Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/59 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 602

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.S.A., A.G.S., H.M.R.F., M.E.S.F., J.W.G.C., F.C. DEL VALLE, J.F.R.Q., C.E.R.D., R.M.R.R.Y.E.M.F.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERICK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


I. Competencia. Este P. en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de A.; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, así como el diverso 52/2015, del citado P., que lo reformó, adicionó y derogó algunas de sus disposiciones; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal de este Primer Circuito.


II. Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal de este Circuito, quienes están facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(2) en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de A..


III. Antecedentes de los criterios contendientes. El contexto que los órganos colegiados en pugna tuvieron para resolver en el sentido en que lo hicieron, fue el siguiente:


• Cuarto Tribunal Colegiado.


La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución dictada por el Juez Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales de la Ciudad de México, en la que le negó la solicitud de beneficio penitenciario de remisión parcial de la pena previsto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


Demanda respectiva de la que conoció el Juez Décimo Primero de Distrito de A. en Materia Penal en esta ciudad capital, bajo el número 292/2018. Seguidos los trámites del juicio, resolvió sobreseer.


Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en el expediente 173/2018, y en su momento, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder –para efectos– la protección constitucional solicitada. Esto, sustancialmente por los siguientes argumentos:


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, inciso a), de la Ley de A., en suplencia de la queja deficiente, este órgano colegiado advierte que se debe revocar la sentencia recurrida y conceder para efectos la protección constitucional solicitada.


"En la sentencia que se revisa, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo promovido por..., al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de A., pues consideró que contra la resolución reclamada dictada por la Juez responsable por la cual resolvió negarle el beneficio penitenciario de remisión parcial de la pena, no observó el principio de definitividad; esto es, no interpuso el recurso de apelación de conformidad con los artículos 18 y 19, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para la Ciudad de México. Además, el a quo sostuvo que el acto reclamado no encuadra en los supuestos de excepción contenido en la citada fracción XVIII del enunciado normativo en cita.


"Asimismo, apoyó su resolución en la tesis aislada sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: ‘LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE DICHO BENEFICIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN I, DE LA PROPIA LEY, AL NO ACTUALIZARSE ALGUNA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’.


"Determinación del Juez de amparo que este Tribunal Colegiado no comparte, pues la resolución reclamada que negó al quejoso la concesión del beneficio penitenciario de la remisión parcial de la pena, contrario a lo que afirma el a quo, sí es un acto que afecta la libertad personal del impetrante. Ciertamente, el peticionario de amparo se encuentra privado de la libertad por motivo de la sentencia condenatoria dictada en su contra; empero, con la negativa del beneficio penitenciario reclamada, el ahora quejoso no puede obtener su libertad anticipada y en tal sentido, el acto reclamado encuadra en el supuesto de excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de A.;(3) por ende, no es dable sobreseer en el juicio de amparo indirecto con base en dicha causal de improcedencia.


"Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 164/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"‘INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LAS PENAS. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY.—La interlocutoria que resuelve el incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando la privación de su libertad es a causa de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal, continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de dicha resolución. En ese tenor, se concluye que al afectarse la libertad personal del individuo, la determinación que resuelve el mencionado incidente es impugnable a través del juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley, en virtud de que se actualiza la excepción al principio de definitividad, contenida en la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 37 de la Ley de A..’.(4)


"No es óbice a lo anterior, la tesis aislada invocada por el Juez de Distrito, pues dicho criterio no se comparte y al ser emitido por un Tribunal Colegiado, acorde a lo dispuesto por el artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de A.,(5) su observancia no es obligatoria para este órgano colegiado.


"En consecuencia, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de A., este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción plena..."


• Sexto Tribunal Colegiado.


La parte quejosa demandó amparo –en la vía indirecta– contra el auto en el que el Juez Segundo de Ejecución de Sanciones Penales de esta ciudad, desechó de plano la solicitud para acceder al beneficio de libertad anticipada, conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal.


De la demanda conoció el Juez Décimo Primero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, registrándola con el número 592/2017. En sentencia, negó otorgar la protección constitucional.


Determinación que fue impugnada por la parte quejosa, conociendo del recurso de revisión respectivo el Sexto Tribunal Colegiado en el expediente 257/2017. Luego, resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, medularmente por lo siguiente:


"Ahora bien, en el acuerdo que constituye el acto reclamado, se menciona que aun cuando el 13 (trece) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis), se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el dictamen de 08 (ocho) de diciembre del mismo año, por el que se aprobó la iniciativa con proyecto de decreto, en el que se emitió la ‘Declaratoria para el inicio de vigencia en la Ciudad de México de la Ley Nacional de Ejecución Penal’; lo cierto es que el mismo no se ha publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, ni en el Diario Oficial de la Federación, como se ordenó en sus artículos transitorios,(6) ‘por lo que no se ha agotado la última fase de su proceso legislativo y, en consecuencia, este cuerpo normativo no goza totalmente de vigencia en esta ciudad capital...’


"Al respecto, este Tribunal Colegiado advierte que el dictamen en que se emitió la declaratoria referida, ciertamente no se ha publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, ni en el Diario Oficial de la Federación: sin embargo, esa circunstancia no constituye impedimento para tramitar el incidente no especificado promovido por el quejoso, dado que el mismo se sustenta en el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal que, por el hecho de no estar comprendido dentro de los dispositivos expresamente señalados en los párrafos primero y segundo del artículo segundo transitorio supracitado, entró en vigor desde el 17 (diecisiete) de junio de 2016 (dos mil dieciséis), según lo refiere el transitorio primero ya transcrito.


"Lo anterior no puede interpretarse de manera diferente, dado que el legislador ordinario dentro del ámbito de sus atribuciones, estableció en los artículos transitorios referidos, las reglas específicas que se tendrían qué atender para la vigencia y aplicación de los preceptos legales de Ley Nacional de Ejecución Penal; advirtiéndose que por cuando (sic) hace al numeral 141, no estableció restricción alguna; por lo que atento a la regla general contenida en el artículo primero transitorio, tal precepto ya está vigente desde el 17 (diecisiete) de junio de 2016 (dos mil dieciséis).


"En consecuencia, el 16 (dieciséis) de junio de 2017 (dos mil diecisiete), cuando el quejoso planteó su solicitud ante el Juez...

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