Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Norma Lucía Piña Hernández, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y José Fernando Franco González Salas
Número de registro43319
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución62/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 62
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, A.G.O.M.Y.J.F.F.G.S., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2016, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


En sesión celebrada el seis de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno resolvió la presente acción de inconstitucionalidad en donde la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la invalidez del artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo. En su texto original, dicho precepto indicaba que no procede la suspensión en contra de las técnicas de investigación y medidas cautelares dictadas por autoridad judicial en el procedimiento penal.


Presentamos este voto de minoría para exponer las razones por las cuales no coincidimos con la postura mayoritaria del Tribunal Pleno en el sentido de reconocer la validez de la porción normativa del artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, que alude a la referida improcedencia de la suspensión del acto reclamado, pues consideramos que el vicio de inconstitucionalidad del precepto radica centralmente en que vulnera el contenido del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


I. Resolución del Tribunal Pleno


En la ejecutoria se determinó, por mayoría de seis votos, declarar infundados los conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con base en los argumentos siguientes:


• El artículo 107, fracción X, de la Constitución otorga libertad de configuración normativa al legislador federal, al establecer que los actos reclamados en amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria.


• La norma impugnada tiene por objeto hacer efectivas las técnicas de investigación y las medidas cautelares dictadas en el procedimiento penal por la autoridad judicial, mismas que encuentran asidero jurídico en los artículos 16, párrafo décimo cuarto, 19, 20 y 21 de la N.F. y su implementación atiende a que la etapa de investigación inicial y complementaria no sean suspendidas con motivo de la concesión de una suspensión provisional o definitiva, lo cual coadyuva al cumplimiento del objeto del proceso penal.


• Asimismo, se destacó que bajo una interpretación de la norma impugnada no se prohíbe de manera tajante la suspensión de los actos, en estos casos, ya que éstos pueden trascender a diversos derechos humanos. Así, no se impide que el juzgador de amparo aplique los parámetros que para la concesión de la suspensión establece el artículo 107, fracción X, de la Constitución, es decir, determinar si la naturaleza del acto lo permite y ponderar el interés social, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


Por otra parte, se sostuvo que de manera general la prohibición de conceder la medida de suspensión, tratándose de técnicas de investigación y medidas cautelares, atiende a un fin constitucionalmente protegido. En principio, responde a cuestiones de orden público debido a que su establecimiento tuvo como objeto garantizar el correcto desarrollo de las investigaciones de los delitos, asegurar la presencia del imputado en el procedimiento y garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Aspectos en los cuales la sociedad tiene especial interés en que resulten exitosos, a efecto de conseguir un clima de seguridad generalizado en el país.


Asimismo, tal prohibición atiende a la propia naturaleza de los actos, dado que la mayoría de las técnicas de investigación que requieren control judicial se refieren a actos que deben realizarse de manera inmediata, con el objeto de no perder huellas o indicios indispensables en la investigación y que por su propia naturaleza se consuman de manera instantánea. Lo mismo acontece respecto de las medidas cautelares donde se atiende a la propia naturaleza de los actos, puesto que tiene el objeto de salvaguardar de manera temporal una situación jurídica, cuya suspensión hará nugatoria la medida, al ejecutarse los actos que se pretenden evitar con su imposición y se impediría el correcto desarrollo del procedimiento penal.


• Se afirmó también que el precepto impugnado, al señalar que no será objeto de suspensión la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, no establece una prohibición tajante que impida el ejercicio valorativo jurisdiccional, que trastocaría el derecho a un recurso efectivo, el cual implica la obligación de resolver los conflictos que se plantean sin obstáculos y evitando formalismos que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.


En consecuencia, la medida atiende a lo establecido en el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la N.F., en tanto establece que debe ser el juzgador quien determine si en cada caso concreto la naturaleza del acto permite o no su suspensión y, una vez establecido ello, decida si la concede o no, para lo cual deberá ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con el interés social.

Así, se arribó a la conclusión de que debe realizarse una interpretación de la norma impugnada, a efecto de que la estipulación contenida en el artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en la porción normativa que establece que no será objeto de suspensión la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, sea leída acorde con lo que regulan los numerales 129 y 166 de la legislación invocada, bajo el entendido de que tal disposición constituye la regla general, sin embargo, pueden existir excepciones, por lo que corresponde al Juez de amparo analizar cada caso concreto y realizar la determinación respectiva atendiendo a la naturaleza del acto, el interés social, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para resolver si determinada técnica o medida cautelar puede ser suspendida.


II. Motivo de la disidencia


Quienes suscribimos este voto no compartimos el sentido de la sentencia, pues nos parece que el precepto impugnado resulta inconstitucional, al transgredir el contenido del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como punto de partida debe reconocerse que el artículo referido establece que los actos reclamados pueden ser suspendidos, cuando la naturaleza del acto lo permita, a través de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Por tanto, si bien la constitución remite a la ley reglamentaria, también ordena que se debe hacer un análisis ponderado en todos los casos que se decida sobre la suspensión.


Ahora bien, consideramos que el artículo impugnado(1) dispone que es improcedente la suspensión del acto reclamado, cuando éste consista en la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.


Por tanto, la adición al artículo 128 de la Ley de Amparo se traduce en una prohibición tajante para poder suspender los actos antes referidos; la cual consideramos, no se supera o puede dejar de observarse a partir de la interpretación planteada por el criterio mayoritario del Tribunal Pleno en la sentencia, relativa a que debe efectuarse en función de las reglas generales para la concesión de la suspensión.


Lo anterior es así, pues no debe perderse de vista que por disposición constitucional, si la naturaleza del acto reclamado no permite su suspensión, menos aún debe sujetarse al escrutinio de los requisitos para determinar si procede o no otorgarse tal medida cautelar.


Por lo que, contrario al dicho de la mayoría, estimamos que ninguna interpretación del artículo 128 y demás disposiciones de la ley de la materia relacionados con la suspensión del acto reclamado permite aceptar que los actos referidos en la porción normativa impugnada se puedan suspender, por el hecho de que asista al solicitante la apariencia del buen derecho y se considere que el otorgamiento de tal medida no afecta al interés social y/o el orden público.


Tal afirmación obedece a que la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social involucran el juicio de probabilidad y verosimilitud que el Juez de amparo debe realizar en cada caso, es decir, es producto del arbitrio judicial con el que el juzgador resuelve sobre la suspensión. Aspecto que el legislador vedó, al estimar que por la naturaleza de los actos (atinentes al nuevo proceso penal), la medida es improcedente.


En otras palabras, dada la prohibición, se impide al Juez realizar el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social que constitucionalmente está ordenado realizar para la procedencia de la suspensión. En consecuencia, el único modo de permitir que los actos reclamados consistentes en "la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial" sean susceptibles de suspenderse, es invalidando la prohibición impugnada.


Por tales motivos, consideramos que debió invalidarse la porción normativa demandada para que las técnicas de investigación y medidas cautelares fueran tratadas como cualquier acto reclamado y la procedencia de la suspensión se pudiera analizar caso por caso en función de los requisitos que debe satisfacer esa medida. Es decir, permitir que el juzgador de amparo ejerza el arbitrio judicial que le es concedido constitucionalmente y decida casuísticamente si procede la suspensión contra la técnica o medida sometida a su jurisdicción.


Por las razones expuestas, consideramos que lo correcto era invalidar el artículo 128, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en la parte que dice: "y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial".


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."

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