Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.C. J/10 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28977
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3635

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 28 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.O.C., I.Z.M., J.J.R., F.S.C.Y.M.Á.Z.V.. PONENTE: I.Z.M.. SECRETARIA: ROSA E.Q. BARÓN RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107 fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Acuerdos Generales 8/2015 relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y 54/2018 que adicionó el artículo 9 del similar 8/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al tratarse de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de este Segundo Circuito, en un tema que por ser de naturaleza familiar, corresponde a la materia civil de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, el cual sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones de las ejecutorias relativas a los amparos directos ********** y ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ********** del Cuarto Tribunal Colegiado, **********, ********** y ********** del Primer Tribunal Colegiado, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y ********** del Segundo Tribunal Colegiado, con residencia en esa ciudad, así como los recursos de revisión principal ********** y ********** del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, respectivamente, y el recurso de queja ********** del Cuarto Tribunal Colegiado, todos en Materia Civil del Segundo Circuito, están agregadas en copias certificadas al presente expediente, así como en archivo electrónico para su consulta, por lo que su transcripción se estima jurídicamente innecesaria.


CUARTO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente conocer, en primer orden, las consideraciones y argumentaciones en que, para la materia de interés, se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos; lo que se realiza de la siguiente manera:


Ver consideraciones y argumentaciones

CUARTO.—Existencia de la contradicción.


En primer lugar, debe precisarse que la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Así, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y el problema radica en los procesos de interpretación –no en los aspectos fácticos de los casos– adoptados por los tribunales contendientes.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


En ese tenor, para determinar la existencia de una contradicción de tesis es preciso que se cumpla con los siguientes requisitos:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados que integran el Segundo Circuito.


Luego, a juicio de este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, se estima que únicamente parte de los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada respecto de un mismo punto de derecho.


Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, en los siguientes términos:


Conforme a lo previamente expuesto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR