Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro28961
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 114/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2330
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2016. J.L.R.A.. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F..


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente(11) para conocer del presente recurso de revisión, porque fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, que corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesario que el recurso sea resuelto por el Tribunal Pleno.


10. SEGUNDO.—Oportunidad. De la certificación que obra a fojas 214 del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, C., se desprende que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


11. TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, pues el escrito de expresión de agravios fue firmado por J.A.C.H., en su carácter de apoderado legal del quejoso.(12)


12. CUARTO.—Procedencia. Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues en principio, las sentencias dictadas en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, son inatacables, y dichos tribunales tienen jurisdicción terminal para resolver la litis constitucional en su totalidad.


13. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, así como en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, excepcionalmente procede el recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, para lo cual son requisitos esenciales: (i) que en dichas sentencias se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías; y, en segundo lugar, (ii) que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, lo cual sucede, en términos del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015 de referencia, cuando la resolución del asunto permita establecer un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando el Colegiado omita aplicar o resuelva en contra de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.


14. Conforme a lo anterior, y de las constancias de autos, esta Segunda Sala advierte que en su demanda de amparo, el quejoso no hizo valer la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de algún precepto legal, ni tampoco planteó la interpretación directa de algún precepto constitucional o del contenido de algún derecho humano establecido en un tratado internacional. No elude la atención de esta Segunda Sala, que en dicha demanda, el quejoso solicitó al Colegiado del conocimiento, que interpretara los artículos 14 y 17 constitucionales; sin embargo, no se trata de un planteamiento de constitucionalidad, en los términos apuntados, pues el quejoso solicitó que se realizara dicha interpretación, con el objeto de fijar su contenido y alcance. Cobra aplicación la tesis de esta Segunda Sala, que a continuación se transcribe:(13)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EL PLANTEAMIENTO LO HACE IMPROCEDENTE.—Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre un planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio. Ahora bien, un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de garantías conceptos de violación encaminados a evidenciar la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional, o bien, en manifestar la necesidad de interpretar un precepto constitucional. En ese sentido, la omisión de dar respuesta al planteamiento formulado en la demanda, mediante el cual se solicita al Tribunal Colegiado de Circuito que realice la interpretación directa de un precepto de la Constitución, bajo el argumento de que es necesaria para establecer el alcance que debe darse a una norma secundaria, no constituye un aspecto que atañe a la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, pues tal aseveración no está encaminada a exponer la necesidad de interpretar un precepto constitucional, ni a evidenciar la contrariedad entre un precepto secundario y uno constitucional. Por consiguiente, el hecho de que en la sentencia recurrida se omita realizar una interpretación constitucional en esos términos, no implica que se surta el presupuesto para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo."


15. Por su parte, el Colegiado del conocimiento tampoco emitió un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de algún precepto legal, ni interpretó directamente precepto constitucional alguno, ni tampoco desentrañó el contenido de alguna norma convencional en la que se reconozca algún derecho humano.


16. Sin embargo, en el escrito de expresión de agravios que dio origen a la presente instancia, el recurrente reclamó formalmente la inconstitucionalidad de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, referente a la causal de improcedencia que se actualiza "En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley".


17. Debe señalarse que con relación a la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. CXXIII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "LEY DE AMPARO. EL ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUIERE DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN.", hizo referencia al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, en el que se determinó que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se actualicen las siguientes condiciones:


17.1. La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;


17.2. La impugnación de normas de la ley de la materia, cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y,


17.3. La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos de esa ley tildados de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.


18. En la especie, se cumple con los tres requisitos de referencia, porque: (i) el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, C., dictó sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo **********; (ii) el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, impugnado en el presente recurso, es de la competencia del Colegiado del conocimiento, y trascendió al fallo recurrido, porque dicho Colegiado lo invocó expresamente en el mismo; y, (iii) existe el recurso de revisión, que en términos de la fracción II del artículo 81 de la propia Ley de Amparo, procede en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, aunque sea excepcionalmente.


19. Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que en su escrito de expresión de agravios, el recurrente señala como precepto impugnado únicamente la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, precepto que no puede impugnarse de manera aislada, sino necesariamente en relación con otro precepto de la Constitución o la ley. En efecto, el precepto en mención es del tenor literal siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


20. No obstante, de la argumentación expuesta por el recurrente se deriva que es su intención impugnar la causal de improcedencia que le fue aplicada en la sentencia recurrida, que en su concepto, es incompatible con la Constitución, además de que expresamente impugnó dicho precepto "así como los demás preceptos aplicados por el Colegiado en perjuicio del recurrente". Por consiguiente, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala hace la precisión que el precepto impugnado es una norma compuesta, formada por dos preceptos de la Ley de Amparo: la fracción XXIII del artículo 67, que es genérica, y la fracción I del artículo 170, contrario sensu, pues se refiere a la procedencia del juicio de amparo directo contra resoluciones definitivas.


21. Cobra aplicación en este sentido, toda vez que fue en el recurso de revisión y no en la demanda de amparo donde se planteó válidamente la cuestión de constitucionalidad que se analiza, la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal:(14)


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.—Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


22. QUINTO.—Estudio de fondo. Los argumentos contenidos en el agravio materia del presente recurso son infundados, como a continuación se demuestra.


23. Como lo sostiene el propio recurrente, los actos realizados por tribunales laborales fuera de juicio, y específicamente, los practicados en un procedimiento paraprocesal como el que se llevó a cabo antes de iniciado el juicio laboral de origen, no deben quedar absolutamente fuera del control constitucional, sino que en principio deben ser justiciables, susceptibles de un análisis jurisdiccional en el que se determine si son o no violatorios de derechos humanos.


24. Lo anterior, porque contra cualquier acto de autoridad que pueda ser violatorio de derechos humanos, debe proceder un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 17 constitucional, y con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derecho que no solamente se colma con la existencia formal de un recurso en el texto legislativo, sino que además, éste debe ser idóneo, sencillo, rápido y efectivo. Dichos preceptos se transcriben a continuación:


"17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados Partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


25. Los preceptos transcritos se complementan para dar contenido al mismo derecho, como lo ha sostenido esta Segunda Sala, mediante criterio que en lo conducente, se encuentra plasmado en la tesis que a continuación se transcribe:(15)


"DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.—El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que ‘toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías’, está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse ‘dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial’, está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes."


26. Ahora bien, esta Segunda Sala ha sostenido que el juicio de amparo es un recurso efectivo para efectos de los preceptos constitucionales y convencionales citados con antelación, conforme a la tesis que a continuación se transcribe:(16)


"RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De conformidad con el precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo."


27. Ahora bien, asiste también la razón al recurrente, cuando afirma que las actuaciones de un procedimiento paraprocesal como el que se llevó a cabo en la especie, sí pueden ser objeto de análisis en el juicio de amparo, pero en la vía indirecta, en términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, que a continuación se transcribe:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. ..."


28. Sin embargo, el hecho de que proceda el amparo indirecto, no significa que deba proceder también el amparo directo contra dichos actos; por el contrario, la procedencia de una de esas vías excluye la de la otra, lo cual no es contrario al principio de recurso efectivo. 29. Al respecto debe tomarse en cuenta, que para el debido funcionamiento de un recurso efectivo, es imprescindible el establecimiento de presupuestos procesales, como lo es la vía en que dicho recurso procede.


30. En efecto, para que el recurso judicial pueda considerarse sencillo, de manera que se colme la exigencia del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, no basta que el procedimiento mediante el cual se sustancie ese recurso sea diseñado de manera idónea y accesible, esto es, que tramitarlo sea sencillo; sino que además, y como exigencia previa, del ordenamiento jurídico debe desprenderse con sencillez, la información necesaria para que el particular pueda elegir el recurso y, por ende, la vía procedente, de manera efectiva, esto es, de tal forma, que exista la posibilidad real de que el gobernado haga valer sus derechos ante un órgano jurisdiccional.


31. Para ello, el legislador tiene el deber de establecer reglas de carácter adjetivo para el debido funcionamiento de los medios procesales que se ponen a disposición de los particulares, pues en términos del artículo 17 constitucional, la impartición de justicia requiere de los términos y condiciones legales necesarios para funcionar. Esto significa que el establecimiento de reglas procesales, como requisitos de procedencia, vías de proceso, plazos, y demás normas de carácter procesal, no sólo no es violatorio del derecho de acceso a la justicia, sino que es necesario el diseño de dicha normativa, para que tal derecho sea efectivo, aunque en ocasiones, dichas reglas signifiquen cargas o deberes para los particulares. Admitir lo contrario sería tanto como considerar que siempre y en todo caso los órganos y tribunales deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado; extremo que generaría inseguridad, pero además, a la postre redundaría en una deficiente administración de justicia, lo cual también sería violatorio del derecho de tutela judicial. Al respecto debe recordarse el criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala, plasmado en la siguiente tesis:17


"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.—Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."


32. Ahora bien, al diseñar las reglas del proceso, el legislador no es absolutamente libre, pues en caso de establecer términos y condiciones que establezcan molestias o contrariedades para los gobernados, ello se justifica siempre y cuando lo exijan las razonables necesidades de la propia administración de justicia. En el mismo sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal, mediante la siguiente jurisprudencia:(18)


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.—De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


33. En este sentido, y tomando en cuenta que el juicio de amparo en la vía directa tiene distinto funcionamiento, objeto y finalidad que el que se promueve en la vía indirecta, no puede considerarse como un obstáculo insuperable para la efectividad del recurso judicial, que el legislador establezca ambas vías de manera excluyente.


34. Conforme a lo anterior, el hecho de que conforme a la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción I del artículo 170 de la propia Ley de Amparo, no proceda el juicio de amparo directo en contra de las violaciones cometidas en un procedimiento voluntario (como lo es el procedimiento paraprocesal practicado en la especie), no significa que dicho complejo normativo resulte inconstitucional, por violatorio de los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, en su modalidad de acceso a un recurso efectivo; pues dicho recurso existe, en la vía indirecta del juicio de amparo, sólo que en la especie, el quejoso no lo hizo valer.


35. En otras palabras, el recurso efectivo existía en la especie, en la vía del amparo indirecto, para que el quejoso impugnara los actos que cree inconstitucionales; y el hecho de que lo haya hecho en la vía directa, que resultó improcedente, no significa que el quejoso se haya enfrentado o tenido un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, pues únicamente pesaba sobre él la carga procesal de conocer las reglas adjetivas del juicio de amparo, para promoverlo en la vía adecuada.


36. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala considera que los preceptos impugnados no son inconstitucionales, sino que por el contrario, protegen los derechos de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, al garantizar que el juicio de amparo se siga en la vía adecuada, que será distinta en función de su objeto y finalidad, con lo que se logra que el juicio de amparo sea un recurso efectivo. Y, en consecuencia, procede declarar infundado el presente recurso de revisión, y confirmar la sentencia recurrida, por lo que se refiere al sobreseimiento decretado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por J.L.R.A., en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuatro, de la Local de Conciliación y Arbitraje y actuario adscrito, que consistió en la omisión de actuar en el procedimiento paraprocesal formado con motivo de la promoción 5680 de dieciocho de junio de dos mil siete, en que la empresa demandada solicitó se notificara a J.L.R.A., la rescisión del contrato laboral.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


"En términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, se publica esta versión pública, que no contiene información que legalmente deba considerarse como reservada o confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como con lo ordenado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio número SGA/MFEN/2658/2016, firmado por el secretario general de Acuerdos, en torno a los datos que deben suprimirse en las versiones públicas de los proyectos y de los engroses de las resoluciones de este Alto Tribunal."


Nota: La tesis aislada 2a. CXXIII/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, T.I., enero de 2014, página 1587.








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11. La competencia se fundamenta en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en las fracciones V del artículo 11 y III, inciso a), del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, en relación con la fracción III del punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, y con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal.


12. Personalidad que se le tuvo reconocida por la Junta responsable mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil siete, en el que admitió la demanda. Dicho acuerdo obra a fojas 6 del primer tomo del juicio laboral **********.


13. Tesis aislada 2a. CXXII/2010, registro digital: 163277, publicada en la página 804 del Tomo XXXII, correspondiente a diciembre de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


14. Jurisprudencia P./J. 69/2000, registro digital: 191383, publicada en la página 5 del Tomo XII, correspondiente a agosto de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


15. Tesis 2a. CV/2007, registro digital: 171789, publicada durante la Novena Época, en la página 635 del Tomo XXVI, correspondiente a agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


16. Tesis 2a. IX/2015 (10a.), registro digital: 2008436 publicada en la página 1771 del Libro 15, T.I., febrero de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


17. Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), registro digital: 2007621, publicada durante la actual Décima Época, en la página 909 del Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas».


18. Jurisprudencia P./J. 113/2001, registro digital: 188804, publicada durante la Novena Época, en la página 5 del Tomo XIV, correspondiente a septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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