Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28882
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4245
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 661/2018. 26 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: Ó.P.C.. SECRETARIA: A.M.D..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Previamente a examinar los conceptos de violación que hace valer la quejosa, es conveniente recalcar que en el juicio contencioso administrativo se demandó la nulidad de la resolución determinante de los créditos fiscales números ********** y **********, ambos correspondientes al periodo **********, por concepto de cuotas obrero patronales.


En la sentencia reclamada, el Magistrado instructor consideró fundado el concepto de impugnación referente a que las cédulas de liquidación no contenían la firma autógrafa del funcionario emisor.


Indicó que, ante la negativa formulada por la parte actora, la autoridad debía demostrar que esos documentos fueron suscritos de manera autógrafa, pero no ofreció medio probatorio idóneo para acreditar que el documento impugnado sí contenía la firma autógrafa.


Aclaró que no pasaba desapercibida la jurisprudencia «2a./J. 110/2014 (10a.)», de título y subtítulo: "FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE.", de la que se desprende que la demandada puede cumplir con ese deber, exhibiendo las constancias de notificación de los créditos impugnados en donde se aprecie que dichos documentos fueron entregados en original y con firma autógrafa, pero que no era aplicable al caso, porque tales constancias se habían considerado ilegales, al resultar ilegibles, de modo que no podía tenerse certeza de los hechos inmersos en ellas.


Consecuentemente, el juzgador declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad dictara una nueva resolución, o bien, decidiera no hacerlo, en el entendido de que si optaba por actuar debía subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado nulo.


En el primer concepto de violación la promovente alega, sustancialmente, que el Magistrado del conocimiento omitió estudiar el noveno concepto de anulación propuesto en la ampliación de la demanda, en el que evidenció que las cédulas de liquidación están indebidamente motivadas, pues se le fincaron créditos por supuestas diferencias en la determinación y pago de cuotas obrero patronales; sin embargo, el ente de gobierno no precisó cuándo, es decir, la fecha exacta en que se realizó ese pago, transgrediendo con esa abstención los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por otra parte, en el segundo concepto de violación sostiene que la responsable tampoco analizó el décimo segundo concepto de anulación de la ampliación de la demanda, en el que sostuvo que la resolución controvertida es ilegal, debido a que la demandada no citó la fracción del artículo 29 de la Ley del Seguro Social en que se apoyó para determinar el salario base de cotización, sino que se limitó a...

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