Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Guadalupe Madrigal Bueno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 597
Fecha de publicación06 Septiembre 2019
Fecha06 Septiembre 2019
Número de resolución25/2018
Número de registro43399
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula la M.G.M.B., en la contradicción de tesis 25/2018, del Índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Disiento del criterio de la mayoría, pues el proyecto que sustentan no resuelve el tema de la contradicción, que se precisó en determinar si la acción resulta improcedente en si misma o no cuando se demande la reinstalación o el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, ubicando éste en un día de descanso obligatorio por ley o en el de descanso semanal y tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, dada la incomparecencia del demandado.


Ello, porque en la parte final del proyecto, y de la jurisprudencia propuesta, se establece que el ubicar el despido en un día de descanso obligatorio o inhábil no tiene como consecuencia necesaria e inmediata la improcedencia de la acción.


Posteriormente agrega, que ello será resultado de la valoración que realice la autoridad laboral en el laudo correspondiente con base en la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, existiendo innumerables posibilidades de justificar la presencia del operario en la fuente de trabajo en un día inhábil.


Como se ve, lo decidido es incongruente, pues el punto a dilucidar radicaba en determinar, si la acción así reclamada era improcedente en si misma o no, cuando se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Además, la carga de acreditar que laboró un día de descanso obligatorio le corresponde al actor en términos de la jurisprudencia 551 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, A. de 2011, Tomo VI, Laboral, Primera Parte, Primera Sección, Relaciones laborales ordinarias, Subsección 2, Adjetivo, visible en la página quinientos cuarenta y uno, que señala:


"DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE. No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días."


Sin que se actualice la hipótesis de la diversa jurisprudencia 2a./J. 107/2014 (10a.) de la Segunda Sala de rubro: "ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O DE INDEMNIZACIÓN. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR DEMANDE EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE AL DÍA EN QUE ADUJO FUE DESPEDIDO, NO CONLLEVA DE MANERA NECESARIA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.", porque si el actor reclamó como prestación en su demanda laboral el...

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