Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.352 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28956
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4482

AMPARO EN REVISIÓN 281/2017. 28 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.J.S.L.. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIO: M.S. REYES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Esos agravios son fundados.


Para sustentar lo anterior, es menester hacer referencia a los temas relativos a la naturaleza del concurso mercantil con plan de reestructura; el objeto de la celebración de un convenio concursal y su finalidad, para concluir, en el caso concreto, es determinar si es legal o ilegal que a un acreedor reconocido, que no suscribió el convenio concursal, se le obligue a aceptar las condiciones de la mayoría de los acreedores reconocidos que sí firmaron el referido convenio.


Naturaleza del concurso mercantil con plan de reestructura.


En el caso concreto, se trata de un concurso mercantil con plan de reestructura previo en el que el comerciante y los acreedores y que refiere la fracción II del artículo 339 de la ley concursal, podrán designar de común acuerdo a una persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo con él sus honorarios (artículo 147, párrafo sexto, de la ley concursal).(4)


Dicho procedimiento concursal con plan de reestructura previo se encuentra regulado en los artículos 339 a 342 de la Ley de Concursos Mercantiles que disponen:


"Del concurso mercantil con plan de reestructura previo


"Artículo 339. Será admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura cuando:


"I. La solicitud reúna todos los requisitos que ordena el artículo 20 de esta ley;


"II. La solicitud la suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos.


"Para la admisión del concurso mercantil con plan de reestructura será suficiente que el comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud representan cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos;


"III. El comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que:


"a) Se encuentra dentro de alguno de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta ley, explicando los motivos, o


"b) Es inminente que se encuentre dentro de alguno de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta ley, explicando los motivos.


"Por inminencia debe entenderse un periodo inevitable de noventa días, y


"IV. La solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del comerciante, firmada por los acreedores referidos en la fracción II."


"Artículo 340. El comerciante y los acreedores que suscriban la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura podrán pedir al J. las providencias precautorias que contempla el artículo 37 de esta ley y el Código de Comercio."


"Artículo 341. Si la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura reúne todos los anteriores requisitos, el J. dictará sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura sin que sea necesario designar visitador."


"Artículo 342. La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta ley le exige y a partir de ese momento el concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el comerciante o, en su caso, el conciliador deberá presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan de reestructura exhibido con la solicitud."


La literalidad de los citados preceptos es clara en cuanto a que la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura se admitirá cuando la solicitud de concurso mercantil la suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos, para lo cual bastará con que el comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad:


i) Que las personas que firman la solicitud representan esa mayoría simple.


ii) Que se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de la ley concursal.(5)


iii) Que la solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del comerciante firmada por los acreedores reconocidos en la fracción II (mayoría simple del total de sus adeudos).


En dicha solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura reunidos los requisitos previstos, el J. dictará la sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura, en la inteligencia de que en dicho procedimiento especial es innecesario que se designe visitador, como sí es necesario que se haga en un concurso mercantil ordinario.


Lo anterior dado que, precisamente, en dicha solicitud de concurso se debe acompañar la propuesta del plan de reestructura.


La sentencia que declare el concurso mercantil deberá reunir los requisitos que exige el artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles(6) y, a partir de ese momento, el procedimiento mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el comerciante o, en su caso, el conciliador, deberá presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan de reestructura exhibido con la solicitud.


En un procedimiento concursal ordinario el conciliador es designado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuya función principal es conducir el reconocimiento de créditos y procurar la celebración de un convenio con el que culmine el concurso mercantil.


En tanto que en el procedimiento concursal con plan de reestructura previo, por su naturaleza, busca que el procedimiento se acorte significativamente a través de la propuesta de plan de reestructura, a fin de lograr en un corto tiempo la conciliación a través de la celebración del convenio concursal con el que termine el concurso, porque la solicitud que debe acompañarse al plan de reestructura previo constituye la preparación del convenio. Es una especie de concurso abreviado.


En dicho procedimiento concursal con plan de reestructura previo, el comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artículo 339 de esta ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo con él sus honorarios.


Es así como el conciliador juega un papel importantísimo en el procedimiento concursal con plan de reestructura previo, para lograr la celebración de un convenio concursal con el objeto de proteger la masa y para la salvaguarda de todos los derechos de los acreedores reconocidos, como se encuentra regulado en el artículo 148 de la ley concursal.


El objeto de la celebración de un convenio concursal.


En el caso concreto la resolución que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo es la sentencia de segunda instancia que confirmó la que aprobó el convenio concursal.


Entonces, es menester tener presente el artículo 165 de la ley concursal que refiere:


"Artículo 165. El convenio aprobado por el J. obligará:


"I. Al comerciante;


"II. A todos los acreedores reconocidos comunes;


"II Bis. A todos los acreedores reconocidos subordinados;


"III. A los acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y


"IV. A los acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta ley.


"La suscripción del convenio por parte de los acreedores reconocidos con garantía, real o personal, o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.


"Tratándose de créditos colectivos con garantía real, ésta sólo podrá ser ejecutada cuando esa acción provenga o sea consecuencia de la decisión adoptada por mayoría requerida por las disposiciones que regulen o los documentos que instrumenten dichos créditos colectivos y, en ausencia de una disposición al respecto, en la asamblea general de acreedores correspondiente, en los términos del artículo 161 Bis 1 de esta ley."


Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y, en consecuencia, dicho convenio y la sentencia que lo aprueba, constituirán el único documento que rija las obligaciones a cargo del comerciante respecto a los créditos reconocidos (artículo 166).


Lo afirmado es así, dado que la intención del legislador conforme a la exposición de motivos de la ley concursal estribó en que el J. fuera auxiliado por el conciliador cuya función principal es buscar un arreglo entre el comerciante y sus acreedores reconocidos.


En efecto, la intención legislativa de la ley concursal fue regular que el concurso mercantil a través de la celebración de un convenio pueda resolverse con mayor agilidad.


Para ello se dio lugar a concursos con pactos preconvenidos, así como la posibilidad de que éste constituya el convenio impulsado por el conciliador, haciendo mucho más fácil la toma de decisiones que se requieran en la conciliación como, en el caso, la aprobación del convenio.


¿Cuál es el efecto de aprobarse la celebración del convenio concursal?


El convenio es el acuerdo de voluntades entre el comerciante y aquellos acreedores que representen más del cincuenta por ciento de entre los reconocidos que se deberá suscribir en la etapa de conciliación. Para su validez y aplicación general requiere de aprobación judicial.


Sus términos son de libre pacto entre las partes, siempre que observen para tal efecto lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles.


El convenio será eficaz, siempre que sea suscrito por el comerciante y más del 50% de sus acreedores, porcentaje que resulta de la suma de sus acreedores comunes y quienes gozan de garantía real o privilegio especial, tal como se desprende del artículo 157 de la ley concursal.(7)


El convenio concursal es obligatorio para los acreedores reconocidos comunes, como la ahora quejosa, que no lo suscriben.


Así deriva del artículo 158 de la Ley de Concursos Mercantiles, que es del tenor siguiente:


"Artículo...

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