Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.E. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de registro28853
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, 1974

AMPARO EN REVISIÓN 155/2017. MÉXICO RED DE TELECOMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. 12 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. SECRETARIO: J.P.S.V..


CONSIDERANDO:


8.4. Estudio.


Los argumentos de agravio de la revisión principal son fundados, de conformidad con las siguientes consideraciones:


8.4.1. Abstención de análisis de agravios.


De manera previa, conviene aclarar que este Tribunal Colegiado se abstendrá de pronunciarse sobre el agravio cuarto de la revisión principal, el cual se dirige a combatir la negativa del amparo decretada por la Jueza de Distrito respecto de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, fracción VII, 7 y 15, fracciones XXVII y XXVIII, 291 y 292, de la LFTR; 1, 2, 4, fracción V, inciso v), 20, fracciones VI, VIII, X, XI y XXVI, 41 y 43 Bis, fracción I, del Estatuto Orgánico del IFT.


Ello es así, pues las cuestiones relativas a tales decisiones fueron superadas, en virtud de que en el considerando sexto de esta ejecutoria se sobreseyó en el juicio por desistimiento de la quejosa respecto de la impugnación de dichas normas.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis I.10o.A.4 K (10a.) y I.10o.A.5 K (10a.), del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos criterios se comparten y son de los siguientes títulos, subtítulos y textos:


"DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA DE AMPARO O DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBERÁ DESOCUPARSE DEL ANÁLISIS DE LOS PLANTEAMIENTOS EXTRAÍDOS DE LA LITIS CONSTITUCIONAL Y ÚNICAMENTE EMPRENDER EL ESTUDIO DE AQUELLAS CUESTIONES QUE SUBSISTAN. El desistimiento se define como el acto procesal mediante el cual, el promovente manifiesta su propósito de abandonar una instancia o no confirmar el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite en un procedimiento. Relacionado con lo anterior, el principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, otorga al quejoso la oportunidad de controvertir en el juicio constitucional aquellos actos de autoridad que le generan perjuicio y le permiten expresar los conceptos de violación o agravios que considere oportunos con objeto de demostrar su inconstitucionalidad. Por tanto, si durante la secuela procesal de cualquiera de las instancias del juicio de amparo, el interesado estima pertinente extraer de la litis constitucional algunos planteamientos formulados inicialmente en su demanda o recurso, el órgano jurisdiccional deberá desocuparse de su análisis y únicamente emprender el estudio de aquellas cuestiones que subsistan, pues debe atenderse en todo momento a la voluntad de la parte agraviada; razonamiento que se corrobora con los artículos 373, fracción II y 374 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, que prevén que el desistimiento expresado por el promovente puede dar lugar a la terminación de un procedimiento o instancia, siempre y cuando comprenda todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto la instancia pues, en caso contrario, ésta debe continuar solamente para la decisión de los temas restantes."(3)


"DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA DE AMPARO O DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA. EL RELATIVO A LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES CUANDO SON EXTRAÍDOS DE LA LITIS CONSTITUCIONAL, PERO PARALELAMENTE SE PLANTEARON CUESTIONES DE LEGALIDAD CONTRA SUS ACTOS DE APLICACIÓN, CONLLEVA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ABORDE ÚNICAMENTE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS. Si en el juicio de amparo el quejoso esgrime, paralelamente, argumentos de inconstitucionalidad de normas generales, así como de legalidad contra sus actos de aplicación y, posteriormente, durante la secuela del juicio de amparo o del recurso de revisión, expresa su voluntad de desistirse de los planteamientos de inconstitucionalidad vertidos, al emitir la sentencia respectiva, el órgano jurisdiccional debe desentenderse de éstos y abordar únicamente el análisis de las cuestiones de legalidad, en acatamiento al principio de instancia de parte agraviada, establecido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, que sujeta a la voluntad del quejoso la expresión de los agravios dirigidos a controvertir los actos reclamados."(4)


8.4.2. Violación de fondo.


Son fundados los argumentos del apartado IV del escrito de revisión principal (consideraciones preliminares), así como los agravios primero, segundo y tercero, los cuales se analizarán conjuntamente, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo.


La Jueza del conocimiento negó el amparo contra el oficio reclamado al titular de la Unidad de Cumplimiento del IFT, bajo la consideración de que fue correcto el criterio sustentado por éste, en el sentido de que: a) la quejosa no tiene interés jurídico, al no contar con un derecho subjetivo derivado de una norma particular que le otorgue facultad de exigencia oponible a la autoridad; b) los artículos 291 a 296 de la LFTR, que regulan las facultades de verificación de la autoridad, no prevén el derecho de alguna parte a participar o coadyuvar con el órgano regulador; c) el régimen de verificación y vigilancia previsto en dicha ley no tiene como propósito salvaguardar intereses particulares, sino proteger el interés público; d) la función del órgano regulador en esos procedimientos no se enfoca en solucionar un conflicto entre partes, sino en verificar que se cumplan las obligaciones en materia de prestación de los servicios de telecomunicaciones; e) la resolución de preponderancia no reconoce a los concesionarios denunciantes el derecho a coadyuvar e intervenir en los procedimientos de supervisión; y, f) la denuncia presentada por la quejosa tenía como objetivo que el regulador aplicara sanciones al preponderante, con la finalidad de proteger la libre concurrencia y a la competencia.


Este Tribunal Colegiado estima desacertada la anterior decisión.


El planteamiento sustancial propuesto por la recurrente se hace consistir en que cuenta con interés jurídico para intervenir en el procedimiento administrativo de origen, iniciado con motivo de la denuncia que formuló en contra de TELMEX ante el IFT el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.


La procedencia de la hipótesis precedente se hace depender de las siguientes premisas:


1. El expediente administrativo en el que se negó la intervención a la quejosa no corresponde a un procedimiento estándar que tienda a sancionar al agente denunciado, pues se dirige a que el IFT verifique que el AEP cumpla, de manera particularizada frente a aquélla, la obligación de prestar el servicio de desagregación efectiva de su red local.


2. La quejosa cuenta con un interés concreto y particular en el procedimiento iniciado con motivo de su escrito de denuncia, porque el cumplimiento de la obligación arriba mencionada le permitirá acceder a la infraestructura de red del AEP y ejercer los derechos que le confieren la Oferta de Referencia para la Desagregación del Bucle Local y la regulación asimétrica.


3. Los aspectos denunciados son, esencialmente, el incumplimiento por parte del AEP, de la obligación de mantener actualizado su sistema de captura y la información para la configuración de los módems y ONT's que comercializa o suministra con sus servicios.


4. Los derechos correlativos a las obligaciones impuestas al AEP en las medidas de la "resolución de preponderancia", se incorporaron a la esfera jurídica de la quejosa a partir del momento en que entraron en vigor y se solicitaron los servicios en cuestión.


5. Las conductas denunciadas impidieron a la quejosa prestar debidamente sus servicios de telecomunicaciones y ejercer el derecho subjetivo para contratar los servicios ofertados por el AEP, el cual le confieren "la regulación asimétrica y la OREDA".


Como lo aduce la recurrente, cuenta con un interés concreto y particular que la legitima para intervenir en los procedimientos iniciados con motivo de sus escritos de denuncia que presentó ante el IFT el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.


En dichos escritos adujo lo siguiente:


"Denuncia registrada con el número 003095


"Con fundamento en lo establecido en ...la medida trigésima primera del anexo 3 de la ‘Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina al Grupo de Interés Económico del que forma parte América Móvil, S.A.B. de C.V., Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., R.D., S.A.B. de C.V., Grupo Carso, S.A.B. de C.V. y Grupo Financiero Inbursa, S.A.B. de C.V., como agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y le impone las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia’ ...dictada en el acuerdo P/IFT/EXT/060314/76; vengo a presentar formal denuncia respecto de las conductas realizadas por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. ...que violan flagrantemente las disposiciones normativas que más adelante se precisan, respecto de la medida trigésima primera del anexo 3 de la Resolución de preponderancia, así como el numeral 5.2 de la Oferta de Referencia para la Desagregación del Bucle Local (en adelante ‘OREDA’).


"Hechos:


"1. Emisión de la resolución de preponderancia. Mediante acuerdo P/IFT/EXT/060314/76, de 6 de marzo de 2014, el Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió la resolución de preponderancia, en la cual se determinó que:


"• Las empresas América Móvil, S.A.B. de C.V., Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., R.D., S.A.B. de C.V., Grupo Carso, S.A.B. de C.V. y Grupo Financiero Inbursa, S.A.B. de C.V. conforman un grupo de interés económico (en adelante ‘GIE’);


"• El GIE es...

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