Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados David Rodríguez Matha y Francisco Peñaloza Heras
Número de registro43414
Fecha13 Septiembre 2019
Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Número de resolución1/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1052

Voto particular emitido por los Magistrados D.R.M. y F.P.H., en la contradicción de tesis 1/2019.


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 1/2019.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO

EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA

DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO


MAGISTRADO PONENTE:

D.R.M.


SECRETARIO:

GUSTAVO SALVADOR PARRA SAUCEDO


Chilpancingo, G.. El Pleno del Vigésimo Primer Circuito, en la sesión correspondiente al ___________, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 1/2019.


I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. El secretario de Tribunal en funciones de Magistrado **********, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., denunció la posible contradicción de tesis, entre lo determinado por el tribunal de su adscripción, al resolver el impedimento administrativo 9/2019, y lo que determinó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, al resolver el impedimento administrativo 14/2016.


La denuncia de posible contradicción de tesis fue presentada ante el Pleno del Vigésimo Primer Circuito, con sede en la ciudad de Acapulco de J., G., mediante oficio **********, que fue recibido el veinte de marzo de dos mil diecinueve, por A.A.V., secretario del citado Pleno.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. El presidente de este Pleno, mediante auto de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve,(1) admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 1/2018; asimismo, requirió al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Acapulco, G., para que remitiera copia certificada de la ejecutoria que resolvió, para la debida integración del expediente; también se solicitó se informara si el criterio sustentado que dio origen a la contradicción de tesis, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Cumplido lo anterior, el dos de abril de dos mil diecinueve,(2) se ordenó el envío de los autos al Magistrado D.R.M. para la formulación del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en los artículos 3o. y 5o. del Acuerdo General Número 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque la posible contradicción se suscita entre dos Tribunales Colegiados que pertenecen a este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue realizada por el secretario de Tribunal en Funciones de Magistrado V.I.G.J., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios Denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Criterios en colisión contendientes que fueron emitidos en los asuntos siguientes:


1) Impedimento administrativo 09/2019 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


2) Impedimento administrativo 14/2016 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


CUARTO.—Relatoría considerativa que informa las decisiones adoptadas. El tema motivo de contradicción sujeto a la presente denuncia a resolver por los integrantes del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, se comprende por los siguientes criterios:


1) El impedimento administrativo 09/2019 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el cual se determinó.


"TERCERO.—Estudio. El impedimento planteado por el funcionario judicial de que se trata, es infundado, por las consideraciones jurídicas que enseguida se expondrán.


"–Caso concreto–


"Bajo ese contexto normativo, de carácter constitucional, convencional y legal, toca resolver el planteamiento que hace el licenciado **********, como titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de G., con residencia en esta ciudad, por el que plantea el impedimento legal para conocer y resolver del juicio de amparo indirecto administrativo 101/2019, de su índice, promovido por ********** (quejoso), en el sentido de que se ubica bajo la hipótesis de impedimento legal prevista por el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"Lo cual hace depender de la circunstancia de que en ese juicio de amparo indirecto figura como quejoso ********** quien se desempeña como oficial administrativo de base adscrito al órgano jurisdiccional del que es titular; y con quien confiesa tener una relación de cordialidad por motivo del vínculo laboral que los une, lo cual estima pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad del juzgador, y se podría poner en entredicho por las partes, la imparcialidad necesaria al resolver el asunto que se plantea, y desde su opinión, lo coloca en una situación que implica elementos objetivos de los que puede derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad al resolver dicho juicio constitucional.


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado resolutor, funcionando en Pleno, estima que es infundado el impedimento legal planteado, toda vez que el hecho de que en el órgano jurisdiccional cuya titularidad detenta el J. de Distrito que lo formula, labore una persona como oficial administrativo que tiene carácter de quejoso en el juicio de amparo indirecto 101/2019, no representa un elemento objetivo del que razonadamente pueda concluirse que se pone en riesgo la pérdida de imparcialidad de dicho J. Federal al momento de resolver la controversia sometida a su potestad jurisdiccional en ese juicio constitucional.


"Se reitera, a criterio de los suscritos en la porción casuística que se analiza, la circunstancia destacada no es un elemento objetivo que implique un riesgo de que pierda la imparcialidad para conocer y resolver el amparo indirecto 101/2019.


"En efecto, aun cuando de autos se advierta que **********, promovente de la acción constitucional, labore en el Poder Judicial de la Federación, en el puesto de oficial administrativo, adscrito al órgano jurisdiccional (Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de G., con residencia en esta ciudad) cuya titularidad detenta el licenciado **********, siendo superior jerárquico del quejoso; ese solo hecho no actualiza, por sí solo, la causa de impedimento aludida, ya que la relación de trabajo no crea necesaria y forzosamente un vínculo afectivo entre los jefes y sus subordinados que permita afirmar que indefectiblemente el juzgador está impedido para conocer de todo asunto en el que algún subordinado intervenga, ya sea como parte quejosa o como parte tercero interesada.


"Se afirma lo expuesto, pues para que esté en riesgo la pérdida de parcialidad del licenciado ********** como J. de Distrito, necesariamente debe existir algún dato o manifestación que permita advertir objetivamente que por esa relación laboral que se establece entre el juzgador y una de sus oficiales, aquél se pueda sentir obligado a otorgar un trato preferencial para con sus subordinados, y en ese sentido no existe dato objetivo que permita destruir la presunción constitucional de imparcialidad que a todo juzgador otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no se tiene por actualizada la aludida causa de impedimento.


"De manera que en el caso concreto, se determina que el motivo en que se sustenta la excusa legal para conocer del asunto en cuestión, no es una causa objetiva y razonable generadora de tal impedimento, en la medida que no constituye un dato concreto a partir del cual se pueda concluir que en su carácter de juzgador pierda su imparcialidad.


"Ciertamente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deja en claro que el juzgador tiene el deber fundamental de tomar sus decisiones con base en la legislación aplicable y no rebasar los límites que las mismas le imponen a sus atribuciones; sin embargo, este deber, objetivamente, no se ve comprometido por la sola circunstancia de que el Magistrado deba pronunciarse en un juicio de amparo donde quien figura con el carácter de quejoso sea un oficial administrativo adscrito al propio órgano jurisdiccional cuya titularidad ejerce.


"Así es, los titulares de los órganos jurisdiccionales en todo momento tienen el deber de sujetar su actuación a la ley, con la cual se brinda seguridad jurídica a las partes que someten sus controversias a la potestad del Estado. El juzgador es, ante todo, un conocedor del derecho, cuyo ánimo debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten; en la inteligencia de que si bien la decisión jurídica favorece a una de las partes, ello no implica que se creen sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de ellas.


"Por tanto, la peculiaridad que hace notar el J. de Distrito de mérito, por sí sola, no es determinante en la función jurisdiccional que ejerce, pues se encuentra en aptitud de actuar con objetividad, imparcialidad e independencia; sin que objetivamente le impida tomar una decisión apegada a derecho, el que tenga como colaborador a un oficial administrativo que tienen carácter de quejoso en el juicio de amparo indirecto 101/2019 a resolver.


"Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo que establece el artículo 1 del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación,(3) en el sentido de que la...

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