARIA: A.G.A.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como en los artículos 41-Bis y 41 Ter, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Sexto y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Puntos contendientes.


I. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano denunciante, al resolver por unanimidad de votos los juicios de amparo directo DT. 1070/2016 y DT. 1021/2018, en sesiones de diecinueve de enero de dos mil diecisiete y trece de diciembre de dos mil dieciocho, respectivamente, en la parte que interesa, determinó:


Juicio de amparo directo DT. 1070/2016:


"En otro segmento de ese segundo motivo de disenso, se manifiesta que el concepto 32, le fue otorgado por diferentes montos, por lo que para cuantificar la condena debe estarse a lo estipulado en los artículos 289 de la Ley Federal de Trabajo, y 30, fracción II, de la Ley del Seguro Social, por tanto, al haber sido un concepto variable, debe sumarse la cantidad percibida quincenalmente, durante el último laborado, y la suma obtenida dividirla entre veinticuatro quincenas, para dilucidar el monto quincenal promediado, determinar el salario diario y realizar las operaciones aritméticas necesarias para las diferencias en la antigüedad.


"Lo alegado deviene infundado, en virtud de que tratándose del pago de la pensión jubilatoria, ésta debe realizarse conforme al salario que disfrutaban los trabajadores al momento de su separación, en este caso por años de servicio, por lo que se considera ajustado a derecho el proceder de la Junta del conocimiento, al tomar en consideración el último salario percibido por la actora para realizar la cuantificación de la condena de las diferencias existentes entre la cantidad que le fue pagada por el instituto demandado, como prima de antigüedad en la liquidación finiquita por jubilación por años de servicio.


"Confirma lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 25/93, sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, Octava Época, visible en la página 22, que establece:


"‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.—Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la jubilación constituye una prestación de carácter eminentemente contractual; por tanto, resulta válido pactar que el monto de la pensión jubilatoria se integre con el importe de ciertas prestaciones del salario base percibido por el trabajador, sin tomar en cuenta algunas otras que el patrón otorga ordinariamente, o deduciendo determinados conceptos. En consecuencia, no se lesiona derecho alguno al establecerse en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado el quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de sus trabajadores, que la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determinará tomando en cuenta los años de servicio prestado y el último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, del que se deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre producto del trabajo, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota sindical. Por otra parte, la forma en que se ha pactado determinar el importe de la cuantía de la pensión, tampoco resulta violatoria del artículo 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, cuyo monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general, toda vez que el artículo 5 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones no está instituyendo la retención del impuesto sobre la renta, sino sólo fijando un tope al monto del salario base para el pago de la pensión.’."


Juicio de amparo directo DT. 1021/2018:


"En otro segmento del concepto de violación, el instituto plantea que la Junta incorrectamente cuantifica las diferencias del estímulo de asistencia, porque debió sumar todas las cantidades que la aquí tercero interesada percibió quincenalmente por dicho concepto durante el último año laborado previo a su jubilación, al resultar variable y dividir la cantidad obtenida entre veinticuatro quincenas para obtener el monto quincenal promedio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 de la Ley Federal de Trabajo y 30, fracción II, de la Ley del Seguro Social.


"Es infundado el argumento previamente sintetizado.


"En el laudo reclamado, la Junta responsable consideró: ‘Del recibo de pago de la actora correspondiente a la primera quincena de febrero del dos mil once, se aprecia que por el concepto **********, correspondiente a estímulo por asistencia percibió la cantidad quincenal de $**********, misma que dividida entre los quince días de la quincena, da la cantidad diaria de $**********, cantidad que se multiplica por los 328.05 días por prima de antigüedad de la actora, da como resultado la cantidad a pagar de $**********, por concepto de diferencias en el pago de prima de antigüedad.’ (foja 117 vuelta)


"Determinación que se estima legal.


"Así se considera, toda vez que se trata de prestaciones que tienen su origen en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, por lo cual, debe estarse a lo previsto en el referido pacto colectivo y no a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


"Además, en el referido pacto social no se prevé para el cálculo de la cantidad que se paga a los trabajadores por los conceptos 32 asistencia y 33 puntualidad, como diferencias de la prima de antigüedad, que deba realizarse una operación aritmética, como la que pretende el instituto quejoso.


"Ello es así, debido a que la prima de antigüedad se otorga conforme a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, que al efecto establece:


"‘Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios. A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años ...’


"La anterior cláusula del pacto colectivo prevé que al trabajador que se haya jubilado por años de servicios el Instituto Mexicano del Seguro Social, al momento de su separación se le pagará una prima de antigüedad, consistente en doce días de salario por cada año laborado, o en su caso, la parte proporcional correspondiente por la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad superior a los quince años.


"Asimismo, la cláusula 1 del contrato colectivo estatuye:


"‘Cláusula 1. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones: ... Salario: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.—Sueldo: Es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal.’


"La cláusula transcrita define como salario a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación por sus servicios.


"Además, la diversa cláusula 93, dispone:


"‘Cláusula 93. Salario. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.’


"De la cláusula 93, se desprende que el salario está integrado por los pagos en efectivo consistentes en sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se otorgue al trabajador como contraprestación de sus servicios.


"De lo que se colige, que la prima de antigüedad correspondiente a los trabajadores que se separen del empleo con motivo de su jubilación por años de servicios, debe cubrirse de acuerdo a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, esto es, tomando como base el salario, el cual, de conformidad con la cláusula 1, es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios, y que acorde a la cláusula 93, se integra con los pagos hechos en efectivo consistentes en sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie, así como cualquier...

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