Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.T. J/2 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28896
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3985
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.G.C., ÁNGEL M.S., E.E.G.C., C.M.V., S.S.J.Y.G.V.M.. PONENTE: ÁNGEL M.S.. SECRETARIA: C.C.R..


G., G.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, correspondiente a la segunda sesión ordinaria de veintiséis de abril de dos mil diecinueve.


VISTO, para resolver, la contradicción de tesis 1/2019; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito presentado el dos de enero de dos mil diecinueve, ante el secretario de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de G., G., el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (E.E.G.C., con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, y, en el artículo 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver los amparos directos laborales 347/2017 y 179/2018; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito, al resolver los amparos directos laborales 269/2018 y 411/2018 (criterio, que también se había sostenido en las ejecutorias de los amparos directos 706/2017, 1054/2017, 907/2017, 1030/2017 y 117/2018, del órgano jurisdiccional aludido en segundo término).


La posible contradicción de criterios se ha expuesto por el Magistrado denunciante, en los siguientes términos:


"El análisis de las ejecutorias mencionadas presenta elementos comunes, a saber: 1. En todos los asuntos involucrados, los quejosos son trabajadores municipales que demandaron a los Ayuntamientos una acción principal, ya sea indemnización constitucional o reinstalación.—2. En todos los casos se exigieron de manera secundaria prestaciones de seguridad social, ya sea exhibición y entrega de constancias; pago de cuotas o inscripción retroactiva a los Institutos Mexicano del Seguro Social y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como a la administradora de fondo para el retiro (salvo en los juicios de amparo directo 907/2017 y 117/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado, pues los actores simplemente exigieron la inscripción retroactiva al régimen de seguridad social correspondiente sin precisar cuál).—3. En todos los asuntos, el tribunal responsable absolvió a los demandados de las prestaciones de seguridad social reclamadas, pues, desde su perspectiva, conforme al artículo 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, los trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios, voluntariamente pueden ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, y para ello es necesario la firma de un convenio entre el Municipio y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual se establezcan las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento; de lo que derivó que mientras el Ayuntamiento demandado no firme el referido convenio, no es un sujeto del régimen obligatorio de aseguramiento, ya que no se trata de un patrón ordinario, aunado a que de autos no se desprende que la actora haya ofrecido como prueba el convenio que se requiere para que el Ayuntamiento demandado sea sujeto de aseguramiento.—4. A pesar de basarse en los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados contendientes llegan a conclusiones distintas, pues el Primer Tribunal Colegiado (con el voto concurrente de uno de sus integrantes) concluye que es legal la actuación de la autoridad responsable de absolver de las prestaciones de seguridad social reclamadas, pues en términos del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, los trabajadores al servicio de los Municipios sí pueden ser sujetos del régimen obligatorio, siempre y cuando exista un convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social, pero en el caso, no existe constancia del convenio celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el referido instituto.—Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado determina que el actuar del Tribunal de Conciliación y Arbitraje es ilegal, pues el Municipio demandado no tiene una facultad discrecional sino un imperativo legal que lo obliga a otorgar a sus trabajadores la seguridad social por medio de terceros mediante la suscripción de un convenio, al tratarse de un derecho humano, y si bien no se advierte la existencia de la firma de un convenio por parte del Ayuntamiento demandado, lo cierto es que ello no puede ser obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de que se trata, dado que el Municipio no puede quedar exento de la obligación constitucional de inscribir a sus trabajadores a una institución de seguridad social, en franco detrimento de sus derechos humanos.—Tales posturas dan lugar a la formulación de varias preguntas genuinas, que pudieran ser susceptibles de responderse con motivo de la solución a la oposición de criterios, es decir, podrían constituir la materia de la contradicción, a saber: ¿Los trabajadores municipales tienen derecho a las prestaciones de seguridad social contenidas en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, o apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?—¿El derecho de los trabajadores municipales a las prestaciones de seguridad social debe condicionarse a la existencia de convenios suscritos por el Municipio con instituciones de seguridad social?—¿Es una facultad discrecional del Municipio celebrar convenios con las distintas instituciones de seguridad social (federales o locales), para el otorgamiento de prestaciones de seguridad social a sus trabajadores? ... ."


SEGUNDO.—Por auto dictado el tres de enero de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, registró y admitió a trámite la contradicción de tesis con el número PC38.XVI.T.1.2019.C. (fojas 120 a la 122); en el mismo proveído se solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito que remitiera en versión digitalizada y en copias certificadas las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 269/2018, 411/2018, 706/2017, 1054/2017, 907/2017, 1030/2017 y 117/2018 de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaría, si el criterio sustentado en dichos asuntos, se encontraba vigente, o en su defecto, la causa para tenerlo por superado o abandonado; además, se estableció que, como ya constaban en autos las copias certificadas y las versiones digitalizadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 347/2017 y 179/2018, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, resultaba innecesario requerirlo respecto del envío de tales constancias; asimismo, se ordenó que se informara de la radicación y admisión del asunto, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, que además, se notificaría por lista y por oficio a los tribunales contendientes.


TERCERO.—Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve (fojas 420 a la 422), el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, tuvo al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, dando cumplimiento al requerimiento realizado e informando que el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional en los juicios de amparo directo 269/2018, 411/2018, 706/2017, 1054/2017, 907/2017, 1030/2017 y 117/2018, a la fecha, seguía vigente (cuatro de enero de dos mil diecinueve).


CUARTO.—Asimismo, por proveído de veintidós del mismo mes y año (foja 434), el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, tuvo al secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a la encargada de despacho de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que de la consulta realizada al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes por resolver por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna relacionada con el tema a dilucidar en el presente asunto, a saber: "LOS TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA TIENEN DERECHO A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, O ESE DERECHO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LOS MUNICIPIOS CELEBREN CONVENIOS CON INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL."


QUINTO.—Por auto de veintiocho de enero de dos mil diecinueve (foja 439), el presidente del Pleno del Decimosexto Circuito acordó turnar el presente asunto al Magistrado A.M.S., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de los Acuerdos Generales, 8/2015 y 52/2015, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre del año dos mil quince; a virtud, de que se trata de la posible...

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