Voto, Plenos de Circuito
Juez | Magistrado Felipe Eduardo Aguilar Rosete |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 592 |
Fecha de publicación | 06 Septiembre 2019 |
Fecha | 06 Septiembre 2019 |
Número de resolución | 25/2018 |
Número de registro | 43400 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Voto concurrente que formula el Magistrado F.E.A.R., en la contradicción de tesis 25/2018, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Comparto el sentido del proyecto, sin embargo, en mi opinión en la parte considerativa debió abordarse el aspecto relativo a la distribución de las cargas probatorias a cargo de las partes, en relación con acreditar la presencia del trabajador en el centro de trabajo en un día no laborable para él, y en el que afirmó haber sido despedido.
Lo anterior, es así porque los tribunales contendientes en las ejecutorias que dieron lugar a la contradicción de tesis materia de este asunto, sostuvieron en lo conducente, y de manera respectiva, lo siguiente:
"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ejecutoria del juicio de amparo directo 10737/93, ... Es importante precisar, que la controversia laboral en cuanto al despido, quedó determinada, con la afirmación del actor, quien señaló en su demanda laboral y en la aclaración que hizo al hecho seis de la misma, en la audiencia del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres (folios 6 a 6 vta.), que fue despedido el cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, por la demandada ********** y, con lo expuesto por ésta, en su contestación de demanda (folios 7 a 10), acerca de que no existió el despido alegado por el actor, sino que éste, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, siendo aproximadamente las diecisiete horas y estando en la fuente de trabajo ubicada en ********** número **********, colonia **********, le comunicó a la demandada que, por así convenir a sus intereses, daba por terminada la relación laboral, ya que había conseguido un trabajo mejor remunerado. En esa virtud, el actor no estaba obligado a probar extremo alguno en relación con el despido, sino que es precisamente a la demandada a quien le correspondía acreditar que no se dio el despido alegado por el trabajador, lógicamente demostrando que éste había renunciado verbalmente al empleo en la fecha indicada en la contestación de la demanda.
"Desde esa perspectiva resulta infundado el argumento de la amparista, en relación a que el actor tenía obligación de demostrar, por cuanto hace al despido, que laboró el cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, día en el que ubicó ese evento; en razón de que, según se vio antes, al actor no le tocaba la carga probatoria en comento y, en esas condiciones, también infundada resulta la...
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