Voto, Plenos de Circuito
Juez | Magistrados María de Lourdes Juárez Sierra y Noé Herrera Perea |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 594 |
Fecha de publicación | 06 Septiembre 2019 |
Fecha | 06 Septiembre 2019 |
Número de resolución | 25/2018 |
Número de registro | 43397 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Voto particular que formulan los M.M. de L.J.S. y N.H.P., en la contradicción de tesis 25/2018, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Respetuosamente disentimos del voto mayoritario de los integrantes de este Pleno de Circuito, en razón a que a nuestra consideración el tema materia de esta contradicción no se encuentra resuelto en su integridad y además, porque no se esgrimen consideraciones diversas a las establecidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 107/2017, cuyo rubro es el siguiente: "DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."; lo que estimamos era indispensable para dar sustento a la determinación adoptada por la mayoría.
En efecto, el tema materia de la presente, se dilucida atendiendo únicamente a lo estimado por la Segunda S. del Máximo Tribunal de la Nación, al emitir la jurisprudencia mencionada en el párrafo que antecede, la que se aplica en forma analógica a esta contradicción, en la que se consideró, esencialmente, que no resulta necesariamente improcedente la acción de indemnización o reinstalación en aquellos casos en los que el trabajador ubica su despido fuera de la jornada de trabajo, sin justificar el motivo de su presencia y se tiene a la parte patronal por contestada la demanda en sentido afirmativo, porque estimó la referida S., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, al tenerse por cierto el despido, toca a la demandada desvirtuar la certeza de ese hecho derivada de la citada omisión, por lo que es innecesario analizar si se justificó o no tal hecho, por tratarse de un aspecto que no formó parte de la controversia, derivado de la falta de contestación al escrito reclamatorio; sin que en el proyecto aprobado por la mayoría se realicen consideraciones independientes que sirvan de sustento al criterio, puesto que después de hacer alusión a las consideraciones establecidas por la Segunda S. en la jurisprudencia referida, se concluye lo siguiente: "Expuesto lo anterior, este Pleno de Circuito estima conveniente y congruente ajustar la resolución de la presente contradicción de tesis a un criterio similar al adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
De lo anterior se advierte que...
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