Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de registro28708
Fecha30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 556
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2016. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE MARZO DE 2019. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: R.R.M.Y.H.V. TORRES.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de marzo de dos mil diecinueve emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 18/2016 promovida por la procuradora general de la República en contra del artículo 259, fracción X, del Código Penal para el Estado de Veracruz, publicado el uno de febrero de dos mil dieciséis, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz.


I. TRÁMITE:


1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil dieciséis,(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., procuradora general de la República,(2) promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 259, fracción X, del Código Penal para el Estado de Veracruz, del contenido literal siguiente:


"Artículo 259. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario a quien, sin contar con los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes o sin aplicar las medidas de previsión o de seguridad adecuadas:


"...


"X.H. sido aplicada una sanción administrativa por hecho similar, reincida en realizar a cielo abierto la quema de llantas, plásticos o cualquiera otro material contaminante del medio ambiente; o"


2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso y se promulgó por el gobernador, ambos del Estado de Veracruz.


3. Concepto de invalidez. En el concepto de invalidez se argumenta, en síntesis, que:


a) El precepto impugnado vulnera los derechos humanos a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la taxatividad.


Pues no señala de forma clara y exacta la descripción típica de la conducta, al referir la reincidencia como elemento normativo esencial y al hacerla depender de una sanción administrativa por "hecho similar".


Lo que deja al arbitrio del operador jurídico determinar la similitud o disimilitud de la conducta sancionada en sede administrativa con la conducta sancionada en sede penal.


b) Por lo que, si "lo similar" es aquello que tiene semejanza o analogía con algo, el artículo impugnado permite se sancione penalmente a alguien por realizar una conducta análoga a quemar a cielo abierto llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante, con independencia de que anteriormente ya le fuera aplicada una sanción administrativa.


Incluso en la iniciativa y posterior dictamen que dio lugar al artículo impugnado se señaló que se buscaba sancionar penalmente a las personas que ya habían sido sancionadas administrativamente.


c) Que el artículo impugnado vulnera el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de tipicidad o taxatividad, pues es un "tipo penal abierto" ya que, para que se actualice la hipótesis normativa, es necesario que el sujeto activo haya sido sancionado administrativamente por un "hecho similar" a la quema de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante.


Lo que genera un vacío sobre los supuestos que colman la descripción típica, permitiendo que el juzgador determine discrecionalmente el grado de similitud o disimilitud entre la conducta sancionada en sede administrativa y la realizada en sede penal.


Tampoco protege el bien jurídico que pretende salvaguardar (medio ambiente), sino que sanciona el actuar reincidente del sujeto activo, siempre y cuando, se cumpla con el elemento normativo esencial de que exista una sanción administrativa previa por un hecho similar.


Ahora bien, por lo que hace a la reincidencia, el artículo 33 del Código Penal de Veracruz establece que habrá reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa otro delito en la entidad, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la pena; lo que evidencia la contradicción con el artículo impugnado, pues la reincidencia requiere se cometa otro delito sancionado por las leyes penales y no una infracción de carácter administrativo.


d) Inexistencia de un "hecho similar" dentro de un cuerpo normativo formal y materialmente legislativo.


La redacción del tipo exige que la sanción administrativa primigenia haya versado sobre una conducta parecida en algún grado a la quema de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante.


Por lo que si el derecho administrativo sancionador también se ve enmarcado por el principio de legalidad, sería indispensable que una previsión administrativa regule y sancione un hecho traspolable al que se sanciona en la vía penal.


Y de un análisis a la Ley de Protección Ambiental del Estado de Veracruz y a todo el ordenamiento legislativo de ese Estado, se observa que no existe una conducta similar a la sancionada en el artículo impugnado.


Así, la inconstitucionalidad del artículo descansa en que se viola el principio de taxatividad, pues la cláusula de remisión no se dota de contenido normativo preciso y exacto en la ley.


e) Inexistencia de un "hecho similar" dentro de un cuerpo normativo administrativo.


Inclusive, ningún reglamento estatal prevé en su contenido una sanción administrativa por un "hecho similar" al descrito en el artículo impugnado, de hecho, es hasta las disposiciones reglamentarias municipales en que se encuentran las primeras disposiciones aplicables.


Tal como sucede en el Reglamento de Servicios Municipales de Xalapa, o el Reglamento de Limpia Pública para el Municipio de F., que prohíben expresamente la quema de llantas o desperdicios en lotes baldíos, imponiendo multas a los infractores.


Pero de tener por colmado el requisito de la reincidencia acudiendo a reglamentos municipales, violaría el principio de reserva de ley, al tener que acudir a actos formalmente administrativos para determinar la configuración del delito.


f) El artículo impugnado vulnera el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues prevé un tipo penal que no delimita estrictamente las conductas delictivas, lo que permite que la descripción de la conducta dependa de la apreciación de la autoridad que aplicará la norma.


g) No resulta procedente realizar una interpretación conforme o integradora del artículo impugnado al tratarse de la materia penal.


4. Artículos señalados como violados. La promovente señaló como violados los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución y 9 de Convención Americana sobre Derechos Humanos.


5. Registro y turno. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil dieciséis,(3) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 18/2016, y turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H. para que fungiera como instructora.


6. Admisión. La Ministra instructora por acuerdo de once de marzo de dos mil dieciséis,(4) admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación del citado auto.


7. Informe del Poder Legislativo. La diputada presidenta del Congreso del Estado de Veracruz rindió informe mediante oficio recibido el catorce de abril de dos mil dieciséis,(5) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal en el que manifestó, esencialmente, lo siguiente:


a) Que el artículo impugnado no es inconstitucional, pues no vulnera el principio de tipicidad, toda vez que no admite confusión alguna, ya que la sanción administrativa que prevé se encuentra prevista en los reglamentos de policía y buen gobierno.


En virtud de que son los Municipios los entes encargados de cuidar y proteger el medio ambiente por lo que, cuando imponen una sanción por la quema de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante, deben advertir al particular que, en caso de reincidencia, se procederá a realizar la denuncia penal respectiva.


b) La sanción administrativa previa busca ser una "medida cautelar" o "llamada de atención" a las personas para que no sigan afectando al medio ambiente.


c) El artículo no impone una sanción penal por simple analogía, pues precisa la acción reprochable "quema de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante".


d) Si bien el artículo hace referencia a una sanción administrativa por un hecho similar, lo cierto es que en el mismo párrafo y a renglón seguido, deja claro que el hecho similar es quemar a cielo abierto llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante del medio ambiente.


e) Si bien habla de una reincidencia, se refiere a la advertencia que se le hizo al particular de no cometer otra vez el mismo hecho, no que se considere reincidente para efectos de la pena a quien haya quemado llantas previamente.


f) Se cumplen con los principios de taxatividad y tipicidad, pues el artículo es claro en señalar la conducta que se sanciona y la pena que se impondrá.


g) Contrario a lo que sostiene la accionante, el ordenamiento jurídico de Veracruz prevé en la Ley Estatal de Protección Ambiental, que la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y las autoridades municipales pueden imponer sanciones administrativas por la contaminación de la atmósfera, en la que queda comprendida de manera genérica la quema de llantas o plásticos.


h) El artículo no deja al libre arbitrio del juzgador la decisión de cuando se debe aplicar la sanción penal, pues es preciso en señalar que se aplicará a quien ya haya sido sancionado administrativamente por la quema de llantas y plásticos a cielo abierto.


8. Informe del Poder Ejecutivo. El Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz rindió informe mediante escrito recibido el veintiuno de abril de dos mil dieciséis,(6) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que era cierto que había promulgado y publicado el artículo impugnado.


b) Que el artículo no es inconstitucional, pues respeta los derechos de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad.


c) Que no se deja al arbitrio del operador jurídico determinar la similitud del hecho sancionado administrativamente con el sancionado penalmente, pues refiere con claridad que debe sancionarse la quema de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante.


d) Tampoco resulta un tipo penal abierto, pues se describe perfectamente la conducta.


e) Si bien la elección de la palabra "reincida" es desafortunada, debe entenderse que se pretende sancionar cuando el sujeto activo repite la conducta que ya fue sancionada administrativamente.


f) Al tratarse de un delito ambiental, esta Suprema Corte ya ha establecido que es válido remitirse a ordenamientos administrativos para llenar vacíos de la ley penal en aspectos no jurídicos.


9. Recepción de informes, requerimiento y vista a las partes para la formulación de alegatos. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis,(7) se tuvo por presentado el informe solicitado al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, por designados sus delegados y señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.


10. Por otra parte, mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis,(8) se tuvo por presentado el informe solicitado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, por designados sus delegados y señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo quedaron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos por escrito.


11. Alegatos. Por escritos presentados el cuatro(9) de mayo de dos mil dieciséis, los delegados de la procuradora general de la República y del gobernador del Estado de Veracruz, formularon sus alegatos.


12. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis,(10) se tuvieron por formulados los alegatos y se cerró la instrucción para efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


II. CONSIDERACIONES:


13. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente al momento de la presentación de la demanda),(11) el artículo 1o. de su ley reglamentaria(12) y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(13) toda vez que se plantea la posible contradicción entre una disposición general local y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y un tratado internacional del que el Estado Mexicano es parte.


14. Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(14) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


15. La reforma a la fracción X del artículo 259 del Código Penal para el Estado de Veracruz, se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad el uno de febrero de dos mil dieciséis,(15) por lo que el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo transcurrió del dos de febrero al dos de marzo de dos mil dieciséis.


16. Luego, si el escrito de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de marzo de dos mil dieciséis, debe estimarse oportuna su promoción.



17. Legitimación. Al efecto, debe tenerse en cuenta que, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, fue modificado y adicionado el artículo 105, fracción II, incisos c) e i), de la Constitución Federal,(16) estableciéndose que se encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad, entre otros, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico, tratándose de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas, así como el fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas en materia penal y procesal penal, además de las relacionadas con el ámbito de sus funciones.


18. Sin embargo, en el párrafo primero del artículo décimo sexto transitorio de la aludida reforma constitucional se establece que: "Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República."


19. En consecuencia, dado que a la fecha de presentación de la demanda no se había emitido la ley relativa a la Fiscalía General de la República, ni la declaratoria de su autonomía constitucional, debe estimarse que la entonces procuradora general de la República está legitimada para impugnar normas generales de carácter estatal a través de la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c), de la fracción II, del artículo 105 constitucional en vigor.(17)


20. De acuerdo con lo anterior, es dable sostener que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió por parte legitimada para ello, en tanto se impugnan una norma general contenida en una ley local y se suscribió por la entonces procuradora general de la República, lo que acreditó con la copia certificada de su designación por el presidente de la República.


21. Procedencia. La presente acción encuadra en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente al momento de la presentación de la demanda). Además de que en la presente acción de inconstitucionalidad las partes no hicieron valer causas de improcedencia ni este Tribunal Pleno advierte la actualización de alguna; por lo que procede el análisis de los conceptos de invalidez planteados por la actora.


III. ESTUDIO DE FONDO


22. A juicio de la accionante, el artículo 259, fracción X, del Código Penal para el Estado de Veracruz, contraviene los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad, previstos en los artículos 14, tercer párrafo, de la Constitución y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no precisa de forma clara y exacta la descripción típica de la conducta, al señalar la reincidencia como elemento normativo esencial y al hacerla depender de una sanción administrativa previa por "hecho similar"; lo que deja al arbitrio del operador jurídico determinar la similitud o disimilitud de la conducta sancionada en sede administrativa con la conducta sancionada en sede penal.


23. El concepto de invalidez es esencialmente fundado, suplido en su deficiencia, en términos de lo que dispone el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


24. Con el objetivo de otorgar claridad al estudio de fondo, esta ejecutoria se conformará en este apartado de la siguiente manera: a) Principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, y b) análisis de constitucionalidad del artículo impugnado.


a) Principio de legalidad en su vertiente de taxatividad


25. El principio de taxatividad ha sido materia de reiterados pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha precisado su fundamento, definición y alcances, así como la forma de analizar su cumplimiento.


26. En la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2014,(18) se reseñaron los principales pronunciamientos sobre este tema y se fijó el parámetro de control constitucional, en que se funda la decisión de este asunto.


27. Se estableció que el principio de taxatividad está reconocido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


28. El artículo 9 de la citada Convención, establece el principio de legalidad en los términos siguientes:


"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos (sic) según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


29. En la interpretación de esa norma convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, en sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90) y en el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, en sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121), respectivamente, estableció lo siguiente:


"90. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que ‘nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable’, el artículo 9 de la convención obliga a los Estados a definir esas ‘acciones u omisiones’ delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:


"... Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, ... la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.


"En un Estado de derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.


"En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. ..."


"121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana."


30. Asimismo, el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


31. En la aludida acción de inconstitucionalidad 95/2014, se recordó que en la interpretación de la porción normativa transcrita, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:


a) La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


b) La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas.


c) Las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(19)


32. Además, se retomó lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa acción de inconstitucionalidad 29/2011, en la que se aclaró que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, y se definió el principio de taxatividad como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


33. Asimismo, se explicó que, comúnmente, se entiende al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.


34. Además, se reconoció que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. Por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de precisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.


35. El otro extremo es la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica. De aquí que la certeza jurídica y la igualdad en la aplicación del derecho sean los valores subyacentes al principio de taxatividad.


36. Con relación al grado de precisión que se exige en las normas penales, en ambas acciones de inconstitucionalidad se aludió al criterio que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de la Primera Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."(20)


37. En la acción de inconstitucionalidad 95/2014, se destacó que de dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


38. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


39. Se sostuvo que del principio de legalidad deriva el de taxatividad, que exige la formulación, en términos precisos, de los supuestos de hecho que pretenden regular las normas penales, a partir de dos directrices: a) el uso de conceptos con el menor grado de vaguedad posible para determinar los comportamientos penalmente prohibidos;(21) y, b) la preferencia por el uso de conceptos descriptivos (p. ej. privar de la vida) frente a los conceptos valorativos (p. ej. ultrajar).(22)


40. Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función de desincentivación en la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


41. En ese sentido, se concluyó que el principio de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.


42. Lo anterior implica que, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, porque ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria del derecho fundamental en comento.


43. Sin embargo, en ese mismo fallo se aclaró que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación absoluta. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales, únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


44. También se precisó que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como al contraste entre dicha expresión con otras contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, la Primera Sala de este Tribunal ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios (esto, especialmente, cuando se trata de delitos que regulan actividades sociales especializadas, como las actividades profesionales, por ejemplo).(23)


45. En suma, en atención a lo resuelto en los reseñados precedentes, la norma que describa alguna conducta que deba ser sancionada penalmente resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, si su imprecisión es excesiva o irrazonable, es decir, tiene un grado de indeterminación tal, que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.


46. Ahora bien, el principio de legalidad en materia penal implica –entre otras cosas– que la redacción de los tipos penales debe ser suficientemente clara y precisa. Una disposición jurídica satisface la exigencia de taxatividad si el destinatario de la norma puede anticipar con certeza la conducta que está prohibida y distinguirla de la que está permitida, para poder normar su conducta.


47. Las razones que justifican esta exigencia dirigida de manera directa al legislador son garantizar la certeza jurídica, la igualdad ante la ley, y en último término, la autonomía personal.


48. En efecto, la exigencia de taxatividad tiene sentido tomando en consideración que la transgresión a normas penales puede conllevar consecuencias severas como la afectación grave a bienes jurídicos como la libertad u otros derechos.


49. Por ello, dado que las consecuencias jurídicas de un delito (y el proceso mismo, a menudo) implican una afectación intensa a derechos fundamentales, es de suma importancia que los potenciales afectados, los destinatarios de la norma, tengan certidumbre acerca de qué conductas específicas están prohibidas, y qué conductas están permitidas.


50. Pero además, la exigencia de taxatividad se justifica porque las funciones preventivo generales del derecho penal, consistentes en disuadir de la comisión de delitos para preservar bienes jurídicos, sólo pueden ser realizadas si los destinatarios tienen certidumbre acerca de qué conductas están prohibidas, pues una condición de posibilidad para motivar la conducta con arreglo al tipo penal es la inteligibilidad de éste, es decir, la precisión en cuanto a cuáles conductas están prohibidas y cuáles permitidas.


51. La exigencia de taxatividad protege otro valor fundamental en un Estado constitucional y democrático de derecho: la igualdad ante la ley. Una ley imprecisa confiere al aplicador, al Juez, una discreción amplia para determinar si un caso se subsume o no en la norma. Esta discreción amplia conferida a una multitud de Jueces entraña el riesgo de que casos semejantes reciban un trato desigual. Incluso de que un mismo J. haga un uso arbitrario de esa discreción, para tratar de forma distinta casos iguales con base en propiedades no controladas por el derecho. El principio de taxatividad se justifica, entre otras cosas, por la necesidad de garantizar la igualdad ante la ley, esto es, al exigir que las normas penales sean claras y precisas se evita en la mayor medida posible el riesgo de que se apliquen de manera desigual a casos esencialmente semejantes, puesto que se reduce en la mayor medida posible el ámbito de casos dudosos sobre la aplicabilidad de la norma en los que la discreción judicial entra en juego.


52. Pero además, y sobre todo, el principio de taxatividad se justifica a partir del principio de autonomía personal, de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales, en virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución.


53. En efecto, una condición necesaria para poder elegir y llevar a cabo un plan de vida y/o ideal de excelencia humana, es la posibilidad de anticipar con razonable certeza qué conductas están prohibidas y las consecuencias de vulnerar esa prohibición, pues la incertidumbre acerca del ámbito de lo prohibido genera un efecto inhibidor de la libertad personal y expone a los individuos a consecuencias sumamente gravosas e imprevisibles, con el potencial de truncar un plan de vida libremente elegido.


54. En resumen, una norma satisface ese estándar si brinda certeza jurídica acerca de cuál conducta es punible y cuál no; respeta la autonomía personal al permitir anticipar con certeza las consecuencias de los propios actos; proscribe la arbitrariedad de las autoridades de procuración e impartición de justicia y garantiza un trato igualitario ante la ley.


55. Ahora bien, para determinar si una norma satisface el principio de taxatividad es necesario tener en cuenta dos aspectos o facetas de las normas. Por una parte, las normas tienen una función directiva, de guía o motivación de la conducta, es decir, las normas cumplen la función de informar al destinatario, específicamente, qué conductas le están permitidas, prohibidas o son obligatorias (por ejemplo: prohibido matar). Por otra parte, las normas tienen una dimensión valorativa, puesto que expresan que ciertos bienes o estados de cosas son valiosos, deseables, etcétera (por ejemplo: la vida es valiosa).


56. Este aspecto bifronte está presente en todas las normas, aunque se manifiesta en grados diversos. Mientras más se acentúa alguno de los aspectos, el otro pasa a segundo plano, aunque siempre permanece en el trasfondo.


57. Pues bien, el principio de taxatividad requiere destacar en la mayor medida posible el aspecto directivo de las normas: es necesario que el destinatario de la prohibición sepa exactamente qué conducta está prohibida, incluso si no comprende por qué está prohibida, es decir, la norma debe cumplir su función directiva de guiar la conducta incluso si el destinatario es incapaz de atisbar las razones subyacentes o la dimensión valorativa de las normas.


58. En este sentido, el principio de taxatividad requiere que los enunciados de los tipos penales gocen de autonomía semántica respecto de las razones subyacentes que tuvo el legislador para emitirlos, esto es, que cualquier destinatario pueda saber con certeza cuál es la conducta prohibida y cuál la permitida, a partir de la simple lectura del enunciado normativo, incluso si no logra percibir las razones subyacentes que justifican esa prohibición; pues basta con ese conocimiento para que la norma penal cumpla con su función de dirigir o motivar la conducta y proteger bienes jurídicos.


59. Esta exigencia requiere, entonces, que las disposiciones se confeccionen, en el mayor grado posible, mediante el uso de expresiones no ambiguas, es decir, unívocas (que no tengan varios significados). Estas expresiones deben designar conceptos lo menos vagos posibles, esto es, conceptos cuyas propiedades estén bien definidas y su aplicación sea clara en la gran mayoría de los casos. Deben preferirse, en la medida de lo posible, los conceptos descriptivos, verificables empíricamente (p. ej. privar de la vida), a los valorativos, que usualmente implican mayor indeterminación (p. ej. ultrajar).


60. En suma, si la descripción típica de la conducta no puede precisarse sino ex post a través de los cánones de interpretación jurídica empleados por el juzgador; entonces, no satisface el principio de taxatividad, pues ello confirma que desde la perspectiva del destinatario (ex ante) no era posible distinguir la conducta prohibida de la permitida, teniendo en cuenta que al destinatario de las normas penales no se le puede exigir que realice razonamientos interpretativos altamente técnicos y propios de la profesión jurídica, para poder determinar qué conducta era penalmente ilícita.


b) Análisis de constitucionalidad del artículo impugnado


61. El texto del artículo 259, fracción X, del Código Penal para el Estado de Veracruz, que prevé el delito ambiental materia de la presente acción, es el siguiente:


"Artículo 259. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario a quien, sin contar con los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes o sin aplicar las medidas de previsión o de seguridad adecuadas:

"...

"X.H. sido aplicada una sanción administrativa por hecho similar, reincida en realizar a cielo abierto la quema de llantas, plásticos o cualquiera otro material contaminante del medio ambiente."


62. Atendiendo a la literalidad de la transcripción, se obtiene que el tipo penal impugnado contiene los elementos que integran un delito ambiental, mismos que son los siguientes:


a) Que alguien a cielo abierto realice la quema de llantas, plásticos o cualquiera otro material contaminante (verbo rector del tipo o conducta que se prohíbe, elemento objetivo).


b) Que la acción se realice sin contar con los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes o sin aplicar las medidas de previsión o seguridad adecuadas (elemento normativo).


c) Que al sujeto activo le hubiese sido aplicada sanción administrativa por hecho similar y reincida en la conducta (elemento objetivo-normativo).


63. De estos elementos, resulta necesario determinar si son suficientes para que cualquier persona, como destinatario de la norma penal, conozca sin confusión ni incertidumbre, la conducta que amerita la sanción penal por el delito ambiental de que se trata, que se traduce en prisión de uno a seis años y multa de trescientos a quinientos días de salario.


64. Así, es pertinente resaltar que se trata de una norma penal dirigida a cualquier persona, de manera que en su interpretación debe atenderse al uso general y cotidiano de la entidad federativa a la que pertenece la norma impugnada.


65. Ahora bien, la accionante refiere esencialmente en sus agravios que el artículo 259, fracción X, del Código Penal para el Estado de Veracruz, contraviene los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad, previstos en los artículos 14, tercer párrafo, de la Constitución y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no precisa de forma clara y exacta la descripción típica de la conducta, al señalar la reincidencia como elemento normativo esencial y al hacerla depender de una sanción administrativa previa por "hecho similar"; lo que deja al arbitrio del operador jurídico determinar la similitud o disimilitud de la conducta sancionada en sede administrativa con la conducta sancionada en sede penal.


66. El motivo de inconformidad es fundado en la medida de que, de la lectura del precepto impugnado, se advierte que para que la conducta de quema de llantas, plásticos o cualquiera otro material contaminante sea penalmente relevante, debe existir una sanción administrativa impuesta al sujeto activo por la realización de un hecho similar, esa circunstancia nos lleva a definir qué debemos entender por la palabra similar.


67. El adjetivo "similar" significa: "Que tiene semejanza o analogía con algo", de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en tanto, que por "semejante", debe entenderse lo que se parece a alguien o algo, mientras que "analogía" es definida como la relación de semejanza entre cosas distintas.


68. En ese sentido, si la norma penal cuestionada exige como uno de sus elementos constitutivos, que el sujeto activo que realiza la quema a cielo abierto de llantas plásticos o cualquier otro objeto contaminante, haya sido sancionado administrativamente por una acción similar, es evidente que la norma penal es vaga y ambigua.


69. En efecto, la utilización del término similar genera imprecisión, pues el destinatario de la norma podría encontrar al menos tres posibles interpretaciones:


1. Que el calificativo "similar" se refiere exclusivamente a sanciones derivadas de acciones parecidas a la quema a cielo abierto de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante.


2. Que ese elemento típico se refiere a sanciones administrativas impuestas, no sólo por acciones como las descritas en la fracción X, sino de cualquier hecho que tenga incidencia en la afectación al bien jurídico tutelado que en el caso concreto es el medio ambiente, ya sea que esté previsto en las demás fracciones del artículo impugnado, o bien, en cualquier otra normatividad; y,


3. Que "por hecho similar" también se entienda cualquier sanción derivada de no contar con los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes, sin aplicar las medidas de previsión o de seguridad adecuada que hayan puesto en peligro a la seguridad colectiva, con independencia de si su naturaleza es ambiental o no.


70. En ese contexto, ante la pluralidad de opciones de interpretación de la norma se genera una imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoca en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica que exige, como uno de sus elementos, que el activo haya sido sancionado administrativamente por un hecho similar, porción normativa que ineludiblemente llevará a que sea el operador de la norma quién deba decidir si la conducta previa en efecto "es similar" a la que es materia de reproche penal.


71. En ese sentido la descripción típica impugnada resulta vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, cuando en estricto respeto al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad la norma penal debe estar construida de forma tal que garantice la prohibición de analogía o mayoría de razón en su aplicación, de manera que debe ser exacta, no sólo porque a la infracción corresponda una sanción (en el caso prevé pena de prisión de uno a seis años y multa de trescientos a quinientos días) pues las normas penales deben cumplir también con una función de desincentivación en la realización de delitos; sin embargo, en la forma en que fue construida la norma, esa función no se cumple, porque uno de sus elementos no está conformado con la exactitud y claridad necesarias que permitan conocer sin duda la conducta que al destinatario de la norma le está prohibida, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


72. Así, las indefiniciones y posibilidades de interpretación ponen en evidencia que la vaguedad potencial del tipo penal consiste en saber si la sanción por hechos similares puede derivar exclusivamente de alguna sanción administrativa por el incumplimiento de la norma ambiental estatal, o también por alguna otra, derivada o impuesta por violación de algún ordenamiento federal o uno municipal en la materia.


73. Por otra parte, en un análisis de otro de los elementos de una de las hipótesis de comisión reguladas por la fracción X del artículo 259 del Código Penal para el Estado de Veracruz, I. de la Llave, en suplencia de la deficiencia de la queja, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la norma también es vaga e imprecisa cuando establece como acción la quema a cielo abierto de "cualquiera otro material contaminante del medio ambiente".


74. En efecto, la descripción típica hace alusión a un elemento objetivo-normativo que resulta fundamental para constituir una de las hipótesis de comisión del delito ambiental de que se trata; sin embargo, no es posible definir o conocer con plena certeza a qué otro material contaminante del medio ambiente se refiere la norma y que constituya un hecho similar a la quema a cielo abierto de llantas o plástico; por tanto existe una desproporción injustificada del legislador al abrir de tal manera la descripción típica, lo que genera falta de certeza de cuál es el material contaminante.


75. En ese sentido, si de la descripción típica que contiene el artículo 259, fracción X, del Código Penal para el Estado de Veracruz no puede precisarse cuál es la conducta prohibida, sino que se requiere un ejercicio ex post a través de los cánones de interpretación jurídica que deberá emplear el juzgador; entonces, no satisface el principio de taxatividad, pues tal circunstancia confirma que desde la perspectiva del destinatario no era posible distinguir la conducta prohibida de la permitida, cuando es imperioso tener en cuenta que al destinatario de las normas penales, no se le puede exigir que realice razonamientos interpretativos altamente técnicos y propios de la profesión jurídica, para poder determinar qué conducta es penalmente ilícita.


76. Además, en el caso no podemos soslayar que la norma está dirigida a la comunidad en general, donde existen personas que, por falta de una instrucción adecuada sobre el tema de cuidado y respeto al medio ambiente, realizan actividades propias de su vivir diario que pudieran resultar ilícitas, sin éstas saberlo con certeza y precisión.


77. Por lo anterior, este Tribunal Pleno considera importante destacar que la declaratoria de inconstitucionalidad sustentada en la presente acción, de manera alguna debe traducirse en restar importancia al derecho humano a vivir en un medio ambiente sano, que es el bien jurídicamente tutelado por este tipo de normas; por el contrario, justo por la importancia de ese derecho en nuestra sociedad, los integrantes de este Máximo Tribunal consideramos relevante que el Estado a través del Poder Legislativo de que se trate describa con la mayor claridad y entendimiento posible todas aquellas conductas constitutivas de delito, castigadas con pena de prisión y, cuyo bien jurídico tutelado sea la protección al medio ambiente.


78. Máxime si se tiene presente que en la cultura del pueblo mexicano en diversas entidades de este país, como el Estado de Veracruz, cotidianamente algunas personas realizan conductas que de manera inmediata podrían actualizar el contenido de la norma penal en estudio. Es por ello, que la exigencia al legislador ordinario no es otra, que cumpla con la redacción precisa del tipo penal y la sanción que corresponda estrictamente al delito de que se trate, a fin de que a la persona a la que se le atribuya no sea sancionada, en virtud de semejanzas legales, por analogía ni por mayoría de razón, tal cual lo marca el artículo 14 de la Constitución Federal.


IV. EFECTOS.


79. Por todo lo anterior, se declara la invalidez de la fracción X del artículo 259 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


80. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos.


81. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que la impugnación analizada versa sobre una norma de carácter penal, la presente declaratoria de invalidez surte efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les haya aplicado la porción normativa impugnada a partir de la fecha de su entrada en vigor; en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 259, fracción X, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, publicado mediante Decreto Número 610, el primero de febrero de dos mil dieciséis, en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa; la cual surtirá sus efectos, en términos del último apartado de este fallo, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al trámite y a las consideraciones (competencia, oportunidad, legitimación y procedencia).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 259, fracción X, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave. Los Ministros P.R. y P.H. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente. La Ministra P.H. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro E.M.M.I. no asistió a la sesión de catorce de marzo de dos mil diecinueve por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el primero de abril de dos mil diecinueve se aprobó en sus términos el texto del engrose relativo a la acción de inconstitucionalidad 18/2016 por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., con reservas respecto de las consideraciones relacionadas con efectos retroactivos de la declaratoria correspondiente, A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente A.Z.L. de L. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 18/2016 quedó aprobado en los términos antes precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2019.








________________

1. Fojas 1 a 21 del toca.


2. Personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento.


3. I.. Foja 29.


4. I.. Fojas 30 y 31.


5. I.. Fojas 83 a 88.


6. I.. Fojas 120 a 126.


7. I.. Foja 117.


8. I.. Foja 147.


9. I.. Fojas 153 a 174.


10. I.. Foja 175.


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


12. "Articulo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


13. "Articulo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


14. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.".


15. Fojas 143 a 146 del toca.


16. "Artículo 105.

"... .

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

"...

"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."


17. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


18. Resuelta el siete de julio de dos mil quince.


19. El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P.I., del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la página 82, Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, materias penal y constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.—La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."

Asimismo, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84 del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.—El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


20. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas».


21. Es decir, el uso de conceptos, cuya zona de claridad sea lo más amplia posible (el conjunto de casos en que claramente aplica el concepto), y cuya zona de penumbra (los casos en los que es dudoso si aplica o no el concepto) sea lo más reducida posible.


22. Esto es, la preferencia por conceptos con un contenido informativo/descriptivo denso, susceptible de ser verificado objetivamente mediante procedimientos empíricos, y en los que el recurso a valoraciones para determinar su aplicabilidad se reduzca en lo posible.


23. La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico se pronunció la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 448/2010, en sesión de 13 de julio de 2011. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1a./J. 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 357, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."; así como: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.", Décima Época, T. de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, materias: constitucional y penal, tesis 1a./J. 54/2014 (10a.), página 131.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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