Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Sandoval López
Número de registro43372
Fecha23 Agosto 2019
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de resolución281/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4509

CONCURSO MERCANTIL CON PLAN DE REESTRUCTURA. REQUISITOS PARA SU TRÁMITE.


CONCURSO MERCANTIL. SI LOS ACREEDORES COMUNES ACEPTARON Y NO SUSCRIBIERON LA PROPUESTA DE CONVENIO, CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE LA MATERIA, ESTÁN OBLIGADOS A ACEPTAR LAS CONDICIONES DE LA MAYORÍA DE LOS ACREEDORES RECONOCIDOS QUE SÍ LO FIRMARON.


CONCURSO MERCANTIL. SI SE PACTARON LA QUITA Y ESPERA O UNA COMBINACIÓN DE AMBAS, SÓLO SERÁN APLICABLES EN AQUELLOS CASOS EN QUE EN EL CONVENIO CONCURSAL LOS ACREEDORES COMUNES QUE SÍ LO SUSCRIBIERON, HAYAN RECIBIDO ESAS CONDICIONES.


PROCEDIMIENTO CONCURSAL. EL PRINCIPIO DE DEMOCRACIA RIGE EN LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO RELATIVO.


Voto particular del Magistrado F.J.S.L.: El suscrito lamenta no compartir el sentido de la mayoría.—La discrepancia de esta disidencia se concentra en la interpretación del artículo 159 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 159. El convenio sólo podrá estipular para los acreedores reconocidos comunes que no lo hubieren suscrito lo siguiente: I. Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado; II. Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado, o III. Una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los acreedores reconocidos comunes que suscribieron el convenio.—En el convenio se podrá estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o denominación, en que fueron originalmente pactados.".—Desde la óptica de la mayoría, dicha disposición sólo es aplicable cuando los acreedores comunes que sí firmaron el convenio hayan pactado una quita, una espera, o una combinación de ambos; de manera que si en el concurso natural se convino que fue una conversión de deuda por acciones no hay manera de que pueda aplicarse el mencionado artículo 159 del ordenamiento legal antes citado, todo ello de conformidad "con el principio democrático".—A juicio del suscrito, la interpretación que propone la mayoría del artículo 159, lejos de construir un...

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