Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Emma Meza Fonseca y Francisco Javier Sarabia Ascencio
Número de registro43433
Fecha27 Septiembre 2019
Fecha de publicación27 Septiembre 2019
Número de resolución22/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1462

Voto particular que formulan los Magistrados E.M.F. y F.J.S.A., en relación con la contradicción de tesis 22/2018.


I. Sentido de la ejecutoria de la mayoría y exordio de la disidencia.


1. En la sesión del siete de mayo de dos mil diecinueve del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, se resolvió la contradicción de tesis 22/2018, señalando que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de título y subtítulo:


"SENTENCIAS DICTADAS POR MAYORÍA DE VOTOS DEBEN SER FIRMADAS POR LOS TRES MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LAS SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO RESPECTIVA; ADEMÁS SON VÁLIDAS SI LAS FIRMAN LA MAYORÍA Y, ENSEGUIDA, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, SE PLASMA EL VOTO PARTICULAR FIRMADO POR EL MAGISTRADO DISIDENTE, SIEMPRE QUE LA SENTENCIA DOCUMENTO FORME UNA SOLA PIEZA DOCUMENTAL."


2. Sin embargo, los que suscriben este voto diferimos de ese criterio, pues en nuestra opinión la solución al caso concreto no está en aplicar el concepto de solución de continuidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis aisladas y de jurisprudencia aplicó al ocuparse del análisis de documentos como un todo, esto es, no autónomos o separados entre sí, sino como reflejo documental de una misma voluntad, entre el principio y fin.


3. Por consiguiente, es necesario que en este voto expresemos las consideraciones que sustentan nuestra disidencia, para lo cual expondremos los criterios contendientes en la contradicción de tesis y de manera abreviada las consideraciones de la ejecutoria, explicando la solución del caso dada por la mayoría.


4. Posteriormente, plasmaremos los argumentos que transmiten nuestra decisión de votar en forma diversa.


II. Criterios contendientes.


II. a. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


5. Estableció que para la validez de las resoluciones en los órganos colegiados se requiere, cuando menos el voto de la mayoría de sus miembros, el Magistrado que no estuviere conforme extenderá y firmará su voto particular el cual se agregará al expediente. Acotando que conforme al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se afecten derechos en los juicios deberá privilegiarse la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


II. b. Primero, Cuarto, Quinto, Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


6. El último Tribunal Colegiado sostuvo que carecen de validez las sentencias en las cuales sólo firmen dos de los Magistrados que integran la Sala Penal y el secretario de Acuerdos que autorizó, ya que para cumplir con la exigencia contenida en el artículo 74 del código procesal de la materia, es necesario que conste en el documento respectivo la firma de los tres Magistrados, lo que no se subsana con el voto particular del Magistrado disidente, pues su formulación no surte algún efecto legal, dado que no vincula a las partes, sino únicamente para constancia en el expediente de tal disidencia, máxime si el voto se agregó por separado a la sentencia reclamada.


Argumentos que en esencia, hicieron valer los restantes órganos colegiados, donde en sus sentencias aluden que se había anexado por separado el voto del Magistrado disidente; a excepción de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado, pues no aludió a la forma que tenía la sentencia en relación con el voto particular, es decir, si ambos conformaban un solo documento o bien, al anexarse el voto por separado conformaban dos documentos.


III. Consideraciones de la mayoría.


7. En primer término, se señaló que el punto de contradicción a resolver radicaba en: ¿Para la validez de las sentencias dictadas por mayoría de votos por las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México necesariamente deben ser firmadas por los tres Magistrados que integran la Sala, así como por el secretario de Acuerdos?


8. Posteriormente, se formularon consideraciones a partir de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del derecho humano del debido proceso, destacando que en su perspectiva de derecho de defensa se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo la posibilidad de una defensa efectiva; por lo que, debe garantizarse la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


9. La mayoría enfatiza que al constituir las sentencias definitivas en materia penal el acto privativo por antonomasia, innegablemente deben de estar precedidas de un proceso penal con la debida observancia de los requisitos legales y constitucionales.


De ahí que, al importar un acto privativo con trascendencia al ámbito inclusive, de libertad personal del imputado, es incuestionable que la sentencia debe contener la formalidad esencial de validez, a saber, las firmas o rúbricas, no sólo de quienes participaron, sino más aún, de quienes emergió esa definitiva decisión privativa.


10. Además, se acotó el significado de la sentencia, como acto jurídico de decisión y como documento, así como a la naturaleza de un voto particular y la importancia de la formalidad de la "firma" según lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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