Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/151 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28879
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3701
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: JULIO H.H.F., A.I.R., O.A.C.Q., J.A.N.S., R.O.G., C.F.S., E.N.G.B., O.F.H.B., J.A.S.G., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., J.E.A.R., E.M.A., A.E.C., H.G.L.Y.M.L.O.B.. AUSENTE: MARÍA ALEJANDRA DE LEÓN GONZÁLEZ. DISIDENTES: M.E.R.L., M.A.H.C. CUY Y LUZ MARÍA DÍAZ BARRIGA. PONENTE: E.M.A.. SECRETARIO: A.C.P..


Ciudad de México. Sentencia del P. en Materia Administrativa del Primer Circuito de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.


VISTO para resolver en la contradicción de tesis 1/2019, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto (conflicto competencial 16/2018) y Décimo Noveno (conflicto competencial CCA. 14/2018) en Materia Administrativa del Primer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio sin número, recibido el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve en la presidencia del P. en Materia Administrativa del Primer Circuito, la J.a Cuarta de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto (conflicto competencial 16/2018) y Décimo Noveno (conflicto competencial CCA. 14/2018) en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Por auto de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del P. en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.—En acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió al Magistrado presidente del P. en Materia Administrativa del Primer Circuito el archivo electrónico de la ejecutoria dictada, por unanimidad de votos, el seis de diciembre de dos mil dieciocho en el conflicto competencial 16/2018 e informó que no había sido superado el criterio adoptado.


CUARTO.—Mediante oficio PRESIDENCIA/SP/27/2019, el Magistrado presidente del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió al Magistrado presidente del P. en Materia Administrativa del Primer Circuito el archivo electrónico de la ejecutoria dictada, por unanimidad de votos, el once de octubre de dos mil dieciocho en el conflicto competencial CCA. 14/2018 e informó que el criterio adoptado se encontraba vigente.


QUINTO.—Mediante proveído de uno de abril de dos mil diecinueve, se turnó el asunto al Magistrado E.M.A., integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este P. en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General Número 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, aprobado por el P. del propio Consejo, en sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito, cuya especialidad corresponde a este P. de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la J.a de Distrito que conoció de los juicios de amparo indirecto que originaron los conflictos competenciales, cuyas resoluciones participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas del Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Así como con la tesis aislada P. XLVII/2009 del citado P. del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que...

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