Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Eduardo Medina Mora I.,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Humberto Román Palacios,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de registro28747
Fecha30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 311
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2018 Y SUS ACUMULADAS 8/2018, 9/2018, 10/2018 Y 11/2018. DIVERSOS DIPUTADOS Y SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. PONENTE: J.M.P.R.. ENCARGADO DEL ENGROSE: E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas respectivamente por diversos diputados(1) y senadores(2) integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(3) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(4) y el Partido Político Movimiento Ciudadano;(5) y
RESULTANDO:
1. PRIMERO.—Presentación de las acciones. Por escritos recibidos el dieciocho(6) y diecinueve(7) de enero de dos mil dieciocho,(8) diversos diputados y senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido Político Movimiento Ciudadano, promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de las normas generales que más adelante se identifican, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se indican:
• Órganos que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de D. y Senadores, y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
• Normas generales cuya invalidez se reclaman. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; así como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de la Ley de Seguridad Interior,(9) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Ello, sin perjuicio de que también se solicita la invalidez, en lo general, del decreto que expide la propia Ley de Seguridad Interior.
2. SEGUNDO.—Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales que se estiman violados. Los promoventes señalaron que los artículos cuya invalidez demandan, resultan violatorios, fundamentalmente, de las siguientes disposiciones de orden constitucional y convencional:
• Artículos 1o., 6o., apartado A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, 7o., 8o., 9o., 14, 16, 17, 21, 22, 29, 31, 35, 36, 40, 41, 49, 73, fracción XXIX-S, 76, 78, 80, 89, 90, 99, 115, 116, 119, 124, 129 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Artículos 1, 2, 5.1, 8, 9, 11, 13, 14.1, 15, 16, 23, 25, 26, 27, segundo párrafo, 28, 29, 30, 31 y 32 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidos los tratados y recomendaciones internacionales formuladas por los organismos internacionales sobre derechos humanos que han señalado los riesgos para los derechos humanos de la militarización.
• Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 19, 21, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
• Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana.
3. TERCERO.—Registro y turno de la demanda promovida por los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, con el número 6/2018; y ordenó turnarla al Ministro J.M.P.R., a efecto de instruir el procedimiento respectivo.(10)
4. CUARTO.—Acumulación de acciones de inconstitucionalidad. Mediante diversos proveídos, todos ellos dictados el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de este Máximo Tribunal ordenó la formación y registro de los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por diversos senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con los números de expedientes 8/2018, 9/2018 y 11/2018, respectivamente; decretando en los propios proveídos, su acumulación al expediente 6/2018 referido en el resultando anterior.
5. QUINTO.—Admisión y trámite de las acciones de inconstitucionalidad 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018. Mediante proveídos de fecha diecinueve(11) y veintidós(12) de enero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor J.M.P.R., admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018 y requirió al Poder Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión por conducto de las Cámaras de D. y Senadores, para que rindieran sus informes respectivos.
6. En dichos acuerdos, según el caso, se tuvieron por designados autorizados y delegados, y por ofrecidas las pruebas documentales exhibidas; además de que se requirió a las citadas autoridades el envío de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y se dio vista a la Procuraduría General de la República a fin de que antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento correspondiente.
7. SEXTO.—Desechamiento, recurso de reclamación 12/2018-CA y posterior admisión, trámite y acumulación de la acción de inconstitucionalidad 10/2018. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, la misma se desechó inicialmente mediante acuerdo de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho; sin embargo, previa resolución el veintitrés de mayo siguiente, del recurso de reclamación 12/2018-CA, se acordó su admisión mediante proveído de fecha tres de julio, en el cual, además, se tuvo por designados como delegados a las personas mencionadas en el escrito de demanda, por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, por ofrecidas como pruebas las documentales que se acompañaron al escrito, así como la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
8. De igual forma, en el propio proveído, se solicitaron los respectivos informes a las autoridades demandadas, se precisó la existencia de la acumulación entre la acción 10/2018 y las diversas 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018, se dio vista a la Procuraduría General de la República, se formuló requerimiento al Instituto Nacional Electoral y se solicitó opinión al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
9. SÉPTIMO.—Contestación de la demanda (Informes). En acuerdos de diecinueve(13) y veinte(14) de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo a las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, rindiendo los informes que les fueron solicitados con respecto a las acciones de inconstitucionalidad 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018.
10. Además, en dichos proveídos quedaron los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.(15)
11. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, los respectivos informes se tuvieron por rendidos mediante proveído de fecha trece de julio de dos mil dieciocho.
12. OCTAVO.—Cumplimiento de requerimientos relacionados con la acción de inconstitucionalidad 10/2018. Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral; consistente, fundamentalmente, en remitir copia certificada de los estatutos vigentes del Partido Político Movimiento Ciudadano, así como de la certificación de su registro vigente y en precisar quiénes ejercen la representación legal de dicho partido y quienes integran su órgano de dirección nacional.
13. Por otro lado, en acuerdo de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se tuvo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulando opinión en relación con la acción de inconstitucionalidad 10/2018.
14. NOVENO.—Alegatos. Mediante oficios recibidos los días dos y cinco de marzo de dos mil dieciocho, el delegado del Poder Ejecutivo Federal, el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los delegados de las Cámaras de D. y Senadores del Congreso de la Unión y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya personalidad tienen reconocida en autos, formularon alegatos con relación a las acciones de inconstitucionalidad registradas con los números 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018; los cuales fueron acordados mediante proveído de fecha seis de marzo siguiente.
15. En lo que se refiere a la acción de inconstitucionalidad 10/2018, por acuerdo del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se determinó agregar a los autos las documentales a partir de los cuales, las Cámaras de D. y de Senadores; el Poder Ejecutivo Federal y el Partido Político Movimiento Ciudadano, formularon alegatos.
16. DÉCIMO.—Pedimento de la Procuraduría General de la República. En acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo a la Procuraduría General de la República, formulando opinión en el presente asunto, en lo que se refiere a las acciones de inconstitucionalidad 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018.
17. Dicha opinión, también se formuló en oficio de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, con respecto a la acción de inconstitucionalidad 10/2018, la cual se acordó en proveído de fecha diecisiete de julio siguiente.
18. DÉCIMO PRIMERO.—Amicus Curiae. En acuerdos de primero de febrero y veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se tuvieron por presentados escritos formulados, en su calidad de amicus curiae, por las siguientes organizaciones:(16)
• Por México Hoy.
• Asociación Nacional de Abogados Democráticos, Asociación Civil.
19. DÉCIMO SEGUNDO.—Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes y alegatos de las partes, así como la opinión de la Procuraduría General de la República, mediante proveído del Ministro instructor de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se decretó el cierre de la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO:
20. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos a), b), g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes de las acciones plantean la posible contradicción entre la Constitución Federal y normas de carácter general, contenidas en la Ley de Seguridad Interior.
21. SEGUNDO.—Oportunidad. Las cinco demandas de acción de inconstitucionalidad objeto de este asunto, fueron presentadas de manera oportuna.
22. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. El decreto por medio del cual se expidió la Ley de Seguridad Interior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete; por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de la misma inició el viernes veintidós de diciembre del mismo año y venció el sábado veinte de enero del dos mil dieciocho; por lo que si las acciones en cuestión,(17) se presentaron los días dieciocho y diecinueve de enero de dos mil dieciocho, puede concluirse que resulta oportuna su presentación.
23. TERCERO.—Legitimación. En el caso, es posible reconocer la legitimación de los integrantes de las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión, así como del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes formulan las distintas acciones de inconstitucionalidad objeto de este fallo; toda vez que:
• La acción de inconstitucionalidad 6/2018, se formuló por ciento ochenta y ocho (188) D. del Congreso de la Unión, quienes representan un treinta y siete punto seis por ciento (37.6) de la totalidad de los integrantes de dicho órgano legislativo compuesto por quinientos diputados,(18) lo que permite acreditar los supuestos jurídicos contemplados en los artículos 105, fracción II, inciso a),(19) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62(20) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Carta Magna.
• La acción de inconstitucionalidad 8/2018, se formuló por cuarenta y cuatro (44) integrantes del Senado de la República, quienes representan un treinta y cuatro punto tres por ciento (34.3) de la totalidad de los integrantes de dicho órgano legislativo, compuesto por ciento veintiocho senadores,(21) lo que permite acreditar los supuestos jurídicos contemplados en los artículos 105, fracción II, inciso b),(22) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 del Pacto Federal.
• La acción de inconstitucionalidad 11/2018, se formuló por L.R.G.P., presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien de conformidad a los artículos 15, fracción I,(23) de la ley de la citada comisión y 18(24) de su reglamento interno, cuenta con facultades para representar a dicho organismo protector de los derechos humanos, mismo que en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, está legitimado para formular acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes que vulneren los derechos humanos.
24. La legitimación de los accionantes antes citados se reconoce, no obstante que la misma es cuestionada por las autoridades demandadas; sin embargo, dichos planteamientos de "falta de legitimación" se desestiman con base en las consideraciones que se expresan en el siguiente apartado, referido al estudio de causales de improcedencia.
25. Por cuanto hace a la acción de inconstitucionalidad 9/2018, la demanda está suscrita por P.F.M.D., director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien actúa en suplencia por ausencia de F.J.A.L., comisionado presidente y representante legal del mencionado Instituto.
26. Para la interposición de dicha demanda, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emitió el acuerdo ACT-PUB/16/01/2018.04, correspondiente a la sesión pública de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, donde, entre otras cosas, instruyó al representante legal de dicho Instituto para la presentación del escrito de acción de inconstitucionalidad, relativa a la impugnación de diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, ante esta Suprema Corte.
27. En ese sentido, de conformidad con los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es al Pleno del Instituto Nacional, como máxima autoridad, a quien corresponde decidir sobre la interposición de las acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su especialidad, y de conformidad con los artículos 30 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 16 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la representación legal se le atribuye al comisionado presidente.
28. En efecto, dichos preceptos a la letra dicen:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
"Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
"... VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información."
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
"Artículo 30. El instituto será presidido por un comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión."
"Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
"... XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su ley reglamentaria."
Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
"Artículo 16. Las funciones del comisionado presidente son las siguientes:
"I.R. legalmente al instituto; otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;
"II.R. al instituto ante cualquier autoridad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos; órganos e instituciones públicas y privadas del ámbito federal, estatal y municipal, personas físicas, morales o sindicatos, así como cualquier ente público o privado de carácter internacional;
"...
"A la oficina del comisionado presidente se encuentran adscritas las Direcciones Generales de Administración; de Asuntos Jurídicos; de Comunicación Social y Difusión; y de Planeación y Desempeño Institucional; y la Oficina de Control Interno."
29. Asimismo, dentro de la estructura interna del Instituto, el citado estatuto orgánico, en su artículo 16, último párrafo, señala que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, se encuentra adscrita a la oficina del comisionado presidente; el artículo 32, fracciones I y II,(25) atribuye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la representación legal del Instituto en asuntos jurisdiccionales; y, por último, el artículo 29, fracción XXXVII, establece que las direcciones generales tienen la función genérica de "suplir por ausencia a su superior jerárquico inmediato". Así, se estima que, en principio, P.F.M.D., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación suficiente para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30. No obstante, dicha legitimación, sólo puede reconocerse con respecto a la impugnación que se hace en la acción de inconstitucionalidad 9/2018 de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, mas no con respecto a lo previsto en el artículo 1 del propio ordenamiento.
31. Lo anterior porque se estima que el director general de Asuntos Jurídicos no está en condiciones de ir más allá del contenido del acuerdo tomado por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales sobre las normas generales que son impugnadas a través de la acción de inconstitucionalidad, pues es este órgano colegiado quien decide sobre ello; en términos de los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, arriba transcritos.
32. Por lo que, si bien en la presente demanda de acción de inconstitucionalidad también se impugna el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior, el referido acuerdo ACT-PUB/16/01/2018.04 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, correspondiente a la sesión pública de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, es bastante claro en cuanto a la instrucción dada al representante legal de las normas que tendrían que ser impugnadas.
33. Textualmente, tanto en el considerando como propiamente en el acuerdo, se señala lo siguiente:
"CONSIDERANDO
"...
"12. Que en términos de los artículos 31, fracción XII, de la LFTAIP; 12, fracción IV, 18, fracciones IV, XIV, XVI y XXVI, del estatuto orgánico, el comisionado presidente somete a consideración del Pleno el Proyecto de Acuerdo mediante el cual se instruye al representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
"...
"ACUERDO.
"PRIMERO. Se instruye al representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
"SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que elabore el documento por el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales presenta acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete."
34. Lo anterior, permite concluir que el acuerdo que sostiene y da origen a la demanda presentada por el director general de Asuntos Jurídicos, en suplencia del representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en ningún momento hace referencia a la impugnación del artículo 1 de Ley de Seguridad Interior.
35. Además, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de conformidad a lo señalado en el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo cuenta con legitimación para ejercitar acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales; y en el caso, no se desprende que el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior esté referido a dichos derechos, como sí ocurre en el caso de los artículos 9 y 31 relacionados con la naturaleza y entrega de la información que se genere o proporcione en términos de dicha ley.
36. Por tanto, debe estimarse que el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el propio organismo garante, no tienen legitimación para impugnar tal precepto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
37. CUARTO.—Causas de improcedencia. Una lectura de los informes que rinden las autoridades demandadas, permite advertir que, en lo general, hicieron valer las causales de improcedencia que a continuación se enuncian y son objeto de estudio, destacando que, al respecto, la Procuraduría General de la República formuló pedimento,(26) solicitando su desestimación:

Ver causal de improcedencia No. 1. A


38. El Senado de la República, cuestiona que los conceptos de invalidez relacionados con la falta de regulación en la Ley de Seguridad Interior de la intervención que deben tener los Poderes Legislativo y Judicial en la aplicación de la ley, están referidos a una omisión legislativa, lo que actualiza una causa de improcedencia.
39. En efecto, se alega que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(34) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 20, fracción II,(35) de la propia ley, y en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(36)
40. No obstante, dicha causal de improcedencia debe desestimarse; en principio, toda vez que si bien este Tribunal Pleno, ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión del legislador de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, lo cierto es que tal criterio no aplica cuando se alegue una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.
41. Así, en la ejecutoria dictada en la acción de inconstitucionalidad 7/2003, resuelta en sesión de cuatro de marzo de dos mil tres, este Tribunal Pleno aclaró que la improcedencia de esta vía constitucional, se actualiza, únicamente, cuando se trate de una omisión total o absoluta en la expedición de una ley.
42. En el caso, lo que se alega en los conceptos de invalidez relativos, no es que el Congreso de la Unión dejó de expedir una ley teniendo el mandato para hacerlo, ni menos que teniendo una competencia legislativa de carácter potestativo, decidió no actuar ante la ausencia de mandato u obligación que así se lo imponga; sino que en realidad, lo que se cuestiona, es que al legislar en materia de seguridad interior, ello se hizo de forma incompleta o deficiente, al sólo asignarse facultades al Ejecutivo Federal para la aplicación de la ley, mas no a los otros Poderes (Legislativo y Judicial), lo que se dice, implica la falta de mecanismos que permitan limitar o controlar la ejecución de las acciones previstas en la Ley de Seguridad Interior.
43. Luego, ello sí puede ser materia de estudio de fondo en el presente asunto, pues lo que se controvierte, es la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo, y no la existencia de una omisión de carácter absoluto.(37)
44. Además, el aspecto relativo a si el Pacto Federal, obliga o no al legislador a contemplar, en materia de seguridad interior, facultades de control a favor de otros poderes, distintos al Ejecutivo Federal, implica una cuestión íntimamente relacionada con el fondo del asunto, lo que también obliga a desestimar la causal de improcedencia que se hace valer.(38)
45. Por razones similares, la desestimación de la causal de improcedencia en cuestión, alusiva a que en las acciones de inconstitucionalidad señaladas, se hacen valer omisiones legislativas, se extiende a lo argumentado en relación con:
• La falta de regulación en la Ley de Seguridad Interior de la Guardia Nacional, y
• La falta de previsión en la Ley de Seguridad Interior de un esquema similar al previsto en el artículo 29(39) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías.
46. Ello con base en lo que a continuación se expone:

Ver causal de improcedencia No. 1. B


47. El senado invoca la causal de improcedencia citada, atendiendo a que indica, de lo que se duelen los accionantes, es de la omisión legislativa derivada de que, al legislarse en materia de seguridad interior, se omitió tomar en cuenta la facultad con la que cuenta el Congreso, para, en términos del artículo 73, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional".
48. Sin embargo, nuevamente se está en presencia de una omisión legislativa de carácter relativo o parcial, pues de lo que, en realidad, se duelen los accionantes, no es de que el legislador hubiese dejado de emitir una ley o reglamento que regule a la Guardia Nacional, sino más bien, del hecho de que, la Ley de Seguridad Interior, no toma en cuenta lo previsto en los artículos 10, 31, fracción III, 34, fracción IV, 36, fracción II, 75, fracción XV, 78, fracción I y 89, fracción VII, de la Carta Magna, preceptos todos ellos que referidos a la Guardia Nacional implican, en opinión de los demandantes, que es ésta y no las autoridades contempladas en la Ley de Seguridad Interior, las que tendrían que intervenir para asegurar la tranquilidad y el orden interior, dado su carácter civil y no propiamente militar.
49. Por tanto, lo que se denuncia, es una incompleta o deficiente forma de regular la seguridad interior, sobre la base de que, en la ley impugnada, no se toma en cuenta la existencia de una Guardia Nacional prevista constitucionalmente; y que, tendría que ser ésta, la que, en principio, tuviere a su cargo la realización de acciones en materia de seguridad interior por tanto, no es propiamente una omisión legislativa absoluta lo que se denuncia.
50. Además, el tema nuevamente está íntimamente relacionado con el fondo del asunto, en lo referente a si, en efecto, la Guardia Nacional es competente en materia de seguridad interior, partiendo de la base de si el defender la tranquilidad y el orden interior, corresponde a una de las acciones que deben realizarse en el marco de ésta. Esto es, se trata de un aspecto relacionado con el análisis requerido de si existe o no correspondencia entre los términos "seguridad" y "orden" interior, lo que también involucra analizar si las facultades que la Constitución confiere a la Guardia Nacional tienen o no el carácter de exclusivas.

Ver causal de improcedencia No. 1. C


51. Similares consideraciones merecen los argumentos que invoca el senado para alegar la existencia de la causa de improcedencia aludida (omisión legislativa), relacionada con los conceptos de invalidez en los que los accionantes, se duelen de que la Ley de Seguridad Interior no regula a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una facultad similar a la que establece el artículo 29(43) constitucional para el caso de suspensión de garantías, ni parámetros afines al procedimiento correspondiente previsto en dicho numeral de la Carta Magna.
52. Sin embargo, nuevamente, lo que está en juego en el planteamiento de los accionantes, no es la inexistencia de una ley que regule los casos de restricción o suspensión de garantías contemplados en el artículo 29 constitucional, sino el si la Ley de Seguridad Interior reguló de forma deficiente o incompleta la materia de su objeto a la luz de dicho precepto; y ello conlleva analizar, entre otros puntos, si la ley en cuestión, contiene o no disposiciones que por sí mismas conlleven la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
53. Como se observa, no sólo se está ante cuestionamientos ajenos a los de una omisión legislativa absoluta, sino que, además, se trata de planteamientos que están vinculados íntimamente con el estudio de fondo del asunto, razón por la que, en este tema, también debe desestimarse la causal de improcedencia que se invoca.

Ver causal de improcedencia No. 2


54. En su respectivo informe, el Senado de la República, también hace valer como causal de improcedencia, la relacionada con el hecho de que no se agotó la vía prevista en el artículo 72 de la Constitución Federal, en el sentido de que los diputados actores, respectivamente, estuvieron en la posibilidad de plantear su disconformidad con el texto de la ley en varios momentos.
55. Esta causal, se invoca en relación con lo previsto en los artículos 19, fracción VI, 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en suma, se aduce que, si los diputados actores formaron parte de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, entonces estuvieron en posibilidad de plantear, en varios momentos, su disconformidad con el texto de la ley impugnada.
56. Esta causa de improcedencia debe desestimarse, pues si bien es cierto que los integrantes del Congreso de la Unión, en el caso, los diputados señalados, tuvieron la oportunidad de participar en el proceso legislativo, externando en distintos momentos sus posturas –afines o contrarias– a una iniciativa de ley en estudio, dictamen o discusión, ello no puede ser considerado como un recurso o medio para subsanar una deficiencia legislativa. Ni menos aún, ello puede ser considerado como un instrumento o mecanismo para dirimir la posible contradicción entre una norma general y la Constitución.
57. Y, en todo caso, es posible que, durante el proceso legislativo, un integrante del Congreso de la Unión no presente dudas o inquietudes sobre la constitucionalidad de una norma general discutida; y que, incluso, vote a favor de ésta, lo que no impide que posteriormente, en conjunto con otros legisladores, haga uso de la acción que la Constitución Federal concede en su artículo 105, fracción II.
58. Lo anterior, máxime que ni el precepto constitucional señalado, ni su ley reglamentaria, contemplan como un recurso que necesariamente deben agotar los legisladores federales, el dirimir su disenso en el propio proceso legislativo y, por el contrario, el artículo 105, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Federal expresamente señalan, que los integrantes de los órganos legislativos (Cámara de D. o Cámara de Senadores) del Congreso de la Unión –que representen más del treinta y tres por cierto de la Cámara correspondiente–, están legitimados para ejercer su derecho a promover la respectiva acción de inconstitucionalidad que tenga por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.
59. Esto es, conforme a la doctrina constitucional,(46) la acción de inconstitucionalidad, en sus orígenes, tuvo precisamente su razón de ser en la posibilidad de que las minorías legislativas que de alguna manera habían sido vencidas por las mayorías parlamentarias, pudieran plantear ante el Tribunal Constitucional la no conformidad de las leyes expedidas con el Texto Constitucional, esto con el objeto de preservar la supremacía constitucional.
60. Luego, como lo externa la Procuraduría General de la República,(47) en su pedimento, debe desestimarse la causal de improcedencia en estudio.
61. En idénticas consideraciones descansa la desestimación de la causal de improcedencia que hace valer el Senado de la República, con respecto a que el grupo de senadores accionantes no agotó en sede legislativa la vía legalmente prevista para la solución de su desacuerdo con el Congreso de la Unión.

Ver causal de improcedencia No. 3


62. 1. Legitimación. Minoría de la Cámara de D.. Esta causal de improcedencia que hace valer en su informe el Senado de la República,(52) en contra de la acción de inconstitucionalidad formulada por el grupo de diputados actores, debe desestimarse, pues amén de que la misma está planteada únicamente de forma hipotética, lo cierto es que como se advierte de consideraciones previas, el escrito de demanda presentado por diversos diputados, sí está firmado por ciento ochenta y ocho (188) legisladores, debidamente identificados con sus respectivos nombres, mismos que representan un treinta y siete punto seis por ciento (37.6%) de la totalidad de los integrantes de la Cámara de D.; esto es, más del treinta y tres (33%) por ciento necesario para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
63. 2. Legitimación. Minoría de la Cámara de Senadores. De igual forma, la causal de improcedencia señalada que, con carácter hipotético, formula el Senado de la República,(53) también debe desestimarse, ya que como se desprende de lo previamente desarrollado en este fallo, la acción de inconstitucionalidad que plantea un grupo de senadores, está suscrita por cuarenta y cuatro (44) integrantes del Senado, debidamente identificados con sus respectivos nombres, y quienes representan un treinta y cuatro punto tres por ciento (34.3%) de la totalidad de los integrantes del Senado.
64. Por tanto, se supera el treinta y tres por ciento (33%) que exige el artículo 105, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con lo que puede afirmarse, como ya se hizo previamente en el apartado correspondiente, que se cumple el elemento de legitimación necesario para la presentación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.
65. 3. Legitimación. INAI. En el apartado correspondiente a la legitimación de quienes formulan las acciones de inconstitucionalidad que dan lugar al presente asunto, ya se examinó la legitimación de quien promueve a nombre del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), razón por la que la causal de improcedencia que con carácter hipotético formula el Senado de la República –en cuanto a que el director general de Asuntos Jurídicos, habrá de contar con la facultad de representar al organismo garante–, debe también desestimarse, con la reserva de lo que ya se expuso en el referido apartado.

Ver causal de improcedencia No. 4


66. El Senado de la República, argumenta en su informe,(54) que debe operar la causal de improcedencia derivada del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución, en torno a la impugnación que hace en sus conceptos de invalidez el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), con respecto a la supuesta invasión de la esfera de sus competencias, derivada de lo señalado en el artículo 31(55) de la Ley de Seguridad Interior. Ello, toda vez que, en opinión del Senado, el citado instituto, sólo puede promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales, por lo que si lo que se aduce es la invasión de esferas competenciales, para ello existe otro medio de control constitucional, a saber, la controversia constitucional referida en el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Carta Magna.(56)67. Esta causal, en principio, se desestima, toda vez que, cuando el referido Instituto habla en su demanda de la "invasión innecesaria a las facultades del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos", ello se hace desde el enfoque de la afectación que se puede causar con la ley impugnada a los titulares de la información, en cuanto a la posibilidad de consentir o manifestar su oposición en la transferencia de sus datos sensibles, ya que, en opinión del Instituto accionante, al no estar plenamente establecido en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, qué autoridad y para qué finalidad se puede usar o utilizar la información, ello conculca tanto el artículo 6o. como el 16 constitucional, lo que sin duda, se esboza en torno a la transgresión al derecho constitucional de las personas al tratamiento de sus datos personales.
68. De ahí que, sin duda, la acción en cuestión, en cuanto a la impugnación que nos ocupa del artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, está dirigida a plantear una posible contradicción entre la Constitución y la referida norma general, relacionada con la vulneración al derecho de los individuos a la protección de sus datos personales.
69. Además, en cualquier caso, en opinión de este Tribunal Pleno, la controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los Poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien es cierto que la litis por regla general versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del promovente, también lo es que tal circunstancia no conlleva a establecer que ese tema sea exclusivo de ese medio de control de la constitucionalidad y que no pueda ser motivo de análisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes que hagan valer esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran la confrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos de la Constitución Federal.
70. Por tanto, basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional, para realizar el examen aludido en una acción de inconstitucionalidad, sin que obste la circunstancia de que la violación al citado principio también pudo haber sido materia de estudio en una controversia constitucional.(57)
71. Lo anterior, tomando en cuenta que, en el caso, se busca preservar la supremacía de la Constitución con relación a sus artículos 6o. y 16, que tutelan los derechos a la protección de datos personales (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y a la legalidad.
72. Aun y cuando se desestima lo aquí expuesto, es pertinente tomar en cuenta lo que con relación a la impugnación del artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior, se expuso en el apartado previo de legitimación, y en el que no se reconoció ésta al organismo garante con respecto a tal precepto.
73. 4. Legitimación. CNDH. Debido a que, en el propio apartado de legitimación, ya se examinó el carácter de quien comparece a nombre de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se desestima también la causal de improcedencia que al respecto hace valer hipotéticamente el Senado de la República.

Ver causal de improcedencia No. 5


74. La causal de improcedencia que hace valer el Senado de la República, con relación a distintos aspectos impugnados en la acción promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también debe desestimarse.
75. Lo anterior, atendiendo a que, de ninguno de los motivos expuestos para justificar la improcedencia que se solícita, puede advertirse una razón manifiesta e indudable que induzca a ello; y, al contrario, lo que se advierte, es que los puntos planteados, más bien tienen una íntima relación con el estudio del fondo del asunto, en lo referente a identificar qué derechos derivan de los artículos constitucionales que se aduce son vulnerados por distintos preceptos de la Ley de Seguridad Interior, y qué alcance, limitaciones y restricciones corresponden a dichos derechos.(65)
76. Esto es:
77. a) En lo que se refiere al artículo 21 constitucional, el estudio de la acción de inconstitucionalidad que plantea la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tiene íntima relación con el derecho a la seguridad de que gozan las personas, y con la garantía de que, para la protección de este derecho, se dispone que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, lo que obliga a estudiar la Ley de Seguridad Interior y las implicaciones que tiene el hecho de que se permita, bajo determinados supuestos, la intervención de las Fuerzas Armadas en acciones de seguridad interior, y las repercusiones que ello puede tener en la esfera de la seguridad pública, aspecto que hace indispensable el estudio del artículo 129 constitucional, y el mandato que contiene en cuanto a las labores que, en tiempo de paz, pueden y deben realizar las autoridades militares; cuestión que ilustra que los citados preceptos constitucionales no están acotados a disponer normas competenciales y orgánicas.
78. b) En lo que hace a la impugnación del artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior, ello se hace nuevamente con relación a los derechos que derivan, entre otros, del artículo 21 constitucional, destacando que, lo que está en juego, es si el precepto, contraría el mandato constitucional en torno a lo que cualquier persona o autoridad debe hacer, al percatarse de la comisión de un delito. De ahí que nuevamente, es evidente la contradicción que se plantea entre una norma constitucional y una norma general, con respecto a distintos derechos que pueden resultar afectados de dicha contradicción, y si bien, en la acción de inconstitucionalidad, se refieren en contraste otras disposiciones legales de carácter ordinario, ello no resta el alcance del planteamiento de invalidez de la norma impugnada, en cuanto a que la misma vulnera, en opinión de la comisión accionante, distintos derechos consagrados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, mismos que se enuncian en el propio escrito de demanda, y que deben estudiarse como parte del análisis de fondo de la acción intentada.
79. c) En lo que se refiere a la impugnación del artículo 7 de la Ley de Seguridad Interior, lo que se plantea a análisis, entre otras cuestiones, es la ponderación de si basta o no que una ley indique que en su aplicación, "se deberán respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, los tratados internacionales y los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes", para que ello satisfaga el mandato constitucional, por lo que sin duda, se trata nuevamente de un tema que amerita un análisis constitucional relacionado precisamente con la posible vulneración a derechos humanos, cuestión que a la vez, tiene íntima relación con la resolución del fondo del asunto.
80. d) En lo que respecta a la impugnación del artículo 10 de la Ley de Seguridad Interior, el análisis de si lo dispuesto en la misma viola, entre otros, los derechos de seguridad jurídica y legalidad, al excluir de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la materia de la seguridad jurídica, presupone nuevamente la necesidad de analizar ello como parte del estudio de fondo de la acción intentada, sin que pueda determinarse a priori, como alude el Senado de la República, que ello no provoca la violación a un derecho humano, ya que la conclusión de si el precepto aludido brinda o no certeza, es precisamente materia de fondo de la acción intentada.
81. e) Igual consideración debe hacerse en cuanto a la impugnación del artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior, y en donde a priori, el Senado de la República propone se concluya por este tribunal que el precepto no vulnera la seguridad jurídica, aspecto que, sin duda, debe ser materia de un pronunciamiento de fondo, sin que pueda precipitarse este órgano jurisdiccional a determinar en un estudio de procedencia, si la norma resulta o no constitucional con base en si la misma viola o no un derecho humano, pues incluso, el análisis de si la norma, limita o no el derecho a la legalidad, al remitir a disposiciones legales que les son aplicables, es propio del análisis de validez de la norma, sin que dicha premisa sea suficiente para estimar desde este momento si la norma vulnera o no un derecho humano.
82. f) De igual forma, el analizar si la Ley de Seguridad Interior vulnera o no el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, exige un análisis de fondo sobre el contenido y alcances del ordenamiento impugnado, y sobre el mandato constitucional o convencional de dicha consulta, por lo que evidentemente, se trata de un análisis de fondo que no puede descartarse desde este momento.
83. En suma, el definir la naturaleza y alcance de las normas constitucionales que se aducen violadas en la acción que nos ocupa, corresponde al ámbito de estudio de fondo de los conceptos de invalidez desarrollados en torno a la hipótesis de que la Ley de Seguridad Interior transgrede distintos derechos al permitir, entre otros supuestos, la participación de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad interior; lo que sin duda, amerita un examen minucioso de cada precepto impugnado a la luz de los conceptos de invalidez que se plantean y de los distintos argumentos de fondo que, en defensa de dichos preceptos, hacen valer las autoridades demandadas.
84. Luego, procede desestimar la causal de improcedencia que hace valer el Senado de la República, y que descansa en la idea de que las normas impugnadas no están referidas a derechos humanos, o que no los transgreden.

Ver causal de improcedencia No. 6


85. Este Alto Tribunal advierte de oficio que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad 10/2018, en virtud de que el Partido Movimiento Ciudadano carece de legitimación para impugnar el decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete; ello, porque las normas generales impugnadas no son de naturaleza electoral.
86. En efecto, los artículos 105, fracción II, párrafo segundo, inciso f), de la Constitución Federal(66) y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria(67) disponen que los partidos políticos podrán promover una acción de inconstitucionalidad, cuando: a) cuestionen normas generales de carácter electoral; b) cuenten con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente; c) la promuevan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso); y, d) quien las suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello.
87. En relación con el primer requisito –que se trate de normas de carácter electoral– debe señalarse que, constitucionalmente, se prevé que los partidos políticos gozan de una legitimación restringida para promover acciones de inconstitucionalidad, puesto que, si no controvierten la constitucionalidad de normas generales en materia electoral, su acción no procederá.
88. Es en virtud de lo anterior que para determinar si los partidos políticos se encuentran o no legitimados en las presentes acciones, resulta necesario precisar previamente si el decreto impugnado puede o no ser considerado como una norma general en materia electoral para efectos de la procedencia de las acciones.
89. Desde la Novena Época este Alto Tribunal ha sostenido que para determinar si una norma es electoral, no es necesario atender a un criterio nominal ni a su "ubicación" o pertenencia a un "código electoral", sino que dicha categorización dependerá en parte de su contenido material. Esto es, la calificación de que una norma sea "electoral" para efectos de que los partidos políticos se encuentren legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad depende de las cuestiones o supuestos que la propia norma regula. Bajo dicho entendido, este Tribunal Constitucional ha considerado por materia electoral no sólo a las normas que establecen directa o indirectamente el régimen de los procesos electorales, sino también a las que "deban influir en ellos de una manera o de otra"(68) o regulen aspectos vinculados con derechos políticos-electorales.(69)
90. En el caso concreto, el partido político accionante impugna el "Decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad Interior". De su contenido se advierte que:
• La Ley de Seguridad Interior es de orden público y de observancia general en territorio nacional.
• Sus disposiciones son materia de seguridad nacional, en términos de lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad interior.
• Tienen por objeto identificar, prevenir, atender, reducir y contener riesgos y amenazas a la seguridad interior.
91. En atención a lo anterior, este Alto Tribunal considera que el decreto impugnado no es una "ley electoral" para efectos de la procedencia de las acciones ahora en estudio, toda vez que no incide ni directa, ni indirectamente en los procesos electorales para ocupar un cargo de elección popular, no reglamenta dichos procesos, su contenido ni incide indirectamente en ellos.
92. Por lo anterior, este Alto Tribunal concluye que toda vez que el decreto impugnado no es una ley electoral, el partido político promovente no está legitimado para interponer la acción de inconstitucionalidad 10/2018.(70)
93. No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que mediante resolución emitida en el recurso de reclamación 12/2018-CA, interpuesto por el partido político hoy promovente, la Primera Sala de este Alto Tribunal consideró fundado el citado medio de defensa, al estimar que no se advertía causa manifiesta e indudable de improcedencia. Además estableció que a primera vista el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, podría tener incidencia, directa o indirectamente, en los procesos electorales, pues aparentemente afecta al ejercicio de la comunicación política con fines político-electorales, a través de movilizaciones y manifestaciones públicas, así como al derecho de reunión con esos objetivos; así como que dicha norma podría, en principio, incidir en el derecho a votar y ser votado, ya que la posibilidad de realizar movilizaciones públicas con fines político –electorales, está relacionada con la capacidad de obtener y transmitir información político electoral, necesaria para ejercer esos derechos.
94. Pues como se señaló por la Primera Sala, es en esta sentencia en la que se debe realizar una determinación definitiva de la legitimación del Partido Movimiento Ciudadano, ya que, únicamente, se pronunció respecto de lo manifiesto e indudable que resultaba la causa de improcedencia determinada en el auto de desechamiento.
95. Ahora, el artículo 8 de la ley impugnada a la letra dice:
"Artículo 8. Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como amenazas a la seguridad interior, ni podrán ser materia de declaratoria de protección a la seguridad interior."
96. Si bien de su contenido se advierte que hace mención de las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral; lo cierto es que, como se dijo, del articulado de la ley, se advierte que no regula en forma alguna algún aspecto que pudiera incidir en los procesos electorales, esto pues conforme a sus artículos 1 y 2, sus disposiciones son materia de seguridad nacional y tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la seguridad interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en la materia.
97. Asimismo, la seguridad interior es la condición que proporciona el Estado Mexicano que permite salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional.
98. Así, si bien el precepto transcrito –cuya constitucionalidad impugna de manera toral el partido político–, hace referencia a las movilizaciones que tengan un motivo político-electoral, lo cierto es que, no regula si podrán o no llevarse a cabo tales movilizaciones o bien, la forma en la que deberán realizarse, ni establece aspecto alguno respecto al derecho de los ciudadanos a manifestarse, sino que su señalamiento se dirige a regular la función del Estado para preservar la seguridad interior, estableciendo un límite para las acciones respectivas.
99. Así, es claro que no se trata de una norma de carácter electoral, al igual que la ley que lo contiene; en consecuencia, como se ha señalado el partido accionante carece de legitimación en este asunto.
100. Por tanto, derivado de todo lo anterior, el Partido Movimiento Ciudadano carece de legitimación debido a que las normas que impugna no son de naturaleza electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, por lo que no se cumple el extremo del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que para que una acción de inconstitucionalidad promovida por un partido político nacional proceda debe tratarse de "leyes electorales federales o locales".
101. Asimismo, no se cumple lo exigido por el tercer párrafo del artículo 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice a la letra: "Se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales ..."
102. Similar consideración debe realizarse con respecto a los artículos 4, fracción III, 6 y 26 de la Ley de Seguridad Interior, también impugnados por el partido político Movimiento Ciudadano, mismos que como se advierte de su contenido, no actualizan hipótesis jurídica de naturaleza electoral, pues se limitan a definir lo que se entiende por riesgo a la seguridad interior, a facultar a las autoridades federales para atender dichos riesgos y empoderar al Consejo de Seguridad Nacional para emitir lineamientos para la participación de las entidades federativas en las acciones relativas y a establecer un esquema permanente de identificación, prevención y atención de dichos riesgos:
"Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
"... III. Riesgo a la seguridad interior: Situación que potencialmente puede convertirse en una amenaza a la seguridad interior."
"Artículo 6. Las autoridades federales incluyendo a las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán sin necesidad de declaratoria de protección a la seguridad interior, políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional.
"Asimismo, el Consejo de Seguridad Nacional emitirá lineamientos para la participación de las entidades federativas en las acciones de seguridad interior, para la atención eficaz de la agenda nacional de riesgos y, en su caso, para el restablecimiento de la colaboración de las entidades federativas y Municipios en las tareas de preservación de la seguridad nacional."
"Artículo 26. Las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus competencias de acuerdo con la Constitución y las leyes aplicables, llevarán a cabo las acciones de seguridad interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país, vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos.
"Las acciones que se realicen para identificar, prevenir y atender riesgos a la seguridad interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior, pudiendo suscribirse los convenios que en su caso requieran."
103. Como se observa, los preceptos transcritos tampoco contienen una norma de carácter electoral, por lo que, con respecto a los mismos, el partido accionante carece también de legitimación en este asunto.
104. La consecuencia jurídica de lo anterior es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 10/2018, ante la actualización de la causal de improcedencia derivada de la falta de legitimación del accionante prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
105. QUINTO.—Conceptos de Invalidez. Los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad expusieron diversos argumentos los cuales se resumen y obran como nota al final de la presente ejecutoria para lograr la simplificación de la presente sentencia, con independencia de que al contestarse cada uno de ellos, se hará referencia en el apartado correspondiente.(71)
106. SEXTO.—Informes de las autoridades demandadas. Las distintas autoridades rindieron sus informes que obran de las fojas 1758 a 2953 del tomo II del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas.
107. Para lograr la simplificación de la presente ejecutoria, la síntesis de dichos argumentos obra como nota al final del documento, con independencia de que sean tomados en cuenta en el estudio de fondo en donde se dará respuesta a los planteamientos.(72)
108. SÉPTIMO.—Pedimento de la Procuraduría General de la República. El pedimento que rindió el subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República obra de las fojas 3896 a 3920 del tomo III del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas.
109. En aras de simplificar la presente ejecutoria, los argumentos que hace valer, se sintetizan como nota al final de la presente ejecutoria, con independencia de que al momento de resolver los planteamientos de los accionantes los mismos se tomarán en cuenta para emitir la resolución.(73)
110. OCTAVO.—Precisión de la litis. Si bien de la lectura integral a los escritos que contienen las demandas de acción de inconstitucionalidad, se aprecia que se plantean diversos conceptos de invalidez, este Tribunal Pleno considera que se debe dar estudio preferente a los conceptos de invalidez en los cuales se alega que el Congreso se excedió en su competencia para legislar en materia de seguridad nacional y que la ley impugnada tiene incidencia en la seguridad pública, puesto que de resultar fundados llevarían a la invalidez total de la ley reclamada.
111. NOVENO.—Estudio de fondo.
112. Consideración previa.
113. La inseguridad lacerante que enfrentamos en México se ha hecho cada vez más aguda y compleja, principalmente por la presencia de la delincuencia organizada; su poder económico y su poder de fuego son un desafío que requiere y exige un enorme fortalecimiento de nuestras instituciones y una estrategia integral para enfrentarlo.
114. Ante la debilidad institucional de los cuerpos policíacos estatales y municipales para hacer frente a esta apremiante situación, ha propiciado que las Fuerzas Armadas coadyuven con las fuerzas civiles en tareas de seguridad pública.
115. El tema de la seguridad es una de las precondiciones necesarias para acceder a una situación virtuosa de crecimiento económico, para fortalecer la cohesión social y generar bienestar en la población.
116. Así, el análisis de la Ley de Seguridad Interior genera cuestionamientos trascendentes sobre la estructura misma del Estado Mexicano, así como para la definición de las funciones constitucionales de seguridad nacional, seguridad pública, seguridad interior y defensa exterior y sobre los órganos estatales encargados de dichas funciones.
117. Estudio de constitucionalidad.
118. Son fundados los conceptos de invalidez relativos a que la ley impugnada excede materialmente la competencia constitucional otorgada al Congreso para legislar en materia de seguridad nacional.
119. El Congreso de la Unión justifica su competencia para la expedición de la Ley de Seguridad Interior(74) en el artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional que lo faculta para legislar en materia de seguridad nacional.
120. Esta facultad legislativa puede no agotarse en una sola ley, sino que puede desarrollarse en leyes diversas, por el plural "leyes" de la referida fracción XXIX-M; estas leyes, a su vez, pueden tratar la vertiente interna o externa de la seguridad nacional.
121. Esta Suprema Corte es deferente respecto del uso de competencias propias que hacen los demás Poderes de la Unión. Se entiende que el Congreso puede interpretar prima facie el alcance de sus competencias constitucionales para efectos de legislar en atención a las necesidades de la Nación.
122. No obstante, esta capacidad interpretativa no impide que esta jurisdicción constitucional pueda revisar si el ejercicio legislativo que se lleva a cabo es acorde al contenido material de la competencia que ha sido conferida.
123. Cada competencia constitucional que ha sido otorgada al Congreso de la Unión tiene un contenido material específico que se define en función de determinados sujetos, objetos, lugares, o actividades humanas.
124. El Poder Legislativo no puede ir más allá de lo que dice la Constitución General respecto de las competencias que le fueron explícitamente conferidas.
125. Todo aquello que no fue conferido expresamente al gobierno se entiende como atribuciones que residualmente ha decidido conservar el pueblo o las entidades federativas. El Poder Legislativo solamente puede legislar sobre cuestiones para los cuales existe una habilitación competencial expresa en la Constitución.
126. Este principio de facultades enumeradas, incluye la limitación a que solamente se legislen cuestiones que se relacionan con la materia u objeto de la competencia.
127. La Constitución, por principio, no es redundante. Se entiende que cada competencia tiene un contenido material específico, por lo cual no existen competencias repetidas o competencias que subsumen otras competencias.
128. El Congreso no puede legislar sobre cuestiones que escapan del contenido material de la competencia que le ha sido otorgada constitucionalmente, puesto que esto significaría legislar fuera de sus competencias expresas.
129. En este sentido, la fracción XXXI del artículo 73 constitucional, conocida como cláusula habilitante, establece que el Congreso cuenta con posibilidad de expedir leyes que sean necesarias para efecto de hacer efectivas las facultades que le fueron concedidas por la Constitución, así como las concedidas a otros Poderes de la Unión.
130. ¿Podemos considerar que esta habilitación permite que el Congreso legisle sobre cualquier condición material que estime pertinente? No. La cláusula habilitante se encuentra limitada a la posibilidad que tiene el Congreso de proveer leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones y las de otros poderes. Esto no permite que se legisle sobre materias distintas a las enumeradas en el artículo 73 constitucional, sino solamente facilita la expedición de leyes de carácter instrumental para el ejercicio de otras competencias constitucionales.
131. Por tanto, el ejercicio de esta atribución se encuentra atada a una condición de necesidad que justifique las razones para que se legisle sobre una materia sobre la cual no se tienen competencias.
132. El Congreso no puede legislar sobre cuestiones para las cuales no se encuentra materialmente habilitado.
133. Por lo que considerar que no existe un límite material a las competencias constitucionales de cada poder, permitiría la expansión injustificada de competencias federales que han sido conferidas de forma taxativa. Una competencia constitucional no puede ser interpretada de manera tal que termine por agrandar de forma velada al orden federal.
134. Asimismo, no definir un límite material al ejercicio de las competencias del legislativo federal sería contrario a la estructura federal del Estado Mexicano, al permitir la federalización de competencias residuales de las entidades federativas.
135. Si el Congreso ejerce una competencia legislativa efectivamente conferida por el Texto Constitucional, es necesario que la misma guarde una relación mínima con su materia. El estándar de constitucionalidad, consiste en determinar si existe una relación medio/fin entre las medidas legislativas tomadas y el objeto material de la competencia.
136. En el caso concreto, tenemos que el objeto de la ley impugnada, la disposición de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz, se hizo al incorporar el concepto de seguridad interior dentro del concepto de seguridad nacional.
137. La ley impugnada distingue entre las funciones de seguridad interior y las de seguridad pública, aun cuando no exista diferencia material alguna entre las mismas. De esta forma, el tipo de seguridad depende exclusivamente de la autoridad que la lleva a cabo. Será seguridad interior, la actividad que realizan las Fuerzas Armadas, y seguridad pública, la que realizan las autoridades civiles.
138. Esta cuestión constituye un fraude a la Constitución ya que permite la participación regular de las fuerzas armadas en la función de garantizar la seguridad pública, la cual solamente puede ser realizada por autoridades civiles, tal como lo indica el párrafo décimo del artículo 21 de la Constitución.
139. El objeto de la ley dice ser regular la seguridad interior bajo la idea de que esta es una materia que se subsume dentro de la seguridad nacional, cuando en realidad encubre la participación de las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública.
140. La ley impugnada sistematiza la participación permanente de las Fuerzas Armadas en tareas propias de las entidades federativas y Municipios, y que no puede ser otra que la seguridad pública. Se dice que se regula una materia cuando realmente se está codificando otra.
141. El legislador no incorpora a la Ley de Seguridad Interior las distintas vertientes de la seguridad nacional, sino justifica la disposición de las Fuerzas Armadas fuera de los supuestos previstos para tal efecto.
142. Por tanto, no es posible que en una ley que se fundamenta en una determinada competencia constitucional, se incluyan contenidos materiales de otra competencia que tiene alcance, parámetros y objeto distintos.
143. Los supuestos de amenazas que configuran un problema de seguridad nacional previstos en el artículo 73 constitucional son distintos a los que se han tratado de conceptualizar como amenazas a la seguridad pública que se regula en el artículo 21 constitucional, que si bien pueden tener alguna conexión, no son lo mismo ya que descansan en finalidades y ámbitos de acción distintos.
144. Al legislar sobre la seguridad pública sosteniendo que se legisla sobre seguridad nacional, se genera una severa distorsión constitucional, puesto que se permite que se introduzcan cuestiones que son ajenas o contrarias a las condiciones orgánicas y parámetros que rigen la seguridad pública.
145. De esta forma, bajo el argumento de que se legisla en materia de seguridad nacional en su vertiente de seguridad interior, se modifica la garantía constitucional de que las instituciones de seguridad pública sean en todo momento de carácter civil, disciplinado y profesional.
146. La violación constitucional es doble, puesto que por un lado la Ley de Seguridad Interior permite la participación permanente de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública a pesar de que el artículo 21 constitucional lo prohíbe y por otra parte su contenido material excede en lo que puede ser legislado mediante el uso de su competencia constitucional para cuestiones de seguridad nacional.
147. Por otra parte, la Ley de Seguridad Interior distribuye facultades entre la Federación, entidades federativas y los Municipios, sin que exista una habilitación constitucional expresa para hacerlo.
148. La seguridad nacional en su vertiente de seguridad interior es una facultad exclusiva del orden federal; no es una facultad concurrente por tanto, el Congreso no puede distribuir facultades que corresponden de forma exclusiva la orden federal entre entidades federativas y Municipios.
149. En este sentido, la ley es inconstitucional ya que se excede y convierte en concurrente a una competencia que solamente pertenece a la Federación.
150. Ahora bien, las razones que sostienen la inconstitucionalidad de la ley no permiten concluir que las Fuerzas Armadas se encuentran vedadas de ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública.
151. De una interpretación armónica de los artículos 21, 89 y 129 constitucionales, se puede reconocer que hay ciertos casos en que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en seguridad pública, pero esto es de manera excepcional; es en auxilio de las autoridades civiles, y es de manera temporal.
152. La problemática constitucional sobre la utilización de militares en tareas de seguridad pública se debe analizar desde la perspectiva de las competencias constitucionales que han sido conferidas a las instituciones, y no respecto de que ningún militar pueda participar, por definición, en tareas distintas a la guerra o la disciplina castrense.
153. De conformidad a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el uso de fuerzas militares, se permite para atender problemas de seguridad ciudadana, siempre y cuando siga una lógica de ultima ratio y se encuentre limitada por ciertos parámetros.
154. En el C.C.G. y M.F. Vs. México,(75) la Corte Interamericana dijo que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen de las fuerzas militares no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles.
155. El mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana se encuentran por disposición constitucional expresa reservados primordialmente a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente las Fuerzas Armadas intervengan en tareas de seguridad su participación debe ser:
a) Extraordinaria, de manera que toda intervención resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;
b) Subordinada y complementaria a las labores de los cuerpos de seguridad civiles;
c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad; y,
d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes e independientes.(76)
156. En este sentido, el Estado Mexicano puede contar con una fuerza policial bajo mando civil que puede apoyarse en las capacidades de las actuales instancias militares.
157. Para tales efectos, es necesario distinguir entre las Secretarías de Defensa y de M. como departamentos administrativos de la administración pública federal que pueden realizar tareas que no son militares, como la protección civil en casos de desastre o la regulación de licencia de portación de armas de fuego y de las Fuerzas Armadas, que como cuerpos militares cuentan con sus propias leyes orgánicas.
158. No es la naturaleza o entrenamiento de un militar lo que limita su actuación en la vida diaria de un Estado democrático, sino las atribuciones que le son encomendadas y la finalidad de las mismas.
159. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que las condiciones de excepcionalidad y temporalidad no se cumplieron en este caso ya que se creó un esquema permanente de participación que incluye a las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública.
160. En conclusión, el Congreso se excedió en el uso de su competencia para legislar en materia de seguridad nacional ya que la utilizó para encubrir la regulación legislativa de la disposición de las Fuerzas Armadas en tareas que no le son propias, con la consecuencia de descontextualizar los supuestos que la restringen.
161. Así, ante lo fundado de los argumentos, lo procedente es declarar la invalidez del decreto mediante el cual se expidió la Ley de Seguridad Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Efectos
162. De conformidad con los artículos 41, fracción IV,(77) 44(78) y 73(79) de la Ley Reglamentaria de la Materia, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión; asimismo, se ordena la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Por lo expuesto y fundado:
SE RESUELVE
PRIMERO.—Son procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018 y 11/2018 promovidas, respectivamente, por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, diversos senadores integrantes de la LXIII Legislatura del Senado de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO.—Es parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 9/2018, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
TERCERO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 10/2018, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo.
CUARTO.—Se declara la invalidez del decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
QUINTO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
SEXTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
N. por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas en cuanto a la causa de improcedencia primera, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a las causas de improcedencia (primera, segunda y quinta), a los conceptos de invalidez, a los informes de las autoridades demandadas, al pedimento de la Procuraduría General de la República y a la precisión de la litis.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación, en cuanto a reconocer la de los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de D. del Congreso de la Unión y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación, en cuanto a reconocer la de los diversos senadores integrantes de la LXIII Legislatura del Senado de la República. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. salvo la legitimación de los diversos senadores integrantes de la LXIII Legislatura del Senado de la República, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, en cuanto a la causa de improcedencia tercera.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, en cuanto a la causa de improcedencia cuarta, consistente, por una parte, en reconocer la legitimación en la acción de inconstitucionalidad 9/2018, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para impugnar los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior y, por otra parte, en determinar que no tiene legitimación para impugnar el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior. El Ministro P.D. votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros C.D. con precisiones, P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, en cuanto a la causa de improcedencia sexta, consistente en sobreseer de oficio en la acción de inconstitucionalidad 10/2018, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano. Los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y P.H. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, F.G.S. con precisiones, Z.L. de L. con precisiones, P.H. con precisiones, M.M.I. con precisiones, L.P., P.D. y presidente A.M. con precisiones, respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su tema A, denominado "Cuestionamientos a la Ley de Seguridad Interior en su integridad", en su tema A.1., denominado "Competencia constitucional del Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad interior", consistente en determinar que el Congreso de la Unión no es competente para legislar en materia de seguridad interior. El señor M.P.R. votó en contra. La Ministra L.R. se ausentó durante esta votación. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En relación con los puntos resolutivos quinto y sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. La Ministra L.R. se ausentó durante esta votación.
El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de mayo de 2019.
La tesis de jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA. (ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).” citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, julio-diciembre de 1985 y Apéndices, Primera Parte, página 139.
Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 7/2007, 1a. LIII/2014 (10a.) y 1a./J. 85/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1513; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 3, Tomo I, febrero de 2014, página 643 y 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189, respectivamente.



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1. La demanda se encuentra suscrita por 188 diputados.
2. La demanda se encuentra suscrita por 44 senadores.
3. La demanda se encuentra suscrita por el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
4. La demanda se encuentra suscrita por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
5. D.A.D.R., M.T.R.O., M.A.T.M., J.M.G.O. de la Cruz, J.J.S., J.Á.M., C.W.Á., J.I.S.M. y A.C.B., Coordinador e Integrantes respectivamente, así como P.L.M.D., secretaria general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.
6. Acción de inconstitucionalidad 6/2018. D. integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.
7. Acción de inconstitucionalidad 8/2018 (Senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión). Acción de inconstitucionalidad 9/2018 (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales). Acción 10/2018 (Movimiento Ciudadano). Acción de inconstitucionalidad 11/2018 (Comisión Nacional de los Derechos Humanos).
8. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
9. Los artículos 25 y primer transitorio no son objeto de impugnación específica. Ello también ocurre en lo que se refiere a la fracción VI del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior. La fracción V, no tiene impugnación expresa, pero se estudiará dada la impugnación general de la ley en cuanto a su imprecisión, sobre todo en lo que toca a la intervención de las Fuerzas Armadas. El artículo 25 también se estudiará por extensión.
10. Al escrito, registrado con folio 002427, se acompañaron como anexos: 1. Cuatro escritos del secretario general de la Cámara de D. del Congreso de la Unión que certifican que diversos diputados integrantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, M. y Acción Nacional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, están en funciones por el período del uno de septiembre de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, así como copias simples de las identificaciones de éstos. 2. Copia simple del decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
11. Acción de inconstitucionalidad 6/2018. D. integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.
12. Acción de inconstitucionalidad 8/2018 (Senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión). Acción de inconstitucionalidad 9/2018 (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales). Acción de inconstitucionalidad 11/2018 (Comisión Nacional de los Derechos Humanos).
13. Ejecutivo Federal por conducto del consejero jurídico.
14. Cámaras de diputados y senadores del Congreso de la Unión por conducto del presidente de su respectiva mesa directiva.
15. Mismos que en su oportunidad fueron hechos valer y se tuvieron por formulados en acuerdos de primero, cinco y seis marzo de dos mil dieciocho.
16. En proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho, también se acordó el escrito presentado por distintos ciudadanos, representados por la C.F.H.G.O..
17. Incluyendo la presentada por el Partido Político Movimiento Ciudadano, con supuesta materia electoral.
18. El treinta y tres por ciento, sería equivalente a ciento sesenta y cinco diputados.
19. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.—Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales ... ."
20. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos ... ."
21. El treinta y tres por ciento, sería equivalente a 42.2 senadores.
22. "Artículo 105. ... b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano... ."
23. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ..."
24. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."
25. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones."
26. Oficio OGR/035/2018 de fecha 5 de marzo de 2018:
"II. Causales de improcedencia
"La Cámara de Senadores del CU hizo valer las siguientes causales de improcedencia.
"2.1.1. Impugnación de omisiones legislativas vía acción de inconstitucionalidad. Esa autoridad señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción II, de la CPEUM. En los citados medios de control constitucional los accionantes hicieron valer diversos conceptos de invalidez relativos a la falta de regulación en la LSI, respecto de: i) atribuciones asignadas a los Poderes Legislativo y Judicial para la aplicación, limitación y control de la citada ley; ii) la institución de la Guardia Nacional, y iii) una facultad similar a la prevista en el artículo 29 de la CPEUM concedida a la SCJN en caso de suspensión de garantías, aspectos que constituyen omisiones legislativas, por lo que no son susceptibles de impugnarse vía acción de inconstitucionalidad.
"2.1.1.1. Opinión. Debe desestimarse la causal de improcedencia a estudio, por lo siguiente:
"Esa SCJN ha señalado que es procedente la acción de inconstitucionalidad cuando se combatan omisiones parciales, esto es, cuando se plantee la deficiente regulación de la norma, caso en el cual, se impone a las Legislaturas la obligación de legislar sobre las omisiones en que han incurrido. De igual manera, ha destacado que cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas es procedente la vía de acción de inconstitucionalidad. En cuanto al tema de omisiones absolutas ese Tribunal Constitucional ha señalado que del artículo 105, fracción II, de la CPEUM, no se advierte la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra omisiones legislativas, ya que tal omisión no constituye una norma de carácter general, en tanto que no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son requisitos indispensables para la procedencia de la acción, en virtud de que a través del citado medio de control constitucional se realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, por tanto, no puede ser materia de una acción de inconstitucionalidad cualquier acto de un órgano legislativo, sino que forzosamente debe revestir las características de una norma general, y que además, ya haya sido publicada en el medio oficial correspondiente. No obstante, el Tribunal Pleno de la SCJN ha precisado que el hecho de que las Legislaturas no emitan la legislación correspondiente dentro del plazo señalado en las normas de tránsito correspondientes, configura una violación constitucional por actualizarse una omisión legislativa.
"En el caso particular, debe analizarse si efectivamente en las demandas de control constitucional 6/2018 y 8/2018 los accionantes hacen valer conceptos de invalidez dirigidos a impugnar omisiones legislativas, y si estas son parciales o absolutas, aspectos que necesariamente involucran el estudio de fondo de la cuestión efectivamente planteada."
27. Número de expediente de la correspondiente acción de inconstitucionalidad.
28. También tienen relación los conceptos relativos a la falta de regulación de las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios.
29. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 32 a 35.
30. Los conceptos de invalidez vertidos en la acción de inconstitucionalidad 6/2018 relacionados con la causal invocada, se plantearon con respecto a los artículos 1, 5, 11 y 12 de la Ley de Seguridad Interior.
31. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 8/2018. Páginas 39 a 41.
32. Los conceptos de invalidez vertidos en la acción de inconstitucionalidad 8/2018 relacionados con la causal invocada, se plantearon con respecto a los artículos 1, 5, 11 y 12 de la Ley de Seguridad Interior.
33. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 99 a 105.
34. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
35. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."
36. Para ello, se invoca la tesis aislada de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA.", de la Novena Época. Registro digital: 170678. Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia constitucional, tesis P.X., página 1079 y la jurisprudencia de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.", de la Novena Época. Registro digital: 175872. Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia constitucional, tesis P./J. 11/2006, página 1527.
37. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 5/2008, de este Tribunal Pleno, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil ocho, materia constitucional, página 1336, registro digital: 170413, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.—Acción de inconstitucionalidad 24/2004. D. integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche. 2 de agosto de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y ponente: J.N.S.M.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.R.C.D.. Secretario: M.A.S.P.. El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 5/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho. Nota: Por instrucciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis, se publicó nuevamente con las modificaciones al precedente relativas a la votación del criterio contenido en la misma, aprobadas por los Ministros M.A.G. y J. de J.G.P., en sesión de revisión, aprobación y numeración de tesis, celebrada el diecinueve de octubre de dos mil nueve, para quedar como aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 701."
38. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia P./J. 36/2004, de este Tribunal Pleno, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil cuatro, materia constitucional, página 865, registro digital: 181395, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez." Acción de inconstitucionalidad 23/2003. D. integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: P.A.N.M. y M.A.S.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número 36/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro."
39. "Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
"En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
"La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
"Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
"Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez."
40. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 32 a 34.
41. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 99 a 105.
42. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 6/2018. Página 35.
43. "Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. ..."
44. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 35 a 36.
45. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 8/2018. Página 42.
46. Cfr. K., H. "La Garantía Jurisdiccional de la Constitución."
47. "2.1.2. No se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.
"La Cámara de Senadores hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria, en relación con los diversos 20, fracción II, y 6S (sic) de la misma norma.
"En términos del artículo 72 de la CPEUM, todo proyecto de ley cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirán reglamentos respectivos, en este sentido, los accionantes estuvieron en posibilidad de plantear su disconformidad de la ley impugnada en sede legislativa, la cual es la vía idónea para resolver el conflicto.
"2.1.2.1. Opinión.
"Debe desestimarse la causal de improcedencia a estudio, por lo siguiente:
"El procedimiento legislativo no puede considerarse como la vía legalmente prevista para la solución de la transgresión de una norma de carácter general a la CPEUM, ya que por mandato constitucional la única vía para dirimir tal conflicto es la acción de inconstitucionalidad, a través de la cual la SCJN realizará un control abstracto de subordinación de la norma frente a la CPEUM.
"No pasa desapercibido que si bien en el citado medio de control pueden alegarse violaciones al proceso legislativo, también lo es que, es materia de estudio de fondo determinar si éstas transcienden de modo fundamental a la norma provocando su invalidez o inconstitucionalidad."
48. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 6/2018. Páginas 36 a 37.
49. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 8/2018. Página 43.
50. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 9/2018. Página 31.
51. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 11/2018. Páginas 36 a 37.
52. "2.2.2. Falta de legitimación procesal activa.
"La Cámara de Senadores manifiesta que en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, en relación con los diversos 10, fracción I, 11, 20, fracción II y 61, fracción I, de la de la ley reglamentaria, puesto que:
‘... en el caso de que ese Alto Tribunal advirtiera que no aparece su firma, deberá concluir que quien promueve no se encuentra legitimado para hacerlo y, por tanto, se deberá sobreseer la acción que se contesta, en términos de lo que establecen los artículos 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I, 11, 20, fracción I, y 61, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.’
"2.2.2.1. Opinión.
"Como se aprecia de los argumentos expuestos por la Cámara de Senadores del CU, fundamenta su dicho de improcedencia en un ‘supuesto caso de ausencia de las firmas de las personas que acudieron a ejercitar las respectivas acciones de inconstitucionalidad que nos ocupa’; por tanto y habiendo revisado los escritos de ambas demandas, se estima que las causales de improcedencia que se analizan deben desestimarse, en virtud de que de la última foja de las demandas promovidas por la CNDH y por el INAI, se aprecia las firmas de L.R.G.P., en su carácter de presidente de la CNDH –acción de inconstitucionalidad 11/2018– y de P.F.M.D., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del INAI –acción de inconstitucionalidad 9/2018–."
53. "2.2.2. Falta de legitimación procesal activa.
"La Cámara de Senadores manifiesta que en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, en relación con los diversos 10, fracción I, 11, 20, fracción II y 61, fracción I, de la de la ley reglamentaria, puesto que:
‘... en el caso de que ese Alto Tribunal advirtiera que no aparece su firma, deberá concluir que quien promueve no se encuentra legitimado para hacerlo y, por tanto, se deberá sobreseer la acción que se contesta, en términos de lo que establecen los artículos 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I, 11, 20, fracción I, y 61, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.’
"2.2.2.1. Opinión.
"Como se aprecia de los argumentos expuestos por la Cámara de Senadores del CU, fundamenta su dicho de improcedencia en un ‘supuesto caso de ausencia de las firmas de las personas que acudieron a ejercitar las respectivas acciones de inconstitucionalidad que nos ocupa’; por tanto y habiendo revisado los escritos de ambas demandas, se estima que las causales de improcedencia que se analizan deben desestimarse, en virtud de que de la última foja de las demandas promovidas por la CNDH y por el INAI, se aprecia las firmas de L.R.G.P., en su carácter de presidente de la CNDH –acción de inconstitucionalidad 11/2018– y de P.F.M.D., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del INAI –acción de inconstitucionalidad 9/2018–."
54. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 9/2018. Página 30.
55. "Artículo 31. En materia de seguridad interior, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la presente ley.
"En el caso de las autoridades de las entidades federativas y de los Municipios, la colaboración se llevará a cabo en términos de los esquemas de colaboración y coordinación establecidos o que al efecto se establezcan."
56. Para ello, se invoca la jurisprudencia del Pleno 7/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA."
57. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la jurisprudencia P./J. 81/2003, de este Pleno, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil tres, materia constitucional, página 531, registro digital: 182741, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA.—La controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien es cierto que la litis por regla general versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del promovente, también lo es que tal circunstancia no conlleva a establecer que ese tema sea exclusivo de ese medio de control de la constitucionalidad y que no pueda ser motivo de análisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes que hagan valer esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran la confrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos de la Constitución Federal, como el artículo 49 que tutela el principio de división de poderes, por tratarse de una violación directa a la Ley Fundamental por tanto, basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional, para realizar el examen aludido en una acción de inconstitucionalidad, sin que obste la circunstancia de que la violación al citado principio también pudo haber sido materia de estudio en una controversia constitucional.—Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador general de la República y diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: M.A.C.A. y M.A.H.C.C.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 81/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres."
58. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 11/2018. Páginas 29 a 36.
59. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 11/2018. Página 34.
60. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 11/2018. Página 34.
61. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 11/2018. Página 35.
62. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 11/2018. Página 36.
63. Rendido respecto de la acción de inconstitucionalidad 11/2018. Página 36.
64. Se indica también que: "Si como la actora sostiene, existen ciertas situaciones de ‘impacto significativo’ para los grupos indígenas, y respecto de las cuales aplica el derecho a la consulta, que son i) la pérdida de territorios; ii) el desalojo de sus tierras; iii) el posible reasentamiento; iv) el agotamiento de recursos para su subsistencia física y cultural; v) la destrucción y contaminación del ambiente tradicional; y, vi) la desorganización social y comunitaria, así como los impactos negativos sanitarios y nutricionales. Se puede concluir, después de una lectura que ese Alto Tribunal realice a la Ley de Seguridad Interior, que su aplicación no implicará ninguna de las situaciones referidas. Así, debe sobreseerse o declarase inoperante el argumento relativo, dado que no existe ni siquiera la posibilidad de violación del derecho a la consulta de los pueblos indígenas."
65. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 36/2004, de este Pleno, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, materia constitucional, página 865, registro digital: 181395, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."
66. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
67. "Artículo 62. ...
"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
68. Tesis jurisprudencial P./J. 25/99, del Tribunal Pleno, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.—En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones por tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255.
69. Este criterio fue sostenido por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 8/2011 y ha sido reiterado por las Salas de este Alto Tribunal. A manera de ejemplo, por la Segunda Sala al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2015, en la sesión correspondiente al primero de julio de dos mil quince, por unanimidad de votos.
70. No es óbice a lo anterior que este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 122/2015, al estudiar la Ley de Réplica, reconoció a distintos partidos políticos legitimación para impugnarla; toda vez que si bien en ese fallo se recordó que se ha considerado por materia electoral, no sólo a las normas que establecen directa o indirectamente el régimen de los procesos electorales, sino también a las que "deban influir en ellos de una manera o de otra"; lo cierto es que, en el caso, la ley impugnada no incide de forma alguna en los procesos electorales para ocupar un cargo de elección popular, pues se limita a acotar y regular la facultad constitucional que tiene el Ejecutivo Federal para preservar la seguridad nacional, en particular, en lo que se refiere a la seguridad interior de la Federación cuando ésta se ve amenazada, permitiendo que autoridades federales, puedan actuar subsidiariamente en apoyo de los Estados para atender las problemáticas que se presenten; de ahí que, el hecho de que la Ley de Seguridad Interior, en su artículo 8 hable de movilizaciones de protesta social o que tengan un motivo político electoral, no implica que se trate de un ordenamiento de naturaleza electoral, pues lo único que dicha norma general dispone, en suma, es que dicho tipo de movilizaciones está excluido de ser considerado como amenaza en términos de la ley en cuestión.
71. A continuación se presenta la síntesis de conceptos de invalidez formulados en cada una de las acciones de inconstitucionalidad, con la aclaración de que los distintos párrafos se enumeran decimalmente a partir del número de esta nota de pie, para facilitar su identificación y pronta referencia:
Acción de inconstitucionalidad 6/2018
Accionante:
Diversos diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.
72.1. Primer concepto de invalidez. El Congreso de la Unión carece de facultades para legislar en materia de seguridad interior.
72.2. (a) Consideran que la Ley de Seguridad Interior resulta violatoria de los artículos 49 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al principio de división funcional de poderes, debido a que el Congreso de la Unión carece de facultades, tanto expresas, como implícitas, para legislar en materia de seguridad interior.
72.3. (b) Señalan que la competencia de las autoridades u órganos de cualquiera de los niveles de gobierno, la otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no una ley secundaria y mucho menos un reglamento y, en el caso, ni el artículo 21, ni el diverso 73, de la Constitución Federal, otorgan al Congreso de la Unión facultad para legislar en materia de seguridad interior.
72.4. (c) En efecto, manifiestan que el Congreso de la Unión únicamente tiene facultades en materia de seguridad pública y seguridad nacional, de conformidad con los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que no puede considerarse a la seguridad interior ni complementaria, ni subordinada a la función de seguridad pública, pues esta última es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas.
72.5. (d) Precisan que la única referencia constitucional a la seguridad interior, precisamente, se encuentra regulada en el artículo 89, fracción VI, sin embargo, dicha fracción por sí sola tampoco podría facultar al Congreso para emitir la ley en materia de seguridad interior, pues sólo regula las facultades del presidente, con las del Congreso de la Unión.
72.6. (e) Estiman que este Alto Tribunal debe interpretar los alcances que tiene la fracción VI, del artículo 89 de la Ley Fundamental, a efecto de determinar si el Congreso de la Unión, a partir de una facultad que expresamente tiene el presidente de la República, puede expedir la Ley de Seguridad Interior.
72.7. Segundo concepto de invalidez. Violación al principio de legalidad, al no fundar el acto legislativo.
72.8. (a) Sostienen que la Ley de Seguridad Interior, es violatoria del principio de legalidad, contenido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no fundar el acto legislativo, ya que, como jurisprudencialmente lo ha determinado el Alto Tribunal, para que un acto legislativo cumpla con tal requisito resulta necesario que el órgano que lo emita tenga la facultad para ello.
72.9. Tercer concepto de invalidez. Violación al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.10. (a) Sostienen que los artículos 6, 11, primer y segundo párrafos, 12 y segundo párrafo, del artículo 26 de la Ley de Seguridad Interior, son violatorios de la garantía de salvaguarda federal contenida en el primer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.11. (b) En efecto, refieren que ni las autoridades federales, ni las Fuerzas Armadas pueden implementar ninguna declaratoria de protección a la seguridad interior, sin antes recibir la petición por parte de alguna Legislatura de las entidades federativas o del Ejecutivo si aquélla no estuviere reunida.
72.12. (c) Asimismo, aducen que el Consejo de Seguridad Nacional no puede limitar la participación de las entidades federativas en las acciones de seguridad interior mediante lineamientos, pues la intervención se puede realizar mediante una petición por parte de alguna Legislatura de las entidades federativas o del Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
72.13. (d) Aducen que el presidente de la República no es el único que puede ordenar la intervención de la Federación para realizar e implementar acciones de seguridad interior en una entidad federativa, previa emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior, pues la intervención se puede realizar mediante una petición por parte de alguna Legislatura de las entidades federativas o del Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
72.14. (e) Precisan que la intervención de los Poderes de la Unión, cuando exista trastorno interior en alguna entidad federativa, no depende que el presidente de la República someta previamente a consideración del Consejo de Seguridad Nacional, para que se determine la procedencia de la intervención de la Federación, pues la intervención se puede realizar mediante una petición por parte de alguna Legislatura de las entidades federativas o del Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
72.15. (f) Sostienen que las acciones para identificar, prevenir y atender riesgos a la seguridad interior no pueden ser de carácter permanente y tampoco requieren de la emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior, ya que la intervención se puede realizar mediante una petición por parte de alguna Legislatura de las entidades federativas o del Ejecutivo, si aquélla no estuviera reunida.
72.16. (g) Señalan que el presidente de la República no podrá ordenar, de manera discrecional, acciones de seguridad interior sin que exista ninguna declaratoria y que por su parte las Fuerzas Armadas podrán identificar, prevenir riesgos a la seguridad interior de manera permanente y sin declaratoria. Por lo que rompe con la concepción de diversos organismos internacionales que han señalado reiteradamente que el uso de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad debe ser de manera excepcional y temporal.
72.17. Cuarto concepto de invalidez. Información de seguridad nacional.
72.18. (a) Refieren que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, es violatorio del artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las actividades de inteligencia que desarrollan las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Federales, así como sus métodos de recolección de información resultarían ser información que se ubica en la causal de reserva prevista en la Ley Federal de Transparencia.
72.19. (b) Manifiestan que no se justifica que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior permita que toda la información que se genere con motivo de la aplicación de dicha normativa, sea considerada "de seguridad nacional" y clasificada conforme a la cual, la regla general es que toda la información en posesión de cualquier autoridad, como las encargadas de proteger la seguridad interior, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, y esas leyes general y federal de transparencia y acceso a la información señalan que la reserva tiene que llevarse a cabo cumpliendo los extremos de la denominada prueba de daño. (c) Sostienen que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 108, prohíbe que los sujetos obligados emitan acuerdos de carácter general que clasifiquen documentos o información como reservada y precisamente lo que se trata de hacer con el artículo 9 impugnado, es clasificar en términos generales la información que se genere con la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, inclusive antes de que se genere información alguna, lo que también está prohibido por el segundo párrafo del artículo 108, pues en ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
72.20. (d) Al respecto, manifiestan que actualmente contamos con una ley de observancia general en toda la República, que es reglamentaria del artículo 6o. constitucional en materia de transparencia, la cual es clara en establecer en su artículo 108 que la clasificación de información reservada se realizará conforme al análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. Así aduce que lo que claramente se intenta es evitar la necesidad de entrar a un análisis caso por caso; que se busca que las autoridades que intervengan en las acciones de seguridad anterior tengan la posibilidad indebida de simplemente responder que toda la información es de seguridad nacional y, por tanto, reservada; que es evidente que se ahorrarán la tarea de acreditar mediante la correspondiente prueba de daño que la información que se les requiera, efectivamente, tiene el carácter de reservada.
72.21. (e) Además, refieren que de acuerdo con el artículo 13, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del mismo, para restringir de manera legítima el derecho de libertad de expresión y, por tanto, el derecho de acceso a la información como parte consustancial de aquél, se debe cumplir con un test tripartito de proporcionalidad en el que se observe estrictamente, que las restricciones están definidas en forma precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material, sin embargo lo que se busca con el artículo impugnado es dar posibilidad de que todo un cúmulo de información indefinido por su propia generalidad, se considere clasificado por el simple hecho de haberse generado por la aplicación de una ley.
72.22. Quinto concepto de invalidez. Objeto de la ley.
72.23. (a) Sostienen que el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior resulta inconstitucional, al transgredir los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 21, párrafos noveno y décimo, 31, fracción III, 35, fracción IV y 36, fracción II, 49, 73, fracción XV, 76, fracción IV, 78, fracción I, 89, fracción VII, 119, primer párrafo, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.24. (b) En efecto, refiere que el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior resulta inconstitucional, en tanto que el órgano emisor promulgador de la norma pretende configurar la seguridad interior como una materia de seguridad nacional, en términos del artículo 73, fracción XXIX-M, a la vez que reglamenta únicamente la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto hace a la seguridad interior.
72.25. (c) En efecto, refieren que al establecer que el objeto de la Ley de Seguridad Interior es regular la función del Estado para preservar la seguridad interior, excluye de su aplicación y control efectivo a los Poderes Legislativo y Judicial, al conferirla exclusivamente al Poder Ejecutivo Federal en la generalidad de sus preceptos. Considera que el artículo impugnado de la Ley de Seguridad Interior, es violatorio del principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reunir en un solo poder las atribuciones de los tres que integran el Supremo Poder de la Federación en materia de seguridad interior, sin seguir los parámetros del artículo 29 constitucional.
72.26. (d) Consideran que se pretende militarizar y policializar sin control efectivo el territorio de la república, con detrimento del principio de división de poderes y el que estatuye que las instituciones policiales deben ser de carácter civil, en todo aquello que se relacione con la seguridad pública, ello, ante el riesgo inminente de que las Fuerzas Armadas y de la Policía Federal se inmiscuya todo el tiempo en ese tipo de asuntos arguyendo que la información de que disponen u obtienen de supuestas acciones de seguridad interior, es reservada.
72.27. (e) Además, manifiestan que el legislador omite establecer normas generales tendientes a regular la función de la Guardia Nacional, que es la institución que, formada por ciudadanos, en todo caso, debería tener participación en la defensa de las instituciones de la República y en la salvaguarda de la tranquilidad, el orden y la seguridad interior de las entidades federativas al ser la que garantía mejor el respecto y protección a los derechos humanos, dadas sus especiales características.
72.28. (f) Aducen que con independencia de si la Ley de Seguridad Interior es o no materia de seguridad nacional, dado que el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ninguna parte de la Constitución facultan al Congreso de la Unión al legislar en materia de seguridad interior, lo congruente habría sido adicionar la Ley de Seguridad Nacional, no expedir una ley autorizada expresamente por el precepto en análisis.
72.29. (g) Aunado a ello, señalan que el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior, viola la garantía seguridad jurídica, así como el principio de legalidad, al no disponer requisitos y límites a las investigaciones correspondientes, al no limitar y mucho menos controlar con efectividad los actos de las autoridades accionantes de la Ley en Materia de Seguridad Interior; situación que tampoco es conforme con lo previsto en la fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional.
72.30. (h) Asimismo, sostienen que el precepto impugnado resulta inconstitucional al dejar de considerar a la Guardia Nacional en las disposiciones que versan sobre acciones para reestablecer la seguridad interior, pues en ese ámbito y situación la referida institución tiene igual rango que las Fuerzas Armadas y que las fuerzas federales, no obstante que la Guardia Nacional es la auténtica autodefensa, conformada por ciudadanos, cuya conformación y puesta en operación fortalece el federalismo.
72.31. (i) En efecto, sostienen que se pasa desapercibido que los Poderes de la Unión tienen atribuciones en materia de seguridad interior, pues el artículo 119, párrafo primero, de la Constitución dispone que los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas, inclusive, en cada caso de sublevación o trastorno interior, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
72.32. (j) Asimismo –señalan– que al hablarse de la Guardia Nacional, los artículos 76, fracción I, 78, fracciones I, y 89, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorgan facultades al Senado para dar su consentimiento o no, cuando el Ejecutivo trate de disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivas entidades federativas.
72.33. (k) Sostienen que la Ley de Seguridad Interior en sus artículos 12 y 33, limita la atribución del Poder Legislativo Federal en materia de seguridad interior, reduciéndola a únicamente la recepción de la notificación de la declaratoria de protección para la seguridad interior, por su Comisión Bicameral de Seguridad Interior, así como a la recepción de un informe de las acciones realizadas que le envíe el secretario de Gobernación, aun cuando el legislador diga que ello "sin perjuicio de las facultades de control previstas en la Ley de Seguridad Nacional".
72.34. (l) Aunado a ello, manifiestan que el Poder Judicial de la Federación de igual manera es excluido por completo de la toma de decisiones del Ejecutivo, ello en la medida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no interviene en momento alguno, ni revisa oficiosamente las decisiones del presidente de la República en materia de seguridad interior, es decir, no se pronuncia sobre la constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Ejecutivo Federal, ni se advierte prima facie que los justiciables afectados por la aplicación de las acciones y demás actos de autoridades en materia de seguridad interior sean impugnables en juicio de amparo.
72.35. (m) En efecto, aducen que la ley sólo dispone, en su artículo 34, sancionar el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Seguridad Interior y en la declaratoria respectiva "en los términos del sistema de responsabilidades y del Sistema Nacional Anticorrupción contemplados en los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" y esto no precisamente como prerrogativa de los ciudadanos afectados sino más bien, como régimen disciplinario en los que darían vista a los tribunales de justicia administrativa, sólo quienes cuentan con la información reservada del caso, esto es, las autoridades que realizan acciones de seguridad interior, por ser precisamente las que tienen en posesión la información reservada correspondiente al caso.
72.36. (n) Además, aseguran que se soslaya el principio de ejercicio de la soberanía popular que debiera ser ejercido "por medio de los Poderes de la Unión", como es el prescrito en el primer párrafo del artículo 119 constitucional y el de soberanía popular que constitucionalmente, también se expresa en los artículos 40 y 41, en el hecho de que esas normas supremas luden al régimen interior de los Estados Libres y Soberanos y de la Ciudad de México, unidos en una Federación.
72.37. Sexto concepto de invalidez. Inteligencia para la seguridad interior.
72.38. (a) Resultan inconstitucionales los artículos 4o. y 30, porque permiten a las fuerzas federales y las Fuerzas Armadas desarrollar actividades de inteligencia que incluyen la "diseminación y explotación" de información supuestamente para la toma de decisiones, sin especificar la ley qué se entiende por cada una de esas acciones, ni cuál es su alcance, situación que se prestaría a abusos y sin posibilidad de defensa para los afectados dadas las características de dicha ley especial.
72.39. (b) Además, refieren que no se establece la forma en que se trasmitirá dicha información, si en forma de banco de datos al operar la entrega-recepción de los recursos tras la finalización de cada Gobierno Federal, y especialmente durante el cambio de Poder Ejecutivo.
72.40. (c) Asimismo, se duelen de que no se precisa en algún transitorio, ni se fijan los criterios para su desclasificación, soslayando el emisor y promulgador de la ley, que el artículo 6o., párrafo cuarto, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala el principio de que toda información en posesión de las autoridades del Estado Mexicano es pública y, como excepción, el hecho de que la misma sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. "en los términos que fijen las leyes", así como que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
72.41. (d) Sostienen que al establecer la fracción X del artículo 4, de la Ley de Seguridad Interior que, mediante el uso "legítimo" de la fuerza, el personal de las fuerzas federales y en su caso las Fuerzas Armadas, puede controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución, no distingue el caso de que la resistencia derivada de una desobediencia civil sea pacífica o no violenta, del caso diverso en que sí lo es.
72.42. (e) Refieren que la aparente garantía de que "toda obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución" no puede ser sujeta a control efectivo por parte de los ciudadanos investigados precisamente por no contar legal ni oportunamente con información alguna de que son sujetos a las acciones de inteligencia para la seguridad interior, espionaje que dejará a las personas, incluyendo líderes de opinión y a personas de bien, en la indefensión ante cualquier injusticia o abuso ordenado o ejecutado por las autoridades en esa materia.
72.43. (f) Aunado a lo anterior, aducen que si bien el artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior dispone como aparente garantía el que al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por dicha ley podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información, ello, además de no brindar controles efectivos, deja de disponer lo mismo para el caso de las acciones de procesamiento, diseminación y explotación de información, en las cuales también podría utilizar métodos no lícitos o inconstitucionales.72.44. (g) Se aduce que la definición de la ley incluida en la fracción VII del artículo 4 de la ley impugnada, resulta inconstitucional en tanto no es conforme con las garantías de legalidad y de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que, autoriza a las Fuerzas Federales y a las Fuerzas Militares que realicen tareas de inteligencia para la seguridad interior, a realizar acciones de diseminación y explotación de información supuestamente para la toma de decisiones en esa materia; ello sin tomar en consideración dichos vocablos.
72.45. (h) Manifiestan que si las autoridades que recolectan y procesan información en materia de seguridad interior diseminaran, dicha información por distintos lugares, es claro que afectará la vida privada, la moral o los derechos de terceros; además que de dicha información es sólo entre autoridades, por lo que no podrá el afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición previo a su diseminación.
72.46. (i) Refieren que la posible dispersión, diáspora o propagación que, de acuerdo al diccionario son sinónimos del término "diseminación" relativo a esa información supuestamente reservada por ley en su artículo 9, vulnera asimismo el derecho a la privacidad y hace nugatorio el derecho a la protección de los datos personales, en detrimento de la garantía reconocida a toda persona en el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución.
72.47. (j) Por otra parte, manifiestan que los vocablos "diseminación" y "explotación" que incluye la definición de ley no pueden ser elementos del concepto de "inteligencia para la seguridad interior", si se tiene en cuenta que se trata de términos extraños o ajenos a la propia ley, pues no se relacionan con ninguna parte de la misma.
72.48. (k) Sostienen que como puede observarse, de una simple lectura de lo definido por el diccionario en comento, el vocablo "explotación" también presenta diversas interpretaciones, e inclusive sinónimos que, de aplicarlos el o los operadores jurídicos, al realizar tareas de inteligencia para la seguridad interior, podrían incluir cualquiera de esas acciones que se equiparan a "explotación". Lo cual se complica porque la información que se explota supuestamente es para la toma de decisiones en esa materia, y sin posibilidad de interacción de la persona investigada y cuya información se explota, de tal forma que desde un inicio quedaría en indefensión.
72.49. (l) Por otra parte, se aduce que si bien en el artículo 30, segundo párrafo, de la Ley de Seguridad Interior, dispone una supuesta garantía consistente en que "toda obtención de información de inteligencia se realizara con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", lo que evidentemente implicaría cumplir lo previsto en el artículo 16 constitucional en materia de intervención de comunicaciones privadas, mediante la respectiva petición fundada y motivada, así como el correspondiente registro; la sola existencia de garantías no implica que se respete el derecho subyacente en cada caso, pues bien puede acontecer que la autoridad que solicite la autorización judicial respectiva, a la postre, no obtenga el Vo.Bo. judicial, o que obtenga dicha información sin haberla solicitado, ese hecho irregular es propiciado por el principio de reserva de la información del que habla el diverso artículo 9 de la ley.
72.50. (m) Refieren que algo similar puede ocurrir, de facto en el caso de la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, la cual, según la Constitución está libre de todo registro y su violación será penada por la ley, pero si las Fuerzas Federales o las Fuerzas Armadas tuvieren urgencia de actuar, o cualquier razón aparentemente válida para obtener dicha información ante la posibilidad de que se pierda la ocasión de obtenerla, no hay forma de control alguna que sea a la vez eficaz para impedir la acción realizada, previamente a su realización, máxime si, como se ha aducido, toda la información en esa materia es reservada, aun la obtenida irregularmente, pues a fin de cuentas, información es información.
72.51. (n) Sostienen que lo anterior lleva a considerar que, aun cuando el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior dispone también la presunta garantía consistente en que al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por dicha ley podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información, ha de decirse que contiene una norma deficientemente regulada, pues, la norma impugnada, exclusivamente debió disponer que las tareas de inteligencia se realicen mediante el uso de cualquier método constitucional, que en el caso de intervención de comunicaciones es el único lícito, aunque no comporta la violación de correspondencia tradicional, ni lo sería respecto de la correspondencia por vía electrónica.
72.52. (ñ) Aunado a lo anterior, sostienen que el párrafo final del artículo 16 constitucional, también establece la garantía de que en tiempo de paz, ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño ni imponer prestación alguna; de ahí que si, como parte de las acciones derivadas de una declaratoria de protección a la seguridad interior en su origen lícita, se impusiera al particular la prestación de proporcionarle al ejercito diversa información existente en una casa, tal hecho seria ilícito por inconstitucional, aun cuando no se le obligara a dar alojamiento o alimentos, ya no digamos si esa información es o no calificada como amenaza a la seguridad interior, pues por lo pronto la obtención de datos personales sin la voluntad de su titular ya estaría consumada en vulneración también al segundo párrafo del artículo 16.
72.53. (o) Consideran que sólo deberían aceptarse métodos de recolección de información que sean y parezcan constitucionales, en razón de la trascendencia de las acciones y los derechos en juego, así como de la naturaleza de los operadores jurídicos más decantados por la literalidad, que ello incluye considerar que el legislador debió prever, inclusive en el artículo 14 de la ley impugnada, que toda declaratoria de protección a la seguridad interior, al autorizar las acciones de inteligencia necesarias al objeto pretendido con su emisión, debería señalar los límites a las acciones de seguridad interior que se llevaran a cabo para la recolección de información, y que sean exclusivamente de las que se consideran válidas desde el punto de vista constitucional, de manera que cualquier información que no tenga relación alguna con posibles amenazas a la seguridad interior no sea obtenida, a efecto de que el personal de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas Federales y demás coordinados que participen en esas acciones respeten realmente el núcleo esencial de los derechos, de por sí ya restringidos por el artículo 16 constitucional, aunque dicho precepto supremo también impone límites a la arbitrariedad, los cuales, una vez rebasados o incumplidos, no hay licitud.
72.54. (p) Estiman que el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Interior al sostener: "... Al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por la ley podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información", resulta inconstitucional, por deficiencia regulativa, pues no existe tal garantía en el caso de las acciones de procesamiento, diseminación y explotación, al dejar de establecer dichos límites al caso de la información en materia de seguridad interior.
72.55. (q) Finalmente, sostienen que la fracción X del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior, es marcadamente inconstitucional e inconvencional, al señalar como elementos de la definición de ley, en cuanto al concepto "uso legítimo de la fuerza", que el personal de las Fuerzas Federales y, en su caso, las Fuerzas Armadas, pueda controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución, sin distinción de los casos en que dichos actos sean de resistencia pacífica o no violenta de aquellos que sí lo sean.
72.56. (r) Por otra parte, señalan que aunque en ese tipo de acciones reviste especial importancia el uso legítimo de la fuerza, uno de los problemas de tal definición es que no existe en México una ley general del uso adecuado de la fuerza para ese tipo de acciones, ni puede ser legítimo, racional o proporcional su uso, cuando se trata de usar técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos, sobre todo al controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia civil pacífica.
72.57. (s) En ese sentido, se considera que se tiene el problema de imprevisión de la ley, pues la fracción X del articulo 4 impugnado carece de elementos definitorios para entender y distinguir de que habla el emisor de la norma y cual significado le ha de atribuir el promulgador y, sobre todo, su aplicador a los términos técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos y a los verbos controlar, repeler o neutralizar, inmersos en tal definición de ley.
72.58. (t) De ahí que, se aduce que si la ley alude llanamente al uso de técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos que realiza el personal de las Fuerzas Armadas y Federales, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, pero no precisan, siquiera genéricamente, cuáles son esas técnicas, tácticas o métodos, ni garantizan el uso de armamento no letal, sin que se sepa, al menos, si existen o no protocolos a seguir, o su tenor, y tampoco aclara o distingue si por "actos de resistencia" se refiere a los que se realizan con violencia o a los que se realizan en forma pacífica o no violenta.
72.59. (u) De esta manera, se concluye que el contenido normativo o la definición de ley contenida en la fracción X del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior es marcadamente inconstitucional, al contravenir las garantías de legalidad y seguridad jurídica en transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, inclusive ante la falta de certeza de lo que debe entenderse por tales acciones.
72.60. (v) Más aún, porque, en ese punto, la ley impugnada no obliga a las Fuerzas Federales o Armadas a observar código de ética alguno, no obstante que ello es indispensable, pues una de las acciones de inteligencia a realizar en materia de información y en materia de seguridad interior es su diseminación y explotación, pero recuérdese que si obraren datos personales cuyo titular no lo ha autorizado o información obtenida que no representa amenaza alguna a la seguridad interior, ello se traduce en abuso de poder, sobre todo si, aunado a ello, pudiera manipularse, alterarse o utilizarse fuera de contexto tal información, al diseminarla o explotarla.
72.61. (w) Refieren que si bien, por otra parte, el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, escuetamente dispone que "siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.", la eficacia de esa disposición se limita a los integrantes de las instituciones policiales que siguen instrucciones derivadas de determinadas disposiciones normativas y administrativas, pero no aplicaría expresamente al actuar de las autoridades militares en asuntos de seguridad interior.
72.62. (x) Es así que, el hecho de utilizar indiscriminadamente, como posible definición legal, el uso de los métodos, técnicas, tácitas o armamentos (sin especificar cuáles serían éstos) inclusive en protestas pacíficas o en asambleas o reuniones públicas (por ejemplo, contra el gasolinazo) que son lícitas y llevadas a cabo para presentar una petición, las cuales no pueden considerarse ilegales, ni coartarse ni disolverse, en términos de lo previsto en el artículo 9o. constitucional, se traduciría, no obstante en el uso de una fuerza estatal al controlar, repeler y neutralizar discrecionalmente las manifestaciones populares (incluso empleando armamento letal o técnicas y tácticas o métodos fascistoides que, de ninguna manera, son legítimos).
72.63. (y) Cobertura que, –aducen–, en fraude de ley, a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Federales, les permitiría eludir el espíritu de la norma, precisamente al hacer uso de la fuerza al amparo de la letra "legal", pero inconstitucional, cuestión que es inadmisible y sumamente riesgosa para la gobernabilidad democrática.
72.64. (z) Sostienen que si el acto de resistencia civil deriva y es provocado en realidad por el uso ilegítimo y abusivo de la fuerza militar o policial, y es, por ende, oposición justificada a ésta, por haberse utilizado frente a manifestantes que primigeniamente realizaban una protesta pacífica en términos constitucionales, es evidente que la causa de la causa sería causa de lo causado, y eso no validaría el uso por las Fuerzas Federales y Armadas de dichas técnicas, tácticas o armamentos para controlar, repeler o neutralizar; pero en razón de que dichas fuerzas determinarían, sin sujeción a parámetros o protocolos plenamente definidos en la Ley de Seguridad Interior, qué conducta asumir en casos de supuesta o real amenaza a la seguridad interior, al final los ciudadanos quedarían indefensos frente al uso arbitrario del poder militar o policial federal autorizado únicamente por el presidente de la República, pero no así por los demás Poderes de la Unión.
72.65. (aa) Aducen que si tales acciones se despliegan mediante el empleo de técnicas, tácticas o métodos y armamentos frente a protestas o manifestaciones pacíficas de ciudadanos, pretextando repeler, controlar o neutralizar actos de resistencia y supuestas amenazas a la seguridad interior, el uso de la fuerza no garantizaría legitimidad alguna, por la sencilla razón de que no sería racional ni proporcional; más bien, sería un mecanismo creado para reprimir el ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, derecho de reunión y asociación, tránsito o residencia, sobre todo cuando opositores al régimen combatan alguna injusticia provocada por autoridades constituidas.
72.66. (bb) Por lo tanto, se manifiesta que ante la amplitud de la definición legal que tendría el impugnado concepto de "Uso legítimo de la fuerza", se debe considerar que ese entendimiento de los emisores de la ley vulnera los artículos 1o., 7o., 9o. y 11 de la Constitución Federal.
72.67. (cc) Asimismo, refieren que tampoco es válido que las Fuerzas Armadas o las Fuerzas Federales realicen acciones de aparente uso legítimo de la fuerza, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución, a partir de provocar mediante agresiones con diversas técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos a quienes llevan a cabo legítimos movimientos de resistencia pacífica, pues su utilización no sería racional ni proporcional, aun cuando en tales circunstancias los manifestantes respondieran a la provocación, pues también existe la garantía de legítima defensa que autoriza a las personas a repeler cualquier agresión actual, real, directa y sin derecho de parte de terceros o de autoridades.
72.68. (dd) De ahí que la definición de ley sea deficiente y no tiene razón de ser, en tanto no distingue el empleo del uso legítimo de la fuerza cuando quienes realizan actos de resistencia lo hacen de manera pacífica frente a los que lo hagan violentamente y sin derecho.
72.69. (ee) De manera adicional, concluyen que la forma en que el legislador entiende en la ley impugnada lo referente al "uso legítimo de la fuerza" es inconvencional y contraviene lo establecido en los artículos 15 y 16 del Pacto de San J..
72.70. (ff) En ese contexto, –aducen– que la regla general de la libertad de reunión y asociación, si bien admite restricciones que sean "necesarias" en una sociedad democrática, ello no acontece en el caso de una ley de seguridad interior que supuestamente asume el respeto pleno a los derechos fundamentales, pues en interés de la seguridad nacional, el derecho a la resistencia pacífica de protesta contra un acto de autoridad no es motivo alguno para restringir tales derechos ni el ejercicio de la libertad de expresión, dado que está reconocido el derecho de reunión pacífica y sin armas.
72.71. (gg) Manifiestan que incluso el artículo 9o. de la Constitución, al disponer que ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar, a contrario sensu, implica que las reuniones no armadas y las que se realizan de manera pacífica, aun cuando sean actos de resistencia civil, no pueden estimarse ilegales ni pueden ser disueltas cuando tengan por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad. Incluso si hubiere injurias, ello no motivaría el uso de la fuerza, pues las autoridades están expuestas a un grado mayor de escrutinio público, y disponen de medios legales de defensa en caso de que ello les afecte su honor y privacidad.
72.72. Séptimo concepto de invalidez. Inteligencia para la seguridad interior.
72.73. (a) Consideran que los artículos 5, 11 y 12 de la ley impugnada vulneran lo previsto por los artículos 16, primer párrafo, 29, 49, 119, primer párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.74. (b) Sostienen que resultan inconstitucionales los preceptos impugnados, pues por una parte confieren únicamente al Ejecutivo la facultad de aplicación de la ley, quien podrá ordenar la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, previa emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior, cuando se actualice alguna de las amenazas a la seguridad interior, que si bien contara con la participación de sus dependencias y de las Fuerzas Federales y Fuerzas Armadas en coordinación con otros órdenes de gobierno; por otra parte, excluye de la aplicación de la ley a los Poderes Legislativo y Judicial, reduciendo la actividad del Congreso de la Unión, a través de su Comisión Bicameral en la materia, a la simple recepción de la notificación de la declaratoria emitida por el presidente de la República y a la recepción de un informe del secretario de Gobernación, pero sin mayor intervención en materia de seguridad interior.
72.75. (c) Precisan que el artículo 5 de la Ley de Seguridad Interior, no es conforme con las normas de los citados preceptos constitucionales en la medida que, desde un inicio, sus disposiciones cancelan el principio de división de poderes al conferir sólo al Ejecutivo Federal la facultad de aplicación de las disposiciones de dicha ley, sin observar para ello los parámetros previstos en el artículo 29 de la Constitución.
72.76. (d) Ello es así, aun cuando al facultar al Ejecutivo para aplicar la ley, su artículo 5, diga que esa atribución será a través de la secretaria de Gobernación, con la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, Fuerzas Federales y, en su caso, Fuerzas Armadas, y en coordinación con los otros órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y competencia, porque de todas formas resulta insuficiente por excluir a los Poderes Legislativo y Judicial de la aplicación referida.
72.77. (e) Sostienen que de manera similar, el artículo 11 de la misma ley que se impugna, deviene inconstitucional en la medida que también excluye a los otros dos poderes de la Federación "por si o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas" de manera previa o con posterioridad a la emisión por el Ejecutivo Federal de la declaratoria de protección a la seguridad interior, y respecto de la orden del presidente de la República de intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, cuando se actualice alguna de las amenazas a la seguridad interior.72.78. (f) En efecto, manifiestan que por una parte, el emisor de la norma impugnada omitió prever el deber del presidente de la República de pedir autorización del Congreso o de autoridad judicial alguna previo a emitir o publicar el Acuerdo de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior; situación que, desde su perspectiva, es violatoria inclusive del artículo 119, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que dispone:
72.79. "Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida."
72.80. (g) Consideran que como se advierte nítidamente de su contenido, el precepto transcrito establece que los Poderes de la Unión, y no únicamente el Ejecutivo, prestaran igual protección a las entidades federativas, en caso de sublevación o trastorno interior, que son precisamente la materia de seguridad interior.
72.81. (h) En ese contexto se aduce que según la ley controvertida, la actuación del Poder Legislativo Federal se limita, en términos del artículo 12 de la Ley de Seguridad Interior, a la recepción de la notificación de la declaratoria referida, de parte de su Comisión Bicameral de Seguridad Interior, integrada únicamente por tres senadores y tres diputados, así como a la recepción de un informe de las acciones realizadas que le envíe el secretario de Gobernación, conforme al artículo 33, aun cuando el legislador diga que lo informado es "sin perjuicio de las facultades de control previstas en la Ley de Seguridad Nacional", pues, como se dispone asimismo en el primer párrafo del también impugnado artículo 11 de la misma ley, en las acciones relativas a identificar, prevenir, atender, reducir y contener las amenazas a la seguridad interior, que corresponde realizar a "las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno", ninguna intervención relevante o de control efectivo tienen los Poderes de la Federación distintos al Ejecutivo.
72.82. (i) Manifiestan que en el caso del Poder Judicial de la Federación, este también es excluido por completo de la toma de decisiones relevantes del Ejecutivo, en la medida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no interviene en momento alguno, ni revisa oficiosamente las decisiones del presidente de la República en materia de seguridad interior, para determinar su constitucionalidad o no, como si acontece, en contraste, en el caso del artículo 29 de la Ley Suprema de la Unión, es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se pronuncia sobre la validez o invalidez de las medidas adoptadas por el Ejecutivo Federal, a pesar de que, diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior, son marcadamente opuestas a los derechos fundamentales de los mexicanos; tales como: la privacidad, la libre expresión, asociación, reunión, petición, tránsito y residencia, etcétera, comportando materialmente una restricción o suspensión de derechos humanos no declarada, y más aún pueden serlo las decisiones administrativas que en esas normas pretenden fundarse.
72.83. (j) En ese sentido, se manifiesta que la inconstitucionalidad del marco normativo derivado de la expedición y aparente aplicabilidad de la ley radica en que, no son los Poderes de la Unión los que dicen acudir y cómo en auxilio y protección de las entidades federativas en cada caso de sublevación o trastorno interior, ni participan en la definición de en qué puede consistir o no ese auxilio, vulnerando así el mandato previsto en el primer párrafo del artículo 119 constitucional.
72.84. (k) Precisan que del numeral 119 constitucional, claramente se desprende:
• Que son los Poderes de la Unión y no únicamente el Ejecutivo Federal quienes tienen en deber de proteger a las entidades federativas en caso de sublevación o trastorno interior, y
• Que esa protección se prestara siempre que sean excitados, o por la Legislatura Local, o por el gobernador, si la Legislatura no estuviere reunida.
72.85. (l) De ahí que, manifiestan que aun cuando el artículo 5 de la Ley de Seguridad Interior dispone que su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la secretaria de Gobernación, con la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, Fuerzas Federales y, en su caso, Fuerzas Armadas, esa redacción deviene insuficiente, porque el órgano emisor y promulgador de la norma omite darle a los Poderes Legislativo y Judicial una facultad similar de aplicación e interpretación de la ley. Aunado a lo cual, se advierte asimismo que, el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior, al disponer que el presidente de la República podrá ordenar por sí o a petición de los Poderes Locales competentes, vulnera el federalismo previsto como principio de en los artículos 40 y 41 párrafo primero de la Ley Suprema de la Unión.
72.86. (m) Lo anterior lo estiman de esa manera, puesto que, de una simple lectura del primer párrafo del artículo 119 constitucional, se advierte que en cada caso de sublevación o trastorno interior, la protección federal se prestara "siempre que sean excitados" los Poderes de la Unión por la Legislatura Local, o por el gobernador, si aquélla no estuviere reunida, pero no se faculta constitucionalmente al presidente de la República a ordenar la implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, mediante la emisión de la referida declaratoria al suponer o existir amenazas a la seguridad interior, sino sólo a petición debidamente motivada de la autoridad local competente, pues es de esa manera que puede verificarse si tales amenazas al orden interior comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla.
72.87. (n) De otra forma, aducen que el Ejecutivo al hacerlo "por sí" y sin contar siquiera con el consenso de los otros Poderes de la Federación, podría incurrir en abuso de poder, al adoptar la práctica de ordenar a la Federación (léase, Fuerzas Armadas y Fuerzas Federales) de intervenir incluso donde no se requiera de acuerdo a las capacidades estatales. Sin que sea óbice a lo anterior mencionado, el que la fracción VI del articulo 89 autorice al presidente de la República a disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, para implementar acciones de seguridad interior, pues atendiendo al principio de interpretación sistemática y teleológica de las reglas de derecho, las normas que lo facultan no existen ni se aplican aisladamente en el ordenamiento constitucional, sino conjuntamente con las demás atinentes del ordenamiento jurídico; por ende, su aplicabilidad tiene presupuestos, condiciones y requisitos que deben configurarse y cumplirse, incluso a nivel normativo, sin soslayar tal situación el emisor de las normas generales, como acontece en el caso de los artículos 11 y 12 de la Ley de Seguridad Interior que son materia de controversia, dado que, la interpretación constitucional requiere un escrutinio mucho más intenso cuando están en juego derechos fundamentales, como pueden ser: la vida, la integridad física, la libertad, la privacidad, y las demás libertades, así como la seguridad pública que también reconoce el orden jurídico nacional en el artículo 21 constitucional bajo esos principios.
72.88. (ñ) De lo aducido es, entonces, de concluir que dichos preceptos legales, no son conformes con lo establecido en el primer párrafo del artículo 119 constitucional, pues si dicho precepto supremo impone a los Poderes de la Unión el deber de prestar protección a las entidades federativas que, teniendo algún conflicto de la gravedad de una sublevación o trastorno interior, lo soliciten a los susodichos Poderes Federales, es inconcuso que la ley que desarrolle esa norma constitucional debe prever mecanismos y disposiciones que permitan su aplicación también por cada uno de los Poderes Federales, a fin de que puedan cumplir dicha obligación.
72.89. (o) Con lo cual, los artículos 5, 11 y 12 de la Ley de Seguridad Interior tampoco guardan congruencia con el artículo 49 constitucional que señala que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la medida que, exclusivamente, asignan al Ejecutivo la función de aplicar la Ley de Seguridad Interior, y de ordenar declaratorias de protección a la seguridad interior, con miras a la protección que deben prestar a las entidades federativas en caso de trastorno interior o de sublevación.
72.90. (p) Es así, que el legislador federal, subvierte el mandato del Constituyente que ordenó que sean los tres poderes los que presten la protección que les sea solicitada por los Estados o por la Ciudad de México en esas situaciones excepcionales, lo que debería reflejarse incluso en la función de los tres poderes, de aplicar sus disposiciones, evidentemente, en el marco de sus respectivas competencias.
72.91. Octavo concepto de invalidez. Movilizaciones de protesta.
72.92. (a) Sostienen que el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, resulta violatorio de los artículos 1o., 7o., 9o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 29, párrafo segundo, 35, fracción III, 41, bases I, párrafo segundo y III, apartado C, primer párrafo, 99, 133 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2, 16.1, 27, segundo párrafo y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.93. (b) Manifiestan que el contenido del precepto impugnado, a contrario sensu, o de manera implícita, pueden considerarse como amenazas a la seguridad interior, –y ser materia de declaratoria de protección a la seguridad interior–, tanto las movilizaciones de protesta social como las que tengan un motivo político-electoral, si no se realizan de conformidad con la Constitución, lo cual es un contrasentido, pues las manifestaciones referidas son expresión de las libertades y derechos de reunión y asociación que la propia Constitución reconoce a toda persona y organización de objeto lícito.
72.94. (c) Aseguran que el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior vulnera los derechos de reunión, asociación en materia político-electoral, libre expresión y libre tránsito, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación, motivación, y los principios rectores de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, así como los preceptos supremos invocados con antelación; ello, porque de su redacción, es inminente que algún operador jurídico puede entender, contrario sensu, el ejercicio de esos derechos fundamentales como amenazas a la seguridad interior, y estimar, por ende, que tanto las movilizaciones de protesta social como las que tengan un motivo político-electoral y que no se realicen de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden ser materia de declaratoria de protección a la seguridad interior.
72.95. (d) Así manifiestan que de esta forma, rebuscada pero posible, las Fuerzas Armadas y Fuerzas Federales, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno (antes, durante y después de efectuarse las movilizaciones ciudadanas o partidistas) podrían en acciones para la seguridad interior: identificar, prevenir, atender, reducir y contener cualquier cosa que estimen como riesgos y amenazas a la seguridad interior; recolectar, procesar, diseminar y explotar información supuestamente en esa materia (es decir, espiar), y utilizar técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución (es decir, reprimir), aun si esa resistencia fuere pacífica o no violenta, con tal que el presidente de la República, teniendo o no animadversión hacia los manifestantes interprete esos eventos –incluso, desde su convocatoria, realización o en momento diverso– como realizados de manera no conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, descalificarlos como amenaza a la seguridad interior, asunto que, –legal, pero inconstitucionalmente–, podría incluir en la declaratoria respectiva.
72.96. (e) Refieren que ello, evidentemente deviene peligroso y una restricción inadmisible en una sociedad democrática que, en realidad, se erige en un riesgo y amenaza inminente al ejercicio de las libertades de los ciudadanos y demás mexicanos, limitantes que no armonizan con el deber de protección y garantía de los derechos fundamentales, sino precisamente con lo opuesto: su vulneración anunciada en ley.
72.97. (f) Aseguran que lo absurdo es que, por una parte, las movilizaciones de protesta social y las que tengan algún motivo político-electoral, siendo derechos fundamentales se puedan llegar a considerar como amenazas a la seguridad interior, siendo que no están contemplados como tales en el artículo 4, fracción II, de la Ley de Seguridad Interior, ni en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, precepto al que remite, así como tampoco se vulneran los principios en esa materia a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Seguridad Interior y 4 de la Ley de Seguridad Interior. (sic)
72.98. (g) Además que tampoco dice el artículo 8 impugnado, en qué casos concretos y determinados podría una movilización de esa índole ser estimada como amenaza a dicha seguridad interna, de modo que ameritase la aplicación de la ley mediante la referida declaratoria y sus acciones resultantes.
72.99. (h) De esa manera, se aduce que si la ley no dice que situaciones, presumiblemente son contrarias a la Constitución en que incurran los integrantes de las movilizaciones de protesta social y/o con motivo político-electoral pueden considerarse amenazas a la seguridad interior y activar, por ende, los dispositivos legales referidos, es claro que con ello se violenta el principio de seguridad jurídica, así como de los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad electoral, pues se pretendería privar del ejercicio de las libertades fundamentales, o incluso causar molestias a los manifestantes, que concurren en el caso del derecho a la movilización popular en actos por la democracia social o electoral y política.
72.100. (i) Sostienen que como es sabido, las movilizaciones de inconformidad popular, así como las de carácter político-electoral, son derechos reconocidos a toda persona en el artículo 9o. de la Carta Magna, cuyo contenido esencial comporta ejercer tanto las libertades de asociación y reunión, como la legítima expresión de sus inconformidades y ofertas políticas o electorales que, a su vez, permite el artículo 7o. constitucional poder realizar sin censura previa y sin cortapisa alguna, como es propio de una sociedad democrática.
72.101. (j) Por otra parte, es autoevidente que las movilizaciones con un motivo político-electoral están permitidas a todos los ciudadanos, candidatos y partidos políticos en términos de los artículos 35, fracción II y 41 de la Constitución, así como el 16, numeral 1 y 23, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.102. (k) De ahí que, sostienen que en todo caso, si hubiere alguna vulneración con motivo o en ocasión de alguna movilización, a los derechos de terceros, a las normas electorales, o bien alguna transgresión del orden público o se cometiere algún delito, ello sería asunto de las autoridades de seguridad pública, o de la competencia del Ministerio Público y las autoridades judiciales, o bien, de las autoridades y tribunales electorales, en términos de los artículos 20, 21 o 99 de la Ley Suprema de la Unión, pero no tiene que ser un tema de pronunciamiento del presidente de la República al expedir declaratoria alguna, ni tampoco de acciones de las Fuerzas Federales y Fuerzas Armadas en materia de seguridad interior.
72.103. (l) De tal manera –refieren– que de intervenir la autoridad militar en esos asuntos civiles se violentarían los artículos 13, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17 párrafo segundo y 133 constitucionales, además de los mencionados con antelación, por razones de incompetencia e indebida motivación y fundamentación de actos de autoridad.
72.104. (m) En ese sentido considera que la invalidez radica por una parte, en que ni el presidente de la República que emite la declaratoria referida, ni las Fuerzas Armadas y Fuerzas Federales que la ejecutan, así como tampoco las demás autoridades federales que participan en la realización de acciones para la seguridad interior pueden ser autoridades competentes para determinar cuándo una movilización de protesta o político-electoral es conforme o no con la Constitución, ni para decidir las consecuencias jurídicas que podría traer aparejada la realización no autorizada de mítines post-electorales o de campaña electoral, o actos de resistencia civil pacífica para rechazar alguna política pública, o los que se convocan, por ejemplo, para pedir la renuncia o revocación de mandato de algún funcionario, o para demandar el cumplimiento de promesas electorales, aun cuando en dichas movilizaciones se profirieren injurias o amenazas contra servidores públicos u otras personas, pues en todo caso serían las autoridades y Tribunales Electorales quienes deben conocer y resolver el procedimiento especial sancionador electoral incoado al efecto, o los Jueces civiles, nunca los militares.
72.105. (n) Además, aducen que ninguno de los actos señalados en el párrafo que antecede configura algún supuesto de amenazas a la seguridad interior, en términos del artículo 3 de la Ley de Seguridad Interior ni de los artículos 4 o 5 de la Ley de Seguridad Nacional, y no tiene sentido que el legislador haya establecido que si algún evento se realiza conforme con la Constitución no es materia de seguridad interior, pues ello dejaría en manos de los aplicadores de la ley, violando la garantía de competencia, la determinación de si considera o no como amenazas a la seguridad interior, activar las consecuencias de tales situaciones, como sería la emisión de la declaratoria de protección a la seguridad interior que ninguna amenaza sufre, y que, por el mero hecho de incurrir en cualesquier infracción a la Carta Magna, aun cuando no encuadren en los supuestos que las leyes señalan taxativamente como amenazas a la seguridad interior o a la seguridad nacional.
72.106. (o) Refieren que la consecuencia de una decisión desestimatoria o validatoria de la norma impugnada sería marcializar o excluir de la competencia de los Jueces de amparo, de los electorales y de las demás autoridades civiles, administrativas o jurisdiccionales competentes, el conocimiento, investigación y resolución de cualesquier conducta supuestamente irregular realizada a través de movilizaciones de protesta social o con motivos político-electorales, cuando el presidente de la República estime que éstas no se realizaron o que no se realizarán conforme con la Constitución, o en tanto las Fuerzas Armadas y/o Federales realicen acciones tendentes a verificar, –previamente o en forma posterior a una declaratoria de protección a la seguridad interior–, si, respecto de esos eventos públicos, se cumple o no, la pretendida regularidad constitucional, en caso de estimar a dichas movilizaciones como amenazas a la seguridad interior, y aun cuando las leyes de seguridad interior y de seguridad nacional no las prevean expresamente como tales.
72.107. (p) Incluso, consideran que podría ser opuesto al principio de imparcialidad, reconocido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, el hecho de posibilitar que el presidente de la República use de los recursos públicos que, puestos a su disposición, se erogan al disponer de las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas para influir, mediante la declaratoria de protección y consecuentes acciones en materia de seguridad interior, tales como la inteligencia y el uso aparentemente legítimo de la fuerza, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos. Lo cual es inadmisible en una sociedad democrática.72.108. (p) Refieren que la regulación impugnada no debería confundir la manera legítima en que las personas realizan protestas o ejercen derechos de expresión, tránsito, residencia, reunión, asociación, petición o participación política en los asuntos públicos, y una LSI no debe ser pretexto para coartar o inhibir libertades bajo interpretaciones diversas de las Fuerzas Armadas y Federales, como podría acontecer respecto de las disposiciones del proyecto en análisis.
72.109. (q) En ese sentido, consideran que sería importante señalar expresamente que, bajo ninguna circunstancia puedan ser consideradas como amenazas a la seguridad interior las movilizaciones de protesta social o aquellas que tengan un motivo político-electoral, ni serán materia de declaratoria de protección a la seguridad interior.
72.110. Noveno concepto de invalidez. Régimen de opacidad de la información.
72.111. (a) Se considera que los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, resultan violatorios de los artículos 1o., 6o., 14, párrafo segundo, 16, primer y segundo párrafos, 17, párrafo segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1, 2, 13, numeral 1 y 14, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.112. (b) Lo anterior, en tanto que el órgano emisor y promulgador de la norma pretenden configurar un régimen de opacidad de la información mediante acciones de inteligencia para la seguridad interior, las derivadas del uso "legítimo" de la fuerza y aún aquella que, en materia de seguridad interior, están obligadas a proporcionar las autoridades federales y los órganos autónomos que les requieran las autoridades que intervengan en términos de la Ley de Seguridad Interior, sin que al efecto se establezcan límites de temporalidad o de contenido, excepciones, ni las razones específicas de su obtención caso por caso, aunado a la ausencia de garantías de respeto y protección de los datos personales de aquellos mexicanos y ciudadanos cuya información en realidad no tenga ese carácter.
72.113. (c) En efecto, manifiestan que los artículos impugnados, al disponer la reserva de la información y al considerar "de seguridad nacional" la que se genere al aplicar la ley, o bien, al requerirla de las autoridades federales y de los órganos autónomos por parte de las autoridades que intervienen en los términos de la misma ley, vulnera los preceptos constitucionales y convencionales invocados, así como los principios de temporalidad y máxima transparencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, fundamentación y motivación, toda vez que, del contenido de dichas normas legales, entre otros se desprende:
72.114. i. El diseño normativo de un régimen de opacidad de la información generada mediante acciones de inteligencia para la seguridad interior, o derivadas de lo que el propio emisor y promulgador de la norma entienden por el uso legítimo de la fuerza, o requerida a otras autoridades federales y de órganos autónomos
72.115. ii. La inexistencia de límites temporales o de contenido a la información en materia de seguridad interior
72.116. iii. La imprecisión de dar razones específicas de su obtención caso por caso cuando es requerida; y,
72.117. iv. La ausencia de garantías de respeto y protección de los datos personales de aquellos mexicanos y ciudadanos cuya información en realidad no tenga ese carácter.
72.118. (d) En efecto, consideran que al clasificar como información "de seguridad nacional" y, por ende, reservada, toda aquella información generada con motivo de la aplicación de la ley, el emisor de la norma, en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, dispone un régimen de total opacidad al manejo de la información referida, pues aun cuando diga el precepto que, por ende es "reservada", y que ello es "en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables", pretende situar su naturaleza jurídica entre los casos de excepción que prevé la fracción I del apartado A, cuarto párrafo del artículo 6o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.119. (e) En efecto, manifiestan que el precepto constitucional señalado proclama, por una parte, como regla general, el hecho de que "toda la información" en posesión de las autoridades que relaciona y la de los partidos políticos o sindicados, es pública y que, respecto de la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad. Por otra parte, cita como excepción, la reserva de información "temporalmente" por razones de interés público y seguridad nacional.
72.120. (f) Sin embargo, tal opacidad, vinculada al hecho de considerar –según el artículo 9–, como de seguridad nacional toda la información generada mediante la aplicación de la LSI, no implica que toda aquella información que se obtenga de las acciones de inteligencia o de uso de la fuerza, o la requerida en materia de seguridad interior, sea necesariamente de esa naturaleza, pues bien puede acontecer que al aplicar la ley referida se obtenga información a la pretendida, y que no toda tenga relación con alguna amenaza a la seguridad interior de las identificadas en la declaratoria de protección a la seguridad interior y que motivara inicialmente las acciones de las que derive su obtención.
72.121. (g) Inclusive, consideran que puede acontecer que al requerir los operadores jurídicos, información "en materia de seguridad interior" a una autoridad federal u órgano autónomo, finalmente, al remitir la información supuestamente requerida, por error envíe otra que no sea materia de seguridad interior, y por ende no pueda ser de aquélla que, en la lógica del legislador, es considerada como de seguridad nacional.
72.122. (h) De lo antes expuesto, se estaría en presencia de una inexistencia de límites de contenido respecto de dicha información, pues aun cuando, prima facie, la generada al aplicar la ley es generalmente materia de seguridad interior, en ocasiones no lo es y, por tanto, resulta irregular que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, parta siempre de la premisa de que "la información que se genere" con motivo de la aplicación de esa ley sea siempre considerada "de seguridad nacional", cuando no siempre tiene que ver con la de seguridad interior, que es por cierto información específicamente distinta, en tanto habrá casos en que determinada información se refiera por ejemplo a datos personales de ciudadanos, personas o mexicanos que nada tienen que ver con posibles amenazas a la seguridad interior, porque no intentan sublevarse, causar trastornos ni desestabilizar las instituciones del país o de las entidades federativas, sino que, simplemente dicha información puede surgir al realizarse alguna acción de inteligencia o, inclusive, en alguna incursión de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Federales que obtuvo información diversa o adicional a la buscada.
72.123. (i) De esta forma, lo inconstitucional radicaría en el hecho de que, por ejemplo, no siendo materia de seguridad interior, y que, pudiendo ser, en ciertos casos, información relativa a datos personales cuya disposición sólo corresponde a su titular personalísimo, a final del día, esa información sea procesada, diseminada y hasta explotada, además de reservada para su auténtico titular, no obstante que, como regla general, deba ser confidencial y sólo disponible para su titular.
72.124. (j) De ahí que se considera que el artículo 9 y, en su caso, el 31 de la Ley de Seguridad Interior, al dejar de prever límites sobre el contenido de la información, de manera que, aún generada con motivo de la aplicación de la LSI, determinada información referente por ejemplo a datos personales no deba ser considerada como de seguridad nacional y, por ende, que no sea reservada, ni protegida en pro su titular, es inconstitucional, en la medida que la regulación de su recolección, procesamiento, diseminación y explotación, son causa de molestias ilegítimas y también infringe lo previsto, tanto en la fracción II del apartado A del cuarto párrafo del artículo 6o., como los párrafos primero y segundo del artículo 16, ambos preceptos de la Carta Magna.
72.125. (k) Lo anterior, porque, además de que la ley impugnada, en ninguno de sus artículos ordena a las autoridades que intervienen en su aplicación, el fundar y motivar sus actos, de cualquier forma, aunque se estableciera ese deber expresamente, no podrían motivar ni fundar como es que pueden disponer libremente de información obtenida irregularmente o por error, pero que no es necesariamente información sobre amenazas a la seguridad interior. De ahí otro motivo de invalidez, por el estado de indefensión y molestias o agravio que su aplicación mecánica puede producirles a las personas ajenas al objeto de la ley, y cuya información haya caído en manos de autoridades en materia de seguridad interior.
72.126. (l) En todo caso, la ley impugnada no contempla esos límites de contenido en la información generada en labores de inteligencia para la seguridad interior. Por ejemplo, si algún ciudadano sospecha que datos personales suyos obran indebidamente en archivos o bases de datos procesados tras alguna acción de inteligencia, quedaría en indefensión si se aducen razones de Estado para no permitirle combatir la ilegalidad del procedimiento de obtención y del manejo espurio de esa información, siendo el ajeno a cualquier asunto que pueda relacionarse con una amenaza a la seguridad interior.
72.127. (m) En esa tesitura, no podría el ciudadano ajeno a esas cuestiones, ejercer su derecho de acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición al procesamiento, diseminación y explotación de sus datos personales que indebidamente se encuentren en manos de autoridades que intervienen en asuntos de seguridad interior, sencillamente porque no es enterado ni notificado de ello, quedando en total indefensión.
72.128. (n) En ese mismo tenor, pero respecto de la inexistencia de límites a la temporalidad de la reserva de información considerada en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior como "de seguridad nacional" a aquella generada con motivo de su aplicación, precisamente el artículo 6o, párrafo cuarto, apartado A, fracción I, líneas arriba trascrito, aun cuando dispone que la información podrá ser reservada por razones de seguridad nacional en los términos que fijen las leyes, también refiere que dicha reserva será "temporalmente", es decir que, aún si las acciones para la seguridad interior dan como resultado información cuyo contenido sea considerado como de seguridad nacional, no por ello su reserva será permanente, sino que debe acotarse en el tiempo.
72.129. (ñ) No obstante, la redacción del impugnado artículo 9 de la LSI no permite inferir si la reserva que deriva del hecho de lo que el legislador estima como información de seguridad nacional, sea permanente o temporal y, en su caso, por cuanto tiempo se mantendría esa reserva respecto de la totalidad de la información generada en la aplicación luego, por ejemplo, de la emisión de cada declaratoria de protección a la seguridad interior, pues dicha opacidad no debe ser para siempre, no puede ser eterna.
72.130. (o) Sobre todo, cuando, además, tras cada cambio de Gobierno Federal, dicha información pasa de manera inexacta o con alteraciones a posesión de un nuevo gobierno o titular del área de seguridad interior, si, incluso, desconocen los antecedentes de cada caso. Sin que la LSI regule, siquiera, en alguno de sus artículos ordinarios o transitorios lo relativo a la entrega-recepción de las respectivas bases de datos, cuestión que representa una deficiencia adicional a subsanar. De ahí que existe el riesgo de que dicha información no se transfiere en su integridad o se transfiera alterada, sin que existan en la ley previsiones que lo impidan; pues el hecho de que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior simplemente diga que la información referida es cosa de seguridad nacional, no garantiza ni la debida reserva ni la conclusión oportuna de la misma y su difusión posterior o puesta a disposición del público en términos de transparencia.
72.131. (p) Por lo cual, ha de estimarse deficientemente regulado el tema del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior y, por ende, se solicita de ese Tribunal Pleno declarar su invalidez por ese motivo, a efecto de que subsane, si fuere el caso.
72.132. (q) Finalmente, respecto del presente concepto de invalidez y por lo que hace a la imprecisión de dar razones específicas para la obtención de información, caso por caso, cuando es requerida, y habiendo tratado ya lo referente a la ausencia de garantías de respeto y protección de los datos personales de aquellos mexicanos y ciudadanos cuya información en realidad no tenga ese carácter, pero obre indebidamente en manos de las autoridades que intervienen en asuntos de seguridad interior, resulta también inconstitucional y contraventor del artículo 16 primer párrafo de la Constitución, el hecho de que el emisor de la norma controvertida haya dispuesto, en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, que:
72.133. "En materia de seguridad interior, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la presente ley."
72.134. (r) Precepto de cuya lectura fácilmente se desprende que las autoridades que intervienen en los términos de dicha ley, no dan razones específicas o para la obtención de información, caso por caso, cuando es requerida a las autoridades federales u órganos autónomos que poseen dicha información, requerimiento que no se puede considerar como acción de inteligencia para la seguridad interior, en tanto que para su obtención, no se precisan métodos o técnicas de investigación, sino que simplemente, con base en un deber de colaboración es requerida a las diversas autoridades federales u organismos autónomos.
72.135. (s) Sin embargo, cuestión distinta es que en todos los casos deba proceder el requerimiento de información en materia, prima facie, de seguridad interior, pues la transferencia de esa información al ser de terceros, es decir, de personas distintas a la autoridad que rinde el informe, debe, en apego a los principios de legalidad y confidencialidad reunir ciertos requisitos, como ser una información susceptible de ser remitida a otra autoridad por razones debidamente justificadas, esto supone, en mi concepto, la obligación del requirente de fundar y motivar el requerimiento de información, con el que probar que se trata de una información referente a seguridad interior, y concretamente a lo previsto en una declaratoria de protección a la seguridad interior y en una norma constitucional o legal atinente, y que no existe óbice para su entrega, como podría ser el caso de datos personales de personas sin relación con las investigaciones ordenadas en la declaratoria respectiva, o de información que circula por correo o telegrama, paquetería o mensajería en sobre cerrado o con alguna contraseña en el caso de mensajes o información transmitida vía electrónica, pues dicha correspondencia, en términos del artículo 16 constitucional visto en una interpretación progresiva, está libre de todo registro y su violación será penado por las leyes.
72.136. (t) Además, la norma del artículo 31 de la LSI, evidentemente, no sigue un principio de reciprocidad, pues no proporciona información alguna a las autoridades requeridas, respecto de aquello de lo que tiene conocimiento y que es necesario para el ejercicio de las atribuciones de las autoridades requeridas, pero eso en modo alguno comporta o supone justificación legal alguna para prescindir del principio constitucional que dispone que todo acto de autoridad debe ser debidamente fundado y motivado, sin que baste, a tales efectos, la cita de los artículos 9 y 31 impugnados.
72.137. (u) De otra forma, se estaría en un estado de cosas en el cual los actos de algunas autoridades no estarían sujetas a control ni al deber de respeto a las normas constitucionales, y si, para el caso de toda obtención de información de inteligencia se debe realizar con pleno respeto a los derechos humanos, lo cual implicaría el deber de observancia de su artículo 16, es claro que, por analogía y con mayor razón, en el caso que la información se pretenda obtener sin el uso de técnicas de espionaje, con empleo de la fuerza, o por métodos de investigación similares, se debe también fundar y motivar el requerimiento en cada caso.
72.138. (v) De ahí que, si el artículo 31 tampoco dispone ese deber de fundamentación y motivación, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y debe invalidarse, porque además existe el problema de que ni dicho precepto y ningún otro de la LSI, ordenan a las autoridades federales u órganos autónomos notificar a la persona cuya información pretenden obtener las autoridades en materia de seguridad interior, para que libre y oportunamente determine si ejerce o no su derecho de protección de datos personales si estima que no es responsable o participe de amenaza alguna a la seguridad interior, o si se opone al tratamiento de sus datos consistente en la recolección, procesamiento, diseminación y explotación por las susodichas autoridades militares o policiales.
72.139. Décimo concepto de invalidez. Falta de un fin constitucionalmente válido.
72.140. (a) Consideran que la legislación en estudio no tiene un fin constitucionalmente válido, pues si bien entre las facultades del Ejecutivo Federal, tanto en la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la de: "expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes ... y; "preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación ...", es decir, otorga al presidente de la República facultades para actuar en cuestiones de seguridad nacional –interior o exterior–, éstas no deben de ser entendidas como cuestiones de seguridad pública, conceptos que son ajenos y diferentes por su propia naturaleza.
72.141. (b) Aducen que respecto del término seguridad pública, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 1/96, dispuso que esta se encuentra íntimamente relacionada con las cuestiones civiles de seguridad, es decir con el bien común que persigue la propia colectividad para lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública.
72.142. (c) En efecto, manifiestan que este Alto Tribunal ha sostenido que la seguridad pública es un servicio del Estado, resultado de las normas, políticas y acciones coherentes y articuladas, tendientes a garantizar o, en su caso, a restablecer el orden y la paz públicos, mediante los sistemas de prevención administrativa, de procuración e impartición de justicia, así como de readaptación social.
72.143. (d) Es, en consecuencia, la herramienta fundamental de la que se vale el Estado moderno para, en apego estricto a las atribuciones asignadas a los órganos responsables, evitar la comisión de ilícitos que dañen la convivencia ordenada y respetuosa, o bien sancionar a quienes los hayan realizado.
72.144. (e) Además, señalan que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aseveró que los fenómenos han llegado en ciertas ocasiones e instancias a desbordar a las fuerzas de seguridad pública. Si estas son incapaces de mantener la paz pública y el conflicto es de tal naturaleza que atenta contra los intereses de la nación, la operación de las Fuerzas Armadas se hace necesaria, así sea solamente como medida complementaria.
72.145. (f) Afirman que en la acción de inconstitucionalidad, se dejó abierta la posibilidad de que las autoridades civiles soliciten a la militar que corresponda la colaboración de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz, cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija, participando así en las acciones de protección civil. En todo caso, las Fuerzas Armadas deben actuar bajo la dirección de su mando natural.72.146. (g) Señalan que en suma en la citada acción de inconstitucional se concluyó que la participación de las Fuerzas Armadas en cuestiones de seguridad pública, lejos de violentar el Estado de derecho, tienden a consolidarlo.
72.147. (h) Por otra parte, afirman que el artículo 21, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga facultades constitucionales y obligaciones emanadas del propio Texto Constitucional, en favor de las instituciones de seguridad pública, comprendidas en su caso, por policías auxiliares, de investigación, especializados, instituciones de prevención del delito o de sanción (ministerios públicos), entre otras.
72.148. (i) En tal sentido, consideran que el Ejército, Armada y Fuerza Área, no cuentan ni con los fundamentos –disciplinarios–, ni con las facultades constitucionales para poder actuar en cuestiones derivadas de la protección al derecho fundamental de seguridad en favor de los ciudadanos, por tanto, el otorgarles dichas funciones en un ordenamiento infraconstitucional, viola el contenido y fin ensimismo del artículo 21 constitucional, ya que dicha facultad es exclusiva e imperativa para dichas instituciones (entiéndase de seguridad pública, local o federal) y no puede sustituirse o redirigirse en favor de otras instituciones del propio Estado, ya que se estaría dejando de cumplir un mandato que la propia Constitución Federal establece y de la cual la estructura orgánica del Estado Mexicano, se comprometió y obligo a cumplimentar.
72.149. (j) Asimismo, manifiestan que el décimo párrafo del artículo constitucional, establece el carácter que deben de tener las instituciones encargadas de la seguridad pública o interior, el cual es de naturaleza civil por disposición expresa; que en ese sentido, la norma impugnada al establecer que las Fuerzas Armadas, actúen en cuestiones de seguridad interior, tal como las define la ley en estudio, viola el contenido del párrafo constitucional citado, toda vez que no tienen potestades constitucionales para actuar en materia de seguridad pública, ni mucho menos para sustituir el actuar de las instituciones públicas, en consecuencia, se debe de generar la invalidez de la ley en análisis.
72.150. (k) Refieren que luego, atento al criterio jurisprudencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe atender al espíritu del Constituyente Permanente que se ve reflejado en las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas y adiciones a los a los artículos 21, 73, fracción XXIX. M, 89, fracción VI, de la Norma Suprema, a efecto de ver el sentido acorde con la intención de su creador.
72.151. (l) En ese orden de ideas manifiesta que el fin que establece el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Federal, como facultad eminente exclusiva del presidente de la República, por lo que hace a la preservación de la seguridad nacional (interior o exterior), tiene una connotación diversa a la expuesta en la legislación en análisis, toda vez que pretende dar una dimensión comparada a la figura de la seguridad pública, excluyendo del actuar de las autoridades civiles, encargadas de la preservación de ese derecho fundamental (entiéndase seguridad pública), cuando se dicte una "declaratoria de protección a la seguridad interior" figura prevista en la ley en análisis y que también es inconstitucional e inconvencional, ya que no respeta los mínimos básicos formales que establece el artículo 29 constitucional y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.152. (m) Además, refieren que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que las facultades de las Fuerzas Armadas deben de imperar en la protección de la seguridad nacional, ya sea interior o exterior, más no para servir en cuestiones de seguridad pública, como lo pretende regular la ley cuya validez se cuestiona. Al respecto cita lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Z.V. y otros Vs. Ecuador y precisa que de incumplirse lo anterior, al ser un criterio vinculante y por tanto obligatorio para el Estado Mexicano en su conjunto, se estaría generando una responsabilidad internacional de carácter regional.
72.153. (n) En tanto, concluyen que la Ley de Seguridad Interior tampoco tiene un fin convencionalmente válido, en razón de que las Fuerzas Armadas, no gozan con facultades para atender cuestiones de control policial –civiles–, de ahí que devenga de inconvencional.
72.154. Décimo primer concepto de invalidez. Falta de un fin constitucionalmente válido.
72.155. (a) A. que existe violación al artículo 16 constitucional, en relación con el diverso 29 del propio ordenamiento al principio de legalidad en estricto sentido, así como al de inviolabilidad del domicilio.
72.156. (b) Manifiestan que los artículos 6 y 7 de la Ley de Seguridad Interior pretenden regular la figura de la seguridad pública y sustituirla por la seguridad nacional "interior", las cuales en un inicio tienen dimensiones diversas y ámbitos de aplicación semejantes.
72.157. (c) Refieren que el contexto en el que pretende desenvolverse la Ley de Seguridad Interior, es diversa a la que le compete como facultad discrecional del Poder Ejecutivo, toda vez que la Fuerza Armada no tiene como fin en sí mismo responder por cuestiones de seguridad pública, las cuales son de naturaleza civil sino en cambio por cuestiones que atenten al principio de autodeterminación de los pueblos, así como por parámetros que puedan poner en riesgo a las instituciones del Estado Mexicano derivadas de ataques de otros Estados o bien por cuestiones internas en las que se estime necesario establecer una declaratoria de excepción para poder combatirlas (tales como revoluciones, guerras o guerrillas, entre otras).
72.158. (d) En ese sentido estiman que al no existir la declaratoria que prevé el artículo 29 constitucional, podríamos entender que el Estado Mexicano se encuentra en tiempos de paz y, consecuentemente, las atribuciones que le son conferidas mediante una ley nacional violan el principio de legalidad en su vertiente aplicativa.
72.159. (e) Señalan que el artículo 6 de la ley impugnada, regula la facultad discrecional para que las Fuerzas Armadas actúen de forma unilateral para poder frenar los riesgos contemplados en la Agenda de Seguridad Nacional, lo cual transgrede el principio de legalidad, en virtud de que esta Suprema Corte ha definido que, dicho actuar debe de estar fundado y motivado, por una situación especial que amerite una decisión de transcendencia en razón de la procuración de la seguridad interior, en ese tenor, se puede concluir que dicho precepto no prevé tales requisitos formales mínimos para actuar en casos de riesgo para el Estado, dejando de observar el contenido del artículo 16 constitucional.
72.160. (f) Manifiestan que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su último párrafo lo siguiente: "En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del constitucional (formal y material), el Estado Mexicano se encuentra en tiempos de paz ya que la única vía para poder decretar la ausencia de la misma y, por ende, la generación del estado de excepción, es en estricto apego a lo que dispone el precepto 29, por tanto, también se genera una violación directa al artículo 16, último párrafo, de la Constitución dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.", definiendo que mientras no se dicte un estado de excepción tal como lo dispone el artículo 29 del propio ordenamiento federal.
72.161. Décimo segundo concepto de invalidez. Autorización a las Fuerzas Armadas para actuar en cuestiones que competen a las autoridades policiales civiles.
72.162. (a) Refieren que existe violación directa al artículo 129 constitucional, en virtud de que se autoriza a las Fuerzas Armadas para actuar en cuestiones que le competente a las autoridades policiales –civiles–, cuando la propia naturaleza del artículo constitucional en mención, refiere que las funciones militares únicamente pueden tener vigencia en la propia disciplina militar, y cuando no exista un estado de excepción o un riesgo eminente para el Estado Mexicano y sus instituciones, ya sea por seguridad nacional –interna o externa–, no existen elementos para que las Fuerzas Armadas actúen en cuestiones de seguridad.
72.163. (b) por tanto, arguyen que la cuestión principal engloba la situación de que, en tiempos de paz, las Fuerzas Armadas, deben de permanecer en los cuarteles y, aunque si bien el Máximo Tribunal de nuestro país, ha señalado que las Fuerzas Armadas pueden actuar en auxilio a las labores de seguridad pública, estas no pueden sustituirse en ellas, es decir, no tienen facultades para poder realizar sus labores cotidianas, sino simplemente efectuar un ejercicio de coordinación con ellas. Ahí la inconstitucionalidad de las potestades que otorga la legislación en estudio.
72.164. Décimo tercer concepto de invalidez. Transgresión a la emisión de la declaratoria de excepción.
72.165. (a) Sostienen que existe violación directa a los artículos 29 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por transgresión a la emisión de la declaratoria de excepción.
72.166. (b) Refieren que del análisis integral del artículo 29 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se desprende en un primer momento la constitucionalidad del decreto de excepción, así como la suspensión o restricción (con sus evocaciones diversas) de diversos derechos humanos, exceptuando de lo anterior los considerados en la propia doctrina nacional como fundamentales para el ejercicio adecuado de la dignidad humana. Cuestión que en la especie no se ha emitido, por tanto, sostienen que no es posible reglamentar un actuar en razón de la seguridad nacional exterior o interior, sino se ha emitido formalmente la declaratoria de excepción correspondiente como obligación constitucional, lo cual viola de forma directa el artículo 29 constitucional, generando la invalidez de la ley en estudio.
72.167. (c) Asimismo, manifiestan que la Ley de Seguridad Interior, pretende en su capítulo segundo y tercero, denominados: "De los supuestos y procedimientos para emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior" y "De la intervención de las autoridades federales", reglamentar supuestos para la emisión de la declaratoria respectiva, trasladando de forma reglamentaria una facultad que confiere la propia Constitución Federal al Poder Ejecutivo, lo cual transgrede el contenido del artículo 29 constitucional, generando una violación indirecta al principio de legalidad, toda vez que no es válido trasladar una figura constitucional a una ley nacional (infraconstitucional); en ese caso, lo procedente seria emitir el estado de excepción y posteriormente reglamentar la situación fáctica y de iure, por ende los artículos 11 a 28 que contemplan el capítulo referido, son inconstitucionales y debe generarse su invalidez.
72.168. (d) Además aducen que dicha declaratoria, también transgrede la facultad que el propio artículo 29 constitucional le otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de revisar en que supuestos si es procedente o no la emisión del Estado de excepción, cediéndola a la Secretaría de Gobernación –sin facultades constitucionales–, en colaboración con los Estados y Municipios, así como las Fuerzas Armadas, para poder determinar en qué supuestos se debe emitir, lo cual también es inconstitucional, además de que determina que en algunos supuestos se puede prescindir de dicha figura si no se encuentran frente a una situación de "amenazas a la seguridad interior", elemento que carece de fundamentación y motivación, que transgrede lo dispuestos en los artículos 14 y 16 constitucionales, bajo la protección de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, los cuales han sido analizamos por ese Máximo Tribunal y han dispuesto que todos los asuntos en donde pueda intervenir de forma auxiliar las Fuerzas Armadas deben "fundar y motivar una decisión de tanta trascendencia", cuestión que no se encuentra prevista en los artículos 6, 11, último párrafo, 26, segundo párrafo, lo cual genera su invalidez.
72.169. (e) Finalmente, así cabe destacar que dicho fin constitucional –por lo que se refiere a la declaratoria de excepción–, de igual forma es acorde con lo establecido en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece en su precepto 27, que la convencionalidad de la suspensión de garantías en caso de emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Mexicano.
72.170. (f) Por lo cual, refieren que al no existir una declaratoria de excepción o restricción de derechos humanos, se debe de traducir en el sentido de que el Estado Mexicano, se encuentra en Tiempos de Paz, lo que genera la inconvencionalidad de una legislación infraconstitucional que busca establecer lineamientos para atender un Estado de Guerra con base en el respeto de la seguridad nacional interior, cuando previamente no ha sido emitido el decreto correspondiente y verificado –validado– por nuestro Máximo Tribunal (facultad directa), a la luz de lo dispuesto en el propio precepto 29 de nuestra Ley Fundamental.
72.171. Décimo cuarto concepto de invalidez. Violación directa al derecho fundamental de acceso a la información, seguridad jurídica, principio de contradicción y debido proceso.
72.172. (a) Manifiestan que existe violación directa al derecho fundamental de acceso a la información, seguridad jurídica, principio de contradicción y debido proceso.
72.173. (b) Refieren que el artículo 9 de la ley impugnada genera una restricción absoluta al derecho fundamental de acceso a la información. En ese tenor, señalan que dicha restricción debe estudiarse mediante el test de proporcionalidad, para verificar su conformidad con la Constitución Federal.
72.174. (c) En un primer momento, debemos indicar que dicho test se encuentra compuesto de 4 subprincipios, que son: finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
72.175. (d) En ese sentido concluyen que: 1) el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, tiene un fin constitucionalmente válido, toda vez que busca salvaguardar el principio de seguridad nacional; 2) la restricción absoluta al derecho fundamental de derecho a la información, no es la medida más idónea, toda vez que viola de forma grave el ejercicio de dicho bien sustantivo, con el único fin de salvaguardar el principio de seguridad nacional sin establecer los límites o los fundamentos y motivaciones para poder vedar el ejercicio de forma arbitraria, sin que la información sea previamente calificada por el organismo garante del artículo 6o. constitucional –INAI–, aunado a que el fin que persigue dicha afectación es únicamente salvaguardar el principio de seguridad nacional, sin mediar métodos o técnicas para identificar qué información sí se relaciona con dicho principio o puede poner en riesgo a las instituciones que conforman el Estado Mexicano.
72.176. (e) Asimismo, consideran que el artículo en cuestión entra en clara contradicción con el diverso 27, ya que en un inicio veda el ejercicio de acceso a la información, sin embargo autoriza poner a disposición a una persona que es detenida en la comisión de un delito; lo cual incluye la información obtenida con su captura y posterior puesta a disposición ante el Ministerio Público, sin embargo si la información es de información confidencial por ser de naturaleza reservada, derivada del ejercicio del principio de seguridad nacional, ninguna de las partes involucradas puede tener acceso a la misma, lo cual transgrede el principio de contradicción que rige el nuevo sistema de justicia penal, que busca operar de forma oportuna, en razón de la protección del núcleo duro de los derechos fundamentales en materia penal, entendiéndose como el principio de debido proceso que debe de regir o imperar en toda actividad jurisdiccional o administrativa, en donde este en juego el derecho fundamental de libertad personal.
72.177. (f) Así, sostienen que la información tiene un valor instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho. En esa tesitura, el acceso a la información por cuestiones de defensa adecuada y debido proceso se debe privilegiar, de ahí la inconstitucionalidad del artículo en análisis.
72.178. Décimo quinto concepto de invalidez. Violación directa al derecho fundamental de acceso a la información, seguridad jurídica, principio de contradicción y debido proceso.
72.179. (a) Consideran que el capítulo cuarto de la ley de seguridad interior, es inconstitucional al transgredir el principio de inviolabilidad de comunicaciones y debido proceso al otorgar facultades a las Fuerzas Armadas para poder realizar tareas de inteligencia, con las cuales podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información.
72.180. (b) Señalan que la facultad discrecional y abusiva, por demás arbitraria que otorga en específico el artículo 30 de le Ley de Seguridad Interior, es inconstitucional, toda vez que no fija parteros para poder intervenir las comunicaciones y la vida privada de las personas, además de que deja de observar que dicha facultad debe de estar autorizada por la autoridad judicial, es decir un J. de Distrito de la materia, que autorice la intervención de una comunicación, que pueda resultar benéfica para la investigación de un delito.
72.181. (c) Sostienen que la violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra –sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial–, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.
72.182. (d) Bajo lo anterior, concluyen que la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del "Capítulo cuarto." De la inteligencia para la seguridad interior", toda vez que no establece los elementos formales mínimos para la intervención de comunicaciones, estableciendo que las Fuerzas Armadas lo pueden hacer de forma unilateral, sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional, además de que dicho privilegio, solamente opera para ciertos delitos, cuestión que no está definida en dicha legislación, por lo cual se viola también el principio de taxatividad.
72.183. (e) Además de que dicho principio opera frente a terceros, por lo cual no pueden tener acceso a dichas comunicaciones privadas de forma unilateral, ya que se estaría vedando el ejercicio pleno del derecho fundamental a la privacidad, cuestión que está consagrada como un bien sustantivo constitucionalmente reconocido.
72.184. Décimo sexto concepto de invalidez. Núcleo duro.
72.185. (a) Refieren que existe violación directa al artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Federal, por protección a derechos fundamentales –en relación con el núcleo duro que prevé el 29 del propio ordenamiento constitucional–.
72.186. (b) En efecto, señalan que el artículo 7 de la Ley de Seguridad Interior, es inconstitucional e inconvencional, ya que no hace una distinción sobre cuáles son los derechos que no se pueden menoscabar bajo ninguna circunstancia por ser considerados como fundamentales, sino únicamente refiere que deben de ser protegidos y garantizados.
72.187. Décimo séptimo concepto de invalidez. Objetivo de las Fuerzas Armadas.
72.188. (a) Precisan que las Fuerzas Armadas tienen como principal objetivo defender la integridad, la independencia y la soberanía de la Nación, en su doble vertiente, externa e interna.72.189. (b) Así manifiestan que la previsión de que pueda participar en actividades para preservar la seguridad interior, no implica que pueda realizar actividades de seguridad pública, pues la distinción normativa se encuentra prevista en el artículo 21 constitucional, en lo particular al señalar distinguir las materias de seguridad pública, seguridad exterior y seguridad interior.
72.190. (c) En consecuencia, estiman que lo procedente es declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior toda vez que conforme a la misma le otorga al ejército participación en labores que son propias de las autoridades civiles como lo es la seguridad pública.
72.191. Décimo octavo concepto de invalidez. Movilizaciones de protesta social como amenazas de la seguridad interior.
72.192. (a) Sostienen que el artículo 8, en relación con las fracciones II y IV del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior, es violatorio del primer párrafo del artículo 6o., así como del artículo 9o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; vulnera el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y; 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.).
72.193. (b) Lo anterior al únicamente contemplar dos tipos de movilizaciones que no serán consideradas amenazas a la seguridad interior, ni podrán ser materia de una declaratoria de protección a la seguridad interior, a saber: las de protesta social y las que tengan un motivo político-electoral.
72.194. (c) Refieren que independientemente de que la Ley de Seguridad Interior adolece de la definición del término "movilizaciones" o "movilización", es claro que puede haber otro tipo de movilizaciones además de las dos señaladas con anterioridad como las religiosas, artísticas, deportivas, culturales, sociales que no sean de protesta o políticas que no tengan fines electorales, entre muchísimas otras.
72.195. (d) En consecuencia, precisan que la distinción que introduce el artículo impugnado hace que todas esas movilizaciones que no sean de protesta social o que tengan un motivo distinto al político-electoral puedan ser consideradas amenazas a la seguridad interior o incluso puedan ser materia de una declaratoria de protección a la seguridad interior.
72.196. (e) Señalan que, el hecho de que se señale en el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, a contrario sensu, que movilizaciones que no sean de protesta social o que tengan un motivo distinto al político-electoral pueden ser o serán consideradas amenazas a la seguridad interior, es decir, que afectan los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación (establecidos en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional) y los de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad (establecidos en el artículo 3 de la propia Ley de Seguridad Interior), viola lo establecido en el primer párrafo del artículo 6o. y en el artículo 9o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que atenta contra el derecho humano de manifestar públicamente las ideas así como el derecho de asociación o reunión.
72.197. (f) El segundo aspecto preocupante de la definición de amenazas a la seguridad Interior es que hace referencia a una afectación de los principios establecidos en el artículo 3 (no está claro de que ley, pero por las razones expuestas con anterioridad, se infiere que es el de la Ley de Seguridad Interior) y dichos principios no son principios de la seguridad interior, sino principios que aplican "al ejercicio de las atribuciones de seguridad interior", es decir, que se refieren a la manera en que debe ejercerse, por ejemplo, la fuerza pública, la cual debe ser racional, oportuna, proporcional, temporal, subsidiaria y gradual.
72.198. (g) Aunado a ello, refieren que lo más grave es que al poder considerar a las movilizaciones, que han señalado con anterioridad, amenazas a la seguridad interior, también pueden ser materia de una declaratoria de protección a la seguridad interior, de conformidad con la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior.
72.199. (h) Además aseguran que lo anterior también vulnera el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 18; y 1 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.) y; 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
72.200. (i) Ello, al interpretar que las movilizaciones son una amenaza a la seguridad interior o que en ellas deben estar presentes el Ejercito, la Armada y Fuerza Aérea o las instituciones policiales federales en atención a su supuesta calidad de amenaza, en modo alguno atiende al párrafo segundo del artículo primero constitucional, ya que ello no otorga la protección más amplia que mandata nuestra norma suprema, sino que establece limitaciones graves o restringe los derechos humanos de asociación y libre manifestación de las ideas, e implica una coacción implícita a los derechos humanos de quienes participan en dichas movilizaciones o de quienes, en ellas, manifiestan sus ideas.
72.201. (j) Así estiman que es claro que ese tipo de distinciones podrían constituirse en un modo de coacción o presión implícitas en contra de la libertad de expresión y asociación, ya que podría instruirse la presencia de Fuerzas Armadas cuando algún tipo de expresión pública y colectiva no sea acorde con la ideología o los criterios políticos del gobernante en turno.
72.202. (k) En consecuencia, y por todo lo señalado con anterioridad, se solicita se declare la inconstitucionalidad de la delimitación al concepto de movilizaciones prevista en el artículo impugnado: "de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral", y, en su caso, lleve a cabo una interpretación conforme de los alcances del precepto legal impugnado de forma tal que en el concepto movilización se preserve y garantice el derecho humano de asociación y de reunión en toda su extensión de conformidad con lo expuesto por la Constitución Federal y los instrumentos internacionales de los que nuestro País es parte.
72.203. Décimo noveno concepto de invalidez. Distribución de competencias a todos los órdenes de gobierno.
72.204. (a) Los artículos 1, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 19, 21, 22, 23 y 24 de la de la Ley de Seguridad Interior, así como su artículo segundo transitorio, son violatorios de los artículos 73, fracción XXIX-M, 89, fracción VI y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello, al distribuir competencias e imponer obligaciones a las autoridades de todos los órdenes de gobierno.
72.205. Vigésimo concepto de invalidez. Dirección de los grupos interinstitucionales.
72.206. (a) Sostienen que los artículos 20, fracciones I y II, 21, in fine y 22 in fine, de la Ley de Seguridad Interior, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 80, 89, fracción VI, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al existir una invasión injustificada a las facultades previstas en la Constitución Federal, al establecer que los responsables de la dirección de los grupos interinstitucionales creados, invariablemente corresponderá a un comandante de las Fuerzas Armadas.
72.207. (b) Los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen con claridad la jerarquía normativa dentro del Poder Ejecutivo. En este sentido, se establece que el presidente de la República es responsable final del desarrollo de la función administrativa en el orden federal, misma que para efectos funcionales y de organización, se divide en administración pública centralizada y paraestatal.
72.208. (c) Por tal motivo, resulta contrario a lo dispuesto en tales mandatos constitucionales condicionar al Ejecutivo Federal a que invariablemente deberá designar a un comandante de las Fuerzas Armadas siempre que estas participen, pues en el caso debe preservarse la facultad de presidente de la República de nombrar libremente a quien estime más apto para la dirección y coordinación del grupo institucional creado, sin que esto signifique el negar la posibilidad de que un integrante de las Fuerzas Armadas pueda realizar esta función, pues lo que se somete a revisión del interprete final de nuestra Carta Magna, es la limitación impuesta a titular de Ejecutivo Federal a que en todo momento e independientemente de las circunstancias que hayan motivado la emisión de la declaratoria, el grupo interinstitucional conformado sea invariablemente dirigido por un integrante de las Fuerzas Armadas.
72.209. (d) Con ello –se aduce– se delimita de manera injustificada la labor del jefe del Estado Mexicano a ser el responsable final del desarrollo de la función administrativa en el orden federal.
72.210. (e) Así consideran que los artículos ahora impugnados se apartan del espíritu señalado, puesto que de manera armónica debió seguirse la misma distribución de competencias desarrollada tanto en la Ley de Seguridad Nacional como en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, en su caso, ponderar la incorporación de los integrantes de las Fuerzas Armadas en los trabajos de dirección y coordinación de los grupos institucionales para la atención de las declaratorias de protección que en su caso sean emitidas; mas no hacer nugatoria la posibilidad de que sea una autoridad civil la que realice dicha labor, independientemente de que participen en la atención de la declaratoria nuestras Fuerzas Armadas.
72.211. Vigésimo primer concepto de invalidez. Indefinición de actividades de inteligencia.
72.212. (a) Considera que el artículo 30 de la ley impugnada, resulta inconstitucionalidad en virtud de que atribuye facultades en materia de inteligencia, sin señalar en qué consisten ellas y en establecer de manera específica los procedimientos e instancias que deban participar en ellas, lo cual, es contrario a lo previsto por el artículo 16 constitucional.
72.213. (b) En efecto, manifiestan que el texto cuya constitucionalidad se impugna, no define, en detrimento de la seguridad jurídica, la certeza y los principios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, si las facultades de desarrollar actividades de inteligencia concedidas a las Fuerzas Armadas implican la posibilidad de realizar directamente la intervención de comunicaciones privadas. La falta de certeza explícita abre diversas posibilidades a ese respecto. Una de ellas es que las Fuerzas Armadas realicen intervención de comunicaciones de manera directa, sin solicitar autorización judicial. Otra posibilidad es que las pretendan realizar de manera directa, solicitando autorización judicial. En esta segunda posibilidad se estaría ante la circunstancia inconsecuente de que las Fuerzas Armadas, sin precisarse en ley el área o unidad respectiva o el rango de su integrante o sus responsabilidades, solicite a un J. Civil dicha autorización.
72.214. (c) Adicionalmente a lo anterior, aducen que dicho precepto no se detalla que se combate la realización de otras formas de inteligencia, tales como operaciones encubiertas, uso de informantes, escuchas ambientales, cuentas simuladas, entre otras, que si bien no requieren control judicial, en aras de la preservación de los derechos humanos y las exigencias contenidas en el artículo 16 constitucional si deben contar con un régimen de previsión suficiente y detallado, de la misma manera en que dichas técnicas de investigación se regulan en la legislación correspondiente a autoridades civiles diversas. La omisión de tales extremos genera peligrosos vacíos en detrimento de la seguridad jurídica y la certeza de la población e incluso de las propias autoridades.
Acción de inconstitucionalidad 8/2018
Accionante:
Diversos senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.
72.215. En el apartado que denominaron razones genéricas de invalidez constitucional de la Ley de Seguridad Interior, señalaron que se violan los siguientes preceptos constitucionales:
72.216. Artículo 73 de la Constitución Federal, porque dicho precepto no establece la competencia expresa del Congreso de la Unión para expedir una Ley de Seguridad Interior; artículos 39, 40, 41 y 49, ya que no puede establecerse un régimen militar de excepción como forma de gobierno o de Estado sin que se cumplan los extremos de los artículos 29, 119 y 76, fracciones V y VI, constitucionales; artículo 29, en virtud de que no puede establecerse un régimen de excepción, transitorio o permanente, para emplear las Fuerzas Armadas y preservar el orden o enfrentar riesgos y amenazas internos, bajo procedimientos legales que no se fundamentan en la constitución; artículo 119, primer párrafo, porque la intervención federal que contempla dicho precepto es a petición de las Legislaturas o por el Ejecutivo de cada entidad, pero jamás le da facultades al titular del Poder Ejecutivo para iniciar el procedimiento que prevé dicha norma; artículo 129, porque las Fuerzas Armadas no pueden ocuparse de la seguridad interior, salvo supuestos constitucionales específicos y excepcionales –artículos 29, 76, fracciones V y VI y 119 de la Constitución–; artículo 21, porque aunque la ley impugnada señale que las acciones de seguridad interior no tendrán la condición de seguridad pública, lo cierto es que la actuación de las Fuerzas Armadas no tendrá otro propósito que ese; artículos 1, 10, 11, 14 y 16, porque la referida ley propone vulnerar los derechos humanos a manos de autoridades militares, el bloque completo de constitucionalidad y convencionalidad, los derechos de reunión, manifestación y tránsito; 89, fracción VI, en virtud de que, una correcta interpretación del referido precepto, dota al Ejecutivo de competencias para emplear las Fuerzas Armadas para la seguridad interior, pero no se puede interpretar de otra manera, porque equivaldría a vulnerar el principio de división de poderes, el principio de control de los actos del Ejecutivo, la soberanía de los Estados y el principio de Municipio Libre; 49, 115, 116 y 124, porque el empleo de las Fuerzas Armadas por todo el territorio nacional, de manera permanente e impuesta por las autoridades federales del Poder Ejecutivo, constituye una transgresión al principio de división de poderes, por la ausencia de mecanismos de control legislativo y jurisdiccionales no previstos en la ley, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque los ciudadanos carecen de un recurso efectivo para oponerse a esas decisiones, y un enorme menoscabo a la soberanía de los Estados y a la libertad de los Municipios.
72.217. Se viola el principio de certeza jurídica, porque las definiciones de seguridad interior son vagas y abiertas, pues cualquier problema de la vida nacional puede ser caracterizado como de seguridad interior y sujeto a la aplicación de la ley; se reprimirán las manifestaciones en violación a los artículos 6o. y 9o. de la Constitución, porque el problema jurídico consistirá en que la autoridad competente (el Ejecutivo Federal o el secretario de Gobernación) definirán que es lo que se entiende por manifestaciones conformes o no conformes a la constitución, sin posibilidad de que esa interpretación sea susceptible de control legislativo, judicial y constitucional; se viola el principio de máxima publicidad, ya que el artículo de 9 de la ley impugnada, considera que la información de seguridad interior, al ser de seguridad nacional será considerada reservada desde su origen y en forma automática y generalizada; se contravienen los tratados y las recomendaciones internacionales formuladas por los organismos internacionales sobre derechos humanos que han señalado los riesgos de la militarización para los derechos humanos, y el empleo de las Fuerzas Armadas de manera excepcional en auxilio a las autoridades civiles y subordinadas siempre a las autoridades civiles; que la ley sirve para perpetuar un modelo que en doce años de aplicación de facto ha demostrado ser inefectivo para reducir la violencia del país, y que por el contrario ha incrementado la inseguridad, las ejecuciones extrajudiciales, los desaparecidos, etcétera.
72.218. En el apartado de conceptos de invalidez, señalaron lo siguiente:
72.219. (1) La expedición del decreto de la ley que se impugna, vulnera lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-M en relación con el artículo 89, fracción VI, de la Constitución, debido a que en ellos, no se establece la competencia expresa al Congreso de la Unión para expedir una Ley de Seguridad Interior.
72.220. (a) La seguridad interior en nuestro país, debe comprenderse dentro de los principios de la constitución, fundamentalmente en los procedimientos del artículo 29 –suspensión de garantías– y 119 –intervención federal–, así como de los procedimientos de las fracciones V y VI del artículo 76, en materia de desaparición de poderes y resolución de cuestiones políticas ente entidades federativas.
72.221. (b) La definición de seguridad interior contemplada dentro del artículo 2o. de la ley impugnada es confusa, ambigua y hace referencia a órganos y procedimientos que ya se encuentran definidos por la Constitución Federal dentro de los artículos 29, 119, 76, fracciones V y VI y, además, excluye a las personas de dicha protección.
72.222. (c) Las diferencias y contradicciones que existen entre la Constitución y la Ley de Seguridad Interior, no son solamente jerárquicas, sino también materialmente cualitativas –invalidez material–.
72.223. (d) Concluye diciendo que el Congreso carece de facultades expresas para aprobar una ley de seguridad interior, en los términos en que fue aprobada la ley impugnada; que los conceptos de seguridad nacional, interior y publica, son diferentes, y que la ley impugnada mañosamente los confunde y entrelaza; que el significado de seguridad interior para el derechos mexicano, sólo puede derivarse de disposiciones, como las previstas en los artículos 29, 76, fracciones V y VI, 119, en relación con el artículo 89, fracción VI, de la constitución; que la seguridad interior no tiene vínculo directo con la investigación y persecución de los delitos, ni aun respecto a los del crimen organizado, pues ello de acuerdo al artículo 21 constitucional, está reservado al Ministerio Público y a la policía, y tiene relación directa con el concepto de seguridad pública; que si la seguridad interior es parte de la seguridad nacional como lo señala el artículo 1 de la ley impugnada, qué sentido tiene aprobar una nueva ley de seguridad nacional, con otro nombre, que el ejercicio de las facultades conferidas al titular del Ejecutivo en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Federal, no son "legibus solutus"; y que la ley impugnada constituye un atentado a los principios de soberanía popular, Estado republicano, representativo, federal y de división de poderes, porque en la citada ley no se prevén contrapesos ni mecanismos de control al Poder Ejecutivo, a cargo de los otros Poderes de la Unión, de los distintos órdenes de gobierno, ni de los ciudadanos.72.224. (2) Que de no compartir la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el anterior concepto de invalidez, señala que los artículos 1o., 4o., fracción II, parte final; 5, 6, párrafo segundo, 11, primer y último párrafos, 13, fracción V, 14, fracción IV, 19, 20, fracciones I, II y III, 21, 22, 23, 24; 26, segundo párrafo, parte fina; 29 y 31, segundo párrafo, así como el artículo segundo transitorio, de la Ley de Seguridad Interior, son inconstitucionales debido a que trastornan la distribución de competencias ordenadas por la Constitución Federal, en materia de seguridad interior; pues incluso reconociendo que en la constitución no estén definidos los alcances de la seguridad interior, no es posible que pase desapercibido que en el artículo 89, fracción VI, expresamente se encomienda al presidente de la República disponer de la totalidad de la Fuerzas Armadas para la seguridad interior, por lo que no se está ante un supuesto de facultades reservadas a las autoridades locales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, en términos del artículo 124 constitucional.
72.225. (a) Señala que también hay inconstitucionalidad de los artículos mencionados con anterioridad, debido a que posibilitan la participación de autoridades locales, en una materia que no les corresponde y para la cual la constitución no les asigna atribuciones; también por la falta de una previsión constitucional expresa que permita en materia de seguridad interior una distribución coordinada de competencias entre los diversos órdenes de gobierno, con la consecuente ausencia de una facultad otorgada al Congreso de la Unión para emitir una ley general al respecto. Asimismo porque imponen a las autoridades locales actuar en coordinación o inclusive bajo sujeción de autoridades federales en una materia para la cual no tienen competencia;
72.226. (b) Asimismo sostiene que los artículos 4, fracciones I, IV, VI y X; 5, 6 y 10, primer párrafo; 11, primer y último párrafos; 12; 13, fracción V; 14, fracciones I, IV y V; 16, primer párrafo; 17; 18, primer párrafo; 20, primer párrafo y fracciones I, II y III, 21, 22, 23, 24, 26, 29; 30 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, así como también los artículos segundo y cuarto transitorios son inconstitucionales debido a que facultan a autoridades distintas a las Fuerzas Armadas a desempeñar tareas de seguridad interior.
72.227. (c) Aunado a lo anterior, señala que el artículo 89, fracción VI, sostiene qué cuerpos armados puede disponer el Ejecutivo para destinarlos a labores de seguridad interior ya que la reforma constitucional de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro a dicho precepto, especificó los cuerpos que pueden emplearse en materia de seguridad interior, mismos que hoy en día son el Ejército, Armada y Fuerza Aérea y, por tanto, ninguna autoridad puede ocuparse de esta materia salvo la Guardia Nacional.
72.228. (d) En específico los artículos 10, primer párrafo y 27 de la Ley de Seguridad Interior son también inconstitucionales ya que, involucran a las Fuerzas Armadas en las labores de seguridad pública aun y cuando el artículo 18, párrafo segundo de dicha ley expresamente excluye la posibilidad de calificar la intervención de las Fuerzas Armadas como tareas de seguridad pública.
72.229. (e) Luego entonces, como la seguridad pública se encuentra encomendada a instituciones de carácter civil, de conformidad con el artículo 21 constitucional, entonces los artículos 10, primer párrafo y 27 de la Ley de Seguridad Interior resultan inconstitucionales; sin que obste, lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 1/96, ya que en ese asunto se avaló la intervención mínima de mandos de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad pública con anterioridad a la reforma del artículo 21 constitucional, a partir de la cual expresamente se ha confiado esa cuestión a instituciones civiles.
72.230. (f) Además, aduce que los artículos 4o., fracciones I y IV; 11, primer párrafo; 20, fracciones I, II y III; 21; 22; 23; 31, párrafo primero; y 32 de la Ley de Seguridad Interior, son inconstitucionales, porque además de todo permiten poner a cargo de la coordinación de las tareas en ellos descritas a elementos de las Fuerzas Armadas, o bien, posibilitan su intervención por iniciativa propia.
72.231. (g) El párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior contraviene lo dispuesto en el diverso 119 constitucional pues se faculta al presidente de la República para ordenar por sí la intervención de la Federación a fin de llevar a cabo acciones de seguridad interior.
72.232. (h) A las múltiples invasiones de esferas competenciales que ocasionan las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior, también se puede agregar la vulneración a distintos principios derivada de lo dispuesto en los artículos 2, 4, fracciones II, III y VIII; 10, primer párrafo, 25 y 26 (sic) ya que no definen con claridad lo que implica la seguridad interior ni tampoco se delimitan sus alcances, lo cual, da como resultado que se confunda la seguridad interior con la seguridad pública.
72.233. (i) Sostiene que los artículos 6o., párrafo primero y 9o. de la Ley de Seguridad Interior, además son inconstitucionales porque no permiten conocer los alcances de la seguridad interior debido a que clasifican la información respectiva de manera absoluta, anticipada y en automático.
72.234. (3) Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Seguridad Interior son inconstitucionales debido a que vulneran el principio de supremacía constitucional previsto en los artículos 133 y 1o. de la Constitución Federal. El titular del Ejecutivo tiene facultades para aplicar la ley sin el concurso de otros Poderes de la Unión, sin contrapesos al ejercicio de sus facultades, sin que el uso legítimo de la fuerza este regulado en ley alguna, sino en protocolos administrativos, y porque la inteligencia para la seguridad interior no está sometida al control judicial ni de ninguna otra autoridad.
72.235. (a) Aduce que los citados preceptos son inconstitucionales, porque la seguridad interior de la ley cuestionada se deriva de la ley de seguridad nacional y no de la constitución; la aplicación de la ley, que corresponde al Ejecutivo no está sometida a mecanismos de control alguno, el uso de la fuerza no se regula en ley, lo que vulnera los principios de legalidad y reserva de ley, y las facultades en materia de inteligencia.
72.236. (4) El artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior, es inconstitucional, porque establece en contra de los artículos 1o., 29, 49, 76, fracciones V y VI y 119 de la Constitución Federal, que las autoridades federales implementaran acciones de manera permanente para atender los riesgos a la seguridad interior, sin que medie el procedimiento que prevé la ley para emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior, sin que sea obligatorio seguir el procedimiento del artículo 29 constitucional o lo establecido en su diverso 119.
72.237. (a) El referido precepto es inconstitucional, porque establece un estado de suspensión de garantías permanente, no transitorio, para atender riesgos en materia de seguridad interior, en contravención a los referidos preceptos constitucionales invocados; porque el Ejecutivo y sus instancias definen el alcance de lo que significa riesgo para la seguridad interior y las competencias de Estados y Municipios, en franca violación a los artículos 115, 116, 119 y 124 de la constitución; y porque vulnera los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la vía administrativa no es idónea constitucionalmente para determinar competencias de las autoridades.
72.238. (5) Existe una antinomia entre el artículo 7 de la Ley de Seguridad Interior en relación con todo el ordenamiento de la misma, ya que dicho artículo establece que las autoridades del ramo respetarán, protegerán y garantizarán los derechos humanos (desmiente al resto de la ley, que pretende todo lo contrario) pues dichas afirmaciones no son lo que en realidad se encuentra plasmado en la ley. Que si se realiza una interpretación conforme y ex oficio del artículo impugnado, en relación con toda la Ley de Seguridad Interior, ésta no podría aplicarse jamás; y exclusivamente sería posible su aplicación pro homine si el resto de la ley se invalida.
72.239. (6) Que el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, es inconstitucional, porque criminaliza la protesta social, ya que deja en manos del Ejecutivo, la interpretación de cuáles son las movilizaciones que se pueden realizar de conformidad con la Constitución; además no prevé un recurso efectivo de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para impugnar las determinaciones del Ejecutivo en materia de movilizaciones.
72.240. (a) Que una Ley de Seguridad Interior no es un ordenamiento pertinente para normar las manifestaciones que son materialización de derechos fundamentales como lo son la libertad de expresión, asociación, reunión o manifestación; lo cual violenta los artículos 17 constitucional, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.241. (7) El contenido del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior contraviene los principios de máxima publicidad y protección de datos personales contenidos en el artículo 6o. constitucional.
72.242. (a) Se sostiene lo anterior porque el mencionado artículo 9 establece que la información de seguridad interior será nacional y, por tanto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dicha información es reservada.
72.243. (8) El contenido del artículo 10 de la Ley de Seguridad Interior vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución así como también del 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que dicho artículo excluye como ley supletoria en materia de seguridad interior a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y entonces, se impide garantizar el debido proceso y los principios esenciales del procedimiento administrativo en la materia.
72.244. (a) De manera indebida, se prevé que la Ley de Seguridad Nacional y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública serán supletorias de la Ley de Seguridad Interior, ya que esas dos leyes no prevén con la suficiencia y la debida amplitud, los derechos del gobernado al debido proceso, defensa, prueba y a contar con un recurso efectivo en contra de las determinaciones adoptadas por las autoridades en la materia.
72.245. (9) Dentro del capítulo segundo de la Ley de Seguridad Interior, en específico en los artículos 11, 12, 15 y 16 existe una vulneración al principio de intervención federal previsto en el artículo 119, primer párrafo, de la Constitución, en razón de que el Ejecutivo puede decidir declaratorias de seguridad interior, previa consideración del Consejo de Seguridad Interior, sin que lo soliciten las Legislaturas de los Estados o en su caso los titulares Ejecutivos de las entidades federativas.
72.246. (a) Por su parte, el artículo 15 de la ley impugnada, le confiere atribuciones absolutas al presidente de la República en materia de seguridad interior ya que, las determinaciones, acuerdos y resoluciones que prevé dicha ley no son susceptibles de control constitucional ni tampoco de algún control efectivo de carácter jurisdiccional o legislativo, pues son propias de una dictadura.
72.247. (b) Que el artículo 16 de la ley impugnada, confiera atribuciones meta constitucionales al presidente de la República, no previstas en los artículos 29 y 119 constitucionales.
72.248. (10) El capítulo tercero de la Ley de Seguridad Interior, del artículo 17 al 28, es inconstitucional, dado que realiza una mutación en los artículos 17 y 18 de la naturaleza de las acciones de seguridad pública en acciones de seguridad interior, en contravención al artículo 21 constitucional dado que la Secretaría de Gobernación se coloca por encima de las facultades de los Estados y Municipios.
72.249. (a) Además, los artículos 19 y 24 de la ley que ahora nos ocupa sostienen que las autoridades estatales y municipales recibirán instrucciones de la Secretaría de Gobernación como si tales ámbitos de gobierno no gozaran de autodeterminación jurídica en sus competencias.
72.250. (b) Por otro parte, los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Seguridad Interior, se consideran también inconstitucionales porque permiten que las autoridades militares coordinen a las autoridades civiles vulnerando de esta forma lo dispuesto en el artículo 129 constitucional.
72.251. (c) El artículo 23 de la ley impugnada, determina obligaciones a Estados y Municipios en contra del Pacto Federal, y de las atribuciones de éstos que derivan de los artículos 115, 116, 119 y 124 de la Constitución Federal.
72.252. (d) El artículo 26 también es inconstitucional, porque las acciones para identificar, prevenir y atender riesgos a la seguridad interior que son de carácter permanente no son susceptibles de control constitucional, jurisdiccional o legislativo lo cual vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 103 y 107 constitucionales, así como también el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
72.253. (e) Se sostiene que el artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior otorga a las Fuerzas Armadas facultades en materia de seguridad pública y de ministerio público lo cual confirma que la mencionada ley es en realidad una ley de seguridad pública en donde se plasman algunas de las competencias para prevenir, investigar y perseguir delitos que se trasladan inconstitucionalmente de la autoridad civil a la autoridad militar.
72.254. (11) El capítulo cuarto de la Ley de Seguridad Interior también se considera que es inconstitucional en razón de que del artículo 29 a 31 se faculta a las Fuerzas Armadas a realizar tareas de inteligencia que corresponden a las autoridades civiles y además, se obliga a cualquier autoridad federal a proporcionar información a las Fuerzas Armadas contraviniendo de dicha manera los derechos de protección de datos personales establecidos en los artículos 6o. y 16, párrafo segundo, de la Constitución.
72.255. (a) Que en estos términos la Ley de Seguridad Interior, sólo puede concebirse desde una concepción dictatorial del poder, lo cual constituye un golpe de Estado legislativo, porque rompe los principios de división de poderes, soberanía popular, republicanismo, democracia representativa y del federalismo.
72.256. (12) Los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Seguridad Interior, son inconstitucionales porque reducen el control del poder que determina la ley a obligaciones mínimas que no son compatibles con el Estado constitucional y democrático de derecho, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 49 constitucional.
72.257. (a) Que dichos preceptos, no prevén controles fuertes a las atribuciones que en dicha materia tiene el titular del Poder Ejecutivo y las Fuerzas Armadas.
72.258. (13) En este concepto de invalidez, señala que existen tensiones entre los principios materiales del modelo constitucional de la democracia en México y la política de seguridad diseñada por la ley por la Ley de Seguridad Interior, para lo cual, hace un análisis del modelo constitucional de democracia como parámetro de constitucionalidad y convencionalidad de los actos concretos de gobierno.
72.259. (a) Indica que, lo que se busca analizar es si la política de seguridad diseñada a través de la Ley de Seguridad Interior, es acorde con los principios materiales y constitucionales de la democracia en México.
72.260. (b) Aduce que para establecer una relación entre el modelo constitucional de la democracia en México y la Política Pública de Seguridad establecido en la Ley de Seguridad Interior, considera necesario diferenciar dos conceptos, el de seguridad nacional y por otro lado, el de seguridad ciudadana.
72.261. (c) Que la seguridad nacional proviene de dictaduras militares, cuyo objetivo, en otros tiempos era garantizar la seguridad del Estado, específicamente del gobierno.
72.262. (d) por tanto, se sostiene que cualquier política de seguridad pública, interior o nacional debe pugnar por el bienestar de las personas y no por la permanencia del Estado.
72.263. (e) Que la política diseñada en la Ley de Seguridad Interior, es más cercana a la doctrina de seguridad nacional, ya que se dota de facultades discrecionales y arbitrarias al Poder Ejecutivo Federal para activar el uso de la Fuerzas Armadas en cualquier lugar del país sin que en dicha ley se establezcan contrapesos provenientes de los Poderes Legislativo y Judicial. Dentro de la Ley de Seguridad Interior, no existen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia sino por el contrario, toda la información generada con motivo de la aplicación de dicha ley se considerará de seguridad nacional y, por tanto, será reservada.
72.264. (f) Por lo anterior, se sostiene que la ley tiene un diseño de política pública de seguridad mucho más cercano a un régimen autoritario en el que la prioridad lo son las Fuerzas Armadas y, además, el objetivo de la política pública lo es la protección del Estado y no de las personas.
Acción de inconstitucionalidad 9/2018
Accionante:
Instituto Nacional de Acceso a la Información y Datos Personales
72.265. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en su demanda, hace valer ocho conceptos de invalidez. Los primeros cuatro están dirigidos a combatir el contenido del artículo 9 y los restantes cuatro se concentran en la inconstitucionalidad del artículo 31.
72.266. [Sobre el artículo 9. Conceptos de invalidez del primero al cuarto]
72.267. Antes de referir el contenido de los conceptos de violación, cabe precisar que el instituto nacional hace una larga reflexión en cuanto a la validez y corrección del artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior al definir normativamente dicho precepto la materia de seguridad interior como vertiente de la seguridad nacional. Es decir, combate el contenido de dicho precepto.
72.268. Sin embargo, ante ello, debe decirse que esas consideraciones quedan fuera de la materia de la presente acción de inconstitucionalidad, pues como fue establecido previamente, el Pleno del Instituto Nacional acordó específicamente la impugnación de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, por lo que –más allá de contextualizar sus pretensiones– los argumentos y consideraciones que no encuentran vinculación directa con la impugnación del contenido de esas disposiciones, quedan fuera propiamente del alcance de escrutinio por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese sentido, es que únicamente se hace alusión a los argumentos y consideraciones que el propio Instituto Nacional conecta directamente con la impugnación de los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior.
72.269. (1) En principio, de forma genérica, señala que el legislador ordinario excede sus facultades y con ello genera, en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, una indebida excepción artificial al derecho de acceso a la información y, además, sin criterio de razonabilidad alguno, impone restricciones y límites injustificados a su ejercicio.
72.270. Para desarrollar tales aseveraciones, divide su argumentación en dos apartados: a) seguridad interior como límite no reconocido constitucionalmente al acceso a la información ni equiparable a la seguridad nacional; y, b) violación del principio de progresividad en materia de derechos humanos.
72.271. Así, en cuanto al referido punto a), precisa que la restricción del derecho de acceso a la información solamente procede por razones de interés público o seguridad nacional y, en el caso del derecho a la protección de datos personales, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad pública, salud pública o para proteger los derechos de tercero.72.272. Considera que la intención del legislador de hacer equivalente la seguridad interior a la seguridad nacional, es decir, que son lo mismo, tiene como uno de sus objetivos, no justificado y no legítimo, el que toda la información que derive de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, como indebidamente se establece en su artículo 9, sea de seguridad nacional y, por ende, que se pueda reservar la misma afectando injustificadamente el derecho de acceso a la información y, en su caso, el derecho de protección de datos personales.
72.273. Señala que lo que importa para efectos de la invalidez del precepto reclamado es que de considerar a la seguridad interior como parte de la seguridad nacional, no se sigue que la información que derive de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior sea información que ipso iure, es decir, por mera disposición legal, o sea automáticamente, adquiera el rango de información de seguridad nacional. Si bien no hay propiamente una equivalencia entre seguridad nacional y seguridad interna, sí la hay en cuanto a la calidad de la información: la información de seguridad interna es información de seguridad nacional; lo cual es incorrecto, ilegitimo e injustificado. En el fondo, se trata de una regla puramente constitutiva.
72.274. Indica que el problema para el derecho de acceso a la información pública reside en que, más allá de la estratagema de concebir la seguridad interna como seguridad nacional, la información de seguridad interna en posesión de las autoridades competentes asume el carácter de información pública y, por ende, accesible a cualquier persona.
72.275. Por ello, la restricción implícita que conlleva lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior trastoca de manera injustificada e ilegítima el derecho de acceso a la información, pues si bien el fin que persigue la Ley de Seguridad Interior es legítimo, la propia medida legislativa como medio para maximizar la seguridad nacional no es idónea, pues hay otros medios por lo que se logra tal maximización como son todas las acciones para combatir las amenazas y riesgos a la seguridad interior.
72.276. Señala que es en la segunda parte del artículo 1o. de la Ley de Seguridad Interior donde se desprende de manera indudable cuál es el objeto de regulación de la misma: "Tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la seguridad interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en la materia". Por lo que la seguridad nacional no es propiamente un objeto de regulación de dicha norma.
72.277. Luego, advierte que para fijar la significación del enunciado del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, es indispensable analizarlo en cuanto a cuál clase de enunciado conforma. En su opinión, la prescripción de que la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior será considerada como información de seguridad nacional, implica que se trata de una regla jurídica puramente constitutiva.
72.278. Para explicar en qué consiste tal categorización establece un cuadro descriptivo, donde la formulación sería la siguiente: Si se da el estado de cosas X, se produce el resultado institucional R.
72.279. Así, en el caso concreto, si se genera información con motivo de la aplicación (estado de cosas) entonces se produce (cuenta como) información de seguridad nacional; y, por tanto, reservada conforme a los artículos 113, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Basta que haya información con motivo de la aplicación para que se considere reservada.
72.280. Por su parte, también considera que el precepto impugnado en cuestión está afectado de una notoria ambigüedad. Entendiendo por ambigüedad, el efecto semántico por el que se produce más de una significación o interpretación, sin que ninguna de ellas predomine. No obstante la diversidad de significados, el receptor privilegia uno de ellos. La interpretación que se le puede dar a una frase o texto (normativo) puede entenderse de diferentes formas (dos o más significados simultáneamente), generándose una confusión entre los que interpretan y posible tergiversación de lo que quiso decir el emisor del enunciado (mensaje).
72.281. En esos términos, considera que en el precepto existen varios aspectos de ambigüedad: 1) "se genere con motivo de"; 2) "será considerada de seguridad nacional"; y, 3) "en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables".
72.282. En cuanto al primer punto, existe ambigüedad ya que no queda claro y preciso cuál información se "genera" con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior.
72.283. Al respecto, debe considerarse el mecanismo que subyace a la mencionada ley: las acciones de seguridad interior, que se consideran parte de la materia de seguridad nacional, solamente pueden llevarse a cabo si se expide declaratoria de protección de seguridad interior y, por tanto, enfrentar amenazas y riesgos a la seguridad interior únicamente se puede llevar a cabo si hay tal declaratoria. La única excepción de emitir la mencionada declaratoria está prevista en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Interior, en aquellos casos en que las amenazas a la seguridad interior representen un grave peligro a la integridad de las personas o el funcionamiento de las instituciones fundamentales de gobierno, caso en el que la declaratoria deberá expedirse con posterioridad y en el menor tiempo posible.
72.284. En ese sentido, razona que si toda la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior es información de seguridad nacional y, por ende, es información reservada, entonces la propia declaratoria es información reservada y su publicación en el Diario Oficial de la Federación es inconsistente con lo ordenado en el propio artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
72.285. Lo mismo ocurre, en otro ejemplo, con el informe que se debe rendir a la comisión bicamaral del Congreso de la Unión, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Seguridad Interior, pues se trata de información generada por la aplicación de la ley y, por ende, de conformidad con el precepto impugnado debe reservarse.
72.286. Respecto del segundo punto ("será considerada de seguridad nacional"), señala que hay una remisión implícita a la Ley de Seguridad Nacional, pues la información que se "genere" se considerará información de seguridad nacional y, por ende, se estará a lo dispuesto en esa ley; en la cual se considera información reservada la que comprometa la seguridad nacional y su regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, fracción V, de la Ley de Seguridad Nacional, que a su vez remite a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pero se trata de una ley abrogada y, por tanto, aplican la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, en su caso, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
72.287. Sobre el tercer punto ("en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables"), sostiene que no es claro el texto normativo respecto de cuáles son las disposiciones jurídicas aplicables, precisamente por lo señalado en el punto previo. En cierta perspectiva, puede entenderse que aplica la Ley de Seguridad Nacional, pero por otro lado cabe señalar que las disposiciones jurídicas aplicables son las establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública o la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o incluso de ambas legislaciones, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Todavía más, la ambigüedad se potencializa si consideramos que dos de esas leyes tienen carácter general, en sentido de leyes marco, y dos son federales, siendo que estas últimas jerárquicamente están por debajo de las generales.
72.288. En su opinión, puede considerarse que a primera vista las ambigüedades referidas no generan inconstitucionalidad, sin embargo, resalta que tales problemas semánticos se resuelven a partir de una interpretación sistemática, en la que juegan un papel importante un conjunto de principios, como el de jerarquía normativa, especialidad y de coherencia.
72.289. En ese sentido, para explicar las relaciones que la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Seguridad Nacional guardan con el parámetro constitucional en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, derivado de éste, las leyes generales o leyes marco, refiere la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado al artículo 133 de la Constitución Federal y la construcción del principio de jerarquía normativa, en la controversia constitucional 29/2000. Resaltando que la norma constitucional tiene el máximo nivel jerárquico en el sistema jurídico mexicano.
72.290. A partir de ello, considera que si partimos de la premisa de que si las leyes federales están jerárquicamente por debajo de las leyes generales, entonces es dable sostener que la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Seguridad Nacional están por debajo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
72.291. Por lo que resulta absurdo considerar que la ley federal está a la par de la ley general; siendo ridículo que, en caso de conflicto normativo, bajo el criterio de ley superior prevalece sobre ley inferior, se determine que la ley federal prevalece sobre la ley general.
72.292. Si bien pudiera argumentarse que la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Seguridad Nacional no están relacionadas directamente con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, por ende, no estar subordinadas a ésta, tal afirmación es equívoca porque si bien el objeto material de cada una de estas leyes es diferente, de ello no se sigue que si la regulación de aquellas leyes norman materialmente algunos aspectos objeto de regulación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, haya que ajustarse a su regulación alegando indebidamente que se trata de una regulación especializada, por lo que es indispensable diferenciar las clases de regulación que se pueden establecer en una ley federal y que son materialmente objeto de regulación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y así poder establecer si hay o no inconsistencias entre la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Seguridad Nacional y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
72.293. De este modo, asevera que la regulación de la Ley de Seguridad Interior y de la Ley de Seguridad Nacional es inconsistente con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues genera un conflicto normativo o una contradicción material por ampliar o restringir ilegítima e injustificadamente el ejercicio de un derecho tal y como está previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
72.294. Posteriormente explica el principio de especialidad, como una exigencia de organización y sistematización natural del conjunto de materias que son objeto de regulación por parte del Estado. En ese sentido, señala que uno de los primeros pasos de ordenación y sistematización es el que consiste en atender la clase de facultad que para normar se otorga, considerando que hay tres órdenes de gobierno. Por lo que las materias pueden ser calificadas como exclusivas federales, exclusivas locales o exclusivas municipales o concurrentes. En las concurrentes participan los tres órdenes de gobierno a través de una ley general (o ley marco) que expide el Congreso Federal y en la cual se establecen los principios, bases, mecanismos y procedimientos respectivos, así como la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno.
72.295. Así, uno de los elementos relevantes cuando se califica una materia como concurrente es la de la asignación de la regla de competencia a órganos o instituciones públicas, con base en la cual habrán de operar la materia según la distribución competencial que se establezca en la ley general, dentro de los órdenes de Gobierno Federal y Local.
72.296. Con lo anterior, señala que las materias de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, a partir de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil diecisiete, son concurrentes, lo que significa que los órdenes de gobierno, y dentro de éstos cualquier autoridad que forme parte de los poderes clásicos y las autoridades que no formen parte de dichos poderes, quedan sujetos (obligados) a la ley general respectiva. Además, en dichas materias se crea un sistema nacional y, por su parte, la materia de protección de datos personales en posesión de particulares fue calificada como exclusiva federal desde 2009.
72.297. Así, sostiene que los diseños normativo e institucional de las materias de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, marcan –a partir de su aplicación– una pauta importante para que los sujetos obligados cumplan con la normativa y adecuen los cuerpos normativos que los rigen.
72.298. Por último, en cuanto al principio de coherencia, advierte que tanto la Ley de Seguridad Interior como la Ley de Seguridad Nacional, deben ser en todo coherentes con el paradigma generado por las reformas constitucionales de febrero de dos mil catorce en materia de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales. De no ser así, como acontece en el presente caso, pueden ser consideradas como inconstitucionales.
72.299. Asimismo, precisa que las exigencias de armonización concretas no fueron una innovación motivo de las reformas constitucionales y de la expedición de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino son un sucedáneo legítimo del principio de coherencia que se debe observar respecto de todo sistema jurídico.
72.300. Por lo que se refiere al apartado b) (violación del principio de progresividad en materia de derechos humanos), señala que la falta de armonización de la legislación en materia de seguridad nacional (déficit de armonización) y la falta de coherencia de la nueva legislación en materia de seguridad interior como parte de la seguridad nacional (y, por ende, sigue la lógica ilegítima e injustificada de la normatividad en materia de seguridad nacional) en relación con el nuevo paradigma generado con motivo de las reformas constitucionales de siete de febrero de dos mil catorce y la expedición de las leyes generales en materia de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados (materias concurrentes), propicia una flagrante violación del principio de progresividad que se debe observar.
72.301. El Instituto Nacional ilustra con un cuadro la regresividad que representa el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
72.302. Con lo anterior, llega a la conclusión de que el legislador actuó de manera regresiva y, por tanto, violó el principio de progresividad establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
72.303. Además, dicha conclusión se apoya en la tesis jurisprudencial, 1a./J. 85/2017 (10a.), "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.", de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con ella entiende que es dable sostener que el legislador tiene prohibido emitir un acto legislativo que elimine, desconozca o restrinja el alcance obtenido por un derecho humano.
72.304. En ese sentido, establece el parámetro alcanzado por la materia de transparencia y acceso a la información, a partir del siete de febrero de dos mil catorce y de la emisión de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los términos siguientes:
72.305. Toda la información en posesión de autoridades es pública, salvo excepciones previstas en las leyes de la materia;
72.306. Toda información que deba reservarse, ya sea por mandato de ley o por circunstancias particulares, deba ceñirse a un procedimiento de clasificación determinado;
72.307. No pueden existir reservas previas a la generación de la información –ex ante–;
72.308. Se establece temporalidad de reserva de información;
72.309. Se establecen supuestos de reservas que deban actualizarse mediante análisis y prueba de daño, lo que garantiza una proporcionalidad.
72.310. Por tanto, según ese parámetro y en atención al artículo 1o. constitucional, estima que todo acto legislativo posterior debe ser progresivo y nunca regresivo, es decir, no puede haber una ley que implique una regresión en ejercicio ganado de un derecho humano.
72.311. Así, el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior conculca el artículo 1o. constitucional, ya que indebidamente considera que la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior será considerada como información de seguridad nacional, lo cual implica una restricción y límite en el ejercicio del derecho de acceso a la información, habida cuenta que hace nugatorio el acceso a una información que aún no se genera y no se sabe su naturaleza y si esta efectivamente afecta la seguridad nacional.
72.312. Asimismo, implícitamente se establece la reserva de la información ex ante sin señalar las razones, motivos o circunstancias que lleven a conocer el sentido de que la información generada con motivo de la aplicación de la ley es reservada, lo cual es claramente regresivo.
72.313. Por último, en esa línea de regresividad, considera que lo establecido en el artículo impugnado crea artificialmente una equiparación que conlleva una reserva y restricción in abstracto del derecho de acceso a la información, es decir, reserva la información sin análisis concreto y casuísticamente de la misma.
72.314. (2) Establece como argumento central que la medida restrictiva contenida en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior es inconstitucional porque no tiene criterio de razonabilidad alguno, sino impone restricciones y límites injustificados al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, los cuales –cuando existen– deben ser idóneos, necesarios y proporcionales.
72.315. Para desarrollar tal argumento, establece dos apartados: a) restricciones y límites al derecho fundamental de acceso a la información; y, b) análisis de proporcionalidad del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
72.316. De los dos apartados, en síntesis, el Instituto Nacional sostiene que la medida restrictiva establecida en la norma impugnada no tiene una finalidad constitucionalmente legítima y válida, tampoco es idónea, necesaria y proporcional. En otras palabras, no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por el examen de proporcionalidad.
72.317. En cuanto a la falta de finalidad, señala que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior al no haberse apegado al mandato contenido en el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal, cualquier restricción o limitación carece de legitimidad de origen.
72.318. (3) Estima que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior contraviene el principio de máxima publicidad y el principio de definitividad de sus resoluciones, pues al equiparar la seguridad interior con la seguridad nacional permite que se pueda interponer un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
72.319. En cuanto a la contravención del principio de máxima publicidad, señala que el precepto impugnado al considerar que toda la información es de seguridad nacional, se antepone la limitación, que es la excepción, a la regla general de que, en principio, toda la información es de carácter público.72.320. La redacción del precepto coloca al derecho de acceso en una circunstancia de debilitamiento, pues crea un halo de inaccesibilidad a toda la información que se genere a través de categorizarla como de "seguridad nacional". En ese sentido, el Instituto Nacional destaca que en su experiencia, al tutelar el ejercicio del derecho de acceso, se presentan resistencias por parte de diversos actores públicos, lo que produce situaciones de ilación y transgresión al ejercicio de dicho derecho, circunstancia que se vería agudizada a partir del contenido normativo del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
72.321. Ahora bien, en cuanto al principio de definitividad de las resoluciones del Instituto Nacional, considera que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior podría amenazar al derecho de acceso a la información porque abre una brecha en cuanto a la garantía procesal prevista para su protección, ya que el principio de definitividad de las resoluciones del Instituto Nacional frente a los sujetos obligados se vería afectado, ya que su excepción relativa a que el consejero jurídico puede interponer recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se convertiría en la regla, pues so pretexto de que la información es de "seguridad nacional", conforme a la Ley de Seguridad Interior, el medio de impugnación se podría presentar de manera indiscriminada, a pesar de que la información no esté relacionada con dicha materia.
72.322. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, también se afectarían los principios de expedites y oportunidad de la información, pues al facultar la vía recursiva para la autoridad, respecto de toda la información que se genere al amparo de la Ley de Seguridad Interior, las personas deberán esperar dos instancias para obtenerla, la del Instituto Nacional y la de la Suprema Corte de Justicia, cuando no toda la información debiera ser materia del recurso de revisión.
72.323. (4) Considera que el precepto en cuestión establece una reserva automática y atemporal de determinada información, cuando la reforma constitucional fue expresa al sostener que toda información de tal tipo no sólo debe ser considerada como pública, sino que será sujeta a reservas siempre temporales; por lo que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior impone una limitante y restricción al derecho de acceso a la información sin criterio de razonabilidad alguno.
72.324. Destaca que con la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce quedaron establecidos principios expresos e implícitos relevantes en materia del derecho de acceso a la información: principio de máxima publicidad; principio de reserva temporal; y, principio de excepcionalidad respecto del principio de máxima publicidad, expreso en ley general (reserva de fuente-ley).
72.325. Según esos principios, el estándar constitucional se traduciría en lo siguiente:
72.326. Toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es de naturaleza pública;
72.327. En la interpretación y aplicación que se haga del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad;
72.328. Los organismos garantes se regirán por el principio de máxima publicidad;
72.329. La ley –Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública– establecerá la información que se considere como reservada o confidencial.
72.330. De ahí sostiene que existe un mandato constitucional para cualquier poder público a efecto de que observe tales principios, en sus respectivos ámbitos de atribuciones y facultades. En lo que respecta al Poder Legislativo, está obligado a que toda ley que emita sea acorde a ello; consideración que se ve reforzada si se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión debe expedir la ley general que desarrolle los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
72.331. En esa tesitura, al analizar el contenido del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior pueden desprenderse las conductas prohibitivas y facultativas siguientes: será considerada como información de seguridad nacional toda la información que se genere por la aplicación de la Ley de Seguridad Interior; y, por ende, se limita el acceso a la información siempre y cuando tenga que ver por la aplicación de la Ley de Seguridad Interior.
72.332. Por ende, advierte que nos encontramos ante un precepto federal –norma jerárquicamente inferior respecto de la ley general– que establece una categoría especial de reserva de la información por causa de seguridad nacional, la cual no sólo no está prevista en el Texto Constitucional, sino lo contradice directamente.
72.333. [Sobre el artículo 31. Conceptos de invalidez del quinto al octavo]
72.334. (5) Entiende que el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior contraviene el texto de la Constitución Federal, porque al ordenar la entrega de cualquier información, sin delimitar su tipo y autoridad, no sólo menoscaba la autonomía constitucional y facultades del Instituto Nacional, sino restringe el derecho a la privacidad y la protección constitucional de los datos personales.
72.335. Siguiendo jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca del respeto de la autonomía de los órganos constitucionales autónomos, considera que la obligación que le es impuesta por el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior pone al Instituto Nacional –como órgano constitucional autónomo– en una posición de subordinación frente a cualquiera de los aplicadores de la Ley de Seguridad Interior.
72.336. Entiende que el Instituto Nacional debe cooperar con las instancias operadoras de la Ley de Seguridad Interior para velar por la seguridad del Estado Mexicano; sin embargo, esa actividad crucial en un engranaje democrático no puede significar subordinación entre poderes, lo cual se produciría con la disposición impugnada, pues resulta tan amplia que su implementación puede restringir su organización interna y su obligación de garantizar los derechos que tutela.
72.337. Así, desde la perspectiva de los sujetos activos, la norma facultaría a cualquier autoridad que intervenga conforme a la Ley de Seguridad Interior, como pueden ser las Fuerzas Armadas, la Secretaría de Gobernación, incluso fiscalías y secretarías de seguridad pública de las entidades federativas (que no actúan ni tienen competencia a nivel nacional), lo que se traduciría en una diversificación de actores con atribuciones para obtener información de manera indiscriminada y mermaría el control y resguardo de la información sensible en materia de seguridad, pues se diluyen las responsabilidades.
72.338. Ahora bien, por lo que hace al objeto del precepto en cuestión, no se delimita la finalidad o el tipo de información que habilitaría su solicitud. Si bien dispone que se deberá proporcionar conforme a los términos de la Ley de Seguridad Interior, lo cierto es que no existe precepto alguno que regule dicha obligación.
72.339. Así, la norma se convierte en un deber de hacer que permitiría a las instituciones encargadas de su aplicación a obtener cualquier dato que genere el propio Instituto Nacional sobre su organización interna y sobre sus acciones para la tutela de los derechos que tiene encomendados, sin limitación y sin previa justificación sobre la proporcionalidad.
72.340. Por tanto, estima que tal situación repercute en su autonomía, desde un punto de vista orgánico, pues implicaría una intromisión en cuanto a su operación administrativa, financiera y funcional, así como en la independencia que debe tener en su actuar frente a cualquier actor externo, al no ser necesaria motivación alguna para la salvaguarda de la seguridad nacional.
72.341. Además, desde el campo de la autonomía como garantía institucional, se afectaría el ejercicio del derecho de acceso a la información porque las autoridades mencionadas podrían obtener información sobre las solicitudes que presentan los particulares y los recursos que interponen sin previa justificación, como son direcciones IP, datos de identificación personal, el tipo de información que es de su interés, ya que no debe olvidarse que uno de los principios en la materia es que la identidad, personalidad o razones de los solicitantes para obtener información es irrelevante para su ejercicio. Por su parte, se tendría que proporcionar aspectos sobre la sustanciación de recursos en trámite que podrían vulnerar la conducción y resolución de los mismos.
72.342. Asimismo, también se vería afectado el ejercicio del derecho de protección de datos, ya que se podría solicitar información personal y sensible sin motivación alguna. Si bien, conforme al artículo 70 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se exceptúa la obtención del conocimiento del titular en las transferencias de información entre sujetos obligados por razones de seguridad nacional, el mismo precepto prevé que ello no exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en tal ley, como es el cumplimiento de los principios de finalidad y proporcionalidad, que suponen respectivamente que el tratamiento de datos debe estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con las atribuciones que la normatividad confiera, y sólo se deberán tratar para los objetivos que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios que justifiquen su tratamiento.
72.343. También considera que igualmente se inhibiría el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, tanto en posesión de sujetos obligados como de particulares, ante la posibilidad de que tales autoridades, sin limitación alguna, puedan obtener información sobre las personas y respecto del ejercicio de sus derechos, incluyendo datos de las investigaciones con motivo de los procesos de verificación y sanción que sustancia el Instituto Nacional.
72.344. Por tanto, en su opinión, la petición de información para la debida implementación de la Ley de Seguridad Interior, en especial la dirigida a órganos autónomos destinos a tutelar derechos humanos, como es el Instituto Nacional, debe estar debidamente reglada, estableciendo con precisión las circunstancias generales que justificarían la petición de información y el procedimiento específico para ello, valorando incluso la posibilidad de participación de un tercer poder, como el judicial, que autorice la petición de información, con el fin de evitar intromisiones a la autonomía de gestión, amenazas que debiliten el ejercicio del derecho y brindar certeza jurídica.
72.345. (6) D. análisis que efectúa de los enunciados jurídicos contenidos en el artículo en cuestión, entiende que se tratan de una regla de acción expresa y una regla de competencia implícita. Y con ello sostiene que para las autoridades solicitantes de información está implicada una regla de competencia, la cual tiene traducción en la forma siguiente: si hay información que se requiera para llevar a cabo las acciones previstas en los artículos 6 y 11 de la Ley de Seguridad Interior, las autoridades mencionadas en ésta pueden solicitar información de seguridad interior.
72.346. En ese sentido, cuestiona ¿quiénes pueden solicitar información?, cuestión que no es banal ante la falta de definición y certeza en los contenidos de la Ley de Seguridad Interior, lo cual genera no sólo incertidumbre en los órganos autónomos obligados por la regla de competencia, sino indirectamente en materia de datos personales, ya que los titulares de éstos no podrán consentir o manifestar su oposición en la transferencia de sus datos sensibles.
72.347. Por tanto, al no estar plenamente decidido qué autoridad y para qué finalidad puede usar o utilizar la información, los artículos 6o. y 16 constitucionales se ven vulnerados, pues se genera, por un lado, una invasión innecesaria a las facultades del Instituto Nacional y, por el otro, se soslaya el derecho constitucional de las personas de oponerse al tratamiento de sus datos personales al no estar definida la finalidad en el uso que se haga de los mismos.
72.348. Aunado a lo anterior, en cuanto al derecho a la protección de datos personales, destaca que no resulta aplicable el artículo 120, fracción IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior expresamente se señala "información en materia de seguridad interior" y, por ende, al no tratarse de cuestiones de seguridad nacional, se requiere el consentimiento del titular de los datos personales.
72.349. Todavía más cuando del artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior no se desprende que todas sus disposiciones son materia de seguridad nacional, mucho menos en materia de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.
72.350. Por otra parte, destaca que en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior existe una clara ambigüedad, misma que genera incertidumbre en la restricción de derechos humanos, ya que no se distingue el tipo de información que debe ser proporcionada, máxime que en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública la información puede ser pública (posible de reserva) o puede ser información confidencial, existiendo además datos sensibles y datos personales susceptibles que deben ser protegidos por las autoridades y que se encuentran dentro de la información pública reservada y la información confidencial.
72.351. (7) Entiende que el artículo 31 al formar parte del capítulo cuarto "De la inteligencia para la seguridad interior" su interpretación está orientada a esa materia.
72.352. Asimismo, si la inteligencia para la seguridad interior está definida en el artículo 4, fracción VII, de la Ley de Seguridad Interior, la información de seguridad interior a que se refiere el artículo 31 es la información relativa al "conjunto de conocimientos obtenidos a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información para la toma de decisiones en materia de seguridad interior".
72.353. Para el Instituto Nacional es relevante distinguir entre riesgo y amenaza para efectos de la información de que trata el precepto impugnado. Su postura es que se trata de conceptos diferentes, pues para llevar a cabo acciones de seguridad interior respecto de riegos a la misma, aplica lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior, lo que implica implementar políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender riesgos a la seguridad interior contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos.
72.354. Sin embargo, la información de seguridad interior a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior, no sólo se corresponde con las amenazas a la seguridad interior, caso en el que se requiere de la declaratoria de protección a la seguridad interior, sino también comprende los riesgos a la seguridad interior, cuya atención no requiere de dicha declaratoria por tanto, la información a que se refiere el artículo 30 puede comprender tanto riesgos como amenazas a la seguridad interior.
72.355. Así, para el Instituto Nacional, el problema de inconstitucionalidad radica medularmente en la falta de certeza y ambigüedad de la información a que se refiere el artículo 31, ya que no hay un procedimiento claro para identificar, prevenir y atender riesgos a la seguridad interior que se contemplen en la Agenda Nacional de Riesgos, lo que se potencializa cuando se solicite información en atención a dicho precepto.
72.356. Por lo que tal indefinición propicia un alto grado de arbitrariedad en la información que se puede solicitar a los órganos autónomos con fundamento en el artículo reclamado, ya que vía el concepto de riesgo a la seguridad interior, se pueden realizar políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender riesgos a la seguridad interior; máxime que las amenazas a la seguridad interior requieren de la mencionada declaratoria ex ante, salvo el caso del artículo 16 de la Ley de Seguridad Interior, en el que la declaratoria será emitida con posterioridad.
72.357. A diferencia de estas declaratorias, las acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente riesgos a la seguridad interior contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos, no requieren declaratoria alguna, dependiendo únicamente de dicha agenda.
72.358. En otras palabras, el problema de inconstitucionalidad radica en que la información que requieran las autoridades en materia de seguridad interior pueden derivar de acciones relacionadas con riesgos a la seguridad interior, y esta información no depende de una declaratoria sino de los que unilateral-arbitrariamente se determine en la Agenda Nacional de Riesgos.
72.359. Asimismo, la vaguedad de las disposiciones constituye un incumplimiento del deber de prevención de violaciones a derechos humanos, reconocido en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, con relación a los derechos a la privacidad, protección de datos personales y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, los cuales se encuentran reconocidos en los artículos 16 constitucional, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
72.360. Para finalizar destaca la práctica del derecho internacional de los derechos humanos en esta materia, señalando que se ha reconocido que el poder altamente invasivo de la vigilancia y la dificultad de detectar abusos, como consecuencia de la secrecía con la que se lleva a cabo por el Estado, exige el diseño y aplicación de diversas medidas de control contra pesos institucionales que provengan o remedien instancias de ejercicio abusivo de la vigilancia estatal.
72.361. En esa tesitura, sintetiza y explica criterios de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del sistema universal de derechos humanos de Naciones Unidas, para llegar a la conclusión de que el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior no cumple con los estándares internacionales de derechos humanos, en tanto que dicha disposición no señala con claridad, precisión y detalle ningún aspecto relevante a las circunstancias, procedimientos, naturaleza o límites de la información que se le puede solicitar al Instituto Nacional como órgano autónomo constitucional.
72.362. (8) Considera que el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior establece un régimen de excepción al consentimiento para las transferencias de datos personales sin los debidos controles de legalidad y certeza jurídica para los titulares.
72.363. En ese sentido, indica que si bien las transferencias de datos personales entre sujetos obligados están permitidas, cuando esas transferencias se establecen en una ley, el problema radica en que no hay certeza jurídica para determinar el ejercicio de la atribución conferida a las instancias de seguridad interior conforme a los artículos 65, 66 y 70 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
72.364. Arguye que la obligación impuesta por el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior impone a los sujetos obligados el deber de realizar transferencias sin el consentimiento de los titulares de los datos personales, sin que exista una razón fundada y motivada, dado que la facultad genérica conferida en el artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior propiciaría una recolección y tratamiento de datos personales sin la necesidad de declaratorias de seguridad interior o sin imponer requisitos previos de control de legalidad.72.365. Por su parte, estima que no hay disposición que garantice el cumplimiento de los principios y deberes para garantizar el derecho a la protección de datos personales por las instancias encargadas de la seguridad interior como sujetos obligados de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
72.366. El artículo en cuestión, al no identificar el tipo de información que se puede solicitar, no establece métodos claros de control de tratamiento de los datos personales, así como de los metadatos tratados o de las interferencias realizadas sobre los datos analizados, estableciendo con ello un régimen de excepción que vulnera el derecho a la protección de datos personales.
72.367. En ese sentido, resalta que de las acciones de inteligencia que se realicen es posible que se obtengan inferencias y se genere más información concerniente a personas físicas, sin embargo, no se cuenta con elementos para determinar cómo será tratada dicha información ni el nivel de cumplimiento de los principios.
72.368. Adicionalmente, la ambigüedad en la regulación de las condiciones, requisitos y reglas para transferir información a petición de las autoridades en materia de seguridad interior vulnera el ejercicio autónomo de las facultades encomendadas al Instituto Nacional, pues podría entorpecer el ejercicio de sus atribuciones, como en el caso de que se presente una situación en donde las instancias de seguridad interior sean sujetos de una verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
72.369. Por último, sostiene que el contenido del artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior puede conllevar un efecto inhibitorio en el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública al no establecer condiciones de anonimato de los solicitantes, pues la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el nombre no es un requisito para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Acción de inconstitucionalidad 10/2018
Accionante:
Movimiento Ciudadano.
72.370. Se argumenta, en esencia, que:
72.371. Primero. Inconstitucionalidad por violaciones al principio de seguridad jurídica al existir vicios en el procedimiento legislativo. Aunado al hecho de que la Ley de Seguridad Interior violenta derechos político-electorales, como lo habremos de exponer a la brevedad, consideramos que tampoco se cumplió con el procedimiento legislativo que mandata la Constitución, y que se regula mediante el Reglamento de la Cámara de D..
72.372. En primer lugar, el artículo 71 de nuestra Ley Suprema establece que el presidente, los diputados y senadores, las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México y un .13 % de los ciudadanos de la lista nominal de electores tienen el derecho de iniciativa. Dicha propuesta legislativa debe ser discutida por ambas Cámaras, salvo los casos que señale la Constitución como competencia exclusiva de una de ellas. Una vez aprobado el proyecto en la Cámara de Origen, pasará a ser discutida en la otra, que fungirá como revisora, para después ser promulgado y publicado por el presidente de la República en el caso de que no se den observaciones. El trámite y discusión de las iniciativas se debe hacer de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y con los reglamentos respectivos de cada Cámara. Esto último, explícita el artículo 72 constitucional.
72.373. Lo anterior significa que si no se cumple a cabalidad el procedimiento legislativo, existe un vicio en el origen de la norma que se haya expedido, toda vez que el acto legislativo es una unidad indisoluble y al existir una falla en una de las partes que lo constituyen, se contamina la totalidad del acto.
72.374. Todo vicio en el proceso legislativo transgrede también el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues si se contraviene la ley, no puede considerarse a la norma correctamente fundamentada; por otro lado, se violenta el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 14 del mismo Ordenamiento Supremo, pues si la ley que se emitió con un vicio formal de origen puede justificar actos de privación, no se siguen las formalidades esenciales del procedimiento –las cuales deben interpretarse armónicamente con el antes citado artículo 72 para incluir lo legislativo– y al no hacerlo, se impide al gobernado tener certeza de que no está sujeto a decisiones arbitrarias por parte de las autoridades. Por lo anterior, se debe declarar inconstitucional la Ley de Seguridad Interior en virtud de los siguientes planteamientos:
72.375. Inconstitucionalidad en el procedimiento parlamentario al no haberse tomado en cuenta a los partidos minoritarios en la deliberación. El dictamen que se controvierte fue aprobado por mayoría de 18 votos a favor y 13 en contra en la Comisión de Gobernación de la Cámara de D. –en tanto Cámara de Origen–, el día 30 de noviembre de 2017; posteriormente se turnó al Pleno de la Cámara de D. el mismo día, declarando la publicidad del dictamen enviado por la Comisión de Gobernación, sometiéndolo a votación y discusión de inmediato, como consta en la versión estenográfica de la sesión del 30 de noviembre de 2017 del Pleno de la Cámara de D.1, sin que existieran las condiciones para que el resto de los diputados presentes en el Pleno de la Cámara de D. –que no estuvieron presentes en la Comisión de Gobernación– la analizaran, y en consecuencia, pudieran debatirla y votarla. Esto se hizo en contravención de los artículos 59, 60 y 64 del Reglamento de la Cámara de D..
72.376. En aras de detener la discusión y subsanar el procedimiento legislativo, los diputados C.G.H., M.C.J. y J.Á.M., de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, M. y Movimiento Ciudadano, respectivamente, presentaran tres mociones de suspensivas. Éstas resultaron infructuosas, al ser votadas en contra por una mayoría; de esto se colige que no se tomaron en cuenta las opiniones de las bancadas minoritarias y, por tanto, se quebrantaron no sólo las reglas de procedimiento legislativo de la Cámara, sino también la jurisprudencia de la Suprema Corte.
72.377. Esta situación se repitió el 15 de diciembre de 2017, posterior a que la Cámara de Senadores hiciera modificaciones a la minuta enviada por la Cámara de D., y se aprobara en lo general y en lo particular a las 2:55 horas del referido día, remitiéndola al Pleno de la Cámara de D., que reanudó sesión a las 08:30 horas, el propio 15 de diciembre de 2017, y comenzó su discusión y posterior votación –a pesar de que diputados de M. presentaron una moción suspensiva, para postergar dicha discusión y votación– minutos después de las 10:00 horas, sin que existieran condiciones para que el Pleno de la Cámara de D. analizara con exhaustividad los cambios realizados por la Cámara Revisora, aprobando dicha minuta a las 10:50 horas del día en mención.
72.378. Lo anterior incide en que ni los diputados ni los senadores estuvieron en condiciones de generar y sostener un verdadero debate, en el cual una vez analizadas todas las aristas, se procediera en amplitud de libertad a votarla.
72.379. El hecho de haber dictaminado y circulado con toda premura, por cuanto hace a la urgencia de su aprobación, a pesar de haber contado con al menos 2 periodos ordinarios para cumplir con las formalidades necesarias del debido proceso legislativo a que se constriñe la ley, nos lleva a concluir de que la Ley de Seguridad Interior es notoriamente inconstitucional.
72.380. Inconstitucionalidad en el procedimiento parlamentario al no haberse cumplido con el quorum necesario. Durante el procedimiento legislativo, se dio también una irregularidad consistente en la falta de quorum durante la discusión –en sesión de 14 de diciembre de 2017–, en el Pleno de la Cámara de Senadores, toda vez que la S.L.S. solicitó, a la presidencia de la mesa directiva, en repetidas ocasiones que se verificara el quorum, peticiones que fueron rechazadas en diversas ocasiones por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, E.C., así como C.P., en evidente contravención al artículo 59 del Reglamento del Senado de la República.
72.381. Por si fuera poco, la reiterada solicitud, y la situación, derivaron en que la mesa directiva ordenara la apertura del tablero electrónico durante 90 minutos para registrar la asistencia de los senadores, y verificar quorum. Por lo que, el plazo que se otorgó excedió de tal manera, que se evitó constatar la notoria falta de quorum durante el desarrollo de la sesión de mérito, necesario para la celebración de dicha sesión; esto debió haber sido razón para darse por concluida la sesión, dada la falta de condiciones para la discusión de la minuta enviada por la Cámara de Origen, trascendiendo en el contenido, tanto del dictamen de la minuta de la Ley de Seguridad Interior, como en el contenido de la propia ley.
72.382. Segundo. Inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad. El principio de legalidad es uno de los pilares del ordenamiento jurídico mexicano; éste se encuentra contenido en parte en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.383. Consideramos que el dictamen que da origen a la Ley de Seguridad Interior tiene sendos vicios de legalidad pues no da fundamentación plena para la emisión de una Ley de Seguridad Interior, ni cumple con los requisitos de proporcionalidad ni motivación reforzada que ha establecido jurisprudencialmente este Alto Tribunal.
72.384. Inconstitucionalidad por indebida fundamentación. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe fundamento firme que permita la creación de una Ley de Seguridad Interior. El dictamen del que deriva la ley que se impugna, pretende crear el espacio para la seguridad interior al interpretar de forma laxa la Norma Suprema, estableciendo que las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior.
72.385. Consideramos que la interpretación que realizan no es adecuada, toda vez que manipulan el contexto con el que se aplica el artículo 89, fracción VI, pues ubican la mención a la seguridad interior que hace este numeral como una extensión simple de la seguridad nacional, sin tomar en cuenta lo que marca el artículo 129 constitucional sobre la disciplina militar, el 21 sobre la seguridad pública y el 29 en lo relativo al estado de excepción. Para tener claridad, explicaremos los artículos que hemos comentado uno por uno, comenzando por el 89, fracción VI.
72.386. Es importante notar que la preservación de la seguridad nacional se debe dar en los términos que señale la ley, mientras que esto no se da así para la seguridad interior. Lo que se hace en el dictamen es poner a la seguridad interior como una extensión de la seguridad nacional, que también se entiende como la defensa exterior del territorio nacional. Si se interpreta de esta forma, el artículo 73 le da facultades al Congreso para legislar sobre seguridad interior como aspecto de la seguridad nacional.
72.387. Entendemos entonces que la seguridad interior se da exclusivamente en el contexto de una declaratoria de emergencia hecha por tiempo limitado, pues hay una perturbación grave a la paz o una amenaza a la sociedad, no al territorio nacional; si esto no se da, existe la seguridad pública y la seguridad nacional. Se tiene que de la forma en que se encuentra configurada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el despliegue de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad interior sólo puede darse previa declaratoria de emergencia, pues es un acto análogo a la declaración de guerra y se entiende como un parte del supuesto del artículo 129.
72.388. De lo anterior concluimos que al momento de crear una Ley de Seguridad Interior que no sea reglamentaria del artículo 29 constitucional, en relación al 89, fracción IV, el dictamen se encuentra en franca y abierta contravención de los artículos 29 y 129 relacionados con el 89, fracción VI y con ello, existe un vicio de legalidad, pues no existe una adecuada fundamentación en dicho documento.
72.389. En lo que hace a la facultad residual, la misma no se puede utilizar para legislar en materia de seguridad interior cuando se aplica al artículo 89, fracción VI, en relación con la facultad del Congreso de legislar en materia de seguridad nacional, debe hacerse en el contexto de reglamentar el artículo 29 constitucional y, por ello, también usar este artículo de la forma antes expuesta resulta ser inconstitucional.
72.390. B) Falta de motivación. Por otra parte, el dictamen de la ley que impugnamos no se ciñe a los parámetros jurisprudenciales establecidos en el contexto de normas que afectan derechos fundamentales. El dictamen que impugnamos solamente se avoca a listar antecedentes tácticos y circunstancias históricas que justifican la existencia de la seguridad interior.
72.391. Si bien esta tesis jurisprudencial establece la posibilidad de que las Fuerzas Armadas acudan en auxilio de las autoridades civiles sin que medie declaratoria de emergencia, lo anterior fue invalidado por la reforma constitucional de 2008 donde quedó establecido el carácter civil de las instituciones de seguridad pública. Asimismo, dicha jurisprudencia se dio antes de la realidad del narcotráfico y la globalización que usan de justificación para la ley impugnada e incluso antes de la paradigmática Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos de 2011, en la cual cambió de forma radical el sistema de derechos que tiene el Estado Mexicano. Por ello, los argumentos que extrae de la misma son anacrónicos y no sirven para una justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable en términos de la jurisprudencia que citamos de motivación legislativa.
72.392. El resto de la parte justificativa del dictamen no cumple tampoco con el antes citado estándar jurisprudencial, toda vez que dicho documento sólo justifica la existencia del concepto de seguridad interior dentro de lo que entendemos como seguridad nacional, en especial, dentro de la conceptualización flexible y por momentos analíticamente endeble que hace el artículo 3o. de la Ley de Seguridad Nacional.
72.393. Dicho dictamen no contempla las posibles afectaciones a los derechos humanos que pudiera realizar la Ley de Seguridad Interior ni ve la proporcionalidad de la medida propuesta, de forma tal que incumple con el parámetro jurisprudencial antes citado, sobre todo si entendemos como una extensión del mismo a las tesis que ha realizado este Alto Tribunal en materia de proporcionalidad.
72.394. Aplicando la primera etapa del test de proporcionalidad, tenemos que el intento que hacen de justificar la existencia de la seguridad interior al establecer las amenazas internas como razón y las Fuerzas Armadas –siendo las mejores percibidas por la población a juicio del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP) de Cámara de D.– como la institución idónea para ello, son insuficientes. Esto se da por que no se explica por qué la implementación de la Ley Seguridad Interior constituye una limitante necesaria y proporcional a los derechos humanos. En la segunda etapa del test, debe de justificarse la idoneidad de la medida.
72.395. La idoneidad del recorte tampoco se justifica, toda vez que no existe una relación entre los derechos humanos afectados la finalidad de la Ley de Seguridad Interior, pues, reiteramos, se justifican los fines y propósitos de la seguridad interior, pero no como los medios afectan a los derechos humanos.
72.396. Asimismo, el dictamen omite la ponderación de medidas alternas que pudieran lesionar en menor medida los derechos humanos, de forma tal, que este aspecto tampoco se cumple.
72.397. De esta última parte se entiende que deben existir dos principios a ponderar, cosa que en ningún momento se señala en el dictamen. Se hace la justificación por medio de una jurisprudencia que pudiera no ser compatible con la reforma de derechos humanos de 2011 y en ningún momento se extraen de la misma principios válidos o se hace una ponderación de principios a la luz de una posible afectación de derechos humanos.
72.398. Tercero. Inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior por violaciones a los derechos de reunión de libre expresión de ideas en materia político-electoral. El artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior transgrede los derechos de reunión y asociación en materia político-electoral y de libre expresión de ideas en materia político-electoral.
72.399. En contrapunto a dicho dispositivo jurídico, tenemos la libertad de expresión y los derechos de reunión y asociación consagrados en los artículos 7o. y 9o. constitucionales.
72.400. Ahora bien, la libertad de expresión y la reunión y asociación política–electoral se dan al interpretar los artículos constitucionales citados previamente con el artículo 35 en sus fracciones I y II; sin embargo, la expresión del derecho obtenido es un mínimo. En virtud que desde 2011 en los Estados Unidos Mexicanos se tiene un sistema de derechos humanos y no de garantías individuales, podemos tener que la Declaración Universal de Derechos Humanos, al estar consagrada como costumbre internacional y ser fuente primordial de la misma, forma parte del parámetro de regularidad constitucional.
72.401. De lo anterior tenemos a que la libertad de expresión del artículo 7 incluye un derecho a crear y difundir información política y electoral y que ello conlleva participar en la vida política del país; asimismo, expresar ideas forma parte de la expresión de la voluntad popular, que no necesariamente se encuentra supeditada a los periodos electorales.
72.402. Estas reflexiones son las bases por medio de las cuales argumentaremos la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior. A saber:
72.403. a) Inconstitucionalidad por generar un efecto inhibitorio en el ejercicio de derechos humanos por el solo hecho de que existe dicho artículo. De una interpretación a contrario sensu el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior se concluye que serán amenazas a la seguridad interior y, consecuentemente, materia de declaratoria de protección a la seguridad interior las movilizaciones de protesta social y aquellas que se realicen por un motivo político-electoral, si no se realizan de conformidad con la Constitución. Ello resulta contradictorio, ya que las manifestaciones referidas son la concreción de la libertad de expresión y los derechos de reunión y asociación que nuestra Constitución reconoce a toda persona y organización de objeto lícito.
72.404. El hecho de establecer una condición que permite equiparar una clase de manifestaciones de protesta social y político-electorales con posibles actos que pudieran catalogarse como de seguridad interior, genera una lesión a la libertad de expresión y de reunión, pues tendrá un efecto inhibitorio en las personas que buscan ejercer sus derechos humanos. Asimismo, el artículo 7o. constitucional establece que la libertad que consagra no puede ser sujeta a límites directos e indirectos y entre los posibles ejemplos a los que alude encontramos los controles oficiales. Una medida inhibitoria es un control oficial que limita de forma indirecta el derecho humano a expresarse.72.405. Inconstitucionalidad por condicionar la inaplicabilidad de la categoría "amenaza a la seguridad interior" a movilizaciones político–electorales. Cuando el artículo 8 de la ley impugnada precisa que las movilizaciones que tengan un motivo político-electoral que se realicen conforme a la Constitución no serán susceptibles de ser consideradas como amenazas a la seguridad interior se implica lógicamente que aquellas movilizaciones que no se realicen "conforme a la Constitución" si son susceptibles de ser consideradas amenazas a la seguridad interior. ¿Qué contenido normativo debe dársele a la condición de realizarse "conforme a la Constitución"? Es difícil saberlo pues la Constitución no regula explícitamente las movilizaciones político-electorales (salvo que se entienda por estas exclusivamente la formación y funcionamiento de partidos, precampañas y campañas, lo cual parece sumamente limitado y cuestionable) ni establece condiciones de su licitud. Esto resulta ser un control oficial que afecta de forma directa a la libertad, en términos del artículo 7, además de que es una limitación indebida al derecho de reunirse en términos del 9.
72.406. Ahora bien, si llegara a considerarse que una manifestación constituye una amenaza a derechos humanos por no adherirse a la Constitución, la sola presencia de las Fuerzas Armadas sin que mediara intervención, es por sí misma, una manera de limitar la libertad de expresión y, por ende, una lesión en derechos de una masa de personas.
72.407. Dicho artículo es sumamente peligroso, pues entraña un riesgo y amenaza inminente al ejercicio de las libertades de las personas. Además, dicha limitación a las libertades, no es compatible con los deberes de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales, que les ha impuesto la Constitución, en su artículo 1o., a todas las autoridades del Estado Mexicano. Por el contrario, se le está dando sustento legal a la vulneración de derechos.
72.408. Inconstitucionalidad por volver a las movilizaciones político electorales susceptibles a los regímenes aplicables de conformidad con la ley de seguridad interior. El multicitado artículo 8 al precisar explícitamente que las movilizaciones político-electorales no son susceptibles de considerarse amenazas a la seguridad interior y tampoco ser susceptibles de quedar incluidas en una declaratoria, implica lógicamente que si son susceptibles de catalogarse dentro de otros supuestos normativos contemplados en esta ley.
72.409. En efecto, la ley resulta aplicable cuando existen amenazas a la seguridad Interior conforme a una declaratoria, pero también contempla distintas "acciones permanentes" que no requieren de una declaratoria para operar en al menos dos supuestos, a saber: (a) cuando una situación está contemplada en la Agenda Nacional de Riesgos –documento, que se encuentra fuera del alcance del público por estar reservado y, en consecuencia, cuyo contenido no puede conocerse por la ciudadanía ex ante–, según lo establece el primer párrafo del artículo 6 de la ley aquí impugnada; y, (b) de forma permanente los riesgos a la seguridad interior, conforme al artículo 26, párrafo segundo
72.410. La exclusión de movilizaciones de naturaleza político electoral –aún si no se considera el condicionamiento para su protección mencionado arriba– contemplada en el artículo 8 referido no es aplicable para las movilizaciones político electorales que estén contempladas en la agenda nacional de riesgos o aquellas que las autoridades consideren sean riesgos a la seguridad interior. Esto implica limitantes directas e indirectas a los artículos 7 y 9 en términos similares a los antes planteados.
72.411. Cuarto. Inconstitucionalidad por inhibir el principio de soberanía popular y el derecho a la democracia del cual la libertad de expresión y los derechos de reunión y asociación son manifestaciones.
72.412. La democracia directa y representativa que se encuentran contenida como un derecho humano internacional constitucionalizado; sin embargo, la expresión libre de opiniones y la reunión y asociación son una forma de participación política de forma directa y por ello, deben considerarse limitables exclusivamente en los términos planteados por el párrafo 2, del citado artículo donde resulte aplicable. Y, debido a que el Pacto de San J. constituye parte del parámetro de la regularidad constitucional por ser un tratado internacional, debe considerarse como una adición a los derechos consagrados en la Carta Magna.
72.413. Estos principios de la democracia nos hacen ver que la democracia es la conjunción de los derechos de participar políticamente y aquéllos de expresarse y reunirse y, por tanto, es factible concluir que la democracia es un derecho humano.
72.414. Esto nos lleva a otra conclusión importante: es mediante el ejercicio de los derechos de reunión, asociación y de libre expresión, que los ciudadanos y líderes de opinión controlan popularmente el ejercicio del poder cuando haya motivos para hacer reclamos legítimos a las autoridades.
72.415. Se tiene también que si la democracia es un derecho humano, lo es también alterar y modificar la forma de gobierno por medio de mecanismos de soberanía popular, entre los que se encuentra la reunión y asociación política y la libre expresión de ideas por tanto, los mecanismos antes mencionados en el anterior concepto de invalidez no solamente vulneran los derechos y libertades antes mencionados, sino que también afectan el derecho humano a la democracia y a formar parte de la cosa pública y de alterar la forma de gobierno.
72.416. Quinto. Inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior por violaciones al derecho a la seguridad y certeza jurídica. Si se validase el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, los derechos humanos correrían permanentemente el grave riesgo de ser 58 restringidos, ya que se dotaría a la autoridad de un marco jurídico a modo para coartar y limitar el ejercicio de las libertades de asociación, reunión, expresión, tránsito, así como de participación política directa en los asuntos públicos del país o de sus entidades federativas. El presidente de la República y las Fuerzas Armadas serían los únicos competentes para verificar y estimar si una movilización social o de carácter político-electoral, se realizó de conformidad con la Constitución, o en caso contrario, si dichas movilizaciones representan amenazas a la seguridad interior.
72.417. Lo anterior se llevaría a cabo violentando uno de los derechos más importantes, la certeza y la seguridad jurídica, que como mencionamos en nuestros argumentos de forma, están supeditadas a la existencia de las formalidades esenciales del procedimiento en términos del artículo 14 constitucional.
72.418. El artículo octavo genera menoscabo a derechos humanos como la expresión de ideas y la reunión y asociación política que necesariamente tienen como eje el cuerpo de quien los disfruta por el solo hecho de ser humano; es decir, afecta a la persona humana y por ello violentan los artículos 14 y 16 constitucionales. Ya sea por inhibir el ejercicio de derechos, al tener términos vagos para determinar cuándo una protesta político-electoral es constitucional o sea por lograr que ciertas protestas puedan ser sujetas a su régimen, la Ley de Seguridad Interior violenta la certeza jurídica porque siendo medidas administrativas, no se ciñen a las formalidades esenciales que les resultan aplicables.
72.419. Sexto. Inconstitucionalidad por violentar los principios rectores de derechos humanos contenidos en el artículo 1o. constitucional. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios fundamentales del régimen de derechos que rige a la República.
72.420. a) Por contravenir al principio pro homine, el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior contraviene al artículo 1o. de la Carta Magna en tanto que no otorga a las personas la protección más amplia de sus derechos, lo cual es mandatado en nuestro máximo ordenamiento. Por el contrario, la ley impugnada establece limitaciones graves y restricciones a los derechos humanos de asociación y libre manifestación de las ideas de quienes participan en movilizaciones o de quienes manifiestan sus ideas en ellas. Claramente se está inobservando el principio pro homine, el cual ha sido definido por medio de diversos criterios jurisprudenciales.
72.421. La redacción del artículo 8 de la ley en comento brinda la posibilidad a las Fuerzas Armadas y fuerzas federales, de que antes, durante y después de efectuarse las movilizaciones de protesta, estén facultadas para emprender acciones para garantizar la seguridad interior, tales como: identificar, prevenir, atender, reducir y contener cualquier cosa que estimen como riesgos y amenazas a la seguridad interior; recolectar, procesar, diseminar y explotar información que consideren correspondiente a esa materia, lo cual se traduce en espionaje; y utilizar técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, o en otros términos, reprimir manifestaciones.
72.422. Aunado a ello, resulta sumamente peligroso que sea el presidente de la República, el último intérprete acerca de si las manifestaciones se han realizado o no de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, poseerá la facultad metaconstitucional de calificar una manifestación como amenaza a la seguridad interior. Además, es un contrasentido, que el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son las movilizaciones de protesta social y las que tengan algún motivo político electoral, pueda ser considerado una amenaza a la seguridad interior. Ni el artículo 4, fracción II de la Ley de Seguridad Interior, ni en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional (LSN), precepto al cual se remite, enlistan las manifestaciones de protesta social y/o las que tengan motivos político-electorales como amenazas a la seguridad interior.
72.423. b) Violación al principio de progresividad. La Reforma en Materia de Derechos Humanos de 2011 marca un hito en la historia constitucional de la República: Se cambió de un sistema Estadocéntrico en que los derechos son una dádiva y no un aspecto inherente de los seres humanos, que dimana de la dignidad que poseen por el hecho de serlo. Esto implica también una transformación sobre cómo se entienden los derechos políticos, pues bajo el esquema anterior, ni si quiera eran pensados como garantías individuales, por no estar dentro del capítulo programático de la Carta Magna. Jurisprudencialmente, esta distinción pocas veces se ha expresado con la claridad con la que se hizo en la tesis aislada que surgió a raíz del llamado "A.C., que establece la procedencia del control constitucional de reformas constitucionales por aspectos formales sólo cuando exista una afectación a un derecho subjetivo público.
72.424. Bajo el sistema actual, los derechos políticos son derechos humanos por virtud del artículo primero de la Constitución, toda vez que cuando dicho numeral establece que los derechos humanos están contenidos en la Constitución, se entiende a que se refiere a toda la Carta Magna, no solamente a la su parte dogmática. Asimismo, el artículo 29 de la Ley Suprema complementa dicha idea al establecer que los derechos políticos no son susceptibles de menoscabo durante un estado de excepción; es decir, los derechos políticos tienen una prevalencia sobre de otros, toda vez que son parte de un núcleo duro que merece especial protección.
72.425. En ese sentido, los derechos políticos han evolucionado con el tiempo y con el régimen actual de derechos, los avances realizados se consideran derechos humanos adquiridos. Esto se debe al principio de progresividad contenido en el multicitado artículo 1o. En pocas palabras, dicho principio establece que la efectividad de los derechos humanos no puede disminuir a futuro; es decir, cuando existen situaciones jurídicas concretas donde se han aplicado los derechos humanos, estas no pueden ser disminuidas por acciones futuras, tanto de particulares como de autoridades. El hecho de coartar inconstitucionalmente los derechos a la libre manifestación, así como de reunión y asociación, transgrede claramente el principio de progresividad de los derechos humanos.
72.426. Por otra parte, el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior debe ser declarado inconstitucional, ya que ni el presidente de la República ni las Fuerzas Armadas y fuerzas federales, son autoridades competentes para calificar cuándo una movilización de protesta o político-electoral es conforme o no con la Constitución. A ninguna de las autoridades mencionadas le corresponde interpretar la Carta Magna ni pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de un acto, facultades que originariamente corresponden al Poder Judicial.
72.427. Sería extremadamente peligroso brindar al Ejecutivo la prerrogativa de decidir qué consecuencias jurídicas podría traer aparejada la realización no autorizada de mítines post-electorales o de campaña electoral, o actos de resistencia civil pacífica para rechazar alguna política pública, o los que se convocan para pedir la renuncia o revocación de mandato de algún funcionario, o para demandar el cumplimiento de promesas electorales, por citar algunos ejemplos, aun cuando en dichas movilizaciones se profiriesen injurias o amenazas contra servidores públicos u otras personas.
72.428. La historia reciente de la democracia electoral en nuestro país, tanto a nivel federal como estatal, nos indica que la realización de movilizaciones y actos de resistencia civil pacífica como muestra de rechazo en contra de las irregularidades presentes en las elecciones, son comunes. Sin embargo, el uso inconstitucional e ilegítimo de la fuerza en contra de los manifestantes, no puede ni debe ser la solución a sus demandas. En todo caso, correspondería a las autoridades y tribunales electorales, no a las Fuerzas Armadas, resolver las controversias que se susciten a raíz del proceso electoral. Resulta evidente que el presidente de la República, al pertenecer a un partido político, previsiblemente tiene o puede tener intereses contrarios, de índole político o ideológico, respecto de los manifestantes, situación que puede viciar la emisión y contenido de una declaratoria de protección a la seguridad interior.
72.429. De ahí que, –como se ha dicho– las movilizaciones de inconformidad popular, así como las de carácter político-electoral, son derechos reconocidos a toda persona en el artículo 9, de la Carta Magna, cuyo contenido esencial comporta ejercer tanto las libertades de asociación y reunión, como la legítima expresión de sus inconformidades y ofertas políticas o electorales que, a su vez, permite el artículo 7o. constitucional poder realizar sin censura previa y sin cortapisa alguna, como es propio de una sociedad democrática.
72.430. Por tanto, el artículo 8 impugnado debe considerarse inválido en razón de que se debe evitar a toda costa la utilización de la Ley de Seguridad Interior como el pretexto para coartar o inhibir libertades fundamentales. En todo caso, la norma debe señalar expresa y categóricamente que, bajo ninguna circunstancia se considerarán como amenazas a la seguridad interior las movilizaciones de protesta social o aquellas que tengan un motivo político-electoral, ni serán materia de declaratoria de protección a la seguridad interior. Sin matices ni condiciones. De otra manera, la ley sería, potencialmente, un arma a disposición del Poder Ejecutivo en turno, para ser usada en contra de la oposición y de la disidencia política, por ejemplo en conflictos postelectorales, y para intervenir y alterar el curso de los procesos electorales democráticos.
72.431. Séptimo. Inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción III, 6 y 26 de la Ley de Seguridad Interior.
72.432. La redacción de los artículos en mención conllevan dos posibilidades que implican que la ley, en sus muy amplios supuestos normativos, pueda a aplicarse en materia electoral –vía el artículo 8 de la propia Ley de Seguridad Interior–, pues, como se ha señalado antes, condiciona la inaplicabilidad de la categoría "amenaza a la seguridad interior" a movilizaciones político-electorales, de forma que no todas las movilizaciones político-electorales quedan excluidas de la aplicabilidad de la ley impugnada. Al precisar que las movilizaciones que tengan un motivo político-electoral que se realicen conforme a la Constitución no serán susceptibles de ser consideradas como amenazas a la seguridad interior, se implica lógicamente que aquellas movilizaciones que no se realicen "conforme a la Constitución" sí son susceptibles de ser consideradas amenazas a la seguridad interior. Por ello, y ante la falta de contenido normativo que deba dársele a la condición de realizarse "conforme a la Constitución", resulta difícil determinarlo, y por ende conocerlo, pues la Constitución no regula explícitamente las movilizaciones político electorales (salvo que se entienda por estas exclusivamente la formación y funcionamiento de partidos, precampañas y campañas, lo cual parece sumamente limitado y cuestionable), ni establece condiciones de su licitud.
72.433. a) Por violaciones al principio de seguridad jurídica. Lo anterior, implica una enorme indeterminación normativa –ya sea por inhibir el ejercicio de derechos– y, por consiguiente, incertidumbre para quienes realicen movilizaciones político electorales, en clara contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que, en consecuencia, se concluye que la Ley de Seguridad Interior violenta la certeza jurídica porque siendo medidas administrativas, no se ciñen a las formalidades esenciales que les resultan aplicables.
72.434. Es decir que, existe un universo indeterminado –pero indudablemente existente–, de "movilizaciones político-electorales" que sí son susceptibles de ser consideradas amenazas a la seguridad interior y, consecuentemente, susceptibles de una declaratoria.
72.435. b) Por violaciones a los derechos de reunión y asociación y de libre expresión de ideas en materia político-electoral. Los artículos 4, fracción III, 6 y 26 de la Ley de Seguridad Interior transgreden los derechos de reunión y asociación en materia político-electoral y de libre expresión de ideas en materia político-electoral a razón de que aun si no llegara a aplicarse el régimen que contemplan, su mera existencia de la norma y la indeterminación que generan da lugar a un efecto inhibidor en el ejercicio de los derechos fundamentales de naturaleza política antes mencionados. Esto incide en límites indebidos en los términos antes planteados en nuestra interpretación de los artículos 7o. y 9o. constitucionales.72.436. Por otra parte, y como se indicó anteriormente, las movilizaciones político electorales son susceptibles de ser consideradas "riesgos a la seguridad interior" y en consecuencia susceptibles a los regímenes aplicables conforme a esta ley, mediante lo establecido en su artículo 8, que, al precisar explícitamente que las movilizaciones político-electorales no son susceptibles de considerarse amenazas a la seguridad interior y tampoco ser susceptibles de quedar incluidas en una declaratoria, implica lógicamente que las movilizaciones político-electorales sí son susceptibles de catalogarse dentro de otros supuestos normativos contemplados en esta ley. En efecto, la ley resulta aplicable cuando existen amenazas a la seguridad interior conforme a una declaratoria, pero también contempla distintas "acciones permanentes" que no requieren de una declaratoria para operar en al menos dos supuestos –como ya se ha explicado–, a saber: (a) cuando una situación está contemplada en la Agenda Nacional de Riesgos– documento, por cierto, secreto y, en consecuencia, cuyo contenido no puede conocerse por la ciudadanía ex ante, como lo establece el primer párrafo del artículo 6 de la ley aquí impugnada; y, (b) de forma permanente –es decir, sin necesidad de que medie una declaratoria los riesgos a la seguridad interior, conforme al artículo 26, párrafo segundo. Así las cosas, la exclusión de movilizaciones de naturaleza político electoral –aún si no se considera el condicionamiento para su protección mencionado arriba– contemplada en el artículo 8 referido no es aplicable para las movilizaciones político electorales que estén contempladas en la Agenda Nacional de Riesgos o aquellas que las autoridades consideren sean riesgos a la seguridad interior.
72.437. En ese sentido, las movilizaciones político-electorales son susceptibles de caer dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Interior en tres supuestos concretos: (a) cuando la autoridad competente de emitir la declaratoria estime que las movilizaciones no se están realizando "conforme a la Constitución"; (b) cuando las Fuerzas Armadas consideren que una movilización político electoral es un riesgo a la seguridad interior –esto es, que potencialmente puede llegar a ser una amenaza a la seguridad, lo cual implica una enorme incertidumbre para los gobernados–; o, por último, (c) si la movilización político-electoral queda incluida en la Agenda Nacional de Riesgos.
72.438. Sólo las movilizaciones político-electorales que se " real icen conforme a la Constitución" y que la autoridad tenga a bien considerar "amenaza" y no "riesgo" a la seguridad interior, quedan protegidas por la exclusión del artículo 8. Todas las demás quedan desprotegidas por esa exclusión y, como se aprecia fácilmente, la indeterminación del supuesto condicionante –que se realicen "conforme a la Constitución"– es tal que deja a los ciudadanos e institutos políticos que quieran movilizarse político-electoralmente en un profundo estado de indefensión e incertidumbre. Aunado a ello, dicha "conformidad con la Constitución" resulta indeterminable, ya que el texto de la Carta Magna no establece condiciones de su licitud, de manera que la redacción de la Ley de Seguridad Interior transgrede el principio de certeza jurídica que rige al orden normativo mexicano.
72.439. En realidad, la Ley de Seguridad Interior, vía el artículo 8 –y a la luz de los artículos 4, fracción III, 6o. y 26, que se solicitan, se invaliden–, pretende introducir un supuesto –la conformidad con la Constitución– que le permite a la autoridad discrecionalmente regular lo dispuesto en los diversos artículos 6o., 7o., 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer límites a los derechos fundamentales de asociación, manifestación de ideas y de libertad de expresión, en materia político-electoral. En ese sentido, la referida limitación a las libertades, no es compatible con los deberes de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales, que les ha impuesto la Constitución, en su artículo 1o., a todas las autoridades del Estado Mexicano, pues, contrario a ello, se le está dando sustento legal a la vulneración de derechos.
Acción de inconstitucionalidad 11/2018
Accionante:
Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
72.440. Argumenta, en esencia, que:
72.441. (1) El decreto por medio del cual se expidió la Ley de Seguridad Interior transgrede el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, que se encuentran reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por virtud de los cuales el actuar de todas las autoridades debe encontrar un fundamento jurídico y realizarse conforme al mismo.
72.442. (a) Indica que el legislador federal, considera que la fracción XXXI del artículo 73 de la Constitución Federal, en relación con el 89, fracción VI, habilita al Congreso de la Unión para expedir la ley impugnada, ya que el primer precepto señala que el Poder Legislativo Federal puede expedir todas las leyes que sean necesarias, con el propósito de hacer efectivas sus facultades y todas las demás concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión y, por su parte el segundo de los preceptos señala que el presidente tiene la facultad de disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, es decir, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
72.443. (b) Que no es posible colegir que el sustento legal constitucional para la expedición de la Ley de Seguridad Interior es la fracción XXXI del artículo 73 de la Constitución Federal, ya que el alcance de dicha facultad se restringe a las facultades de los Poderes de la Unión que requieren la expedición de una ley.
72.444. (c) La posibilidad del Congreso de la Unión para expedir leyes a objeto de hacer de hacer efectivas sus facultades concedidas por la propia constitución a los Poderes de la Unión, no es ilimitada, sino que debe restringirse a los casos en los que expresamente la N.F. refiere a la expedición de una ley.
72.445. (d) Que del decreto impugnado, se desprende que el legislador federal, pretende hacer valer que la ley impugnada, constituye materia de seguridad nacional, en términos de lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89, ambos de la Constitución Federal, lo cual, carece de sustento si se realiza una interpretación armónica, histórica y teleológica de los referidos preceptos constitucionales.
72.446. (e) De las facultades previstas en el artículo 89 constitucional, se desprende que el presidente de la República tiene facultad para disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior de la Federación y, para ello puede dictar una orden ejecutiva para la movilización del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México para coadyuvar en la seguridad interior del país.
72.447. (f) La seguridad interior no forma parte de la seguridad nacional y, por ello, el Congreso de la Unión no puede expedir una ley al respecto, por dicha razón se considera que se configura una transgresión al derecho humano de seguridad jurídica y al principio de legalidad.
72.448. (g) El Congreso de la Unión se encuentra habilitado para legislar en materia de seguridad nacional y no en materia de seguridad interior y, por tanto, el decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior, transgrede el derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
72.449. (h) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que la Ley de Seguridad Interior inobserva lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya que habilita a la Fuerzas Federales e incluso a las Fuerzas Armadas para participar en situaciones que afecten los principios de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza, legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.
72.450. (2) Los artículos 2, 3, 4, fracciones I, II, III, IV y X; 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 27, 30, tercero, cuarto y quinto, transitorios, de la Ley de Seguridad Interior, vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como la obligación de las autoridades de proteger y garantizar los derechos humanos, consagrados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, en atención a lo siguiente:
72.451. (a) Los artículos 2, 3 y 4, fracción I, III y X, de la Ley de Seguridad Interior, contienen una deficiente regulación de los supuestos normativos relativos a la seguridad interior, los riesgos y amenazas a la misma; los principios que rigen el ejercicio de las atribuciones de seguridad interior; y el uso legítimo de la fuerza; ello en virtud de que constituyen normas que establecen los parámetros de actuación de las autoridades en materia de seguridad interior, sin encausar el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cual será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado y acotado.
72.452. (b) El artículo 4, fracción X, de la ley impugnada, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, por posibilitar el uso arbitrario de la fuerza legítima por parte de las instituciones policiales federales y el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución, sin acotar y encausar el ejercicio de la fuerza, inobservando los principios de absoluta necesidad y rendición de cuentas y favoreciendo un uso arbitrario y desmedido de la fuerza por autoridades que no se encuentran, ni legitimadas ni capacitadas para ejercer legítimamente la fuerza pública.
72.453. (c) Aduce que el referido precepto, se restringe a precisar que el uso legítimo de la fuerza se realizara por parte de las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas de forma racional y proporcional, es decir, sí prevé dos principios fundamentales para su ejercicio, sin embargo es omiso en señalar las sanciones del empleo arbitrario o abusivo de la fuerza.
72.454. (d) Concluye en este punto, diciendo que el artículo 4, fracción X, de la ley impugnada, al no prever los principios de absoluta necesidad y rendición de cuentas en el ejercicio del uso legítimo de la fuerza, como elementos mínimos esenciales, resulta incompatible con el bloque de constitucionalidad mexicano y representa el incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte del Estado, así como de los compromisos internacionales.
72.455. (e) Los artículos 4o., fracciones I y IV, 6, 10, 11, 16, 17, 18, 20, 21, 26, cuarto y quinto, transitorios de la Ley de Seguridad Interior resultan contrarios a los derechos de seguridad jurídica y principio de legalidad, al establecer la posibilidad de que se ejecuten actividades materialmente de seguridad pública por parte de Fuerzas Armadas, incluso por sí mismas, sin mediar solicitud de apoyo, por parte de las autoridades civiles, sujetando a estas últimas al mando y coordinación de las autoridades militares, rompiendo con los principios que rigen la materia de seguridad pública, previstos en el artículo 21 de la Constitución Federal y con la interpretación histórica, armónica y teleológica del artículo 129 constitucional, así como los artículos 1, 2, 9 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 5 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
72.456. (f) Enfatiza que el escrutinio constitucional que se haga de los referidos artículos de la ley impugnada, debe llevarse a cabo a la luz del parámetro de regularidad constitucional en materia de derechos humanos derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once. Dado que dicha reforma trajo consigo el refrendar la obligación del Estado Mexicano para observar, respetar y promover los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como su deber correlativo de investigar, sancionar y reparar todas las violaciones a los mismos.
72.457. (g) Destaca que la participación de las Fuerzas Armadas en asuntos de seguridad interior, no se limita al despliegue territorial mediante la implementación de planes operativos que tienen como objetivo incrementar la visibilidad de los efectivos mediante técnicas de patrullaje preventivo o disuasivo, sino que dicha participación se verifica en actividades de investigación criminal e inteligencia.
72.458. (h) La participación de las Fuerzas Armadas en la investigación de los delitos constituye una transgresión de los artículos 16, 21 y 129 de la Constitución Federal lo cual implica el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado Mexicano, ya que dichas actividades en un sistema democrático, deben corresponder a fuerzas policiales civiles.
72.459. (i) La Ley de Seguridad Interior contiene múltiples vulneraciones a los derechos de seguridad jurídica, de acceso a la información pública con relación al principio de máxima publicidad, a la protección de datos personales, a la consulta previa de las comunidades indígenas, libertad de expresión, de asociación, así como a los principios de inmediatez en la puesta a disposición, legalidad, pro persona, progresividad y no regresividad.
72.460. (j) Que por su parte el artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior, transgrede el derecho de seguridad jurídica y los principios de inmediatez en la puesta a disposición y de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, al disponer que las Fuerzas Armadas –que constituyen per se una autoridad– que realicen acciones de seguridad interior y se percaten de la comisión de un delito podrán a disposición de la autoridad correspondiente a los detenidos, por conducto o en coordinación con la policía en contradicción con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal, que establece el deber de las autoridades de poner a los detenidos de inmediato y sin demora a disposición del Ministerio Público; asimismo el precepto impugnado contraviene el artículo 7.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
72.461. Aduce que el artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior, se aleja de la obligación constitucional de toda autoridad para poner a disposición del Ministerio Público a los detenidos por la comisión de un delito; lo anterior debido a que dicho precepto posibilita la dilación en la puesta a disposición del Ministerio Público de los detenidos por parte de miembros de las Fuerzas Armadas cuando realicen acciones de seguridad interior y se percaten de la comisión de un delito.
72.462. (3) El artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, transgrede el derecho humano a la reunión, previsto en los artículos 6o. y 9o. de la Constitución Federal, ya que establece que no podrán ser consideradas como amenazas a la seguridad interior, exclusiva y restrictivamente las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen de conformidad con la Constitución Federal; por lo que, por exclusión, todas las demás formas de movilizaciones humanas, de cualquier índole, tales como precesiones, peregrinaciones, entre muchas otras, son susceptibles de ser consideradas como una amenaza a la seguridad interior.
72.463. (a) En este sentido, señala que al permitir la norma impugnada, que las movilizaciones, distintas a las expresamente señaladas en la norma combatida no sean consideradas como amenazas, pero posibilita que estas se cataloguen como riesgos a la seguridad interior autorizando con ello a las fuerzas federales y Fuerzas Armadas para actuar en consecuencia, vulneran los derechos humanos consagrados tanto a nivel convencional como a nivel constitucional.
72.464. (4) El artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, vulnera el derecho humano de acceso a la información y es contrario al principio de máxima publicidad, que rige la materia de transparencia y acceso a la información, porque posibilita como regla general la clasificación ex ante de toda la información que se genere con motivo de la aplicación de la propia ley –incluso aquella que no necesariamente se encuentre relacionada con razones de interés público y seguridad nacional o la que derive de violaciones graves a derechos humanos–, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución Federal.
72.465. (a) Lo anterior, en virtud de que, la norma impugnada no resulta una medida adecuada, a la exigencia constitucional de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, sino que, por el contrario, resulta una medida restrictiva y regresiva por parte del Estado Mexicano, ya que privilegia la opacidad de la información.
72.466. (5) Señala que el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, vulnera el derecho de protección de datos personales, ya que las autoridades federales y los órganos autónomos, están obligados a proporcionar la información que le requieran todas las autoridades, so pretexto de realizar tareas en materia de seguridad interior, sin atender a la protección de datos personales, incluso los inherentes a las víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos.
72.467. (a) Por lo que, el artículo 31 impugnado, al disponer de forma genérica y absoluta, que cualquier información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior será considerada de seguridad nacional, sin atender a la protección de datos personales, lo cual resulta una medida desmedida y desproporcional.
72.468. (6) Que la Ley de Seguridad Interior, vulnera el derecho a la consulta previa de las personas pertenecientes a comunidades indígenas reconocido en los artículos 6 y 7 del Convenio número 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y T., ya que, del proceso legislativo de la ley impugnada, se advierte que no se llevó a cabo la consulta previa para su creación, la cual afecta directamente a las comunidades citadas y, por tanto se vulnera lo dispuesto en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.469. (a) Lo anterior, en atención a que el derecho a la consulta previa se rige como una garantía, al alcance de las comunidades indígenas, por virtud de la cual, se pretende alcanzar la plena participación de dichas comunidades en la toma de decisiones que sean susceptibles de entrañar una afectación a su seno cultural.
72.470. (b) por tanto, concluye que la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, es inconstitucional, por ser una norma que incumple con la obligación de consultar a los pueblos indígenas con carácter previo a su promulgación, ya que se afecta directamente el reconocimiento de los derechos inherentes a los pueblos y comunidades indígenas, como el acceso a la información, participación en la toma de decisiones legislativas o administrativas que incidan en la vida cultural y del acceso a la justicia.
72. A continuación se presenta la síntesis de informes rendidos por las autoridades demandadas, con la aclaración de que los distintos párrafos se enumeran decimalmente a partir del número de esta nota de pie, para facilitar su identificación y pronta referencia:
Informe del Ejecutivo Federal
Acción de inconstitucionalidad respecto a la que se rinde informe:
6/2018.
73.1. En su informe, el Ejecutivo Federal refirió que el estudio de los conceptos de invalidez lo realizó de manera agrupada por tema, mismos que se sintetizan a continuación:73.2. "Primero. El Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia de seguridad interior, en términos de los artículos 73, fracciones XXIXM y XXXI, y 89, fracción VI, de la Constitución General. Se estima infundado lo alegado en el primer y segundo concepto de violación, "referente a que la Ley de Seguridad Interior es violatoria de los artículos 49 y 73 de la Constitución General, los cuales establecen los principios de división de poderes y división funcional de poderes, debido a que el Congreso de la Unión carece de facultades tanto explícitas como implícitas para legislar en materia de seguridad interior".
73.3. El Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar en materia de seguridad interior, con fundamento en el artículo 73, fracción XXXI, de la Constitución Federal.
73.4. El Congreso de la Unión cuenta con lo que en la doctrina se conoce como la "facultad residual o implícita", la cual Implica que el Poder Legislativo Federal, está en posibilidad de expedir toda clase de leyes que estime necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son propias, e Incluso, para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por la Ley Fundamental a los Poderes de la Unión.
73.5. El artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución General, faculta, expresamente, al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
73.6. De igual forma, la fracción XXXI del mismo dispositivo constitucional, tal como se expuso, prevé la atribución del Congreso General para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades contenidas en el mismo precepto, y todas las otras concedidas por el ordenamiento supremo a los Poderes de la Unión.
73.7. Si el artículo 89, fracción VI, de la Constitución General establece que el Ejecutivo Federal, es el encargado de preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva y disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas de manera permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para regular en dicha materia.
73.8. La seguridad interior sí forma parte de la seguridad nacional, pues ésta no se limita a la defensa de fuerzas exteriores que intenten mermar la integridad y la soberanía de la nación y su territorio, sino que también se encuentra enfocada a preservar el orden constitucional y las instituciones democráticas de gobierno, así como la unidad de las partes integrantes de la Federación, lo cual implica cuestiones de seguridad interior, no sólo de la defensa exterior de nuestro país.
73.9. Contrario a lo sostenido por los promoventes, se puede afirmar válidamente que las amenazas a la seguridad nacional se pueden actualizar desde el interior del país, de lo que se infiere que el concepto de seguridad interior se encuentra inmerso en la materia de seguridad nacional.
73.10. "Segundo. Los artículos 6, 11, primer y segundo párrafos, 12 y 26, segundo párrafo, de la Ley de Seguridad Interior no resultan violatorios del artículo 119, primer párrafo, de la Constitución General.
73.11. "En su tercer concepto de invalidez, los diputados promoventes aducen que los artículos 6, 11, párrafos primero y segundo, 12 y 26, párrafo segundo, de la contenida en el primer párrafo del artículo 119 de la Constitución General.
73.12. "Ello por estimar que la Federación no debe intervenir, de oficio, dentro del territorio de las entidades federativas, sino que ello debe ser mediante solicitud de cada una de ellas, ya sea por su Legislatura o por el gobernador.
73.13. "Por otro lado, señalan los promoventes, en su décimo noveno concepto de invalidez, que los artículos 1, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 19, 21,22, 23 y 24 de la Ley de Seguridad Interior, así como su artículo segundo transitorio, son violatorios de los artículos 73, fracción XXIX-M, 89, fracción VI y 124 de la Constitución General, toda vez que se invade la esfera de competencias de los Estados y Municipios, al imponerles obligaciones en materia de seguridad interior sin que tengan facultades para ello."
73.14. Las autoridades federales tienen jurisdicción sobre todo el territorio nacional, que abarca las treinta y dos entidades federativas, cuyas denominaciones y límites están descritos en los artículos 43 y 44 de la propia N.F..
73.15. Como principio fundamental en la asignación de atribuciones competenciales en favor de los Poderes Federales, se encuentra el que las atribuciones de las autoridades de este orden jurídico deben encontrarse expresamente previstas a su favor en la Constitución Federal, en términos de lo dispuesto en el numeral 124 constitucional.
73.16. La distribución de competencias se rige por el principio consagrado en el artículo 124 constitucional, conforme al cual se otorgan facultades expresas a los funcionarios federales, entendiéndose reservadas las demás a los Estados de la República, es decir, la delimitación de competencias entre el orden federal y el de los Estados miembros, se resuelve a base de listar expresamente las facultades de aquél, reservándose a las entidades federativas las que no lo estén.
73.17. La interpretación armónica de los artículos 40, 41 y 124 constitucionales lleva a concluir que las entidades federativas tendrán plena autonomía para que, sin transgredir los principios establecidos en la Constitución, resuelvan con libertad en las materias que la propia Carta Magna les ha reservado competencia, al no señalarlas de manera expresa en la competencia de la Federación.
73.18. La Federación tiene permitido Intervenir en disturbios o trastornos que amenacen la seguridad interior en las entidades federativas –las cuales abarcan el territorio nacional–, cuando las capacidades de las autoridades estatales o locales sean rebasadas y se encuentren Impedidas para continuar llevando a cabo su función de garantizar la seguridad de la sociedad.
73.19. De conformidad con el artículo 89, fracción VI, de nuestra Carta Magna, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos tiene un mandato expreso para preservar la seguridad nacional, a través de la disposición de la Fuerza Armada Mexicana para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, es decir, en todo el territorio mexicano.
73.20. La interpretación armónica de los artículos 21, 89, fracción VI y 119 de la Carta Magna nos lleva a considerar que las Fuerzas Armadas pueden Intervenir en el combate de alguna amenaza a la seguridad interior, dentro de una o varias entidades federativas, tanto a solicitud de éstas como en los casos en el que el presidente de la República, como jefe supremo de las mismas, considere necesaria una actuación inmediata para enfrentar una amenaza determinada.
73.21. Los diputados promoventes tildan de inconstitucionales los artículos 6, 11, primer y segundo párrafos, 12 y 26, segundo párrafo, de la Ley de Seguridad Interior, los cuales regulan tres aspectos diferenciados: (i) las políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos; (ii) la coordinación de las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, con los demás órdenes de gobierno para identificar, prevenir, atender, reducir y contener las amenazas a la seguridad interior; y, (iii) la intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país.
73.22. En el primer caso, no se está en presencia del supuesto a que se refiere el artículo 119 constitucional, pues los artículos 6 y 26, segundo párrafo, de la ley cuestionada no regulan la intervención de la Federación frente a una amenaza a la seguridad interior en una entidad federativa, sino únicamente la previsión de lineamientos para identificar, prevenir y atender oportunamente riesgos a la seguridad interior, lo cual no es violatorio de la garantía de salvaguarda, pues lo que las normas pretenden regular es establecer criterios y parámetros para que las autoridades que apliquen la ley de mérito, puedan identificar, prevenir y atender oportunamente riesgos.
73.23. Así, con base en dichos preceptos, las entidades tendrán una participación en la emisión de los lineamientos en las acciones de seguridad interior, por parte del Consejo de Seguridad Nacional, contemplando, además, el restablecimiento de la colaboración de las entidades federativas y Municipios en las tareas de preservación de la seguridad nacional.
73.24. En cuanto al supuesto consistente en la coordinación de las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, con los demás órdenes de gobierno para identificar, prevenir, atender, reducir y contener las amenazas a la seguridad interior, tampoco resulta violatorio de la garantía de salvaguarda, ya que lo que el artículo 11, primer párrafo, de la ley impugnada, establece es la posibilidad de que las autoridades federales se puedan coordinar con los demás órdenes de gobierno a efecto de que éstas, en el ámbito de sus atribuciones, estén en posibilidad de identificar, prevenir, atender, reducir y contener las amenazas a la seguridad interior, por ellas mismas.
73.25. En relación con la intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, el artículo 11, segundo párrafo, de la ley combatida dispone la posibilidad de que dicha intervención sea ordenada por el presidente de la República, por sí o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, o de su Ejecutivo en el caso de receso de aquéllas.
73.26. El dispositivo en cuestión no impide o restringe, de manera absoluta, el hecho de que las entidades federativas, por conducto de sus Legislaturas o de su gobernador puedan solicitar la intervención de la Federación en caso de sublevación o trastorno interior, toda vez que dicho precepto sí prevé esa posibilidad.
73.27. En cuanto a la facultad del presidente de la República para ordenar, por sí, la intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, ello también busca salvaguardar lo dispuesto en el artículo 119 constitucional, conforme al cual los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas.
73.28. Asimismo, cabe resaltar que la Ley de Seguridad Interior es una Ley Federal, al haber sido expedida por el Congreso de la Unión en uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracciones XXIX-M y XXXI, de la Constitución General, por lo que no tiene limitada su esfera de acción a una porción del territorio mexicano, sino que tiene un ámbito de validez espacial que se extiende a todo el territorio nacional.
73.29. No existe violación a la soberanía de los Estados, con el hecho de que las Fuerzas Armadas estén en posibilidad de actuar dentro de su territorio, en términos de la Ley de Seguridad Interior, aun cuando no haya sido solicitado el apoyo, pues el presidente de la República tiene la facultad de preservar la seguridad nacional y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, la cual puede actuar a lo largo de todo el territorio mexicano.
73.30. Los artículos 6, 11, primer y segundo párrafos, 12 y 26, segundo párrafo, de la Ley de Seguridad Interior, no resultan violatorios del artículo 119, primer párrafo, de la Constitución General, por lo que los argumentos de los promoventes devienen infundados.
73.31. Garantizar la seguridad de las personas para que éstas puedan ejercer sus derechos en un entorno en el que impere el orden y la paz públicos, es una responsabilidad tanto de las autoridades policiales civiles, de los tres órdenes de gobierno, en términos de lo prescrito por el artículo 21 constitucional, como del Poder Ejecutivo Federal, a través de las Fuerzas Armadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución General.
73.32. En principio, las autoridades municipales o estatales son responsables de garantizar la seguridad pública dentro de su circunscripción, conforme a sus capacidades, las cuales pueden ser sobrepasadas y será entonces que las autoridades federales deberán intervenir.
73.33. Las autoridades de las entidades federativas y los Municipios constituyen elementos fundamentales en la preservación de la seguridad nacional, dado que, por su naturaleza, se encuentran más próximos a las problemáticas de seguridad que acontecen en su territorio y, por ende, tienen, de primera mano, información relevante para las instancias de seguridad nacional.
73.34. De ahí que su participación en actividades relacionadas con la preservación de la seguridad nacional sea necesaria.
73.35. Esta coordinación y colaboración de las entidades federativas y de los Municipios con las autoridades encargadas de preservar la seguridad nacional, se encuentra prevista en la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005.
73.36. Contrario a lo sostenido por los accionantes, el Congreso de la Unión sí tiene atribuciones para establecer una coordinación, colaboración y participación de las entidades federativas y de los Municipios en materia de seguridad interior, pues, con base en lo expuesto, ello se enmarca en las funciones de seguridad pública que el Constituyente les ha conferido.
73.37. El Congreso de la Unión sí puede legislar respecto de la coordinación, colaboración y participación de las entidades federativas y de los Municipios, en materia de seguridad interior, pues si bien no son instancias de seguridad nacional, sí cuentan con atribuciones en materia de seguridad pública. Lo anterior, en términos de los artículos 21, 73, fracción XXIII, 115, fracción III, inciso h), 122, apartado C, de la Constitución General.
73.38. "Tercero. El artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior no conculca los principios de máxima publicidad y de seguridad jurídica.
73.39. "La accionante en sus conceptos de invalidez cuarto y décimo cuarto aduce que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior es violatorio del artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
73.40. Tanto en el ámbito de nuestro derecho interno, como en el internacional, la seguridad nacional constituye un principio fundamental de los Estados, cuya salvaguarda conlleva el establecimiento de limitaciones, entre otros, al derecho de acceso a la información, lo que de ningún modo significa una contravención al principio de máxima publicidad rector en la materia, reconocido expresamente por nuestra N.F. y los tratados internacionales en los términos reseñados con antelación.
73.41. La Cámara de D. parte de una premisa falsa para determinar que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior es contrario a la Constitución General.
73.42. La seguridad interior constituye una vertiente de la seguridad nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI, de la N.F. y la legislación que deriva de ella, y no se trata de una rama aislada, novedosa o ajena a nuestro marco constitucional, como lo pretenden hacer valer los promoventes, pues, en primer lugar, dicha materia se encuentra expresamente contemplada en el referido numeral y, además, se ubica dentro del mismo contexto de la seguridad nacional.
73.43. Si el legislador determinó en el artículo que se tilda de inconstitucional, que la información que se genere con motivo de la aplicación de la ley será considera de seguridad nacional, obedece a la naturaleza de la propia Ley de Seguridad Interior.
73.44. En términos del artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior sus disposiciones son materia de seguridad nacional de conformidad con lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
73.45. Si las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior son materia de seguridad nacional, es constitucionalmente válido y coherente que la información que se genere en la aplicación de la misma, se le dé el carácter de dicha información, pues no existe diferenciación alguna entre información en materia de seguridad interior y seguridad nacional, al tratarse de una sola.
73.46. En la medida en que el texto del artículo 6o. constitucional sólo enuncia los fines constitucionalmente válidos para restringir el derecho de acceso a la información, entre ellos los relativos a la seguridad nacional, corresponde al legislador, según la determinación del propio Constituyente, el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan excepciones tendientes a proteger tales fines.
73.47. La solicitud de la información que se genere con la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, permitirá que ésta se sujete a una prueba de daño, en los términos previstos en el artículo 104 de la ley general, por lo que deviene infundado el decir de los accionantes.
73.48. El propio numeral 9 que se impugna, claramente establece que la información que se genere con motivo de la aplicación de la presente ley, será considerada de seguridad nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, razón por la cual, todo su tratamiento debe llevarse a cabo en términos de las Leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo cual a la reserva de información respectiva debe sujetarse a una prueba de daño y, por ende, es claro que existe certeza de la forma en que se procesará la información que se genere.
73.49. Resulta inatendible el argumento de la accionante en cuanto a que el numeral 9 que se tilda de inconstitucional sea contrario a lo previsto en el precepto 108 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues este último no puede ser un parámetro de la constitucionalidad respecto del primero.
73.50. En segundo término, del artículo 9 de la ley que se combate, no se infiere ni explícita ni implícitamente facultad alguna a los sujetos obligados para emitir acuerdos de carácter general o particular para clasificar la información que se genere como reservada. De igual manera, la norma tampoco dispone que la información que se genere por motivo de su aplicación, ipso iure se reserve, pues se reitera que dicha información deberá sujetarse a los procedimientos que al efecto establece tanto la Ley Federal como la General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en correlación con la Ley de Seguridad Nacional.
73.51. Contrario a lo manifestado por la accionante, es idónea, puesto que, al remitirá las disposiciones jurídicas aplicables, el acceso a la información debe sujetarse a lo previsto en las leyes respectivas, las cuales establecen los procedimientos, fundamentos y motivos para poder reservar la información, sin que implique ello que sea arbitrario como lo manifiesta la accionante.
73.52. No es el artículo 9 que se combate el que debe señalar los "métodos o –urnas para identificar qué información si se relaciona con dicho principio o puede poder en riesgo a la instituciones que conforman el Estado Mexicano", pues ello ya está regulado en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información, motivo por el cual la medida legislativa es idónea.
73.53. No existe disposición jurídica alguna que permita al Instituto Nacional de Acceso a la Información calificar previamente si una información en poder de un sujeto obligado es reservada o no, pues basta citar sus atribuciones para corroborarlo, motivo por el cual es infundado el razonamiento de la accionante.
73.54. Si bien es cierto que el artículo 9 que se combate establece que la información que se genere por la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, será considera de seguridad nacional, el numeral 27 del mismo ordenamiento claramente establece el límite de actuación de las Fuerzas Armadas.73.55. La información que se genere en relación con la comisión de un delito, se rige por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual se establece, en su artículo 109, entre los derechos de la víctima u ofendido, el tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a la reserva así determinada por el órgano jurisdiccional.
73.56. Resulta correctamente aplicable al caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial P./J. 26/2015 (10a.), que, al efecto precisamente cita la propia accionante, cuyo «título y subtítulo» refiere: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.", pues con ello se busca garantizar el debido proceso que impera en materia penal –adjetiva y sustantiva–.
73.57. "Cuarto. La Ley de Seguridad Interior no resulta violatoria del principio de división de poderes.
73.58. "Los diputados promoventes, en sus conceptos de invalidez quinto y séptimo de su demanda, alegan la inconstitucionalidad de los artículos 1, 5, 11 y 12, por considerar que vulnera los artículos 14, párrafo segundo, 16 primer párrafo, 21, párrafos noveno y décimo, 29, 31, fracción III, 35, fracción IV, 36, fracción II, 49, 73, fracción XV, 76, fracción I, 89, fracción VII, 119, primer párrafo, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
73.59. El principio de división de poderes se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
73.60. La división poderes que establece el numeral 49 constitucional no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.
73.61. La finalidad de la división de poderes es distinguir y separar los diversos campos de acción del Estado a través de los cuales se materializa el poder político, sin embargo, esta distinción se realiza, en primer lugar, separando las autoridades de acuerdo con las funciones que van a realizar y delimitando a su vez su esfera competencial y, en segundo lugar, estableciendo relaciones de cooperación y control entre los poderes.
73.62. Existe una diferencia entre la limitación de funciones y el control que se ejerce sobre determinado órgano de poder, toda vez que, las limitaciones establecen fronteras a las posibilidades de actuación de los poderes, es decir, una limitación implica señalar el alcance de las facultades de la autoridad mediante normas jurídicas para darle fuerza obligatoria y así impedir el abuso del ejercicio de la facultad correspondiente.
73.63. Por el contrario, el control, el cual se instaura dentro de la dinámica de pesos y contrapesos, no implica una limitación absoluta a la actividad de las autoridades, sino que consiste en un procedimiento de supervisión y vigilancia de dichas actividades, ya sea por medio de la cooperación o la simple comprobación de la observancia de las normas que establecen los límites fijados para su ejercicio.
73.64. Es importante señalar que tanto los límites a las facultades de las autoridades, como los controles que se pueden ejercer de un poder a otro, necesariamente deben encontrarse previstos en la Constitución, como norma suprema del ordenamiento, pudiendo desarrollarse en las leyes respectivas.
73.65. El Poder Ejecutivo de la Federación, con exclusión de las entidades federativas y de los Municipios, es el único órgano competente para tomar las decisiones y coordinar las acciones tendientes a preservar la seguridad nacional, con el apoyo de las dependencias y órganos de la administración pública federal y la Fuerza Armada permanente, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Seguridad Nacional.
73.66. El artículo 5 de la Ley de Seguridad Interior establece que corresponde al Ejecutivo Federal la aplicación de dicha ley, por conducto de la Secretaría de Gobernación, con la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, Fuerzas Federales, y en su caso, de las Fuerzas Armadas, en coordinación con los otros órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y competencias.
73.67. Resulta lógico que las disposiciones combatidas no prevean un control previo de los Poderes Legislativo y Judicial, como lo aducen los accionantes, y por ende, sólo se prevea la intervención de la Secretaría de Gobernación, la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las Fuerzas Federales y, en su caso, de las Fuerzas Armadas, pues la facultad concreta para la aplicación de la ley impugnada es la preservación de la seguridad nacional y la disposición de las Fuerzas Armadas para la seguridad interior, la cual corresponde, de acuerdo al citado artículo 89, fracción VI, de la Constitución General, al Ejecutivo Federal, exclusivamente.
73.68. El artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior establece que el presidente de la República podrá ordenar por sí o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, la intervención de la Federación para la realización o implementación de Acciones de Seguridad Interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, previa emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior. Dicha declaratoria únicamente podrá ser emitida si se actualiza alguna amenaza a la seguridad interior, esto es, que:
73.69. Comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla, o
73.70. Se originen por falta o insuficiente colaboración de las entidades federativas y Municipios en la preservación de la seguridad nacional, de conformidad con el artículo 1o. de la ley de la materia.
73.71. La facultad del Ejecutivo Federal para emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior, no es limitada, puesto que sólo puede ejercerse en los casos de amenaza a la seguridad interior, la cual se encuentra definida en el artículo 4, fracción II, de la Ley de Seguridad Interior.
73.72. Se puede afirmar que la multicitada declaratoria sigue los principios de subsidiariedad y gradualidad recogidos en la ley, pues únicamente responde a la necesidad de actuar ante una amenaza que supera a las autoridades ya sean federales, locales o municipales, en el ejercicio de sus facultades de seguridad pública, y en función de ello, el Ejecutivo Federal debe ejercer sus atribuciones para preservar la seguridad nacional, en su vertiente de seguridad interior.
73.73. El presidente de la República, previo al ejercicio de sus facultades de preservación de la seguridad nacional a través de la disposición de las Fuerzas Armadas para la seguridad interior, debe emitir una declaratoria de protección de seguridad interior que se funde en la existencia de una amenaza a ésta.
73.74. En el presente caso, el control del Poder Legislativo sobre los actos del Ejecutivo Federal, se materializó desde la propia emisión de la Ley de Seguridad Interior, pues la ley representa el marco de actuación que tendrá el Ejecutivo en dicha materia. En este sentido, el propio Congreso de la Unión determinó las pautas de actuación que deberá observar el presidente de la República para disponer de las Fuerzas Armadas en los casos de amenaza a la seguridad interior.
73.75. D. contenido de la ley que por esta vía se impugna, se desprende que la principal facultad que tiene el presidente de la República es emitir la orden, por sí o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, de intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, previa emisión de la declaratoria de protección de seguridad interior.
73.76. De acuerdo con el artículo 11 de la ley impugnada, el presidente de la República, por sí o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, puede ordenar la intervención de la Federación, previa emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior.
73.77. En este sentido, por un lado, tenemos que el dispositivo en comento, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución General, faculta al presidente de la República para ordenar la intervención de la Federación frente a una amenaza a la seguridad interior. Ello se sustenta en el hecho de que existen casos o circunstancias en las que la amenaza sea de la competencia de la Federación, como, por ejemplo, un desastre natural o la propagación de alguna epidemia en una zona geográfica del país o en territorio de alguna entidad federativa en particular, lo cual puede ser atendido solamente por las autoridades del orden federal.
73.78. Contrario a lo argumentado por los diputados promoventes, el legislador federal sí contempló un sistema que representa un control sobre las facultades del Ejecutivo Federal, y que, desde luego, brindan seguridad jurídica a la población, aunado a que delimita la manera en que las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas llevarán a cabo las acciones de seguridad interior, haciéndolo del conocimiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional, para que lleven a cabo lo conducente.
73.79. Contrario a lo argumentado por los promoventes, el control que ejerce el Poder Legislativo sobre los actos del Ejecutivo Federal, queda materializado no sólo, previo a la emisión de la declaratoria de protección, pues dicho control se proyecta hasta la realización de las acciones en materia de seguridad interior, ya que la Comisión Bicameral recibirá, por lo menos, durante dos veces al año, informes sobre las actividades realizadas.
73.80. El Poder Legislativo, a través de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional, ejerce un control sobre los actos del Ejecutivo Federal, en sus atribuciones de preservación de la seguridad nacional, particularmente, en materia de seguridad interior, incluso después de realizadas las acciones necesarias para garantizarla conforme a la ley impugnada.
73.81. Dicho control se materializa cuando ejerce su facultad de exigir a los secretarios de Estado, titulares de los organismos o empresas de participación estatal que comparezcan ante las Cámaras a informar sobre su desempeño, e incluso, a través de su facultad para constituir comisiones especiales para investigar las actividades de los funcionarios públicos, los ejercicios presupuestales y el cumplimiento de los programas que se diseñan para el funcionamiento del país.
73.82. Contrario a lo que señalan los promoventes, las facultades del Ejecutivo Federal, con motivo de la Ley de Seguridad Interior, se encuentran sujetas a un control ejercido por parte del Poder Legislativo Federal.
73.83. La Ley de Seguridad Interior no pretende establecer un Estado de emergencia, puesto que éste tiene un sustento en el artículo 29 constitucional, cuyas características difieren de la declaratoria de protección de la seguridad interior que regula la ley en comento.
73.84. En el caso de la Ley de Seguridad Interior, ésta tiene por objeto establecer las bases, procedimientos y modalidades, para que, en coordinación y colaboración de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, el presidente de la República ejerza su atribución para preservar la seguridad nacional, por medio de la disposición de las Fuerzas Armadas permanentes para la seguridad interior. Ello sin suspender derecho fundamental o garantía alguna, por el contrario, las autoridades que apliquen dicho ordenamiento se encuentran obligadas a respetar, proteger y garantizar, en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, en todo el territorio nacional.
73.85. El control que ejerce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la declaratoria de suspensión de garantías es ex post, ya que el artículo 29 constitucional, en su último párrafo señala que "[l]os decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez."
73.86. El hecho de que en la Ley de Seguridad Interior no se prevea la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el análisis de la procedencia de la declaratoria de protección, no implica la inexistencia de controles judiciales.
73.87. "Quinto. Los artículos 4, fracciones VII y X y 30 de la Ley de Seguridad Interior no violan lo previsto en los numerales 1o., 6o., cuarto párrafo, apartado A, fracción I, 7o., 9o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 22, primer párrafo, 35, fracción III y 133 de la Constitución General, en relación con los diversos 1, 2, 5, numerales 1 y 2, 16, numeral 1, 23, numeral 1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
73.88. "En su sexto concepto de invalidez, los diputados promoventes aducen que los artículos 4, fracciones VII y X, y 30 de la Ley de Seguridad Interior violan los preceptos, 1o., 6o., cuarto párrafo, apartado A, fracción I, 7o., 9o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 22, primer párrafo, 35, fracción III y 133 de la Constitución General, en relación con diversos 1, numeral 2, 5, numeral 1 y 2, 16, numeral 1, 23, numeral 1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que permiten que las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas realicen tareas de inteligencia que incluyen ‘diseminación y explotación’, sin que se aclare lo que debe entenderse por estos conceptos, lo que permite que las autoridades facultadas, puedan hacer uso de métodos no lícitos o inconstitucionales para el procesamiento, diseminación y explotación de información, lo que deja en estado de indefensión a las personas, incluyendo líderes de opinión y personas de bien, ante cualquier injusticia o abuso ordenado o ejecutado por tales autoridades.
73.89. "Así también, señalan que el uso de la diseminación de información puede lesionar la reputación de cualquier persona en su vida privada a pesar de que ésta sea inexacta o incierta, además, al realizarse tal dispersión entre autoridades, no puede el afectado previo a ello, ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
73.90. "Argumentan que el uso del vocablo explotación en las tareas de Inteligencia, también permite diversas interpretaciones lo que provocaría el uso de la información para la toma de decisiones sin que la persona investigada tenga interacción alguna, quedando en estado de indefensión.
73.91. "Aducen que, aun ante el reconocimiento expreso en el artículo 30 de la citada ley, respecto de los derechos humanos en las tareas de obtención de información, el mismo no es suficiente, pues ante el caso de una obtención ilícita, puede propiciarse la reserva de información de la que habla el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, por lo que no habría forma de defensa para el afectado; es decir, se permitirían métodos no lícitos e inconstitucionales.
73.92. "Precisan que otros conceptos tampoco están definidos, como lo son los relativos al uso de técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos que realiza el personal de las Fuerzas Armadas y Federales, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, pues no se aclara lo que puede entenderse por ‘técnicas’ o ‘tácticas’, ni por ‘actos de resistencia’ la que puede ser violenta o pacífica, y al dejarse de esta forma, ante la falta de un código de ética que deban observar las Fuerzas Federales, permitiría incluso el uso de armamento letal o métodos ‘fascistoides’ que de ninguna manera son legítimos. Resultando de lo anterior, un mecanismo creado para reprimir el ejercicio de los derechos humanos, de la libertad de expresión, derecho de reunión y asociación, tránsito o residencia, oposición al régimen, etcétera."
73.93. La inconstitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley de Seguridad Interior no puede determinarse a partir de las definiciones que se hagan, respecto de los conceptos que en ella se emplean, pues ello implicaría una labor interminable para el legislador, con el riesgo de que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de dicha función.
73.94. Los accionantes no pueden pretender que todos los términos que se mencionan en la ley queden definidos en ella, más aún cuando dichos vocablos se utilizan para definir conceptos básicos inmersos en el ordenamiento legal.
73.95. La ley impugnada, en su artículo 30, dispone que, al realizar tareas de inteligencia, las autoridades podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección; en el mismo sentido, dicho numeral establece el pleno respeto a los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, cuando se lleve a cabo la obtención de información de inteligencia.
73.96. Es evidente que la intención del legislador al establecer las definiciones contenidas en las fracciones VII y X del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior, igualmente combatido, no fue la de permitir el abuso o arbitrariedad por parte de las autoridades facultadas por la ley, entiéndase Fuerzas Federales y Fuerzas Armadas, al llevar a cabo acciones tendentes a preservar la seguridad interior.
73.97. La información o datos personales en posesión de las autoridades de cualquier orden de gobierno, no puede tener un uso indiscriminado, sino que su tratamiento debe ceñirse a lo establecido en la ley de referencia y demás disposiciones aplicables.
73.98. La Ley de Seguridad Interior no vuelve inaplicables las normas referidas, por el contrario, permanece su vigencia y, por ende, deben ser observadas por todas las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones.
73.99. Los argumentos de la actora caen en la incongruencia, pues señala que las autoridades facultadas por la Ley de Seguridad Interior podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información, pero, en su consideración, se debió disponer que esas tareas se realicen mediante el uso de cualquier método constitucional por ser el único lícito; luego entonces, si en la ley se señaló que se utilice cualquier método lícito, evidentemente debe ser un método constitucional, en términos de lo señalado por la accionante, sin que sea necesario plasmarlo en la forma sugerida.
73.100. Si bien no se hace mención expresa en la Ley de Seguridad Interior de los actos de resistencia civil pacífica, es porque no constituyen una situación de riesgo o amenaza para la seguridad interior; luego entonces, las técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos que realiza el personal de las Fuerzas Federales o Fuerzas Armadas, como uso legítimo de la fuerza, no están dirigidos hacia los actos de resistencia civil pacífica.
73.101. "Sexto. El artículo 8o., en relación con el numeral 4, fracciones II y IV de la Ley de Seguridad Interior no viola los artículos 1o., 6o., 7o., 9o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 29, párrafo segundo, 35, fracción III, 41, bases 1, párrafo segundo y III, apartado C, primer párrafo, 99, 133 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2, 16, numeral 1, 18, 19, 20, 23, numeral 1, 25, 27, segundo párrafo y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.73.102. "En su octavo concepto de invalidez, los promoventes alegan que el contenido del artículo 8 impugnado, interpretado a contrario sensu, permite considerar a las movilizaciones de protesta social y a las que tengan un motivo político electoral, que no se realicen de conformidad con la Constitución General, como amenazas a la seguridad interior, lo que transgrede los derechos de reunión, asociación en materia político electoral, libre expresión y libre tránsito, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación, motivación y los principios rectores de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales.
73.103. "Además, señalan que la ley impugnada no menciona las situaciones que presumiblemente pueden llevar a estimar que una movilización de protesta social y/o con motivo político-electoral es una amenaza a la seguridad interior.
73.104. "En su décimo octavo concepto de invalidez, los accionantes argumentan que la Ley de Seguridad Interior, en su artículo 8, adolece de la definición del término ‘movilización’ o ‘movilizaciones’, lo que permite que existen otro tipo de movilizaciones, además de las de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral, que puedan ser consideradas como amenazas a la seguridad interior."
73.105. Lo anterior se estima infundado por parte del Ejecutivo Federal, por las siguientes consideraciones:
73.106. En términos de los artículos 6o., primer párrafo y 9o. constitucionales citados, se puede desprender que serán acordes a los mismos, las manifestaciones o reuniones que no ataquen a la moral, a la vida privada o los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturben el orden público, y sean pacíficas con cualquier objeto lícito, así como las que tengan por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
73.107. Una interpretación conforme con la Constitución del artículo 8 de la ley impugnada, nos llevaría a considerar que con él, el legislador ordinario pretendió garantizar una protección particular a las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral, que sean acordes con la Constitución General, para que, en ningún caso, se consideren como amenazas a la seguridad interior y sean materia de una declaratoria de protección a ella.
73.108. Si bien es cierto que pueden existir casos en los que una movilización de protesta social o que tengan un motivo político-electoral perturbe el orden público, genere la comisión de delitos, ataquen derechos de terceros o no resulten ser pacíficas con un objeto lícito, también lo es que tal circunstancia no genera que, de manera automática, se considere como una amenaza a la seguridad interior y sea procedente una declaratoria de protección a la misma.
73.109. El artículo impugnado rio (sic) puede considerarse de (sic) inconstitucional, porque ni siquiera dota de facultades al Ejecutivo Federal para emitir la declaratoria de que se trata, como lo aduce la accionante, toda vez que, para la emisión de ésta, se deben de actualizar ciertos supuestos y la autoridad debe aplicar la ley, de manera sistemática, es decir, aplicar lo previsto en los artículos 11 y 12, de la Ley de Seguridad Interior.
73.110. De conformidad con los artículos 11 y 12 de la ley impugnada, el Ejecutivo Federal podrá emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior, siempre y cuando lleve a cabo el procedimiento que antecede y se actualice alguna amenaza a la seguridad interior, que afecte los principios establecidos en el artículo 3 y las contenidas en el artículo 5, de la Ley de Seguridad Nacional, que tienen su origen en territorio nacional; las emergencias o desastres naturales en un área o región geográfica del país; las epidemias y demás contingencias que afecten la salubridad general; o las que afecten los deberes de colaboración de las entidades federativas y Municipios en materia de seguridad nacional, de conformidad con el artículo 4 de la ley de la materia.
73.111. Los artículos 3 de la Ley de Seguridad Interior y 5 de la Ley de Seguridad Nacional, facultan al Ejecutivo Federal, para emitir la declaratoria de mérito, cuando se actualicen los supuestos en ellos previstos y conforme al procedimiento correspondiente.
73.112. Contrario a lo que aducen los accionantes, la Ley de Seguridad Interior sí establece cuáles son las situaciones que podrán ser consideradas como amenazas a la seguridad interior, y por ende, puedan dar pie a que se emita una declaratoria de protección respectiva.
73.113. El legislador también previo que las Fuerzas Armadas sólo intervendrán en los casos en que se vean superadas las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atender una contingencia, esto es, se debe analizar y consensuar si las autoridades de seguridad pública municipales o estatales han sido rebasadas en sus capacidades, es decir, si se salió de su control el orden público.
73.114. Contrario a lo que sostienen los accionantes, la declaratoria de protección a la seguridad interior, no se activa directa e inmediatamente para restringir los derechos humanos de los manifestantes o personas reunidas pacíficamente con un fin lícito, sino sólo en aquellos casos en los que se perturbe el orden público y se cometan delitos que las autoridades estatales y municipales no puedan contener.
73.115. Bajo este escenario, es falso que el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior violente el principio de seguridad jurídica, así como los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad electorales, o prive a los manifestantes del ejercicio de las libertades fundamentales, incluso no se causan molestias a los manifestantes.
73.116. "Séptimo. Los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior no son violatorios de los artículos 1o., 6o., 14, párrafo segundo, 16, primer y segundo párrafo, 17, párrafo segundo y 133 de la Constitución General, en relación con los artículos 1, 2, 13, numeral 1 y 14, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el noveno concepto de invalidez, los diputados promoventes señalan que los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior son inconstitucionales, en virtud de que las acciones de inteligencia para la seguridad interior, y derivadas del uso legítimo de la fuerza, carecen de límites de temporalidad o de contenido, excepciones o razones específicas para su obtención en cada caso, aunado a la ausencia de garantías de respeto y protección de los datos personales de aquellos mexicanos y ciudadanos cuya información no tenga ese carácter. Además, señala que al clasificar la información obtenida como de seguridad nacional y, por ende, reservada, dispone un régimen de opacidad al manejo de la información."
73.117. El Ejecutivo Federal estima infundados e inoperantes dichos argumentos, por las siguientes razones:
73.118. Es evidente que no puede deslindarse el objetivo de la presente ley con los de la Ley de Seguridad Nacional, pues son coincidentes en la preservación y salvaguarda de la seguridad en el territorio nacional, así como de sus instituciones democráticas y orden constitucional.
73.119. No es dable que exista un trato diferenciado en cuanto a la clasificación de la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, pues si constitucionalmente está prevista la reserva de la información de seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, resulta lógico que, en el caso de la presente ley –la cual se sujeta en varios aspectos a la Ley de Seguridad Nacional–, se le dé el mismo tratamiento a la información generada y, en consecuencia, le aplican los mismos límites constitucionalmente previstos, por lo que no existe opacidad alguna en el manejo de la información.
73.120. Su argumentación se sustenta en situaciones completamente hipotéticas sobre casos que podrían presentarse, como es "si algún ciudadano sospecha que datos personales suyos obran indebidamente en archivos o bases de datos procesados tras alguna acción de inteligencia". Como se observa, los accionantes no realizan un ejercicio abstracto de contraste entre lo dispuesto por la ley impugnada y lo establecido constitucionalmente, a fin de acreditar que el texto legal contraviene la norma suprema. Al ser esto así, es evidente lo inoperante de los argumentos planteados en la demanda.
73.121. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior por la falta de señalamiento de la duración de la reserva de la información, tal como se expuso con antelación, del texto del numeral combatido, se establece que la información será considerada de seguridad nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
73.122. En términos de la propia ley general, la información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años, el cual podrá ampliarse hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando los sujetos obligados justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
73.123. Luego entonces, es errónea e infundada la aseveración que se hace en la demanda, en el sentido de que al no haberse señalado de forma expresa en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior que la información se reserva de manera temporal, entonces automáticamente es permanente.
73.124. En términos de la propia ley general, para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. Sin embargo, no se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; para lo cual, se deberá aplicar la prueba de interés público.
73.125. En el recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que tratándose de la materia de seguridad nacional debe prevalecer el criterio de prevención, pues, de otorgarse la información, el resultado negativo podría ser irreparable lo que atentaría contra el Estado Mexicano.
73.126. La seguridad nacional constituye un límite al derecho de acceso a la información, siendo que en lo que refiere a su alcance, supuestos y funcionalidad, debe estarse a lo dispuesto en la ley general, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Seguridad Nacional.
73.127. Al respecto se señala que en el recurso de revisión en materia de seguridad nacional 2/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que dichos supuestos se diferencian entre sí, en atención a los distintos bienes tutelados, estabilidad de las instituciones de la Federación, gobernabilidad democrática, defensa del exterior de la Federación o, seguridad interior de la Federación.
73.128. En el recurso de revisión en materia de seguridad nacional 2/2017, nuestro Alto Tribunal estableció que es posible señalar que la reserva de la información, tratándose de la seguridad nacional, estará justificada a la luz de dos criterios de protección interdependientes:
73.129. El relativo a las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
73.130. El relativo a la integridad física.
73.131. La Ley de Seguridad Interior tiene como fin salvaguardar la permanencia y continuidad de los órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional, lo que sin duda se encuentra directamente relacionado con el mantenimiento de la integridad y estabilidad del Estado Mexicano y, por tanto, con el objeto y fin de la seguridad nacional.
73.132. "Octavo. La Ley de Seguridad Interior no resulta violatoria del artículo 21 constitucional. Los promoventes aducen, en el décimo y décimo séptimo concepto de invalidez, que la Ley de Seguridad Interior viola el artículo 21 de la Constitución General, toda vez que faculta a las Fuerzas Armadas en materia de seguridad pública, lo cual sólo puede ser competencia de autoridades de naturaleza civil, ya sea del orden federal, estatal o municipal."
73.133. La intervención de las Fuerzas Armadas ante algún disturbio o desastre naturaleza o para hacer frente a una contingencia de salubridad –lo cual es materia de regulación en la ley impugnada–, se sustenta en el hecho de que éstas constituyen cuestiones de seguridad interior, esto es, de seguridad nacional, en las que sí pueden intervenir para restaurar el orden público, o bien, para resguardar la seguridad, integridad y la vida de la población.
73.134. Durante el proceso legislativo que dio lugar a la Ley de Seguridad Interior, existió consenso en el sentido de que no deben asignarse tareas de seguridad pública a las Fuerzas Armadas, a fin de que no exista una usurpación de atribuciones y, por consiguiente, violación a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución General.
73.135. La Ley de Seguridad Interior no tiene por objeto sustituir la obligación de los Estados y Municipios en materia de seguridad pública, sino regular la seguridad interior, que corresponde de manera exclusiva al Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución General, que, al respecto, establece: "Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación."
73.136. La Ley de Seguridad Interior no infiere en las funciones de seguridad pública a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, sino que regula una atribución constitucional que de manera exclusiva corresponde al presidente de la República, consistente en disponer de las Fuerzas Armadas para preservar de seguridad nacional, que comprende la seguridad interior, y para prestar auxilio y protección a las entidades federativas y los Municipios, frente a riesgos y amenazas que la comprometan.
73.137. La primera diferencia entre seguridad pública y seguridad nacional (seguridad interior y defensa exterior), pues esta última se caracteriza por ser una materia de competencia federal cuya preservación es facultad y obligación exclusiva del Ejecutivo Federal.
73.138. El Ejecutivo Federal es el único órgano competente para tomar las decisiones y coordinar las acciones tendientes a preservar la seguridad nacional, con el apoyo de las Fuerzas Armadas permanentes, con la colaboración de los sectores públicos, estatal y municipal, social y privado, de conformidad con los artículos 1o., de la Ley de Seguridad Nacional y 5, de la Ley de Seguridad Interior.
73.139. En segundo lugar, la función de seguridad pública se distingue por sus fines: salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
73.140. El tercer elemento de distinción entre las funciones de seguridad pública y de seguridad nacional tiene que ver con los instrumentos o herramientas de actuación de los que se vale cada una de ellas, o más exactamente con la forma y los propósitos a los cuales sirven dichos instrumentos, de acuerdo con lo que establece cada una de las leyes que regulan esas funciones.
73.141. No es que las Fuerzas Armadas actúen o pretendan actuar en materia de seguridad pública, –como lo pretende hacer creer la accionante–, sino que se trata de diversas materias y diversos campos de actuación, que, si bien, se pueden concurrir en un mismo evento, cada autoridad tiene delimitadas sus facultades de intervención.
73.142. "Noveno. Falta de previsión de una declaratoria de excepción en tiempos de paz, no viola el principio de legalidad en estricto sentido, así como al de inviolabilidad del domicilio, contenidos en el artículo 16, en relación con el diverso 29, ambos de la Constitución General.
73.143. "Respecto del décimo primero concepto de invalidez, los accionantes aducen lo siguiente:
73.144. El contexto en el que pretende desenvolverse la Ley de Seguridad Interior, es diversa a la que le compete como facultad discrecional del Poder Ejecutivo, toda vez que la Fuerza Armada, no tiene como fin en sí mismo responder por cuestiones de seguridad pública, las cuales son de naturaleza civil, sino en cambio por cuestiones que atenten al principio de autodeterminación de los pueblos, así como por parámetros que puedan poner en riesgo a las instituciones del Estado Mexicano derivadas de ataques de otros Estados o bien por cuestiones internas en las que se estime necesario establecer una declaratoria de excepción para poder combatirlas (tales como revoluciones, guerras o guerrillas, entre otras); en observancia de lo propio, al no existir la declaratoria que prevé el artículo 29, constitucional, podríamos entender que el Estado Mexicano se encuentra en tiempos de paz y consecuentemente, las atribuciones que le son conferidas mediante una ley nacional, violan el principio de legalidad en su vertiente aplicativa.
73.145. "Al respecto cabe advertir que en un primer momento, el precepto 6, de la ley impugnada, regula la facultad discrecional para que las Fuerzas Armadas, actúen de forma unilateral para poder frenar los riesgos contemplados en la Agenda de Seguridad Nacional, lo cual transgrede el principio de legalidad, en virtud de que la Suprema Corte ha definido que, dicho actuar debe de estar fundado y motivado, por una situación especial que amerite una decisión de transcendencia en razón de la procuración de la seguridad interior, en ese tenor, se puede concluir que dicho precepto no prevé tales requisitos formales mínimos para actuar en casos de riesgo para el Estado, dejando de observar el contenido del artículo 16 constitucional.
73.146. "El artículo 16 constitucional, establece en su último párrafo lo siguiente: ‘En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.’, definiendo que mientras no se dicte un estado de excepción tal como lo dispone el artículo 29, del propio ordenamiento constitucional (formal y material), el Estado Mexicano se encuentra en tiempos de paz, ya que la única vía para poder decretar la ausencia de la misma y, por ende, la generación del estado de excepción, es en estricto apego a lo que dispone el precepto 29, por tanto, también se genera una violación directa al artículo 16, último párrafo, de la Constitución Federal."
73.147. La Corte Interamericana ha señalado que el estado de excepción tendrá justificación cuando la crisis a la que se enfrenta el estado sea de una gravedad tal que ponga en riesgo a toda la población del Estado o del territorio y que represente una amenaza genuina a la estructura y la vida de la sociedad.
73.148. En efecto, la Ley de Seguridad Interior contiene medidas de carácter preventivo, de acción y corrección, lo que sin duda genera una debida atención respecto de las amenazas y riesgos que se pueden producir en materia de seguridad interior.
73.149. El artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior establece que las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos.
73.150. Como bien lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el estado de excepción, es el último medio que se tiene para atender situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática.73.151. Existen diferencias claras entre la declaratoria de protección y el estado de excepción, por lo que contrario a lo argumentado por los accionantes, su equiparación resulta errónea.
73.152. Resulta incorrecto, tal y como lo manifiestan las accionantes, que deba existir un catálogo que defina qué derechos y garantías no podrán suspenderse con motivo de las acciones que se realicen para la protección de la seguridad interior, pues la Ley de Seguridad Interior no establece en ninguna parte de sus disposiciones la suspensión o restricción de algún derecho o garantía.
73.153. De conformidad con el artículo 89, fracción VI, es facultad del presidente de la República, preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
73.154. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como la Ley Orgánica de la Armada de México, las instituciones militares tienen como misión el coadyuvar en la seguridad interior del país.
73.155. Para que las Fuerzas Armadas puedan coadyuvar y garantizar la seguridad interior del país no resulta necesario que nos encontramos en tiempos de guerra, ni que se emita un estado de excepción, pues dicha misión la ejercen de manera permanente para la protección y preservación de la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
73.156. Las Fuerzas Armadas sólo intervendrán mediante la emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior, cuando las capacidades de las Fuerzas Federales resulten insuficientes.
73.157. La participación de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad nacional no constituye una regla general, pues se busca que sean las fuerzas federales en primera instancia las encargadas de salvaguardar los fines que protege la Ley de Seguridad Interior.
73.158. Contrario a lo que aducen los integrantes de la Cámara de D., la Ley de Seguridad Interior, no viola el artículo 29, constitucional, en razón de que el estado de excepción y la declaratoria de protección de seguridad interior, son dos figuras jurídicas diferentes y por tanto dos procedimientos distintos, que el Ejecutivo Federal podrá utilizar para salvaguardar en su caso, la seguridad interior y exterior del país, por tanto, tampoco violan el principio de legalidad en su vertiente aplicativa.
73.159. "Décimo. El facultar a las fuerzas armadas para realizar funciones que no le son propias, no viola el artículo 129 constitucional.
73.160. "Los accionantes aducen en su décimo segundo concepto de invalidez, que existe una violación directa al artículo 129 constitucional, en virtud de que se autoriza a las Fuerzas Armadas para actuar en cuestiones que le competente a las autoridades policiales –civiles–, cuando la propia naturaleza del artículo constitucional en mención, refiere que las funciones militares únicamente pueden tener vigencia en la propia disciplina militar y cuando no exista un estado de excepción o un riesgo eminente para el Estado Mexicano y sus instituciones, ya sea por seguridad nacional –interna o externa–, no existen elementos para que las Fuerzas Armadas actúen en cuestiones de seguridad."
73.161. El Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/1996, determinó que una interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las Fuerzas Armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior.
73.162. No es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado Mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
73.163. El hecho de que las Fuerzas Armadas puedan coadyuvar y garantizar la seguridad interior del país no implica, necesariamente, que nos encontramos en tiempos de guerra, ni que se emita un estado de excepción, pues dicha misión la ejercen de manera permanente para la protección y preservación de la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, tal y como lo disponen la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como la Ley Orgánica de la Armada de México.
73.164. El aceptar lo que aduce la accionante, sería limitar el actuar de las instituciones armadas para ejercer sus atribuciones en dichas misiones generales, las cuales se realizan sin que se esté en un tiempo de guerra y siempre en beneficio de la sociedad. Además de que sería desconocer la interpretación que ha realizado ese Alto Tribunal respecto del propio artículo 129 constitucional.
73.165. "Décimo primero. Los artículos 11 a 28 de la Ley de Seguridad Interior, no violan los preceptos 29 constitucional y 27 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al reglamentar supuestos para la emisión de la declaratoria de protección a la seguridad interior.
73.166. "En el décimo tercer concepto de invalidez los accionantes aducen los artículos combatidos al reglamentar supuestos para la emisión de la declaratoria de protección a la seguridad interior, trasladan una figura constitucional a una ley nacional, lo cual viola la Carta Magna.
73.167. "Asimismo, señalan que la declaratoria de protección a la seguridad interior transgrede la facultad contenida en el artículo 29 constitucional a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para revisar en qué supuestos es procedente o no la emisión de un Estado de excepción y la confiere a la Secretaría de Gobernación, en colaboración con los Estados y Municipios, así como las Fuerzas Armadas."
73.168. Sobre el particular, se debe precisar, tal como se expresó en los dos anteriores conceptos de invalidez, en cuanto a que la accionante erróneamente toma como base de su argumentación, que la declaratoria de protección prevista en la Ley de Seguridad Interior se equipara a un estado de excepción, por lo que, en este sentido, se debería seguir el procedimiento establecido en el artículo 29, de la Constitución General.
73.169. No es dable pretender argumentar que la suspensión de derechos que contempla la Constitución General en su artículo 29 se traslade a la Ley de Seguridad Interior, pues no se trata las mismas figuras jurídicas.
73.170. También deviene infundado el argumento en cuanto a que se violenta la atribución de ese Alto Tribunal prevista en el artículo 29 de la Carta Magna para pronunciarse de manera oficiosa e inmediatamente sobre la constitucionalidad y validez de los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, puesto que la Ley de Seguridad Interior no norma o regula al numeral 29 en cita.
73.171. La Ley de Seguridad Interior, no faculta a la Secretaría de Gobernación, en colaboración con los Estados y Municipios, así como las Fuerzas Armadas para pronunciarse sobre la validez constitucional de la declaratoria de protección a la seguridad interior llevada a cabo por el presidente de la República, sino en términos de su precepto 5, a dichas autoridades les corresponde la aplicación de dicha ley, en el ámbito de sus atribuciones y competencia.
73.172. "Décimo segundo. Los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Seguridad Interior no vulneran el principio de inviolabilidad de comunicaciones privadas y debido proceso en acciones de inteligencia. En su décimo quinto concepto de invalidez, los diputados accionantes sostienen que los artículos 29 a 31 de la ley impugnada, son violatorios del artículo 16, párrafos décimo sexto y décimo séptimo, de la Constitución General, esto es, del principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, toda vez que dichos preceptos otorgan facultades a las Fuerzas Armadas para poder realizar tareas de inteligencia, con las cuales podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información.
73.173. "Lo anterior, por estimar que el artículo 30 de la ley combatida no fija parámetros para poder intervenir las comunicaciones y la vida privada de las personas, además de que deja de observar que dicha facultad debe de estar autorizada por la autoridad judicial."
73.174. En términos generales los artículos 29, 30 y 31 de la ley combatida establecen la facultad de las Fuerzas Federales y de las Fuerzas Armadas para desarrollar actividades de inteligencia en materia de seguridad interior, para lo cual dichas autoridades podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información y se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución General. Además, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que se les requiera, y en el caso de las entidades federativas y los Municipios, esta colaboración se llevará a cabo en términos de los esquemas de colaboración y coordinación establecidos o que al efecto se establezcan.
73.175. Las normas reclamadas no regulan, en modo alguno, la intervención de comunicaciones privadas, pues se limitan a establecer las actividades de inteligencia y la obtención de información de inteligencia en las acciones de seguridad interior.
73.176. No existe la deficiente regulación que aducen los accionantes, pues las disposiciones en cita no pretenden normar la intervención de comunicaciones privadas, sino que, en todo caso, esa facultad se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Seguridad Nacional, misma que es de aplicación supletoria, en términos del numeral 10 de la Ley de Seguridad Interior.
73.177. En este sentido, suponiendo sin conceder que los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Seguridad Interior constituyan una deficiente regulación sobre la intervención de comunicaciones privadas, la laguna normativa quedaría subsanada a partir de una interpretación sistemática de dichos preceptos, con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y el numeral 34 de la Ley de Seguridad Nacional.
73.178. "Décimo tercero. Es infundado el argumento que señala la falta de distinción de los derechos que no pueden menoscabarse en relación con el núcleo duro del artículo 29 constitucional. Señalan los accionantes en su décimo sexto concepto de invalidez que el artículo 7 de la Ley de Seguridad Interior, es inconstitucional e inconvencional por no hacer distinción sobre cuales derechos se refiere al señalar su protección y garantía, y por tal motivo, aducen que se contrapone a lo señalado por el artículo 1o. constitucional, específicamente en el tercer párrafo en relación con el núcleo duro que prevé el 29 del mismo ordenamiento."
73.179. Lo señalado por el artículo 7 de la Ley de Seguridad Interior, no es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y mucho menos resulta inconvencional de acuerdo a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, pues:
73.180. Los efectos de la declaratoria de protección a la seguridad interior prevista en la primera, es distinta de la suspensión de derechos que prevé el artículo 29 constitucional, ya que en el primera no se restringe ningún derecho y en el segundo no podrán restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
73.181. Resulta infundado lo argumentado por la accionante, pues en principio, si el artículo 7 de la ley que se combate se redactara conforme al capricho de los promoventes, entonces si se estaría limitando y posiblemente restringiendo la correcta convencionalidad del artículo 1o. constitucional, pues el hecho de especificar uno a uno, los derechos humanos que obligatoriamente se deben "promover, respetar, proteger y garantizar", podría dejar abiertas las posibilidades de que las autoridades, con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, dejara de proteger alguno de los derechos humanos que tanto la N.F. como los tratados internacionales de los que México es parte, obligan a proteger y garantizar en todo momento.
73.182. La norma que se impugna, enfatiza de forma convencional y constitucional que los actos que las autoridades lleven a cabo con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, deberán "en todo momento y sin excepción", "promover, respetar, proteger y garantizar", "los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución"; lo que no podría entenderse de otra forma que ratificar el compromiso de mantener lo que señala el artículo 1o. constitucional.
73.183. Al no tener una declaratoria de protección a la seguridad interior, las mismas implicaciones restrictivas que lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Federal, es evidente que su aplicación y ejecución debe darse de forma justificada y de manera excepcional.
73.184. El artículo 11 de la legislación en estudio, establece que el presidente de la República únicamente podrá ordenar la intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior, cuando se comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla, o se originen por la falta o insuficiente colaboración de las entidades federativas y Municipios en la preservación de la seguridad nacional.
73.185. "Décimo cuarto. Lo dispuesto en los artículos 20, fracciones I y II, 21 y 22 de la Ley de Seguridad Interior no resulta invasivo de las facultades del Ejecutivo Federal. Los accionantes, en su vigésimo concepto de invalidez, alegan que los artículos 20, fracciones I y II, 21, in fine y 22, in fine, de la Ley de Seguridad Interior, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 80, 89, fracción VI, y 90 de la Constitución General, toda vez que condicionan al Ejecutivo Federal a que invariablemente designe a un comandante de las Fuerzas Armadas para dirigir los grupos interinstitucionales que se integren en términos del artículo 21."
73.186. El Congreso de la Unión tiene la facultad de emitir leyes que regulen: (i) la facultad del titular del Ejecutivo Federal de preservar la seguridad nacional; y, (ii) para emitir la ley orgánica que regula la administración pública centralizada y paraestatal que distribuya los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado.
73.187. Bajo una interpretación sistemática de los artículos 89, fracción VI y 90, primer párrafo, de la Constitución General, se puede considerar que el legislador federal puede establecer facultades concretas a las instancias de seguridad nacional, como en este caso las Fuerzas Armadas a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
73.188. Las disposiciones impugnadas no merman la facultad del Ejecutivo Federal para designar a la persona que considere más apta para, por un lado, dirigir los grupos interinstitucionales y elaborar el protocolo de actuación para establecer responsabilidades, canales de comunicación y coordinación de las autoridades militares y civiles participantes, y por otro, para coordinar la atención de las amenazas por parte de las autoridades respectivas, cuando éstas no requieran de la intervención de las Fuerzas Armadas.
73.189. Lejos de vulnerar lo dispuesto en los artículos 80, 89, fracción VI, y 90 de la Constitución General, el legislador ordinario respetó las facultades de designación que tiene el presidente de la República, garantizando que la actividad de dirigir los grupos interinstitucionales y elaborar el protocolo de actuación para establecer responsabilidades, canales de comunicación y coordinación de las autoridades militares y civiles participantes, quede en manos de una persona con los conocimientos y experiencia necesarios para ello.
73.190. "Décimo quinto. Las facultades otorgadas a las Fuerzas Federales y a las Fuerzas Armadas respecto de la inteligencia en seguridad interna no violan la Constitución General. La accionante en sus conceptos de invalidez sexto, noveno y vigésimo primero, aducen que los artículos los 4, fracciones VII y X, 9, 30 y 31 de la Ley de Seguridad Interior son inconstitucionales."
73.191. La necesidad de establecer lo que se debe de entender como inteligencia en materia de seguridad interior, parte del hecho de definir todas las acciones de las que se podrá hacer llegar las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas en aras de la toma de decisiones que se encuentren relacionadas con el diseño y ejecución de estrategias, políticas y acciones en materia de seguridad interior, para así cumplir con el objeto mismo de la creación de la ley.
73.192. La generación de información deberá encontrarse orientada a conocer de manera amplia aquellos aspectos relacionados con fenómenos que puedan representar amenazas y riesgos a la seguridad interior; de ahí la necesidad y la importancia que la información que se genere en aras de proteger la seguridad interior, sea de carácter confidencial, pues su fin, es proteger a las instituciones, así como a los ciudadanos que habitan dentro de la República.
73.193. Las actividades de inteligencia en materia de seguridad interior, estarán sujetos a: 1) el ámbito de sus respectivas competencias, y, 2) al pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal.
73.194. Contrario a lo manifestando por los accionantes, el establecimiento de respeto de derechos es el límite sine qua non que deberán velar todas las autoridades involucradas en la obtención de información en materia de seguridad interior, ello en el ámbito de sus competencias, comprendido en nuestra máxima norma.
73.195. No puede pasar desapercibido que el argumento base para determinar la inconstitucionalidad de los preceptos normativos que se analizan, parte del hecho de que existe una deficiente regulación, en cuanto: 1) no se establece que el marco normativo de actuación únicamente debe ser la Constitución Federal; y, 2) no se regula de manera precisa todas las actividades a las cuales las autoridades podrán hacerse llegar para realizar sus actividades de inteligencia.
73.196. El propio Texto Constitucional faculta al legislador a crear normas secundarias que establezcan de manera más detallada una serie de normas con las que podrán actuar las autoridades, ya que es imposible que un Texto Constitucional pueda prever todos los supuestos, pues ese no puede ni es el fin de la Constitución.
73.197. Si bien el marco legal que toda autoridad debe de velar y respetar inicia con el Texto Constitucional, también lo es, que nuestro sistema jurídico está compuesto por una serie de leyes y disposiciones legales que no pueden ser inobservadas, pues su creación deviene directamente de un mandato constitucional.73.198. Las actuaciones de las autoridades en materia de inteligencia en seguridad interior deberán realizarse con estricto apego a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, de ahí que el legislador reconoce que el marco normativo de referencia para el actuar de las autoridades debe ser en un principio el Texto Constitucional, pero también lo establecido en las diversas leyes que son parte del sistema normativo y en particular lo establecido en la Ley de Seguridad Interior.
73.199. Respecto del inciso 2), referente a la falta de regulación de manera precisa concerniente a todas las actividades que la autoridad podrá allegarse para realizar sus actividades en materia de inteligencia en seguridad interior, ello resulta también ilógico, pues no se podrían prever y, por tanto, regular todas las situaciones que se llegasen a presentar.
73.200. De estimarse, procedente su argumento estaríamos en el supuesto de que cualquier situación no prevista en la norma las autoridades no podrán realizar las actividades que les fueron encomendadas, ni se cumpliría el objeto para el cual fue creada la norma tirada de inconstitucional, esto es la protección de la seguridad interna.
Informe del Ejecutivo Federal
Acciones de inconstitucionalidad respecto a las que se rinde informe:
8/2018, 9/2018 y 11/2018.
73.201. El Ejecutivo Federal, respecto a las citadas acciones de inconstitucionalidad, refirió lo que se sintetiza a continuación:
73.202. No se requiere que la Federación cuente en todos los casos con facultades expresas, ya que la propia Constitución establece un esquema de facultades implícitas o cláusulas habilitantes.
73.203. El Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar en materia de seguridad interior, con fundamento en el artículo 73, fracción XXXI, de la Constitución Federal.
73.204. El Congreso de la Unión cuenta con lo que en la doctrina se conoce como la "facultad residual o implícita", la cual implica que el Poder Legislativo Federal, está en posibilidad de expedir toda clase de leyes que estime necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son propias, e incluso, para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por la Ley Fundamental a los Poderes de la Unión.
73.205. El artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución General, faculta, expresamente, al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
73.206. De igual forma, la fracción XXXI del mismo dispositivo constitucional, tal como se expuso, prevé la atribución del Congreso General para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades contenidas en el mismo precepto, y todas las otras concedidas por el ordenamiento supremo a los Poderes de la Unión.
73.207. Si el artículo 89, fracción VI, de la Constitución General establece que el Ejecutivo Federal, es el encargado de preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva y disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas de manera permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para regular en dicha materia.
73.208. La facultad para emitir leyes en materia de seguridad nacional –tanto en su vertiente de seguridad interior, como en su vertiente de defensa exterior– deriva de una interpretación sistemática de los artículos 73, fracciones XXIX-M y XXXI, en las cuales se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de seguridad nacional, así como las necesarias para que los Poderes de la Unión, incluyendo el Ejecutivo Federal, puedan hacer efectivas sus atribuciones constitucionales, y 89, fracción VI, conforme a la cual se confiere al titular del Ejecutivo Federal, la atribución de preservar la seguridad nacional, en términos de la ley que expida, desde luego, el Congreso de la Unión, así como de disponer de las Fuerzas Armadas para garantizar la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, ambos preceptos de la Constitución General.
73.209. La Ley Fundamental prevé una facultad residual e implícita al Congreso de la Unión, a efecto de que esté en posibilidad de expedir toda clase de leyes que estime necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son propias, e incluso, para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por el mismo Texto Constitucional a los Poderes de la Unión.
73.210. En virtud de lo anterior, tenemos que la Ley de Seguridad Interior ha sido expedida conforme a las facultades que se le han conferido al Congreso de la Unión, pues, contrario a lo que señalan los promoventes, el legislador general tiene facultades explícitas e implícitas para legislar en materia de seguridad interior, pues en principio encontramos en la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Federal.
73.211. Derivado de lo anterior, el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior establece que "[s]us disposiciones son materia de seguridad nacional ...", y el objeto de la misma, señalado en su artículo siguiente, es "... prestar auxilio y protección a las entidades federativas y los Municipios frente a riesgos y amenazas que comprometan o afecten la seguridad nacional ...".
73.212. Asimismo, se considera que si el artículo 89, fracción VI, constitucional establece como facultad del presidente de la República el disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas de manera permanente para la seguridad interior de la Federación, el Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción XXXI del artículo 73, puede expedir las leyes necesarias que hagan efectiva dicha atribución conferida al titular del Poder Ejecutivo Federal.
73.213. En este orden, en relación con el 4 accionantes (sic), en el sentido de que la seguridad interior sólo puede ser entendida en los términos de los artículos 29 –el cual regula la suspensión y restricción de garantías–, 76, fracciones V y VI –facultades del Senado de la República para declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un titular del Poder Ejecutivo provisional, y la resolución de cuestiones políticas que surjan entre poderes de una entidad federativa cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas– y 119 –protección de las entidades federativas por parte de los Poderes de la Unión–, de la Constitución General; es de señalar que los casos dispuestos en los artículos constitucionales en cita no anulan la facultad del Ejecutivo Federal para preservar la seguridad nacional y disponer de las Fuerzas Armadas para la seguridad interior, pues nuestra Constitución debe ser interpretada de manera sistemática, maximizando en cada caso concreto, los principios que consagra.
73.214. La Ley de Seguridad Interior prevé mecanismos para atender amenazas a la seguridad interior, sin suspender o restringir derechos fundamentales, pues en su artículo 7, claramente se establece que los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de la misma deberán respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, y los tratados internacionales.
73.215. Respecto a las facultades del Senado de la República en los casos de desaparición de poderes en una entidad federativa y resolver cuestiones que interrumpan el orden constitucional, mediando un conflicto de armas, ellas no son incompatibles con la atribución del Poder Ejecutivo Federal para preservar la seguridad nacional, y en específico, la seguridad interior, pues las facultades del Senado se limitan a acciones concretas que pueden derivar de algún disturbio que genere la desaparición de poderes en una entidad o la interrupción del orden constitucional en una entidad federativa, mientras que la atribución del presidente de la República en materia de seguridad nacional, se traduce en acciones de protección a la población frente a disturbios, trastornos a la paz pública, e incluso, desastres naturales.
73.216. En cuanto al deber de protección a las entidades federativas a cargo de los Poderes de la Unión previsto en el artículo 119 constitucional, ello es perfectamente compatible con la Ley de Seguridad Interior, puesto que, a través de ésta, las entidades federativas pueden solicitar al presidente de la República, como Poder Ejecutivo de la Unión, la intervención de 1a Federación para contener una amenaza a su seguridad interna.
73.217. Es por ello que es imprecisa la aseveración de los senadores promoventes en el sentido de que la seguridad interior sólo puede traducirse en lo que establecen los artículos 29, 76, fracciones V y VI y 119 constitucionales, y con base en ello aducir que el Congreso de la Unión no puede legislar al respecto.
73.218. Por otro lado, en relación con el argumento por el cual los promoventes pretenden sostener que el Congreso de la Unión carece de facultades para emitir una legislación en materia de seguridad interior, en la que se establezca una coordinación con las entidades federativas y los Municipios, se manifiesta que la seguridad de la población mexicana es responsabilidad de todas las autoridades del país.
73.219. De acuerdo al artículo 21 constitucional, la Federación, las entidades federativas y los Municipios tienen la función de la seguridad pública que comprende la prevención de delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos dispuestos en la Constitución General y la ley.
73.220. Con base en esa responsabilidad conjunta, las entidades federativas y los Municipios tienen la encomienda de preservar el orden en sus respectivos territorios. En esa medida, la Ley de Seguridad Interior pretende fortalecer este deber, estableciendo una coordinación entre las instancias de seguridad nacional y las instancias de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, lo cual tiene como fin último salvaguardar la permanencia y continuidad de nuestras instituciones y, de esta manera, propiciar un Estado de derecho con base en el cual todos los habitantes de nuestro país puedan ejercer libremente sus derechos.
73.221. En este sentido, la preservación de la seguridad interior responsabilidad de las entidades federativas y los Municipios, en función de su facultad constitucional en materia de seguridad pública. Esto es, en la medida en que las instituciones de seguridad pública cumplan adecuadamente con sus objetivos, se favorecerá la seguridad interior de nuestro país. De ahí que el Congreso de la Unión, al regular esta materia, haya previsto un esquema de coordinación con las entidades federativas y los Municipios.
73.222. En virtud de los argumentos antes señalados, se puede colegir que, si el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia de seguridad interior, como una vertiente de la seguridad nacional, la ley ahora impugnada se encuentra ajustada a derecho para su expedición y en consecuencia, es infundada la supuesta violación al principio de debida fundamentación contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la ley que se tilda de inconstitucional, fue promulgada bajo los límites de las atribuciones que la propia Constitución le otorga.
73.223. La seguridad interior sí forma parte de la seguridad nacional, pues ésta no se limita a la defensa de fuerzas exteriores que intenten mermar la integridad y la soberanía de la nación y su territorio, sino que también se encuentra enfocada a preservar el orden constitucional y las instituciones democráticas de gobierno, así como la unidad de las partes integrantes de la Federación, lo cual implica cuestiones de seguridad interior, no sólo de la defensa exterior de nuestro país.
73.224. Contrario a lo sostenido por los promoventes, se puede afirmar válidamente que las amenazas a la seguridad nacional se pueden actualizar desde el interior del país, de lo que se infiere que el concepto de seguridad interior se encuentra inmerso en la materia de seguridad nacional.
73.225. Segundo. Los artículos 1, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 29 y 31 de la Ley de Seguridad Interior no violan el sistema federal.
73.226. En primer lugar, es de señalar que existen tres órdenes jurídicos dentro del Estado Mexicano, con asignaciones competenciales propias y, por regla general, excluyentes entre sí, éstos son el orden jurídico federal, el estatal y el municipal.
73.227. El orden jurídico federal se encuentra sustentado en el artículo 40 de la Constitución General, que consagra la unión de todos los Estados con autonomía hacia su interior, que se integran dentro de una Federación, la cual constituye un orden jurídico distinto.
73.228. En su aspecto funcional, el numeral 49 constitucional dispone el principio de división de poderes para el ejercicio de las atribuciones de autoridad en el ámbito federal –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial–, desarrollando la competencia específica de cada uno de ellos en los artículos subsecuentes.
73.229. En relación con ello, cabe destacar que las autoridades federales tienen jurisdicción sobre todo el territorio nacional, que abarca las treinta y dos entidades federativas, cuyas denominaciones y límites están descritos en los artículos 43 y 44 de la propia N.F..
73.230. Asimismo, cabe señalar que, como principio fundamental en la asignación de atribuciones competenciales en favor de los Poderes Federales, se encuentra el que las atribuciones de las autoridades de este orden jurídico deben encontrarse expresamente previstas a su favor en la Constitución Federal, en términos de lo dispuesto en el numeral 124.
73.231. Por otra parte, el orden jurídico estatal o local, encuentra su fundamentación en el artículo 40 constitucional, en cuanto prevé la existencia de Estados libres y soberanos en su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la ley fundamental.
73.232. Las reglas con base en las cuales deberá estructurarse la división de poderes a cargo de las autoridades estatales se encuentran descritas en el numeral 116, pero la materia sustantiva sobre la cual tienen autonomía funcional se obtiene por exclusión de las atribuciones consagradas expresamente en favor de la Federación por la Constitución General, atento a la regla prevista en el artículo 124.
73.233. La distribución de competencias se rige por el principio consagrado en el artículo 124 constitucional, conforme al cual se otorgan facultades expresas a los funcionarios federales, entendiéndose reservadas las demás a los Estados de la República, es decir, la delimitación de competencias entre el orden federal y el de los Estados miembros, se resuelve a base de listar expresamente las facultades de aquél, reservándose a las entidades federativas las que no lo estén.
73.234. De esa forma, la interpretación armónica de los artículos 40, 41 y 124 constitucionales lleva a concluir que las entidades federativas tendrán plena autonomía para que, sin transgredir los principios establecidos en la Constitución, resuelvan con libertad en las materias que la propia Carta Magna les ha reservado competencia, al no señalarlas de manera expresa en la competencia de la Federación.
73.235. No obstante lo anterior, el artículo 119, primero párrafo, de la propia N.F. ha establecido una garantía de salvaguarda en función de la cual los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior, y en cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
73.236. Lo anterior es congruente tanto con lo previsto en el artículo 21 constitucional, que prevé que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, por lo que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de seguridad pública; como con lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución General, en el que se prevé la facultad del titular del Ejecutivo Federal para preservar la seguridad nacional.
73.237. Ello quiere decir que la Federación tiene permitido intervenir en disturbios o trastornos que amenacen la seguridad interior en las entidades federativas –las cuales abarcan el territorio nacional–, cuando las capacidades de las autoridades estatales o locales sean rebasadas y se encuentren impedidas para continuar llevando a cabo su función de garantizar la seguridad de la sociedad.
73.238. Asimismo, no se debe perder de vista que, de conformidad con el artículo 89, fracción VI de nuestra Carta Magna, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos tiene un mandato expreso para preservar la seguridad nacional, a través de la disposición de la Fuerza Armada Mexicana permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, es decir, en todo el territorio mexicano.
73.239. En este sentido, la interpretación armónica de los artículos 21, 89, fracción VI y 119 de la Carta Magna nos lleva a considerar que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en el combate de alguna amenaza a la seguridad interior, dentro de una o varias entidades federativas, tanto a solicitud de éstas como en los casos en el que el presidente de la República, como J.S. de las mismas, considere necesaria una actuación inmediata para enfrentar una amenaza determinada.
73.240. Los artículos transcritos regulan lo siguiente: La facultad de las autoridades federales, incluyendo a las Fuerzas Armadas, para implementar –sin necesidad de declaratoria de protección a la seguridad interior– políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos.
73.241. Las normas combatidas regulan tres aspectos diferenciados: (i) las políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos; (ii) la coordinación de las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, con los demás órdenes de gobierno para identificar, prevenir, atender, reducir y contener las amenazas a la seguridad interior; y, (iii) la intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país.
73.242. En el primer caso, no se está en presencia del supuesto a que se refiere el artículo 119 constitucional, pues los preceptos 6 y 26, segundo párrafo, de la ley cuestionada no regulan la intervención de la Federación frente a una amenaza a la seguridad interior en una entidad federativa, sino únicamente la previsión de lineamientos para identificar, prevenir y atender oportunamente riesgos a la seguridad interior, lo cual no es violatorio de la garantía de salvaguarda, pues lo que las normas pretenden regular es establecer criterios y parámetros para que las autoridades que apliquen la ley de mérito, puedan identificar, prevenir y atender oportunamente riesgos.
73.243. Así, con base en los preceptos 6 y 26, segundo párrafo, de la ley cuestionada, las entidades tendrán una participación en la emisión de los lineamientos en las acciones de seguridad interior, por parte del Consejo de Seguridad Nacional, contemplando, además, el restablecimiento de la colaboración de las entidades federativas y Municipios en las tareas de preservación de la seguridad nacional.73.244. Es de precisar que la Agenda Nacional de Riesgos es "un producto de inteligencia y un instrumento prospectivo que identifica riesgos y amenazas a la seguridad nacional, la probabilidad de su ocurrencia, las vulnerabilidades del Estado frente a fenómenos diversos y las posibles manifestaciones de los mismos. Asimismo, permite orientar las labores de inteligencia, así como las acciones, los mecanismos de coordinación y las políticas en materia de seguridad nacional encaminadas a dar continuidad al proyecto de nación en el corto, mediano y largo plazo".
73.245. La Agenda Nacional de Riesgos referida en la Ley de Seguridad Interior, pretende establecer una congruencia en la aplicación de políticas de seguridad nacional, y a través de este instrumento, el Consejo de Seguridad Nacional, concretiza y actualiza los riesgos que se presentan ante los fenómenos coyunturales por los que atraviesa el país, ya sea desastres naturales, de origen humano o epidemias. En este sentido, los riesgos que se determinan en la Agenda Nacional, permiten generar una planeación y elaboración de estrategias para la atención de los mismos, entre los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de esta forma, evitar que dichos fenómenos se desborden a un grado que puedan considerarse como amenazas a la seguridad interior.
73.246. Es por ello que, a través de este instrumento, es posible establecer una coordinación entre los distintos niveles de gobierno, para que, conforme a sus respectivas competencias, pueda hacerse frente a las circunstancias y problemas que merman el libre ejercicio de los derechos de la población, lo cual, lejos de transgredir el sistema federal que consagrada nuestra Constitución, lo enaltece al distribuir y coordinar las acciones que se tomarán por la Federación, las entidades federativas y los Municipios para preservar la seguridad de todos los habitantes de nuestro país.
73.247. Ahora bien, en cuanto al supuesto consistente en la coordinación de las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, con los demás órdenes de gobierno para identificar, prevenir, atender, reducir y contener las amenazas a la seguridad interior, tampoco resulta violatorio de la garantía de salvaguarda, ya que lo que el artículo 11, primer párrafo, de la ley impugnada, establece es la posibilidad de que las autoridades federales se puedan coordinar con los demás órdenes de gobierno a efecto de que éstas, en el ámbito de sus atribuciones, estén en posibilidad de identificar, prevenir, atender, reducir y contener las amenazas a la seguridad interior, por ellas mismas.
a. Ello favorece a las entidades federativas, en la medida en que les permitirá identificar una amenaza a la seguridad interior, a fin de que, acorde con la garantía de salvaguarda, puedan solicitar la intervención de la Federación en el restablecimiento del orden y la paz públicos.
73.248. En relación con la intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, el artículo 11, segundo párrafo, de la ley combatida dispone la posibilidad de que dicha intervención sea ordenada por el presidente de la República, por sí o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, o de su Ejecutivo en el caso de receso de aquéllas.
73.249. Como puede observarse, el dispositivo en cuestión no impide o restringe, de manera absoluta, el hecho de que las entidades federativas, por conducto de sus Legislaturas o de su gobernador puedan solicitar la intervención de la Federación en caso de sublevación o trastorno interior, toda vez que dicho precepto sí prevé esa posibilidad.
73.250. Además, en cuanto a la facultad del presidente de la República para ordenar, por sí, la intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, ello también busca salvaguardar lo dispuesto en el artículo 119 constitucional, conforme al cual los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas.
73.251. En efecto, el artículo 11, segundo párrafo, de la ley reclamada, justamente, tiene como finalidad que la Federación preste auxilio y protección a las entidades federativas y los Municipios frente a riesgos y amenazas que comprometan o afecten su seguridad interior, de manera inmediata, evitando que éstos generen daños graves e irreparables a esta última.
73.252. Asimismo, cabe resaltar que la Ley de Seguridad Interior es una Ley Federal, al haber sido expedida por el Congreso de la Unión en uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracciones XXIX-M y XXXI, de la Constitución General, por lo que no tiene limitada su esfera de acción a una porción del territorio mexicano, sino que tiene un ámbito de validez espacial que se extiende a todo el territorio nacional.
73.253. No existe violación a la soberanía de los Estados, con el hecho de que las Fuerzas Armadas estén en posibilidad de actuar dentro de su territorio, en términos de la Ley de Seguridad Interior, aun cuando no haya sido solicitado el apoyo, pues el presidente de la República tiene la facultad de preservar la seguridad nacional y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, la cual puede actuar a lo largo de todo el territorio mexicano.
73.254. En esta línea, de conformidad con la legislación combatida, el presidente de la República únicamente podrá ordenar la intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior, cuando se comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla, o se originen por la falta o insuficiente colaboración de las entidades federativas y Municipios en la preservación de la seguridad nacional.
73.255. Asimismo, se establece que aquellas amenazas a la seguridad interior que no requieran declaratoria, serán atendidas por las autoridades respectivas conforme a sus atribuciones y las disposiciones legales que resulten aplicables.
73.256. Derivado de todo lo anterior, puede advertirse que la Ley de Seguridad Interior, no resulta violatoria del artículo 119, primer párrafo, de la Constitución General, por lo que los argumentos de los promoventes devienen infundados.
73.257. En relación con el argumento de los accionantes, en el sentido que diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior, así como su artículo segundo transitorio, invaden la esfera de competencias de los Estados y Municipios, al imponerles obligaciones en materia de seguridad interior sin que tengan facultades para hacerlo.
73.258. En atención a las anteriores disposiciones, se obtiene que la Ley de Seguridad Interior establece las bases, procedimientos y modalidades de coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en la materia, así como la facultad de dichas entidades de solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas.
73.259. Garantizar la seguridad de las personas para que éstas puedan ejercer sus derechos en un entorno en el que impere el orden y la paz públicos, es una responsabilidad tanto de las autoridades policiales civiles, de los tres órdenes de gobierno, en términos de lo prescrito por el artículo 21 constitucional, como del Poder Ejecutivo Federal, a través de las Fuerzas Armadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución General.
73.260. Desde luego, cada caso de disturbios, trastornos o sublevaciones que alteren el orden público se desarrollará en circunstancias concretas, por lo que su atención y contención puede ser de la competencia de las autoridades policiales municipales o estatales o de las autoridades federales, civiles o de las Fuerzas Armadas, dependiendo de la gravedad específica de cada uno de ellos. Por lo que, en principio, las autoridades municipales o estatales son responsables de garantizar la seguridad pública dentro de su circunscripción, conforme a sus capacidades, las cuales pueden ser sobrepasadas y convertirse en amenazas a la seguridad nacional y será entonces que las autoridades federales deberán intervenir.
73.261. Cuando los disturbios o sublevaciones respectivos constituyan una amenaza a la seguridad interior, será necesaria la intervención de las Fuerzas Armadas para preservar la seguridad de las personas, esto es, de manera excepcional, en los casos en que las capacidades de las autoridades locales sean excedidas y éstas no puedan contener la amenaza respectiva, o bien, cuando el disturbio se convierta en una amenaza a la seguridad interior, atendiendo a las particularidades del caso.
73.262. Es por ello que la coordinación de las autoridades federales con las entidades federativas y los Municipios, y la colaboración y participación de éstas en la atención de amenazas a la seguridad interiores indispensable para garantizar, de manera efectiva, la paz pública ante algún disturbio y, de esta forma, preservar la seguridad nacional, como un principio fundamental en el Estado Mexicano.
73.263. Lo anterior no implica que las entidades federativas y los Municipios asuman atribuciones para realizar actividades de preservación de seguridad nacional, sino que ello implique que es en función de su competencia en materia de seguridad pública, la cual, indudablemente, es complementaria de la primera.
73.264. En efecto, las autoridades de las entidades federativas y los Municipios constituyen elementos fundamentales en la preservación de la seguridad nacional, dado que, por su naturaleza, se encuentran más próximos a las problemáticas de seguridad que acontecen en su territorio y, por ende, tienen, de primera mano, información relevante para las instancias de seguridad nacional.
73.265. De ahí que su participación en actividades relacionadas con la preservación de la seguridad nacional sea necesaria.
73.266. Ello no es una cuestión novedosa, pues esta coordinación y colaboración de las entidades federativas y de los Municipios con las autoridades encargadas de preservar la seguridad nacional, se encuentra prevista en la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005.
73.267. De lo anterior, se puede colegir que la Ley de Seguridad Interior no establece facultades a las autoridades de las entidades federativas y de los Municipios, ajenas a lo establecido en el artículo 21 constitucional.
73.268. Aunado a ello, y contrario a lo sostenido por los accionantes, el Congreso de la Unión sí tiene atribuciones para establecer una coordinación, colaboración y participación de las entidades federativas y de los Municipios en materia de seguridad interior, pues, con base en lo expuesto, ello se enmarca en las funciones de seguridad pública que el Constituyente les ha conferido. En este sentido el Congreso de la Unión sí puede legislar respecto de la coordinación, colaboración y participación de las entidades federativas y de los Municipios, en materia de seguridad interior, pues si bien no son instancias de seguridad nacional, sí cuentan con atribuciones en materia de seguridad pública y, en función de ellas, tienen la misión de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos que constituyen, a su vez, los fines últimos de la seguridad nacional. Lo anterior, en términos de los artículos 21, 73, fracción XXIII, 115, fracción III, inciso h), 122, apartado C, de la Constitución General.
73.269. Tercero. El artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior no conculca los principios de máxima publicidad y de seguridad jurídica.
73.270. La seguridad interior constituye una vertiente de la seguridad nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI, de la N.F. y la legislación que deriva de ella, y no se trata de una rama aislada, novedosa o ajena a nuestro marco constitucional, como lo pretenden hacer valer los promoventes, pues, en primer lugar, dicha materia se encuentra expresamente contemplada en el referido numeral y, además, se ubica dentro del mismo contexto de la seguridad nacional.
73.271. Si el legislador determinó en el artículo que se tilda de inconstitucional, que la información que se genere con motivo de la aplicación de la ley será considera de seguridad nacional, obedece a la naturaleza de la propia Ley de Seguridad Interior.
73.272. En términos del artículo 1o. de la Ley de Seguridad Interior sus disposiciones son materia de seguridad nacional de conformidad con lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
73.273. Asimismo, es de resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del ordenamiento en estudio, en el ejercicio de las atribuciones de seguridad interior se observarán los principios previstos en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional.
73.274. De igual manera, la propia norma que nos ocupe define a las amenazas a la seguridad interior, como aquellas que afecten los principios establecidos en el artículo 3 y las contenidas en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional que tienen su origen en territorio nacional; las emergencias o desastres naturales en un área o región geográfica del país; las epidemias y demás contingencias que afecten la salubridad general; o las que afecten los deberes de colaboración de las entidades federativas y Municipios en materia de seguridad nacional.
73.275. Si las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior son materia de seguridad nacional, es constitucionalmente válido y coherente que la información que se genere en la aplicación de la misma, se le dé el carácter de dicha información, pues no existe diferenciación alguna entre información en materia de seguridad interior y seguridad nacional, al tratarse de una sola.
73.276. En la medida en que el texto del artículo 6o. constitucional sólo enuncia los fines constitucionalmente válidos para restringir el derecho de acceso a la información, entre ellos los relativos a la seguridad nacional, corresponde al legislador, según la determinación del propio Constituyente, el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan excepciones tendientes a proteger tales fines.
73.277. La solicitud de la información que se genere con la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, permitirá que ésta se sujete a una prueba de daño, en los términos previstos en el artículo 104 de la ley general, por lo que deviene infundado el decir de los accionantes.
73.278. Por otro lado, de la literalidad de la norma, no se advierte, como lo manifiestan las accionantes, que se posibilite como regla general la clasificación ex ante de toda la información que se genere con motivo de la aplicación de la propia ley.
73.279. En efecto, las accionantes realizan una interpretación sesgada de la norma que se tilda de inconstitucional, puesto que la misma es clara y precisa en señalar que para que se considere como información de seguridad nacional, deberá estarse a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
73.280. En esta tesitura, y tal como se señaló con antelación, las disposiciones que rigen el tratamiento de la información en materia de seguridad nacional son precisamente la Ley de Seguridad Nacional, así como la Ley Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ordenamientos que establecen los supuestos, procedimientos y autoridades que tendrán a su cargo clasificar la información.
73.281. En este sentido, si la información que se genere a través de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior se ubica dentro de las hipótesis previstas en los ordenamientos citados en el párrafo anterior, el sujeto obligado deberá, atendiendo precisamente a las formas y procedimientos previstos en ellos, clasificar la información.
73.282. Bajo esta lógica, no es dable, bajo ningún razonamiento, que la norma que se combate, de forma genérica, absoluta y apriorística clasifique como reservada la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Nacional, por el solo hecho de ser considerada de seguridad nacional, sin permitir una diferenciación en el trato de la información, pues para ello, remite las normas aplicables.
73.283. En las relatadas condiciones, resulta infundado lo dicho por las accionantes, debiendo ese Alto Tribunal declarar la validez del artículo cuestionado, pues las reglas para su clasificación si están claramente definidas en términos de las leyes aplicables, las cuales resultan ser legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
73.284. En esta línea, la norma tampoco resulta desproporcional, al no privilegiar otras medidas más adecuadas y menos lesivas, tales como el análisis casuístico de la información, con base en el principio de máxima publicidad, para determinar si efectivamente su publicidad representa una afectación a la seguridad nacional, ya que, se reitera, existen reglas para su clasificación, definidas en las leyes aplicables, con las cuales se lleva a cabo análisis de caso por caso.
73.285. En esta temática, resulta infundado el argumento de que por el simple hecho de que la información se considere como de seguridad nacional, se excluya de la denominada prueba de daño, a la que alude la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
73.286. En efecto, en términos del artículo 68 de la ley en cita, los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas e información señalados en el título quinto de la ley general.
73.287. Al respecto, aquella información particular de la referida en el artículo citado en el párrafo anterior, que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los numerales 110 (información reservada dentro de la cual se encuentra la que comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable) y 113 (información confidencial) de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
73.288. Bajo este esquema, resulta claro que la solicitud de la información que se genere con la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, deberá aplicarse la prueba de daño prevista en el artículo 104 de la ley general, por lo que deviene infundado el decir de la accionante.
73.289. Es de recordar que el propio numeral 9 que se impugna, claramente establece que la información que se genere con motivo de la aplicación de la presente ley, será considerada de seguridad nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, razón por la cual, todo su tratamiento debe llevarse a cabo en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y dado que esta última remite en algunos aspectos a la ley general (como lo es la prueba de daño), es claro que existe certeza de la forma en que se procesara la información que se genere.
73.290. En este punto, conviene señalar que la norma que se combate no es contraria a lo establecido por ese Alto Tribunal, en cuanto a que son inconstitucionales las clausulas normativas que de forma absoluta y en automático, clasifican así la información, pues en el caso que nos ocupa, las clausulas normativas que instauran las reglas para la clasificación de la información, no están en la Ley de Seguridad Interior en particular en el artículo 9 que se combate, sino en legislación a la cual remite, esto es, la Ley de Seguridad Nacional, así como en las Ley Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que deviene infundado cualquier razonamiento al respecto.73.291. Por otro lado, en relación con el argumento que hace valer el Senado de la República, en cuanto a que al artículo combatido violenta el principio de máxima publicidad, "pues las decisiones en materia de seguridad interior generalmente están relacionadas con violaciones a derechos humanos, y si éstas son graves, la información no puede clasificarse como reservada al tenor de lo que dispone el artículo 5 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública", el mismo deviene infundado.
73.292. El citado numeral dispone que no puede clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
73.293. En atención a ello, se puede concluir válidamente que el numeral que se impugna, bajo ningún supuesto establece o dispone en forma explícita o implícita que se pueda clasificar como reservada aquella información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
73.294. Por último y en relación con el argumento del instituto en cuanto a que se violaría el principio de definitiva de las resoluciones de dicho instituto, ya que se abriría una brecha en cuanto a la garantía procesal de los ciudadano prevista para su protección y la facultad del consejero jurídico pueda interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues so pretexto de que la información emitida conforme a la ley analizada es de "seguridad nacional", dichos medios de impugnación se podrían presentar de manera indiscriminada, a pesar de que la información no esté relacionada con dicha materia, el mismo deviene infundado.
73.295. Ahora bien, resulta infundada la aseveración en el sentido de que se violente el principio de definitividad de las resoluciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales basado en el supuesto de que el artículo 9 que se impugna, disponga que la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, será considerada de seguridad nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, pues en ningún momento regula la atribución del consejero jurídico para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 6 constitucional o fija reglas para su interposición.
73.296. Además, tomando en cuenta lo manifestado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al resolver el recurso de revisión en materia de seguridad nacional previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1/2015, este juicio no se trata de una segunda instancia (pues no es un medio de defensa de la legalidad de todas y cada una de las cuestiones resueltas por el instituto); de ahí que, por su propia naturaleza, el recurso se limita al análisis de aquéllas determinaciones, ya sean de carácter sustantivo o adjetivo, que tengan como resultado la divulgación de cierta información que, a juicio de las autoridades responsables o sujetos obligados, pueda poner en peligro la seguridad nacional.
73.297. Es de señalar que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales pretende, erróneamente, argumentar que con la disposición que se combate se afectarían los principios de expedites y oportunidad de la información, pues al facultar la vía recursiva para la autoridad, respecto de toda la información que se genere al amparo de la Ley de Seguridad Interior, las personas deberán esperar dos instancias para obtenerla, la de dicho instituto y la de la Corte, cuando no toda la información debiera ser materia de este último recurso, situación que deviene incorrecta e infundada por lo siguiente:
73.298. Deviene incorrecta, puesto que el recurso previsto en el artículo 6o. constitucional, no puede tener, per se, como finalidad afectar los principios de expedites y oportunidad de la información, sino verificar si una resolución del instituto puede poner en peligro la seguridad nacional.
73.299. Asimismo, resulta infundada, pues si bien toda la información que se genere por la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, tendrá el carecer de seguridad nacional conforme a las disposiciones vigentes aplicables, implica que si así son clasificadas de conformidad con la Ley de Seguridad Nacional y la Ley Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no existe impedimento alguno, en el supuesto caso de que el instituto las considere no reservadas, previa tramitación y sustanciación del recurso de revisión tramitado ante el propio instituto, el consejero jurídico pueda acudir a la Suprema Corte para que se determine si se pone en riesgo o no la seguridad nacional.
73.300. Llegar a una conclusión contraria a lo anterior, implicaría que se violente el artículo 6o. de la Constitución General, puesto que limitaría el actuar del consejero jurídico para promover el recurso y de la Suprema Corte de determinar si se pone en riesgo o no la seguridad nacional.
73.301. En otra vertiente, se coincide con lo argumentado por el instituto en cuanto a que la instancia competente para conocer de los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de seguridad nacional, es el Consejo de Seguridad Nacional, en los términos de lo establecido en el artículo 13, fracción IX, de la Ley de Seguridad Nacional y no el legislador federal ordinario cuando expide leyes federales.
73.302. En este contexto, de la lectura de la Ley de Seguridad Interior, no se advierte de su articulado que el Congreso de la Unión hubiese llevado a cabo un proceso de clasificación y/o descalificación de la materia que se genere con motivo de la aplicación propia de dicho ordenamiento.
73.303. Lo anterior, ya que, se reitera, el legislador, con base en las atribuciones que la propia Constitución General le concede, determinó que la información que se genere con motivo de la Ley de Seguridad Interior tendrá el carácter de seguridad nacional, en términos de la normatividad vigente aplicable, y dado que esta es la Ley de Seguridad Nacional, así como la Ley Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son esos ordenamientos a los cuales el sujeto obligado deberá sujetarse para la clasificación y/o desclasificación de la información.
73.304. En consecuencia, deviene infundado el argumento de la accionante en este tema, pues el Congreso de la Unión a través de la ley, no asumió competencia para conocer de los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de seguridad nacional.
73.305. En las relatadas condiciones, al ser infundados todos y cada uno de los razonamientos que hacen valer las accionantes, ese Alto Tribunal deberá declarar la validez constitucional del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
73.306. Cuarto. La Ley de Seguridad Interior no resulta violatoria del principio de división de poderes ni transgrede los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
73.307. Se estima que el artículo 5 de la Ley de Seguridad Interior, al establecer que es facultad del Ejecutivo Federal la aplicación de la misma, esto significa que dicha aplicación no está sometida a control alguno por parte de los Poderes de la Unión o de alguna otra autoridad competente, lo cual es contrario al principio de división de poderes.
73.308. El artículo 15 confiere facultades absolutas al presidente de la República en temas de seguridad interior, ya que sus resoluciones, acuerdos o decisiones no son susceptibles de ser revisadas bajo la luz de algún control constitucional ya sea de índole legislativo o judicial, aunado a que el artículo 16 concede expresamente facultades "metaconstitucionales" al titular del Ejecutivo Federal al permitir crear procedimientos a modo para ordenar acciones inmediatas sin necesidad de que se expida la declaratoria de protección a la seguridad interior.
73.309. El artículo 26 de la Ley de Seguridad Interior es inconstitucional porque las acciones para identificar, prevenir y atender riesgos a la seguridad interior que son de carácter permanente, no son susceptibles de control constitucional, jurisdiccional o legislativo.
73.310. Los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Seguridad interior no prevén controles fuertes a las atribuciones que en materia de seguridad interior le fueron conferidas al Poder Ejecutivo y las Fuerzas Armadas, toda vez que la entrega de informes de la autoridad coordinadora al propio Ejecutivo que prevé el artículo 32 no constituye un auténtico control a cargo de los otros poderes.
73.311. Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Seguridad Interior no prevé control judicial alguno, ni le reconoce al gobernado, cuando sus derechos sean susceptibles de violación por la aplicación de la ley, ningún medio de tutela judicial.
73.312. En cuanto a lo dispuesto en artículo 34, aun cuando prevé responsabilidades administrativas ulteriores, no regula mecanismos de control efectivo de las Fuerzas Armadas en acatamiento de la ley.
73.313. El principio de división de poderes se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
73.314. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución General, en donde se establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el cual no puede reunirse en dos o más de estos Poderes en un solo individuo o corporación.
73.315. En este sentido, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la división funcional de atribuciones que establece dicho artículo no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, representa una posibilidad de coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.
73.316. La división poderes que establece el numeral 49 constitucional no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.
73.317. La finalidad de la división de poderes es distinguir y separar los diversos campos de acción del Estado a través de los cuales se materializa el poder político, sin embargo, esta distinción se realiza, en primer lugar, separando las autoridades de acuerdo con las funciones que van a realizar y delimitando a su vez su esfera competencial y, en segundo lugar, estableciendo relaciones de cooperación y control entre los poderes.
73.318. Existe una diferencia entre la limitación de funciones y el control que se ejerce sobre determinado órgano de poder, toda vez que, las limitaciones establecen fronteras a las posibilidades de actuación de los poderes, es decir, una limitación implica señalar el alcance de las facultades de la autoridad mediante normas jurídicas para darle fuerza obligatoria y así impedir el abuso del ejercicio de la facultad correspondiente.
73.319. Por el contrario, el control, el cual se instaura dentro de la dinámica de pesos y contrapesos, no implica una limitación absoluta a la actividad de las autoridades, sino que consiste en un procedimiento de supervisión y vigilancia de dichas actividades, ya sea por medio de la cooperación o la simple comprobación de la observancia de las normas que establecen los límites fijados para su ejercicio.
73.320. Es importante señalar que tanto los límites a las facultades de las autoridades, como los controles que se pueden ejercer de un poder a otro, necesariamente deben encontrarse previstos en la Constitución, como norma suprema del ordenamiento, pudiendo desarrollarse en las leyes respectivas.
73.321. Así, el control de los actos de un poder, se instaura como un medio para lograr la efectividad de las limitaciones establecidas por la propia Constitución y las leyes aplicables.
73.322. Sin embargo, el control que se ejerza no sólo debe garantizar la vigencia de las limitaciones al poder, sino que también debe permitir el cumplimiento de las tareas del Estado, pues de lo contrario se produciría un desequilibrio en las funciones atribuidas.
73.323. Como se señaló anteriormente, el control de los actos de algún poder, representa el vehículo a través del cual se hacen efectivas las limitaciones establecidas por la ley para su ejercicio. No obstante ello, el concepto de control, puede variar en virtud de la pluralidad de medios que pueden ser utilizados y de los diversos objetos susceptibles de control, como las normas jurídicas, los actos de gobierno, de la administración pública o los actos del Poder Judicial.
73.324. En el presente caso, toman relevancia los tipos de control que pueden ejercer los Poderes Legislativo y Judicial sobre los actos del Ejecutivo.
73.325. El control de la constitucionalidad de los actos del Ejecutivo es un control jurídico aun cuando el alcance de las resoluciones judiciales puedan tener efectos políticos, pues dicho control no atiende a un criterio de oportunidad, sino que la intervención de los órganos judiciales se limita a las demandas que se interpongan o bien a la resolución de los casos que impliquen un control abstracto de las normas.
73.326. También existe la posibilidad de que no sea propiamente un poder quien ejerza control sobre otro, sino que dicho control se realice por órganos constitucionalmente autónomos, o por organismos dedicados a la protección de los derechos humanos.
73.327. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al presidente de la República preservar la seguridad nacional y disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas permanentes para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
73.328. Ahora bien, como parte del desarrollo de esa facultad, y de lo dispuesto en la fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión generó un marco normativo en materia de seguridad interior, al tratarse de una vertiente de la seguridad nacional.
73.329. De una interpretación sistemática tenemos que el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior, al establecer, entre otras cuestiones, que las disposiciones que de ella emanan son en materia de seguridad nacional, en términos de lo establecido en la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución General, se desprende que las facultades que se regulan en la misma, devienen directamente de un precepto constitucional, como es el artículo 89, fracción XXIX, de la Constitución General, en cuanto establece de forma categórica que el Ejecutivo Federal tiene la facultad exclusiva de preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva y disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas de manera permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación. Ello sin la intervención o visto bueno de alguno de los otros Poderes de la Unión.
73.330. El Poder Ejecutivo de la Federación, con exclusión de las entidades federativas y de los Municipios, es el único órgano competente para tomar las decisiones y coordinar las acciones tendientes a preservar la seguridad nacional, con el apoyo de las dependencias y órganos de la administración pública federal y la Fuerza Armada permanente, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Seguridad Nacional.
73.331. El artículo 5 de la Ley de Seguridad Interior establece que corresponde al Ejecutivo Federal la aplicación de dicha ley, por conducto de la Secretaría de Gobernación, con la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, Fuerzas Federales, y en su caso, de las Fuerzas Armadas, en coordinación con los otros órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y competencias.
73.332. Resulta lógico que las disposiciones combatidas no prevean un control previo de los Poderes Legislativo y Judicial, como lo aducen los accionantes y, por ende, sólo se prevea la intervención de la Secretaría de Gobernación, la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las Fuerzas Federales y, en su caso, de las Fuerzas Armadas, pues la facultad concreta para la aplicación de la ley impugnada es la preservación de la seguridad nacional y la disposición de las Fuerzas Armadas para la seguridad interior, la cual corresponde, de acuerdo al citado artículo 89, fracción VI, de la Constitución General, al Ejecutivo Federal, exclusivamente.
73.333. Sobre la base de las facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le otorga a la Secretaría de Gobernación, dicha dependencia es la encargada de la conducción de la política interior, así como de la realización de las acciones que favorezcan la creación y mantenimiento de la unidad nacional, la cohesión social, el fortalecimiento de las instituciones de gobierno y de la gobernabilidad democrática, por lo que su vinculación en la aplicación de la Ley de Seguridad Interior resulta fundada y necesaria.
73.334. El presidente de la República, previo al ejercicio de sus facultades de preservación de la seguridad nacional a través de la disposición de las Fuerzas Armadas para la seguridad interior, debe emitir una declaratoria de protección de seguridad interior que se funde en la existencia de una amenaza a ésta. 73.335. En el presente caso, el control del Poder Legislativo sobre los actos del Ejecutivo Federal, se materializó desde la propia emisión de la Ley de Seguridad Interior, pues la ley representa el marco de actuación que tendrá el Ejecutivo en dicha materia. En este sentido, el propio Congreso de la Unión determinó las pautas de actuación que deberá observar el presidente de la República para disponer de las Fuerzas Armadas en los casos de amenaza a la seguridad interior.
73.336. D. contenido de la ley que por esta vía se impugna, se desprende que la principal facultad que tiene el presidente de la República es emitir la orden, por sí o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, de intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, previa emisión de la declaratoria de protección de seguridad interior.
73.337. De acuerdo con el artículo 11 de la ley impugnada, el presidente de la República, por sí o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, puede ordenar la intervención de la Federación, previa emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior.
73.338. En este sentido, por un lado, tenemos que el dispositivo en comento, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución General, faculta al presidente de la República para ordenar la intervención de la Federación frente a una amenaza a la seguridad interior. Ello se sustenta en el hecho de que existen casos o circunstancias en las que la amenaza sea de la competencia de la Federación, como, por ejemplo, un desastre natural o la propagación de alguna epidemia en una zona geográfica del país o en territorio de alguna entidad federativa en particular, lo cual puede ser atendido solamente por las autoridades del orden federal.73.339. El precepto en cuestión permite que las entidades federativas, a través de sus Legislaturas o de su Ejecutivo, en caso de que éstas se encuentren en receso, soliciten la intervención de las autoridades federales para dar atención e implementar las medidas necesarias para restaurar el orden y la paz de la población, o bien, garantizar su seguridad ante algún disturbio o trastorno que sea de su competencia, pero que exceda de sus capacidades. Lo anterior, además, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 119 constitucional.
73.340. Contrario a lo argumentado por los diputados promoventes, el legislador federal sí contempló un sistema que representa un control sobre las facultades del Ejecutivo Federal, y que, desde luego, brindan seguridad jurídica a la población, aunado a que delimita la manera en que las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas llevarán a cabo las acciones de seguridad interior, haciéndolo del conocimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional, para que lleven a cabo lo conducente.
73.341. El Poder Legislativo, a través de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional, ejerce un control sobre los actos del Ejecutivo Federal, en sus atribuciones de preservación de la seguridad nacional, particularmente, en materia de seguridad interior, incluso después de realizadas las acciones necesarias para garantizarla conforme a la ley impugnada.
73.342. Dicho control se materializa cuando ejerce su facultad de exigir a los secretarios de Estado, titulares de los organismos o empresas de participación estatal que comparezcan ante las Cámaras a informar sobre su desempeño, e incluso, a través de su facultad para constituir comisiones especiales para investigar las actividades de los funcionarios públicos, los ejercicios presupuestales y el cumplimiento de los programas que se diseñan para el funcionamiento del país.
73.343. Contrario a lo que señalan los promoventes, las facultades del Ejecutivo Federal, con motivo de la Ley de Seguridad Interior, se encuentran sujetas a un control ejercido por parte del Poder Legislativo Federal.
73.344. La Ley de Seguridad Interior no pretende establecer un Estado de emergencia, puesto que éste tiene un sustento en el artículo 29 constitucional, cuyas características difieren de la declaratoria de protección de la seguridad interior que regula la ley en comento.
73.345. Así es, el artículo 29 constitucional dispone un mecanismo de restricción o suspensión de derechos fundamentales y garantías en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. La justificación de esta medida se encontrará en el hecho de que, para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación, el ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías sean un obstáculo para cumplir con dicho objetivo.
73.346. En el caso de la Ley de Seguridad Interior, ésta tiene por objeto establecer las bases, procedimientos y modalidades, para que, en coordinación y colaboración de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, el presidente de la República ejerza su atribución para preservar la seguridad nacional, por medio de la disposición de las Fuerzas Armadas permanentes para la seguridad interior. Ello sin suspender derecho fundamental o garantía alguno, por el contrario, las autoridades que apliquen dicho ordenamiento se encuentran obligadas a respetar, proteger y garantizar, en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, en todo el territorio nacional.
73.347. El control que ejerce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la declaratoria de suspensión de garantías es ex post, ya que el artículo 29 constitucional, en su último párrafo señala que "[l]os decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez."
73.348. El hecho de que en la Ley de Seguridad Interior no se prevea la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el análisis de la procedencia de la declaratoria de protección, no implica la inexistencia de controles judiciales.
73.349. En efecto, las entidades federativas, los Municipios, así como cualquier particular que considere vulnerados sus derechos con motivo de las acciones que se implementen en materia de seguridad interior, podrá hacer valer los medios de defensa que la Constitución les otorga.
73.350. En ese sentido, tampoco le asiste la razón a los accionantes en tanto que no existe un mecanismo de acceso a la justicia y que no se regulan mecanismos de control efectivo y/o de las Fuerzas Armadas en acatamiento de la ley, pues como se ha desarrollado en líneas precedentes, la propia Constitución General, así como por lo dispuesto en su leyes reglamentarias, como son, la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, los gobernados y las autoridades pueden hacerse llegar de medios de control judicial efectivos, en dónde el Poder Judicial de la Federación determine la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las autoridades que intervengan en la aplicación de la Ley de Seguridad Interior.
73.351. Por tanto, son infundados los argumentos de los promoventes en el sentido de que la Ley de Seguridad Interior transgrede los principios de división de poderes y de seguridad jurídica, al no establecer controles a la actuación del Ejecutivo Federal, pues ello resulta ser una aseveración incorrecta.
73.352. En consecuencia, se estima que ese Alto Tribunal deberá reconocer la validez de la Ley de Seguridad Interior
73.353. Quinto. Los artículos 4, fracción VII, 29, 30 y 31 de la Ley de Seguridad Interior no violan lo previsto en los numerales 6o. y 16, segundo párrafo, de la Constitución General.
73.354. En términos generales los artículos 29, 30 y 31 de la ley combatida establecen la facultad de las Fuerzas Federales y de las Fuerzas Armadas para desarrollar actividades de inteligencia en materia de seguridad interior, para lo cual dichas autoridades podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información y se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución General. Además, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que se les requiera, y en el caso de las entidades federativas y los Municipios, esta colaboración se llevará a cabo en términos de los esquemas de colaboración y coordinación establecidos o que al efecto se establezcan.
73.355. La ley impugnada, en su artículo 30, dispone que, al realizar tareas de inteligencia, las autoridades podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección; en el mismo sentido, dicho numeral establece el pleno respeto a los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, cuando se lleve a cabo la obtención de información de inteligencia.
73.356. Es evidente que la intención del legislador al establecer las definiciones contenidas en las fracciones VII y X del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior, igualmente combatido, no fue la de permitir el abuso o arbitrariedad por parte de las autoridades facultadas por la ley, entiéndase Fuerzas Federales y Fuerzas Armadas, al llevar a cabo acciones tendentes a preservar la seguridad interior.
73.357. La información o datos personales en posesión de las autoridades de cualquier orden de gobierno, no puede tener un uso indiscriminado, sino que su tratamiento debe ceñirse a lo establecido en la ley de referencia y demás disposiciones aplicables.
73.358. La Ley de Seguridad Interior no vuelve inaplicables las normas referidas, por el contrario, permanece su vigencia y, por ende, deben ser observadas por todas las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones.
73.359. Los argumentos de la actora caen en la incongruencia, pues señala que las autoridades facultadas por la Ley de Seguridad Interior podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información, lo cual no es acorde al texto expreso de las normas combatidas que disponen que ello debe ser mediante cualquier método lícito y que toda obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
73.360. Además, las normas reclamadas no regulan, en modo alguno, la intervención de comunicaciones privadas, pues se limitan a establecer las actividades de inteligencia y la obtención de información de inteligencia en las acciones de seguridad interior.
73.361. Es por ello que no existe la deficiente regulación que aducen los accionantes, pues las disposiciones en cita no pretenden normar la intervención de comunicaciones privadas, sino que, en todo caso, esa facultad se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Seguridad Nacional, misma que es de aplicación supletoria, en términos del numeral 10 de la Ley de Seguridad Interior.
73.362. En este sentido, suponiendo sin conceder que los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Seguridad Interior constituyan una deficiente regulación sobre la intervención de comunicaciones privadas, la laguna normativa quedaría subsanada a partir de una interpretación sistemática de dichos preceptos, con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y el numeral 34 de la Ley de Seguridad Nacional.
73.363. Es por ello, también, que las actividades de inteligencia no requieren, en principio, de un control judicial, pues no hay una exigencia constitucional al respecto, en todo caso, las autoridades que las lleven a cabo deben aplicar métodos lícitos en los términos que señale la Constitución General y la legislación aplicable al caso concreto, y de ser necesaria solicitar información a diversas autoridades, en todo caso, deberán fundar y motivar su petición, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
73.364. Ello aunado al hecho de que la protección de datos personales, como se mencionó en líneas precedentes, se encuentra garantizada en la ley general de la materia y, en su caso, por el propio Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
73.365. En cuanto al deber de secrecía de las investigaciones ministeriales y los casos de acceso a información relacionada con violaciones a derechos humanos, deberá estarse, de igual manera, a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en atención a las características del caso concreto.
73.366. Así, los argumentos de los promoventes en el sentido de que no existen límites en relación con la obtención de información en aplicación a la Ley de Seguridad Interior, y con la reserva de información que se genere en aplicación a la misma, son infundados, pues, se reitera, ello se sujetará a la legislación aplicable al caso concreto, pues la ley impugnada no constituye una normatividad específica de las leyes generales en materia de transparencia y acceso a la información y de protección de datos personales. Por el contrario, remite a los ordenamientos que sí son aplicables.
73.367. Lo anterior es así, en virtud de que su argumentación se sustenta en situaciones completamente hipotéticas sobre casos que podrían presentarse, como es "si algún ciudadano sospecha que datos personales suyos obran indebidamente en archivos o bases de datos procesados tras alguna acción de inteligencia". Como se observa, los accionantes no realizan un ejercicio abstracto de contraste entre lo dispuesto por la ley impugnada y lo establecido constitucionalmente, a fin de acreditar que el texto legal contraviene la norma suprema. Al ser esto así, es evidente lo inoperante de los argumentos planteados en la demanda.
73.368. En este sentido, las violaciones a la protección de datos personales que aducen los promoventes se basan en meras aseveraciones de lo que podría acontecer en un caso concreto, perdiendo de vista que la norma reclamada es clara al señalar que tanto la obtención de la información como la consideración de aquella que se genere con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior será de seguridad nacional, debe ser acordes al Texto Constitucional y la legislación aplicable.
73.369. Conforme a lo anterior, las autoridades aplicadoras de la Ley de Seguridad Interior deben ceñirse a sus disposiciones y del resto de la normatividad correspondientes, y fundar y motivar sus determinaciones, según sea el caso.
73.370. No obstante ello, debe recordarse que, en el recurso de revisión en materia de seguridad nacional 2/2017, nuestro Alto Tribunal estableció que es posible señalar que la reserva de la información, tratándose de la seguridad nacional, estará justificada a la luz de dos criterios de protección interdependientes:
73.371. a) El relativo a las actividades de inteligencia y contrainteligencia: Por lo que debe protegerse el acceso a normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia, contrainteligencia, a fin de no entorpecerlas; lo que, de no ocurrir así, facilitaría una amenaza, respuesta ineficaz ante el crimen organizado; o bien, comprometería la seguridad de la aviación; y,
73.372. b) El relativo a la integridad física: Cuando de acceder a la información sea posible poner en riesgo la integridad física del presidente de la República, de los secretarios de Estado, del procurador general de la República y del personal diplomático. En el mismo sentido, también se justificaría la reserva de la información cuando de accederse a ésta se ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.
73.373. Así, las instancias de seguridad nacional deben valoraren cada caso concreto, si el proporcionar la información solicitada a través del sistema de acceso a la información, puede constituir una amenaza para aquélla. Además, la respuesta que se haga llegar al particular solicitante puede ser recurrida ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y en su caso, el consejero jurídico podrá combatir la resolución de este órgano ante esa Suprema Corte, en función de la atribución que le confiere el artículo 6o., fracción VIII, párrafo séptimo, de la Carta Magna.
73.374. Por último, y en relación con el séptimo concepto de invalidez que hace valer el Instituto en cuanto a que el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior es contrario a los artículos 6o. y 31 de la Constitución Federal se precisa lo siguiente:
73.375. En primer lugar, la accionante no solo pretende combatir el numeral 31, sino también el 30 del mismo ordenamiento, pues señala que este último numeral propicia un alto grado de la "arbitrariedad" en la información que se puede solicitar a los órganos autónomos con base en el primer artículo que se reclama, ya que vía el concepto de riesgo a la seguridad interior se pueden realizar políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender riesgos a la seguridad interior, las cuales no requieren declaratoria alguna, mientras que para la identificación, prevención, atención, reducción y contención de amenazas a la seguridad interior debe emitirse la declaratoria.
73.376. En este tenor, aduce la accionante, el problema de inconstitucionalidad, radica en que la información que requieran las autoridades en materia de seguridad interior pueden derivar de acciones relacionadas con riesgos a la seguridad interior, y ésta información no depende de una declaratoria sino de lo que unilateralmente –arbitrariamente– se determine en la Agenda Nacional de Riesgos.
73.377. De las normas transcritas se advierte en primer lugar que el legislador facultó a las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas a desarrollar actividades de inteligencia en materia de seguridad interior, otorgándoles atribución para recolectar información por cualquier medio lícito y con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución General.
73.378. En segundo lugar, determinó que las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la Ley de Seguridad Interior.
73.379. Ahora bien, en términos del artículo 6 de la ley en cita, las autoridades federales incluyendo a las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán sin necesidad de declaratoria de protección a la seguridad interior, políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional.
73.380. La Agenda Nacional de Riesgos es un producto de inteligencia y un instrumento prospectivo que Identifica riesgos y amenazas a la seguridad nacional, la probabilidad de su ocurrencia, las vulnerabilidades del Estado frente a fenómenos diversos y las posibles manifestaciones de los mismos. Asimismo, permite orientar las labores de inteligencia, así como las acciones, los mecanismos de coordinación y las políticas en materia de seguridad nacional encaminadas a dar continuidad al proyecto de nación en el corto, mediano y largo plazo.
73.381. Con la detección de riesgos, se orienta la ejecución de la política de seguridad nacional desde un punto de vista estratégico sobre la probable ocurrencia de hechos o fenómenos que tengan la capacidad de vulnerar la seguridad nacional.
73.382. Los riesgos a la seguridad nacional se refieren a una condición Interna o externa generada por situaciones políticas, económicas, sociales o agentes no estatales, así como por desastres naturales, de origen humano o epidemias, que sin tener carácter de amenazas pudieran poner en entredicho el desarrollo nacional.
73.383. Al respecto, la Ley de Seguridad Nacional no establece de manera expresa los riesgos a la seguridad nacional, toda vez que no tienen un carácter permanente y se actualizan periódicamente dependiendo de los fenómenos coyunturales por los que atraviesa el país. Adquieren su fundamento en la Agenda Nacional de Riesgos.
73.384. La Agenda Nacional de Riesgos es aprobada anualmente por el titular del Ejecutivo Federal en el seno del Consejo de Seguridad Nacional a propuesta del secretario técnico. Para su integración toma en consideración tanto el entorno nacional como el Internacional, así como las aportaciones de las dependencias que lo integran con base en los lineamientos establecidos por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional y lo señalado en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa para la Seguridad Nacional.
73.385. En este sentido, el hecho de que se faculte a las autoridades a implementar, sin necesidad de declaratoria de protección a la seguridad interior, políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos, y para ello los órganos autónomos estén obligados a proporcionar información, no implica que sea arbitrario y, en consecuencia, inconstitucionales los numerales combatidos, puesto que lo que se busca detectar las condiciones interna y/o externa generadas por situaciones políticas, económicas, sociales o agentes no estatales, así como por desastres naturales, de origen humano o epidemias, que puedan poner en entredicho el desarrollo nacional.
73.386. Por tales motivos, se estima que deviene infundado el argumento de los promoventes, por lo que ese Alto Tribunal deberá reconocer la validez de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Seguridad Interior.
73.387. Sexto. El artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior no resulta violatorio de los derechos a la libre manifestación de ideas y de reunión pacífica.73.388. En términos de los artículos 6o., primer párrafo y 9o. de la Constitución General se puede desprender que serán acordes a los mismos, las manifestaciones o reuniones que no ataquen a la moral, a la vida privada o los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturben el orden público, y sean pacíficas con cualquier objeto lícito, así como las que tengan por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
73.389. Los promoventes pretenden sostener la invalidez del dispositivo transcrito a partir de una interpretación rebuscada y "a contrario sensu", lo cual se contrapone a lo dispuesto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la propia N.F., al señalar éste que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales.
73.390. Si bien es cierto que pueden existir casos en los que una movilización de protesta social o que tengan un motivo político-electoral perturbe el orden público, genere la comisión de delitos, ataquen derechos de terceros o no resulten ser pacíficas con un objeto lícito, también lo es que tal circunstancia no genera que, de manera automática, se considere como una amenaza a la seguridad interior y sea procedente una declaratoria de protección a la misma.
73.391. En efecto, para la emisión de la declaratoria correspondiente, debe fundar y motivar su actuar, en los dispositivos que lo facultan para emitir la declaratoria en mención, y así, estar en posibilidad de desplegar sus actos de autoridad, en materia de seguridad interior, es decir, tiene que iniciar el procedimiento contemplado en los artículos 11 y 12 de la Ley de Seguridad Interior, para ello. Así, el artículo impugnado no puede considerarse inconstitucional, porque ni siquiera dota de facultades al Ejecutivo Federal para emitir la declaratoria de que se trata, como lo aduce la accionante, toda vez que, para la emisión de ésta, se deben de actualizar ciertos supuestos y la autoridad debe aplicar la ley, de manera sistemática, es decir, aplicar lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley de Seguridad Interior.
73.392. De conformidad con los artículos que anteceden, el Ejecutivo Federal podrá emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior, siempre y cuando lleve a cabo el procedimiento que antecede y se actualice alguna amenaza a la seguridad interior, que afecte los principios establecidos en el artículo 3 y las contenidas en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, que tienen su origen en territorio nacional; las emergencias o desastres naturales en un área o reglón geográfica del país; las epidemias y demás contingencias que afecten la salubridad general; o las que afecten los deberes de colaboración de las entidades federativas y Municipios en materia de seguridad nacional, de conformidad con el artículo 4o. de la ley de la materia.
73.393. En este sentido, los artículos 3 y 5 de la Ley de Seguridad Interior facultan al Ejecutivo Federal, para emitir la declaratoria de mérito, cuando se actualicen los supuestos en ellos previstos y conforme al procedimiento correspondiente.
73.394. Así, contrario a lo que aducen los accionantes, la Ley de Seguridad Interior sí establece cuáles son las situaciones que podrán ser consideradas como amenazas a la seguridad interior y, por ende, puedan dar lugar a que se emita una declaratoria de protección respectiva, con lo cual se da certeza.
73.395. No obstante lo anterior, la emisión de la declaratoria de mérito no se da por el simple hecho de que una manifestación sea contraria a la Constitución General, sino que debe presentarse, como se dijo, una amenaza a la seguridad interior, esto es, algún disturbio o trastorno que supere las capacidades de las autoridades estatales y municipales para hacer frente a los mismos.
73.396. Así es, el legislador también previo que las Fuerzas Armadas sólo intervendrán en los casos en que se vean superadas las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atender una contingencia, esto es, se debe analizar y consensuar si las autoridades de seguridad pública municipales o estatales han sido rebasadas en sus capacidades, es decir, si se salló de su control el orden público.
73.397. En ese sentido, contrario a lo que sostienen los accionantes, la declaratoria de protección a la seguridad interior, no se activa directa e inmediatamente para restringir los derechos humanos de los manifestantes o personas reunidas pacíficamente con un fin lícito, sino sólo en aquellos casos en los que se perturbe el orden público y se cometan delitos que las autoridades estatales y municipales no puedan contener.
73.398. Bajo este escenario, es falso que el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior violente el principio de seguridad jurídica, así como los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad electorales, o prive a los manifestantes del ejercicio de las libertades fundamentales, incluso no se causan molestias a los manifestantes.
73.399. Es por tales motivos que se estima que ese Alto Tribunal deberá reconocer la validez del precepto impugnado, ante lo infundado de los argumentos que los promoventes hacen valer.
73.400. "Séptimo. La Ley de Seguridad Interior no resulta violatoria del artículo 29 de la Constitución General."
73.401. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la suspensión o restricción de derechos constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos.
73.402. Asimismo, la Corte Interamericana también se ha pronunciado en el sentido de que la suspensión de las garantías puede ser, en algunas hipótesis, el único medio para atender situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática, sin embargo, dicho medio debe atender necesariamente al principio de excepcionalidad, el cual indica que no todas las situaciones permiten la declaración de un estado de excepción.
73.403. De igual manera ha señalado que el estado de excepción tendrá justificación cuando la crisis a la que se enfrenta el estado sea de una gravedad tal que ponga en riesgo a toda la población del Estado o del territorio y que represente una amenaza genuina a la estructura y la vida de la sociedad.
73.404. Dicha facultad no es absoluta en tanto el propio artículo establece que en los decretos que se expidan, la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada, motivada y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
73.405. Asimismo, la suspensión o restricción debe hacerse de manera temporal a través de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona.
73.406. El Congreso de la Unión se encuentra facultado para revocar la restricción y la suspensión emitida.
73.407. Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata.
73.408. Además, una vez que los decretos expedidos han perdido vigencia, la Suprema Corte de Justicia deberá pronunciarse de oficio, con la mayor prontitud, sobre su constitucionalidad y validez.
73.409. La Ley de Seguridad Interior contiene medidas de carácter preventivo, de acción y corrección, lo que sin duda genera una debida atención respecto de las amenazas y riesgos que se pueden producir en materia de seguridad interior.
73.410. El artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior establece que las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos.
73.411. Asimismo, se prevé que el Consejo de Seguridad Nacional emita lineamientos para la participación de las entidades federativas en las acciones de seguridad interior, lo que facilitará la atención eficaz de la Agenda Nacional de Riesgos.
73.412. Por otro lado, el artículo 11 de la citada ley, establece que las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno deberán identificar, prevenir, atender, reducir y contener las amenazas a la seguridad interior.
73.413. Ahora bien, dichas medidas pueden clasificarse como generales, en atención al fin que persiguen, sin embargo, dentro de las acciones que se contemplan en la Ley de Seguridad Interior, cobra especial relevancia la facultad que tiene el Ejecutivo Federal, así como las entidades federativas para ordenar o solicitar, la intervención de la Federación en la realización de acciones de seguridad interior, en el territorio de alguna entidad federativa o zona geográfica, a través de la emisión de una declaratoria de protección a la seguridad nacional.
73.414. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se advierte que las accionantes toman como base de su argumentación, que la declaratoria de protección se equipara a un estado de excepción, por lo que, en este sentido, se debería seguir el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Constitución.
73.415. Sin embargo, lo anterior resulta erróneo, pues como se explicó en el apartado de estado de excepción y suspensión de derechos, el procedimiento previsto en el artículo 29 constitucional, atiende a un mecanismo excepcional, esto es, de ultima ratio.
73.416. En efecto, como bien lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el estado de excepción, es el último medio que se tiene para atender situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática.
73.417. Contrario a ello, la declaratoria de protección se instaura como una medida más, dentro de la estrategia integral para la salvaguarda de la seguridad interior, por lo que no es dable equiparla al procedimiento previsto en el artículo 29 de la Constitución.
73.418. Así, como puede apreciarse, el estado de excepción o suspensión de garantías es un mecanismo extremo para hacer frente a una situación de especial gravedad, en donde el ejercicio de derechos y garantías constituya un obstáculo para ello, de ahí la necesidad de suspenderlos.
73.419. Sin embargo, la Ley de Seguridad Interior establece mecanismos menos lesivos para preservar la seguridad nacional, ya que a través de la declaratoria de protección que emite el presidente de la República, las autoridades respectivas, en todo momento y sin excepción alguna, deberán respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas.
73.420. Además, es de señalar que, contrario a lo que indican los promoventes, la facultad del presidente de la República para emitir la declaratoria de protección, sólo puede ejercerse cuando exista, efectivamente, una amenaza a la seguridad interior, aunado a que dicha declaratoria tiene una duración máxima de 1 año, plazo que podrá prorrogarse por el tiempo que resulte necesario. Esto es, la declaratoria en comento no es permanente, pues todo dependerá de las circunstancias de gravedad que se presenten.
73.421. En consecuencia, deberán declararse infundados los argumentos esgrimidos por las accionantes y, por tanto, ese Alto Tribunal deberá reconocer la validez de la Ley de Seguridad Interior.
73.422. Octavo. El facultar a las Fuerzas Armadas para realizar funciones que no le son propias no viola el artículo 129 constitucional.
73.423. El hecho de que las Fuerzas Armadas puedan coadyuvar y garantizar la seguridad interior del país no implica, necesariamente, que nos encontramos en tiempos de guerra, ni que se emita un estado de excepción, pues dicha misión la ejercen de manera permanente para protección y preservación de la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, tal y como lo disponen la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como la Ley Orgánica de la Armada de México.
73.424. El aceptar lo que aduce la accionante, sería limitar el actuar de las instituciones armadas para ejercer sus atribuciones en dichas misiones generales, las cuales se realizan sin que se esté en un tiempo de guerra y siempre en beneficio de la sociedad. Además de que sería desconocer la interpretación que ha realizado ese Alto Tribunal respecto del propio artículo 129 constitucional.
73.425. Así, tal y como se ha expuesto en líneas precedentes, las Fuerzas Armadas permanentes tienen la misión de preservar la seguridad nacional, conforme a lo que instruya el presidente de la República, como comandante supremo, en términos de su facultad constitucional prevista en el artículo 89, fracción VI, de la Carta Magna.
73.426. Es de reiterar que la preservación de la seguridad nacional, por medio de acciones para la seguridad Interior, no es más que en beneficio de la propia población que reside en nuestro país, esto es, el protegerla de desastres naturales, de epidemias o de conflictos internos que excedan las capacidades de las autoridades de seguridad pública, federales o locales, y que se conviertan en amenazas a la seguridad nacional.
73.427. Contrario a lo manifestado por la comisión accionante, las Fuerzas Armadas no reciben un entrenamiento para combatir al enemigo, por el contrario, una de sus principales funciones es garantizar la seguridad de los habitantes de nuestro país frente a situaciones extremas.
73.428. Asimismo, lo sostenido por la comisión promovente, en el sentido de que la Ley de Seguridad Interior contradice lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el C.C.G. y M.F., contra el Estado México, ya que si bien es cierto que dicho tribunal consideró que los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de la criminalidad común o violencia Interior, también lo es que la propia Corte sí permite la intervención de aquéllas en situaciones extremas.
73.429. Las Fuerzas Armadas no pueden actuar por iniciativa propia, como lo sostienen los promoventes, puesto que deberá ser el presidente de la república quien emita la declaratoria de protección a la seguridad interior, en los términos fijados por la ley impugnada, para ordenar, ya sea por sí o a solicitud de las Legislaturas Estatales o de su Ejecutivo, la intervención de la Federación frente a una amenaza a la seguridad interior, la cual deberá estar justificada y sustentada conforme a la legislación impugnada y demás aplicable.
73.430. Por otra parte, no debe olvidarse que la seguridad interior es responsabilidad de todos los órdenes de gobierno, como un compromiso del Estado Mexicano frente a sus gobernados, razón por la cual, es correcto que se establezca una colaboración entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, pues, ante todo, debe velarse por garantizar a la población el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, a través de las instituciones del Estado, cuyo mantenimiento, integridad y preservación son el objetivo de la seguridad nacional, y, en consecuencia, de la seguridad interior.
73.431. Noveno. Es infundado el señalamiento que hacen los senadores promoventes en el sentido de que no se conocen alcances de las acciones de seguridad interior en tanto que permite intervenciones en la materia frente a fenómenos naturales y riesgos en vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas.
73.432. La Ley de Seguridad Interior no deja al arbitrio de las autoridades, el ejercicio indiscriminado de facultades por parte de Fuerzas Federales y Fuerzas Armadas, cuando se presente un siniestro de esta naturaleza; ya que al ser señalada en la norma impugnada, la ley especial a la que se deba de acudir cuando se presente un desastre natural, es esta la disposición la que regulará y establecerá los parámetros generales de actuación con los que se deberán de conducir las autoridades, como es la definición de lo que debemos entender como agente perturbador; lo cual permite que exista el auxilio y apoyo a las autoridades locales, cuando se estime que pueda ponerse en riesgo la seguridad interior.
73.433. En ese sentido, la intervención de la Federación se da con motivo de la realización o implementación de acciones de seguridad interior, cuando se comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla; en particular en el caso de análisis, lo que se regula en un ámbito de coordinación y cooperación entre las Fuerzas Federales y/o a las Fuerzas Armadas, con las autoridades locales, la atención debida y oportuna de aquellas situaciones derivadas de desastres naturales puedan poner en riesgo la seguridad interior.
73.434. Ejemplo de esta cooperación y coordinación, podemos citar el ya conocido Plan DNIII, el cual es un plan de auxilio a la población civil en casos desastre, es el instrumento operativo militar que establece los lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por cualquier tipo de desastre. El plan contempla el despliegue de los recursos humanos y materias del instituto armado, para reducir o mitigar los efectos de los fenómenos naturales o provocados, tanto en las personas, como en sus bienes y su entorno.
73.435. Consta de tres fases, entre ellas, la de prevención y de auxilio, siendo ésta la más notoria, en donde particularmente el Ejército Mexicano auxilia y apoya a la población de manera directa, en caso de desastres.
73.436. Así, en el Plan DNIII las Fuerzas Armadas participan, como coordinador y como corresponsable, de la seguridad, es decir de la integridad física de los ciudadanos y el patrimonio nacional, tales como: acordonamiento de las zonas afectadas, seguridad y vigilancia en los lugares de concentración de damnificados y coordinación de las actividades de los cuerpos de seguridad pública. De igual manera, como corresponsable tiene asignadas las tareas de evaluación de daños, atención médica, servicios estratégicos, equipamiento y bienes y abastecimiento.
73.437. Por lo anterior, debe entenderse a la Ley de Seguridad Interior, como el cúmulo de acciones tendentes a la correcta cooperación entre diversas autoridades, para que de forma coordinada puedan hacer frente a las necesidades de la nación; incluso cuando ante las limitaciones que alguna de ellas pudiera padecer, se le pueda brindar la misma protección y apoyo que a cualquier otro Estado o Municipio, por parte de otro que sí cuente con la capacidad suficiente para enfrentar el evento que ponga en riesgo a la seguridad de la población.
73.438. Ahora bien, respecto a la insuficiente regulación en materia de seguridad interior para atender vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que aducen los promoventes, se estima que ésta no existe, por el contrario, el legislador únicamente pretendió establecer la facultad de las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Armadas, para llevar a cabo las acciones de seguridad interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para identificar, prevenir y atender riesgos en vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo requieran.
73.439. Como puede verse, la norma combatida solamente refiere una facultad para la identificación, prevención y atención de riesgos en zonas estratégicas, como lo son ciertas vías generales de comunicación e instalaciones, cuando, en un momento dado, se puedan convertir en amenazas a la seguridad interior y así evitar daños que puedan afectar a personas que no guarden relación con el origen del conflicto que implique un riesgo.73.440. Además, una ley de esta naturaleza no puede revelar las estrategias que serán tomadas para atender el riesgo respectivo, dado que ello podría mermar las acciones de seguridad interior que sean conducentes y, por ende, se pueda repeler la intervención de las Fuerzas Federales y Armadas.
73.441. En atención a lo expuesto, debe de declararse la constitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la Ley de Seguridad Interior.
73.442. Décimo. Exclusión de la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
73.443. Si bien el artículo 10 de la Ley de Seguridad Interior excluye en la materia de seguridad interior a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ello no implica que se deje a los particulares en un estado de indefensión, puesto que, ante cualquier posible afectación a sus derechos, estos encuentran como medio idóneo de defensa el juicio de amparo.
73.444. Incluso tiene a su alcance los medios que al efecto establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para el caso de acceso a la información, así como lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para tales efectos.
73.445. Además, la propia Ley de Seguridad Interior, señala en su artículo 34 que el incumplimiento a las obligaciones previstas en la ley y en la declaratoria respectiva, será sancionado en los términos del Sistema de Responsabilidades y del Sistema Nacional Anticorrupción contemplados en los artículos 109 y 113 de la Constitución General.
73.446. Además, la razón de no tener a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como norma aplicable, encuentra su lógica en función de la propia especialización en materia de seguridad nacional, así como la naturaleza de los actos emitidos con la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, los cuales de ninguna forma van dirigidos a la afectación de las esferas jurídicas de los particulares.
73.447. Por el contrario, las acciones en materia de seguridad interior, así como de seguridad nacional, se instauran dentro de la creación e implementación de políticas públicas que buscan fortalecer el Estado democrático, el estado constitucional y de derecho en nuestro país.
73.448. Décimo primero. La Ley de Seguridad Interior no vulnera la autonomía del Instituto Nacional de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
73.449. El artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior encuentra su lógica en el fin que pretende de mantener la integridad y estabilidad del Estado Mexicano, lo que sólo puede ser posible mediante la permanencia y continuidad de los órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional; y, por tanto, con el mismo objeto y fin que persigue la seguridad nacional.
73.450. La citada disposición está armonizada con lo que establece la Constitución, la cual dispone que sólo podrá ser reservada temporalmente la información que por razones de interés público y seguridad nacional, conforme a lo que fijen las leyes respectivas, por lo tanto, no se busca generar un nuevo régimen en materia de clasificación de la información, pues, como quedó demostrado, la misma ya se encuentra sujeta a las disposiciones en la materia.
73.451. Al respecto, el artículo 113, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que la información reservada podrá clasificarse cuando comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional, y cuente con un propósito real y existente.
73.452. Así, al establecer que la información que se genere con motivo de las acciones implementadas será considerada como de seguridad nacional, no hace otra cosa más que remitir a la regulación que existe en materia de información vinculada con la seguridad nacional.
73.453. Una vez establecido lo anterior, y de haber demostrado de manera fehaciente en conceptos de invalidez anteriores, que la materia de seguridad interior es parte de la seguridad nacional, es que devienen infundados lo argumentos de las accionantes en virtud de lo siguiente:
73.454. En cuanto al artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, se estiman también infundadas las premisas en las que basa la inconstitucionalidad del precepto citado, en atención a lo siguiente:
73.455. 1) El hecho que el artículo 31 prevea que se podrá solicitar a todas las autoridades federales, así como a los órganos autónomos, que proporcionen información, en nada vulnera las facultades del instituto accionante, toda vez que, al ser un órgano público, por un lado, tiene el deber de colaborar con las demás autoridades encargadas de velar por la seguridad interior, y por el otro, también se encuentra sujeto al régimen de transparencia y acceso a la información, lo cual se encuentra establecido por el propio Texto Constitucional.
73.456. De lo transcrito se desprende de manera categórica que toda autoridad, aun cuando sea un organismo autónomo, se encuentra obligada a trasparentar la información que tenga en su posesión, en términos que la propia ley secundaria prevea, esto es, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
73.457. Es de ahí que deviene infundado que con la sola posibilidad de que autoridades debidamente facultadas para ello, puedan solicitar información al instituto accionante se violente su autonomía, pues como lo establece el artículo 6 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se garantiza el acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las entidades federativas y los Municipios.
73.458. Tampoco es cierto que el artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior sea una norma ambigua, toda vez que no establece la información que deberá ser entregada, pues como se ha señalado, la solicitud de información podrá realizarse respecto de la información que obre en poder del promovente.
73.459. 2) El artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, no transgrede la naturaleza institucional de la accionante, al permitir que información que ya cuenta con el carácter de pública, se vuelva de seguridad nacional, pues no establece esa facultad, ya que los mecanismos para clasificar y desclasificar información se encuentran previstos únicamente en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
73.460. En esa línea argumentativa también deviene infundado la aseveración de que el legislador permitió la entrega de cualquier información, sin delimitar su tipo y autoridad, lo cual no cumple con los estándares internacionales de derechos humanos, en tanto que dicha disposición no señala con claridad, precisión y detalle ningún aspecto relevante a las circunstancias, procedimientos, naturaleza o límites de la información que se le puede solicitar al órgano autónomo constitucional, pues la Ley de Seguridad Interior, no tiene como finalidad regular el carácter de la información, sino que las autoridades debidamente facultadas que la soliciten deberán apegarse a lo establecido en las disposiciones en materia de acceso a la información.
73.461. De esta forma tenemos totalmente claro que en ningún momento se pretende violar alguna de las atribuciones que previamente ya ha otorgado la Constitución Federal al instituto promovente, pues en toda disposición que integran la ley que impugnan, establece como límite, lo estipulado por la Ley Suprema, en el respeto y protección de los derechos humanos.
73.462. En tales condiciones, devienen infundados los argumentos vertidos por el promovente en referencia a la violación de la autonomía del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por tales motivos, debe declararse la constitucionalidad de la norma impugnada.
73.463. Décimo segundo. Estudio de fondo.
73.464. El artículo 4, fracción X, de la Ley de Seguridad Interior no vulnera los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
73.465. En primer lugar, debe señalarse que el uso de la fuerza púbica contemplado en la legislación impugnada no puede considerarse, por sí misma, inconstitucional, pues se trata de una herramienta que debe encontrarse a disposición de cualquier instancia que tenga la función de garantizar el orden y la seguridad de las personas. Ello no exime a que los actos concretos de aplicación de la fuerza pública queden exentos de control constitucional.
73.466. En este sentido, el uso legítimo de la fuerza en el contexto de la Ley de Seguridad Interior, se enmarca en lo previsto en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución General, en el cual, se establece la facultad del presidente de la República para preservar la seguridad nacional y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
73.467. El presidente de la República tiene como obligación, preservar la seguridad nacional, y como ha quedado claro, la seguridad interior es una subespecie de ésta. Es por ello que la finalidad de la previsión del uso de la fuerza pública persigue un fin constitucionalmente protegido, como lo es la seguridad nacional.
73.468. Las acciones que se prevean en la Ley de Seguridad Interior, ejerciendo el uso legítimo de la fuerza, se realizarán con el fin de proteger el orden interno, el cual está constitucionalmente establecido como parte de las obligaciones del Ejecutivo Federal.
73.469. Se estima que el uso de la fuerza pública para repeler o neutralizar actos de resistencia es una medida necesaria, en tanto tiene el propósito de hacer frente a situaciones y fenómenos que pudieran llegar a vulnerar el orden constitucional y la continuidad de las instituciones del Estado, es decir, el orden interno.
73.470. Sin el uso legítimo de la fuerza, las autoridades encargadas de la seguridad interna, no podrían cumplir con sus propósitos de proteger el mantenimiento del orden interno, por lo que se justifica que el uso legítimo de la fuerza por parte de las Fuerzas Federales y Armadas, en los casos establecidos en la Ley de Seguridad Interior.
73.471. Debe tomarse en cuenta que el primer límite que proporciona la legislación impugnada sobre el uso de la fuerza pública, se encuentra en los casos en los que las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas podrán hacer uso de la misma, esto es, al realizar acciones de seguridad interior. Este último concepto se encuentra definido en el artículo 4, fracción I de la ley combatida, como aquellas que realizan las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno, orientadas a identificar, prevenir, atender, reducir y contener riesgos y amenazas a la seguridad interior.
73.472. Conforme a lo anterior, tenemos un segundo límite al uso de la fuerza pública que se trata de la existencia de riesgos o amenazas a la seguridad interior.
73.473. De acuerdo con el artículo 4, fracción II, de la ley impugnada las amenazas a la seguridad interior son aquellas que afectan los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación, así como los principios de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las amenazas a la seguridad nacional previstas en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, que tienen su origen en territorio nacional; las emergencias o desastres naturales en un área o región geográfica del país; las epidemias y demás contingencias que afecten la salubridad general; o las que afecten los deberes de colaboración de las entidades federativas y Municipios en materia de seguridad nacional.
73.474. En cuanto a los riesgos a la seguridad interior, el artículo 4, fracción III, de la ley combatida los define como la situación que potencialmente puede convertirse en una amenaza a la seguridad interior.
73.475. Por otra parte, de conformidad con el artículo 7 de la ley combatida, el uso de la fuerza pública deberá respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución General, los tratados internacionales y los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes.
73.476. Lo anterior, permite colegir que el uso de la fuerza pública en el contexto de la Ley de Seguridad Interior, se encuentra limitada a aquellas acciones de seguridad interior por virtud de las cuales se contendrá un determinado riesgo o amenaza a la misma, y aquélla deberá utilizarse respetando, protegiendo y garantizando en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías.
73.477. Ahora bien, respecto a la afirmación que el uso legítimo de la fuerza no está regulado en ley alguna, sino en protocolos administrativos, debe precisarse el hecho que el uso de la fuerza se regule en dichos instrumentos, ello no resulta inconstitucional, puesto que los mismos tienen como fin orientar la conducta de las autoridades con el propósito de disminuir los riesgos de provocar algún daño a los gobernados, por un uso desmedido de la fuerza pública.
73.478. Contrario a lo sostenido por la accionante, sí existe una regulación detallada del uso de la fuerza pública por parte de las Fuerzas Federales y de las Fuerzas Armadas, a la cual se deberán sujetar al momento de repeler una agresión.
73.479. Como puede observarse, la existencia de manuales, programas o protocolos es acorde al ejercicio de la facultad reglamentaria, misma que tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de la ley.
73.480. En ese entendido, el artículo 4, fracción X, de la Ley de Seguridad Interior, así como el resto de disposiciones que regulan el uso de la fuerza pública para contener un riesgo o amenaza a la seguridad interior, constituyen la pauta para que las autoridades administrativas emitan los referidos manuales, programas o protocolos en los que se establecerán los principios y procedimientos, conforme a los cuales las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas ejercerán el uso de la fuerza pública frente a un riesgo o amenaza a la seguridad interior, concretos y actuales.
73.481. Derivado de lo anterior, se colige que el dispositivo impugnado no resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por lo que ese Alto Tribunal deberá reconocerse su validez.
73.482. Décimo tercero. El artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior no transgrede los principios de seguridad jurídica de inmediatez en la puesta a disposición y de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.
73.483. En relación con el argumento de la promovente, en el sentido de que la norma dilata la puesta a disposición del Ministerio Público de una persona detenida por haberse percatado que cometía un delito, es de señalar, en primer lugar, que el artículo combatido establece que cuando las Fuerzas Armadas, al realizar acciones de seguridad interior, se percaten de la comisión de un delito, lo harán de inmediato conocimiento del Ministerio Público o de la policía por el medio más expedito para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones.
73.484. Esto es, toda vez que las Fuerzas Armadas no tienen atribuciones en materia de seguridad pública, sino solamente en materia de seguridad nacional e interior, es su deber informar a las autoridades que sí son competentes en dicha materia sobre la comisión de un delito, a efecto de que sean éstas quienes ejerzan sus atribuciones constitucionales y legales, como en el caso sería realizar las investigaciones correspondientes, llevar a cabo el registro de la detención y la inspección de la persona detenida.
73.485. En ese sentido, el legislador ordinario pretendió establecer una norma en la que las Fuerzas Armadas no asumieran atribuciones en materia de seguridad pública, y, en consecuencia, previo una coordinación con las autoridades que sí son competentes en ella.
73.486. Lo anterior se puede corroborar de lo señalado en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Defensa Nacional, de M. y Estudios Legislativos Segunda, respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior.
73.487. En razón de lo anterior, el hecho de que la norma combatida prevea que las Fuerzas Armadas pondrán a la persona detenida a disposición de la autoridad correspondiente, por conducto o en coordinación con la policía, obedece a las atribuciones constitucionales y legales que ésta tiene conferidas, y no así por motivos de dilación, como pretende la promovente.
73.488. En cada caso concreto, el J. de control que revise la legalidad de la detención, deberá valorar si la demora en la puesta a disposición del detenido ante la autoridad respectiva se justifica en un motivo razonable, en función de las facultades que se han concedido a las mismas, lo cual no sólo implica el análisis de la Ley de Seguridad Interior impugnada, sino el resto de atribuciones con las que cuentan las instituciones policiales. Es por ello que se estima que los criterios en cita, no pueden fungir como un parámetro de control, puesto que, conforme a ellos, se debe estar a lo que disponga la ley, en este caso, la Ley de Seguridad Interior y demás legislaciones aplicables. En todo caso, debiera analizarse la constitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior para que el J. de control, en cada caso concreto, aplique dichas tesis.
73.489. Por otro lado, la aseveración de la accionante en el sentido de que la norma posibilita que las Fuerzas Armadas preserven el lugar de los hechos hasta el arribo de dichas autoridades y. en su caso, a adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, lo cual corresponde a las autoridades policiales civiles, es igualmente infundada.
73.490. Ello en virtud de que el legislador ordinario pretendió facultar a las Fuerzas Armadas, para que, en el ámbito de sus atribuciones, permitan a las autoridades competentes a realizar las investigaciones conducentes sobre la comisión de algún delito que corresponda conocer a éstas, es decir, a la policía y al Ministerio Público, según sea el caso; así como reproducir las facultades que tienen los cuerpos de policía para preservar el lugar de los hechos y brindar atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere.
73.491. En efecto, tal y como lo señala la accionante, las instituciones policiales tienen las facultades de: (i) investigar un hecho delictivo ante la preservación de la escena de un hecho probablemente delictivo; (ii) preservar el lugar de los hechos; y, (iii) procurar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria. Ello en términos de lo prescrito por los artículos 75, fracción I, inciso a), de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 132, fracciones VIII y XII, inciso c), del Código Nacional de Procedimientos Penales.
73.492. En este orden, la norma reclamada no puede ser considerada como invasiva de las facultades de las autoridades encargadas de garantizar la seguridad pública, a través de la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos, sino como complementaria de sus actividades.73.493. Al respecto, se debe recordar que la seguridad nacional y la seguridad pública, si bien son materias diferenciadas a cargo de autoridades diversas, lo cierto es que ambas son complementarias en función de un mismo fin último que es garantizar el orden y la paz públicos a efecto de que la sociedad pueda ejercer libremente sus derechos.
73.494. En este mismo sentido, la facultad conferida a las Fuerzas Armadas para adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, constituye una medida necesaria para garantizar la integridad, e incluso, la vida de las personas que hubieren resultado heridas en la realización de acciones de seguridad interior, por lo que dicha atribución es una medida en beneficio de la población.
73.495. Es por las consideraciones expuestas que se concluye que el artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior es acorde a los artículos 16, párrafo quinto, de la Constitución General, 9.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo que ese Alto Tribunal deberá reconocer su validez.
73.496. Décimo cuarto. El procedimiento de expedición de la Ley de Seguridad Interior no vulneró el derecho a la consulta indígena.
73.497. El derecho a la consulta de los pueblos indígenas tiene como fin la protección de otros derechos, no sólo los indicados –los cuales se refieren a situaciones específicas–, esto quiere decir que siempre se deberá garantizar en función de otro derecho, como el de propiedad de sus tierras, la no discriminación, la protección a sus bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales. Ello implica que la prerrogativa en comento no tiene una naturaleza autónoma, pues, tiene como presupuesto, la existencia de una posible afectación directa.
73.498. La propia Corte Interamericana ha establecido que las comunidades indígenas deben ser consultadas en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos sobre su entorno, derechos e intereses.
73.499. Existe obligación del Estado a consultar a los pueblos indígenas de manera previa, libre e informada, cuando una medida de carácter administrativo o legislativo sea susceptible de causarles una afectación directa a sus derechos e intereses, tales como proyectos de prospección y explotación de recursos naturales en sus tierras, formulación, aplicación y evaluación de planes y programas nacionales y regionales de desarrollo o cuando sea necesario su traslado y reubicación.
73.500. Asimismo, se señaló que ese derecho no implica que el Estado se encuentre obligado a realizar una consulta cuando los grupos indígenas se vean involucrados en una decisión estatal, sino sólo cuando la actividad o medida a implementar pueda causar un impacto significativo en su vida o entorno.
73.501. En ese sentido, la autoridad debe atender al caso concreto y analizar si la medida a implementar puede impactar significativamente a la comunidad indígena involucrada, de tal forma que se pudiera poner en riesgo el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la integridad cultural, la igualdad, a la información, a la libre determinación, a la salud, a un medio ambiente adecuado, a la impartición de justicia, entre otros.
73.502. En el caso concreto, la Ley de Seguridad Interior tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la seguridad interior, para lo cual podrá establecer procedimientos y acciones orientadas a identificar, prevenir, atender, reducir y contener riesgos y amenazas, siempre en un marco respecto y protección de los derechos humanos y sus garantías.
73.503. Ahora bien, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que la ley es inconstitucional, ya que el Estado omitió realizar una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, siendo que la norma establece que las Fuerzas Armadas podrán realizar actividades para hacer frente a situaciones de riesgo a la seguridad interior, las que incluye aquellas que sean llevadas a cabo en tierras o territorios indígenas.
73.504. Sin embargo, contrario a lo señalado por dicho órgano garante, en el presente caso, las comunidades y pueblos indígenas no son sujetos de consulta, al no existir un impacto significativo que pueda afectar su vida o entorno con la implementación de las acciones de seguridad interior que dispone la ley impugnada, máxime que su implementación en territorios indígenas es meramente casuística, por lo que no puede establecerse que con dicha medida se ponga en riesgo el ejercicio de sus derechos fundamentales.
73.505. En efecto, las acciones a que hace referencia la ley no tienen como finalidad desalojar o reubicar a la comunidad indígena, explotar los recursos naturales existentes en sus tierras que tenga como impacto su agotamiento, destrucción y contaminación o la pérdida de sus territorios, generar desorganización social y comunitarias, o repercutir en la salud de sus miembros.
73.506. Por el contrario, únicamente están orientadas a identificar, prevenir, atender, reducir y contener riesgos y amenazas a la seguridad interior, por lo que resulta claro que dichas acciones no son susceptibles de causarles una afectación directa para que la autoridad tenga la obligación de realizar la consulta previa, libre e informada a que hace referencia la Constitución General y el convenio.
73.507. Aunado a ello, y suponiendo sin conceder que la Ley de Seguridad Interior, por sí misma, genere una afectación directa e impacto significativo a las comunidades indígenas, se debe recordar el texto del numeral 30 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en el cual se establecen tres excepciones expresas a la realización de la consulta a estas comunidades, las cuales consisten en:
73.508. a) Se justifique una razón de interés público pertinente.
73.509. b) Se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados.
73.510. c) Éstos lo hayan solicitado.
73.511. En este orden, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior, ésta es de orden público, de interés general y sus disposiciones son materia de seguridad nacional, de lo que se puede inferir que se trata de una medida legislativa que enmarca un interés público pertinente.
73.512. Así es, pues, de acuerdo a los antecedentes legislativos de la misma, la seguridad interior es una condición esencial que debe ser preservada y garantizada, mediante el mantenimiento del Estado de derecho, la misma tutela a las instituciones democráticas y al orden constitucional, teniendo como fin último, resguardar, ante todo, la seguridad de las personas que se encuentran en territorio mexicano frente a cualquier amenaza a su vida e integridad.
73.513. Por las razones expuestas, el procedimiento legislativo por el que se expidió la Ley de Seguridad Interior no incumplió obligación alguna, tanto constitucional como convencional, en materia de consulta indígena, por lo que ese Alto Tribunal deberá declarar infundado el concepto de invalidez que formula la comisión accionante, y, en consecuencia, reconocer la validez de dicha normatividad.
Informe de la Cámara de Senadores
Acción de inconstitucionalidad respecto a la que se rinde informe:
6/2018.
73.514. La Cámara de Senadores, refirió, en síntesis, lo siguiente:
73.515. Refutación del primer concepto de invalidez:
73.516. Expresan que el fundamento constitucional del ordenamiento combatido no está relacionado con la materia de seguridad pública, sino con la materia de seguridad nacional que contempla como una de sus vertientes la seguridad interior de la Federación, y que en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el Congreso de la Unión decidió regular en un instrumento distinto a la Ley de Seguridad Nacional, dada la necesidad de priorizar aspectos procedimentales para que las instituciones federales –entre ellas la Fuerza Armada Permanente– intervengan y participen junto con las autoridades locales, en el ámbito de las facultades constitucionalmente designadas para cada una de ellas, sin que ello implique aislar a la norma general impugnada de la aplicación de los principios y reglas de carácter sustantivo que al efecto prevé el ordenamiento especializado en materia de seguridad nacional, lo cual se corrobora con la técnica de supletoriedad y reenvío que numerosas disposiciones de la ley impugnada hacen a la Ley de Seguridad Nacional (artículos 3, 4, fracciones II y IX, 6, 9 y 10, entre otras).
73.517. Señalan que el Congreso General no emitió el ordenamiento combatido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 constitucional ni en ejercicio de las competencias legislativas en materia de seguridad pública, y por esa razón el Poder Legislativo Federal no consideró a la seguridad interior como complementaria y subordinada a la función de seguridad pública.
73.518. Plantean que la actora no razona en qué medida considera que la seguridad interior no puede ser entendida, conforme al Texto Constitucional, como una vertiente de la seguridad nacional. Por el contrario, se limita a realizar una interpretación que parte estrictamente de la aparición cronológica del término seguridad nacional en el texto de la Constitución y a señalar dogmáticamente una diferenciación entre ambos términos. Sin embargo, se insiste, la Constitución Federal no determina el concepto de seguridad nacional, pero sí señala que será responsabilidad del presidente de la República conservarla incluso haciendo uso de la Fuerza Armada Permanente.
73.519. Manifiestan que el Congreso de la Unión tiene dentro de las facultades establecidas en el artículo 73 constitucional, la de legislar en materia de seguridad interior, en virtud de que esta materia es una vertiente de la seguridad nacional.
73.520. A. que en el artículo 89 de la Carta Federal, se precisa como facultad y obligación del presidente de la República el preservar la seguridad nacional, además, se actualizan las referencias al Ejército, a la Armada y a la Fuerza Aérea para esta precisa labor.
73.521. Manifiestan que bajo el supuesto de que se considere que la fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional no permite al Congreso de la Unión, emitir una ley que regule la Seguridad Interior, en todo caso, la fracción XXXI del citado precepto permite que aquél expida todas las leyes necesarias para hacer efectivas cualquiera de las facultades que la N.F. otorga a los Poderes de la Unión. Luego entonces, claramente el Congreso está autorizado a expedir un ordenamiento que permita al titular del Ejecutivo disponer efectivamente de las Fuerzas Armadas en los términos de la ya citada fracción VI del artículo 89 constitucional.
73.522. Refieren que en el caso de la facultad del presidente para disponer de la Fuerza Armada Permanente para la Seguridad Interior del Estado Mexicano, la LSI, se configura como un medio para brindar certeza respecto al qué, cómo y cuándo de una situación de carácter general y abstracta; es decir, de una facultad que hasta antes de la fecha de la expedición de la LSI se ha entendido como una facultad discrecional del titular del Ejecutivo Federal.
73.523. Agregan que si la LSI tiene por objeto abonar a la efectividad de la facultad del presidente para disponer de la Fuerza Armada Permanente por medio de su reglamentación y adecuación al marco constitucional vigente, es claro que el Congreso se encuentra facultado para expedirla. En todo caso, no deben confundirse las cuestiones en juego, ya que determinar si los objetivos de la LSI son constitucionalmente válidos y sus medios pertinentes para lograr los fines de la facultad constitucional en cita, constituye una cuestión ajena a la discusión relativa a la competencia del Congreso de la Unión para expedir la LSI.
73.524. Expresan que no obstante que el artículo 5 regula efectivamente las amenazas a la seguridad nacional, surgió la necesidad de establecer un procedimiento idóneo que permitiera que las autoridades encargadas de la seguridad nacional contaran con los elementos y herramientas necesarias para atender dichas amenazas cuando estas tienen su origen en territorio nacional, pues no debe dejarse de lado que ellas también son consideradas de seguridad nacional a pesar de que son causadas por un agente interno.
73.525. Plantean que si se considera a la seguridad interior como una vertiente de la seguridad nacional, es evidente que era necesario que el legislador federal regulara los procedimientos y protocolos de acción que habrán de tomarse cuando las conductas establecidas en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional sean de orden interno, lo anterior a efecto de garantizar mecanismos ágiles y claros que distribuyeran correctamente las atribuciones y facultades de las autoridades que habrán de intervenir en las tareas de seguridad interior.
73.526. Afirman que era necesario que el legislador federal emitiera un ordenamiento que definiera con claridad el objetivo que se busca alcanzar con la seguridad interior (que en esencia se reitera es garantizar la condición de paz que permita salvaguardar la continuidad de las instituciones y el desarrollo nacional, mediante el mantenimiento del Estado de derecho y la gobernabilidad democrática en beneficio de la población, concibiéndola expresamente como una vertiente de la seguridad nacional y diferenciándola de la seguridad pública) y que regulara de manera integral los esquemas de atención y coordinación entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los Municipios en la materia, con la finalidad de garantizar el orden público y la paz social, entendidos como derechos fundamentales de la población.
73.527. Manifiestan que contrario a lo afirmado por los accionantes, el artículo 73 constitucional, sí otorga al Congreso de la Unión una facultad para legislar en materia de seguridad interior.
73.528. Añaden que el Congreso General tiene la atribución de expedir el ordenamiento que racionalice y regularice el ejercicio de la facultad que la Constitución concede al Poder Ejecutivo de la Unión para preservar la seguridad nacional y disponer de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior; ya que la fracción XXXI, del artículo 73 constitucional, concede una facultad implícita al Congreso General para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades que la propia Constitución concede a los Poderes de la Unión.
73.529. Expresan que el ordenamiento combatido no vulnera los principios contenidos en el numeral 49 de la Ley Suprema, ya que en el mismo solamente regula detalladamente la facultad que tiene el Poder Ejecutivo de la Unión para poder utilizar la Fuerza Armada permanente para hacer frente a fenómenos que impactan la seguridad interior de la nación, sin introducir atribuciones u obligaciones distintas con dicha materia, como puede ser la de la seguridad pública.
73.530. Refutación del segundo concepto de invalidez
73.531. Manifiestan que el Congreso General cuenta con las facultades explícitas para legislar en materia de seguridad interior, toda vez que, que la misma es una vertiente de la seguridad nacional, por lo que debe ser regulada con fundamento en la fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional.
73.532. Señalan que el Congreso General cuenta con una facultad implícita consagrada en la fracción XXXI del artículo 73 de la Carta Magna, para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades que la propia Constitución concede a los Poderes de la Unión.
73.533. Expresan que la Ley de Seguridad Interior expedida por el Congreso de la Unión, cumple con el requisito de fundamentación de los actos legislativos, lo que no se traduce en una violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
73.534. Refutación del décimo concepto de invalidez.
73.535. Exponen que la Ley de Seguridad Interior, contrario a lo señalado por los impetrantes, no vulnera el artículo 21 constitucional, ya que, por las razones previamente expuestas, se pueden desprender argumentos que acreditan que la ley en comento no tiene como propósito sustituir en la investigación y persecución de los delitos al Ministerio Público y sus órganos auxiliares, ni tampoco sustituir a las policías estatales o locales en dicha función, en virtud de que la finalidad de las tareas de seguridad interior que pueden ejercer las instituciones federales en una región o población tiene como objetivo fundamental auxiliar a que las autoridades estatales o municipales, puedan solucionar aquellos problemas que les obstaculizan o impiden ejercer las funciones que constitucionalmente se les reconoce en la Carta Federal.
73.536. Declaran que la propia ley prohíbe expresamente esa invasión de competencias, y su aplicación genera los contextos de exigencia necesarios para hacer valer recursos efectivos, tales como la controversia constitucional, el juicio de amparo, así como los regímenes de responsabilidades penales y administrativas de los servidores públicos.
73.537. Refutación del décimo primer concepto de invalidez
73.538. Enuncian que la interpretación armónica del primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna, con los preceptos legales citados anteriormente, lleva a la conclusión de que dentro de nuestro sistema jurídico el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México son competentes para intervenir en labores de seguridad interior, auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas, realizar acciones cívicas y obras sociales, en caso de desastres prestar la ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas, coadyuvar en la vigilancia de los recursos del país, cuidar nuestros mares y espacio aéreo, y otras funciones que claramente trascienden el contenido de un concepto limitado y estrecho de "disciplina militar". Las Fuerzas Armadas se encuentran al servicio de la sociedad mexicana, no sólo porque sus misiones generales están íntimamente vinculadas a su seguridad, sino porque ello implica necesariamente, el respeto a las garantías individuales de los gobernados.
73.539. Destacan que de la interpretación armónica de la fracción VI del artículo 89 constitucional con el 129 del mismo Ordenamiento Supremo, se puede llegar a la conclusión de que el contenido del último artículo constitucional citado, no puede interpretarse en forma absoluta o restringida, de tal forma que limite la actuación de las Fuerzas Armadas permanentes al estado de guerra o cuando exista una suspensión de garantías, toda vez que, el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, como fuerza pública, está constitucionalmente facultada para salvaguardar la seguridad interior.
73.540. Dicen que contrario a lo que aducen los accionantes en el concepto de invalidez décimo primero, el artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior, no trasgrede el principio de legalidad, en virtud de que por las razones expuestas, se concluye que las Fuerzas Armadas tienen la facultad de realizar las políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente según su naturaleza, los riesgos que puedan amenazar el orden interno del Estado y que están contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional.
73.541. Señalan que el artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior no transgrede el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Ley Suprema, ya que la atribución establecida en el artículo combatido es constitucionalmente válida al tener como objetivo salvaguardar el orden interno de la nación, lo cual es una obligación constitucional a cargo del Ejecutivo Federal, quien tiene la prerrogativa de emplear, entre otros recursos y herramientas, la disposición de la Fuerza Armada Permanente.
73.542. Refutación del décimo segundo concepto de invalidez.73.543. Expresan que la finalidad de la Ley de Seguridad Interior es establecer que el despliegue de las instituciones federales en una localidad o Municipio, no tiene como finalidad sustituir en la investigación y persecución de los delitos al Ministerio Público y sus órganos auxiliares, tampoco sustituir a las policías estatales o locales en dicha función, ni mucho menos subrogarse en la función de seguridad pública que constitucionalmente corresponde a las autoridades civiles del orden local, en virtud de que la finalidad de la intervención de las instituciones federales en una región o población específica tiene como única motivación atender cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, esto es, hipótesis que actualizan competencias del orden federal en espacios geográficos determinados.
73.544. Manifiestan que la expedición de la ley combatida por los diputados promoventes no es contraria a lo establecido 129 constitucional y que el argumento formulado por los actores para acreditar tal pretensión no resulta idóneo y suficiente para demostrar tal aseveración.
73.545. Refutación del décimo séptimo concepto de invalidez.
73.546. Refieren que los promoventes formulan el mismo argumento que hicieron valer en los conceptos de invalidez décimo y décimo segundo para acreditar que la Ley de Seguridad Interior contraviene lo estipulado en los artículos 21 y 129 constitucionales, sin aportar un argumento novedoso a fin de robustecer dicha afirmación.
73.547. Refutación del décimo noveno concepto de invalidez.
73.548. Afirman que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, debe señalarse que la Ley de Seguridad Interior no reglamenta una materia concurrente, esto es, no distribuye competencias entre los distintos órganos de gobierno, sino que instituye obligaciones a cargo de las autoridades federales y provee bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre éstas y las autoridades locales, toda vez que –como ya se ha señalado anteriormente– la seguridad interior constituye una materia de competencia exclusivamente federal.
73.549. De esta forma señalan que todos aquellos artículos de la ley que hacen referencia a la coordinación entre las autoridades locales y federales, deben entenderse en el sentido de que dicha coordinación subsiste sólo en aquellos casos en que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 11 de la ley, sean las propias entidades federativas, siguiendo las bases previstas en el artículo 119 constitucional, quienes soliciten la intervención de la Federación.
73.550. Manifiestan que al ser las propias entidades federativas los que soliciten y autoricen la intervención de las instituciones federales para atender una amenaza a la seguridad interior, la Federación y los órdenes locales de gobierno podrán celebrar los acuerdos a los que se refiere el artículo 14 de la ley, los artículos impugnados por los promoventes se encuentran apegados al texto del artículo 129 constitucional, en el sentido de que no se violenta el ámbito de acción de las entidades federativas, ni se establecen obligaciones fuera de las que expresamente se pacten en el acuerdo de la declaratoria de protección.
73.551. Refutación del tercer concepto de invalidez.
73.552. Señalan que es infundado lo argumentado por los accionantes en el inciso a), ya que inadvierte que las acciones para Identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país, espacio aéreo, mar territorial, ciberespacio, vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos, deben realizarse de forma constante, dada la trascendencia de su ejecución, motivo por el cual, no se requiere de una petición por parte de alguna de las Legislaturas Estatales o del Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida, para desarrollar tales operaciones que son el ámbito estrictamente competencial de la Federación.
73.553. Expresan que la constitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior pasa por un entendimiento distinto al que plantea el actor en su demanda, puesto que, el artículo controvertido debe entenderse e interpretarse de manera holística con los principios que establece la propia Ley de Seguridad Interior. Es decir, el parámetro de validez constitucional no se agota con el artículo 119 constitucional, sino que, pasa forzosamente por el parámetro de constitucionalidad establecido también por los artículos 73, fracciones XXIX-M y XXXI, 89, fracción VI, y 129.
73.554. Plantean que las competencias federales justifican de manera permanente la ejecución de todas las acciones necesarias para prevenir y atender riesgos y amenazas que por su propia naturaleza sean competencia exclusiva de las autoridades federales, como es el caso de las previstas en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional. En ese sentido, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer por los diputados, ya que, el Ejecutivo Federal, por los propios fines de la Ley de Seguridad Interior, así como por los bienes jurídicos que tutela la ley, está facultado para actuar, sin la solicitud directa de las Legislaturas de los Estados.
73.555. Por otro lado, expresan que son inoperantes los argumentos identificados en los incisos b), c), d) y e), al partir de una premisa falsa, ya que contrario a lo que manifiesta la parte promovente de la acción de inconstitucionalidad, la Ley de Seguridad Interior no establece que el presidente de la República sea el único que puede ordenar la intervención de la Federación para realizar acciones de seguridad interior o que los Poderes de la Unión de una entidad federativa dependen de que el titular del Poder Ejecutivo someta a consideración del Consejo de Seguridad Nacional la procedencia de la intervención.
73.556. Concluyen que se acredita que la Ley de Seguridad Interior (en sus artículos 11, primer y segundo párrafos, 12 y 126) no transgrede el numeral 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de forma errónea lo argumentan los diputados actores, razón por la cual, el argumento de la parte actora se sustenta en una premisa falsa, de ahí que resulte inoperante.
73.557. Refutación de los conceptos de invalidez cuarto, noveno y décimo cuarto.
73.558. La restricción que nos ocupa no es absoluta, toda vez que la información al ser considerada como de seguridad nacional, debe seguir lo previsto por las leyes respectivas, entre ellas, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de cuyo contenido transcrito con anterioridad, se corrobora que se deben de observar los elementos que a consideración de la parte actora se omitieron, esto es, los supuestos en que podrán publicarse los documentos clasificados como reservados; el análisis de la clasificación de la información con el carácter de reservada se realizará caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño, la temporalidad Por lo expuesto, se afirma que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, persigue una finalidad constitucionalmente válida que resulta necesaria y estrictamente proporcional entre el fin perseguido, consistente en una reserva para el conocimiento de diversa información que puede afectar a la seguridad nacional y a las instituciones que conforman al Estado Mexicano y la limitación al derecho de información conforme a la normatividad aplicable en materia de transparencia; motivo por el cual se observa cabalmente lo establecido en la Constitución Federal.
73.559. Reiteran que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior en estudio, no puede resultar, en sí mismo, violatorio de la garantía de acceso a la información prevista en el artículo 6o. de la Constitución Federal y 13, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en todo caso, las disposiciones que rijan las materias específicas susceptibles de generar información (a las que el numeral 9 remite) son las que, al clasificar determinados datos, como información reservada o confidencial, deben pasar el control de constitucionalidad en los términos expresados, atendiendo en principio, a si su finalidad es proteger algún diverso derecho o bien jurídicamente tutelado, relacionado con los intereses nacionales o de la sociedad, o con derechos de terceros, que entre en conflicto con el derecho de acceso a la información, y si la medida está justificada.
73.560. Expresan que la circunstancia de que en el texto del artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior, no se establezca que el requerimiento de información a las autoridades federales y los órganos autónomos deba exponer las razones y fundamentos para su obtención, caso por caso, no transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que es obligación de cualquier autoridad que, al emitir un acto, funde y motive su actuar.
73.561. Señalan que tampoco se vulneran los artículos 14, párrafo segundo y 16, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, no privan de la libertad o derechos de los gobernados, y al resultar aplicable la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se deberán observar los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional.
73.562. Manifiestan que los argumentos resultan inoperantes para acreditar la vulneración a los artículos 17, párrafo segundo de la Constitución, y 14, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que los numerales 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, no guardan vinculación con lo establecido en dichos preceptos.
73.563. Exponen que los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior, no inciden en el derecho de acceso a la justicia previsto en el numeral 17, párrafo segundo, constitucional, ni mucho menos lo relacionado al derecho de réplica que prevé el precepto 14, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que éste se reglamenta para tal efecto en la ley reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015, por tal motivo, los argumentos de la actora resultan infundados e inoperantes.
73.564. Refutación de los conceptos de invalidez quinto y séptimo
73.565. Estiman inoperante el argumento de los legisladores promoventes, en la parte que señalan que es inconstitucional considerar a la seguridad interior, como parte de la seguridad nacional y que de ser así lo que debió de haberse hecho era adicionar la Ley de Seguridad Nacional y no emitir una de seguridad interior.
73.566. Lo anterior pues afirman que se parte de una cuestión subjetiva de los promoventes, que hubieren preferido una regulación distinta a la emitida, pero sin que en momento alguno se advierta que el argumento de marras contraste a la Ley de Seguridad Interior, en específico su artículo 1o., con algún precepto de la Constitución, lo que es verdaderamente la materia del medio de control que nos ocupa, motivo por el cual se deba desestimar tal planteamiento.
73.567. Expresan que es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por una posible irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno.
73.568. Manifiestan que en cuanto a la parte en la que se esgrime la falta del establecimiento de límites a las acciones de seguridad interior, en términos del artículo 73, XXIX-M, constitucional y la posible invasión a la materia de seguridad pública, es de señalar que tal argumento deviene de infundado, lo anterior pues de un simple análisis al texto de la ley cuya invalidez se reclama y de la propia exposición de motivos de la misma, se advierten los límites establecidos por el legislador.
73.569. Añaden que el contenido del artículo 7, de la ley cuya validez se defiende, mismo que establece como imperativo legal que en la aplicación la misma se deberán respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, los tratados internacionales y los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes, precepto que en efecto pone un freno a todos los actos realizados por la autoridad en aplicación de la ley por la emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior, traduciéndose en una limitante clara en la aplicación de la ley, precepto que abona en favor de los esgrimido por esta Cámara Legislativa en el sentido que es infundado lo argumentado por los diputados promoventes.
73.570. Por otra parte, en cuanto al argumento de los promoventes relativo a que existe una omisión legislativa parcial por la falta de inclusión de la Guardia Nacional en la protección de la seguridad interior y que ello hace inconstitucional la Ley de Seguridad Interior, advierten que los promoventes, no argumentan per se la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior, sino argumentan cual, a su consideración debió ser la manera correcta de emitir la misma, lo cual como es del superior conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta inoperante, pues la inconstitucionalidad alegada, no puede depender de la interpretación que de ella se realice, sino, en todo caso, de que su contenido contravenga lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
73.571. Refieren que el artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior, debe de interpretarse de manera sistemática y armónica, en relación con las diversas regulaciones que contengan facultades a favor del Ejecutivo Federal, pues precisamente atendiendo al objeto de la ley es que se encuentra legitimado el Ejecutivo Federal para el uso de la Guardia Nacional, si lo considera prudente, sin que sea óbice de lo anterior el hecho de que la misma no se menciona en específico, habida cuenta no hay disposición en contrario.
73.572. Por otra parte, señalan que la LSI establece, tanto implícita como explícitamente, diversos instrumentos de control y regulación de tipo institucional, legal y constitucional, que pueden ser ejercidos con motivo de la emisión de una Declaración de Protección, o bien, derivado del ejercicio de actividades permanentes relacionadas con la identificación, prevención y atención de riesgos contra la seguridad interior.
73.573. Agregan que los tres poderes si participan de la Ley de Seguridad Interior, sin embargo los promoventes soslayan, que el control de la mencionada ley se da manera a priori, por parte del Congreso de la Unión al discutir de la emisión y modificaciones a la ley, y a posteriori, por parte del Poder Judicial, pues será éste el encargado de revisar la correcta aplicación de la ley y en su caso sancionar la actividad irregular del Estado, con los diversos medios de defensa creados por los gobernados, lo que cumple con el mandato constitucional precisado por el artículo 119, constitucional, ya que será en el ámbito de sus competencias que los poderes velen por la seguridad interior de las entidades federativas.
73.574. Expresan que la Ley de Seguridad Interior, no se da de manera aislada por el Ejecutivo, pues debe de aplicarla de manera conjunta con diversos órganos y otros órdenes de gobierno, como se aprecia de la siguiente transcripción.
73.575. Manifiestan que de conformidad con el artículo 12 de la LSI, el presidente de la República no puede emitir la declaratoria de protección sin antes notificar y escuchar las consideraciones que al efecto manifiesten los miembros del Consejo de Seguridad Nacional, el cual, se encuentra conformado por diversos miembros del gabinete presidencial, así como por el titular de la Fiscalía General de la República. La intervención de este último es de particular relevancia, pues al poseer la naturaleza jurídica de organismo constitucional autónomo, le permite participar en un ámbito de absoluta autonomía, sin que el Ejecutivo Federal o cualquier otra autoridad pueda incidir de manera preponderante o decisiva en la toma de decisiones.
73.576. Plantean que la LSI se asegura que, previo a la emisión de una declaratoria, exista un enfoque multidisciplinario que permita evaluar y analizar el posible impacto económico, social y estructural que podría causar la emisión de una declaratoria de protección.
73.577. Refutación de los conceptos de invalidez sexto decimoquinto y vigesimoprimero.
73.578. Señalan que es incorrecto, como lo pretenden los accionantes que la Ley de Seguridad Interior, sea inconstitucional por no definir claramente los vocablos de diseminación y explotación o usarlos de manera equivocada, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno.
73.579. Manifiestan que el solicitar información a determinado sujeto o emplear información que haya sido aportada voluntariamente por un participante en la comunicación, no constituye una vulneración a la privacidad de las comunicaciones, pues cualquier autoridad federal, incluidas las Fuerzas Armadas, al pretender obtener ésta, deberán sujetarse a que dicha obtención sea lícita y en respeto de los derechos humanos reconocidos por la Constitución.
73.580. Refieren que el artículo 30, de la Ley de Seguridad Interior no fuera realmente claro en este aspecto, al mismo debe dársele una interpretación conforme, es decir antes de estimarlo inconstitucional (lo cual en modo alguno se acepta) debe dársele la presunción general de validez con el propósito de la conservación de las leyes; por ello, antes de estimar inconstitucional o inconvencional el precepto legal de marras, debe efectuarse una atemperación o adecuación frente al Texto Constitucional.
73.581. Mencionan que la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el Texto Constitucional, la cual debe ser en el sentido de que el mismo no permite la intervención de comunicación entre particulares, salvo que ello sea permitido por un J. federal, máxime que el precepto analizado no establece disposición en contrario que permite dejar de observar dicho procedimiento.
73.582. Estiman que resulta improcedente y excesiva la pretensión de los accionantes, en el sentido de que la ley debe establecer cuáles son las actividades de inteligencia, si son encubiertas y cómo serán, los protocolos de actuación y los pasos de éstos, si se utilizaran cuentas simuladas, entre otras especificaciones de la ley.
73.583. Refutación de los conceptos de invalidez octavo y décimo octavo.
73.584. Consideran que la parte actora realmente no expresó un "concepto de invalidez", pues sus planteamientos sobre la invalidez del artículo 8, en relación con las fracciones II y IV del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior, además de descriptivos, se sostienen en lo que a la actora le parece "preocupante" , y esto es que "movilizaciones que no sean de protesta social o que tengan un motivo distinto al político electoral pueden ser consideradas amenazas a la seguridad interior y, en consecuencia, pueda haber una declaratoria de protección a la seguridad interior ...", así "Es claro que este tipo de distinciones como la que estamos evidenciando podría constituirse en un modo de coacción o presión implícitos en contra de la libertad de expresión y asociación, ya que podría instruirse la presencia de Fuerzas Armadas cuando algún tipo de expresión pública y colectiva no sea acorde con la ideología o los criterios políticos del gobernante en turno'".73.585. Por lo anterior, refieren que al aplicar el criterio del Pleno de esta Suprema Corte sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, se concluye que el concepto de invalidez que se contesta se traduce en una consulta o solicitud de opinión consultiva, lo cual no corresponde resolver a esta Suprema Corte, pues el presente medio de control constitucional no tiene como fin la emisión de una "opinión o parecer jurisdiccional".
73.586. Refutación del décimo tercer concepto de invalidez.
73.587. Dicen que no existe una traslación de la "figura de suspensión de garantías", como de forma errónea lo argumenta la parte actora, ya que la Ley de Seguridad Interior, no prevé, establece o regula la figura de suspensión de garantías con la emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior.
73.588. Mencionan que los artículos que controvierte la actora (11 a 28 de la Ley de Seguridad Interior), sólo regulan los supuestos normativos en que se podrá emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior, y el procedimiento para tal efecto, así como la intervención que tendrán las autoridades federales respecto de la misma, y no trasladan la facultad del presidente de la República de restringir o suspender el ejercicio de los derechos y las garantías reconocidos en la Carta Magna.
73.589. Plantean que con la emisión de la declaratoria de protección a la seguridad interior no se restringe o suspende el ejercicio de los derechos y las garantías reconocidos en la Constitución de la República, resulta innegable que no se vulnera la facultad de revisión que le compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al estudio de los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión de garantías, en términos del artículo 29 del Pacto Federal, ni que dicha facultad se sustituya a favor de la Secretaría de Gobernación como erróneamente lo formula la promovente de la presente acción de inconstitucionalidad.
73.590. Refutación del décimo sexto concepto de invalidez.
73.591. Exponen que el artículo 7 de la Ley de Seguridad Interior, no transgrede el artículo 1o., párrafo tercero, del ordenamiento constitucional, al no delimitar cuáles son los derechos que deben garantizarse, toda vez que a contrario sensu de lo argumentado por la parte promovente, como se señaló en párrafos anteriores con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el Estado Mexicano, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y los tratados internacionales; en este contexto las normas secundarias (Ley de Seguridad Interior), por mandato constitucional tiene la obligación de establecer que la aplicación de la ley de la materia debe encontrarse conforme a lo establecido en el artículo 1o. constitucional, por lo que si bien es cierto, se establece de manera genérica y no especifica el respeto de los derechos humanos, también lo es que ello no transgrede el ordenamiento constitucional, ya que se debe de tener presente que partiendo de la naturaleza y principios que rigen los derechos humanos, no aceptan una ponderación entre ellos, toda vez que conforman el control constitucional en su conjunto y la obligación primordial del Estado para llevar a cabo la protección más amplia de la dignidad humana, basada en un sistema de interpretación progresiva y siempre bajo el principio de pro persona que prevé el ordenamiento constitucional; por lo que es evidente que los argumentos expuesto por los promoventes parten de una apreciación falsa, deberá desestimarse por inoperante el concepto de invalidez analizado, acorde a los criterios jurisprudenciales siguientes:
73.592. Refutación del vigésimo concepto de invalidez.
73.593. Manifiestan que la circunstancia de que la Ley de Seguridad Interior, prevea que la dirección de los grupos interinstitucionales que se establezcan con motivo de una declaratoria de protección a la seguridad interior corresponderá a un comandante de las Fuerzas Armadas, no implica una invasión a las facultades del titular del Ejecutivo Federal, respecto a que sea éste, el que nombre libremente a quien estime más apto para la dirección y coordinación del grupo interinstitucional correspondiente.
73.594. Enuncian que la facultad del presidente para nombrar libremente a quien estime más apto para la dirección y coordinación del grupo parlamentario, no se ve vulnerada, ya que es quien designará, previa propuesta, al comandante de las Fuerzas Armadas para tal efecto, tal como se establece en el artículo 20 (fracción I) de la Ley de Seguridad Interior.
73.595. Señalan que la garantía de legalidad en materia legislativa y, específicamente, los temas de fundamentación y motivación del acto legislativo, presuponen –a diferencia de la legalidad de otro tipo de actos– que si el acto proviene de autoridad con competencia para emitir la norma se cumple con la fundamentación, mientras que lo relativo a la motivación se satisface cuando la materia de la norma expedida se refiere a cuestiones que socialmente reclaman ser reguladas, y sin que exista obligación de los órganos participantes en el proceso de creación de la ley de justificar, explícitamente, las razones de su actuación democrática.
Informe de la Cámara de Senadores
Acción de inconstitucionalidad respecto a la que se rinde informe:
8/2018.
73.596. La Cámara de Senadores, en su informe refirió, en síntesis, lo siguiente:
73.597. Refutación del primer concepto de invalidez
73.598. Señalan que la fracción XXIX-M del artículo 73 del Congreso de la Unión establece la posibilidad de que la materia de seguridad nacional sea reglamentada a partir de diversos ordenamientos; la facultad expresamente conferida al Congreso de la Unión es "para expedir leyes en materia de seguridad nacional".
73.599. Expresan que resulta insuficiente afirmar que, dado la existencia de la LSN, no existe necesidad de que el Congreso de la Unión desarrolle el ordenamiento que deberá observarse para fijar las bases de actuación, los procedimientos y modalidades de coordinación de una de sus vertientes: la seguridad interior. De hecho, la LSI implica la reglamentación normativa de un ámbito de responsabilidad –y facultad– del presidente de la República que no había sido desarrollado de manera previa.
73.600. Plantean que la actora no razona en qué medida considera que la seguridad interior no puede ser entendida, conforme al Texto Constitucional, como una vertiente de la seguridad nacional. Por el contrario, se limita a realizar una interpretación que parte estrictamente de la aparición cronológica del término seguridad nacional en el texto de la Constitución y a señalar dogmáticamente una diferenciación entre ambos términos. Sin embargo, se insiste, la Constitución Federal no determina el concepto de seguridad nacional, pero sí señala que será responsabilidad del presidente de la República conservarla incluso haciendo uso de la Fuerza Armada Permanente.
73.601. Refieren que la Constitución Federal también otorgó facultades implícitas al Congreso para legislar en materia de seguridad interior. Lo anterior es así, ya que el propio artículo 119 constitucional prevé como una obligación de los Poderes de la Unión, el prestar auxilio a las entidades federativas en aquellos casos en que sufran trastornos internos que puedan poner el peligro la seguridad interior, debiendo llevar a cabo todas las acciones necesarias que se encuentren dentro del marco sus atribuciones constitucionales.
73.602. Agregan que contrario a lo afirmado por los accionantes, el artículo 73 constitucional, sí otorga al Congreso de la Unión una facultad para legislar en materia de seguridad interior y que por lo tanto el argumento que formulan los accionantes para demostrar tal aseveración devenga de infundado, en virtud de que se ha demostrado por este órgano legislativo que la seguridad interior como vertiente de la seguridad nacional, permite que dicha materia sea regulada por el Congreso General con fundamento en la fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional.
73.603. Mencionan que la Ley de Seguridad Interior, no es violatoria de los artículos 49 y 73 de la Constitución, en cuanto al principio de división funcional de poderes, debido a que se ha demostrado que el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en materia de seguridad interior, toda vez que, la seguridad interior como vertiente de la seguridad nacional, permite que dicha materia sea regulada por el Congreso General con fundamento en las fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional.
73.604. Plantean que el Congreso General no emitió el ordenamiento combatido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 constitucional ya que este se refiere a cuestiones de seguridad pública, régimen distinto al que nos ocupa por tanto, resultan inoperantes los señalamientos aducidos por los accionantes para acreditar que la Ley de Seguridad Interior, es violatoria de lo establecido en el artículo 21 constitucional.
73.605. Señalan que en relación con la supuesta violación de los principios de división de poderes, soberanía popular y Estado Republicano consagrados respectivamente en los artículos 39, 40 y 49 constitucionales, resulta infundado el argumento aducido por los actores para demostrar tal pretensión, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto precisamente por el artículo 40 constitucional, la nación mexicana se encuentra conformada por Estados libres y soberanos, unidos por una Federación. En ese sentido, con el fin de salvaguardar los principios de la unidad nacional, bajo la hipótesis del Pacto Federal, las entidades federativas han determinado delegar y establecer ciertas funciones a las instituciones federales, con el fin de lograr la consecución de objetivos y metas que son de interés de todas las partes integrantes de la Federación, o bien, mitigar aquellas situaciones tácticas que puedan llegar a constituir un riesgo o amenaza para los intereses de la nación.
73.606. Refutación del segundo concepto de invalidez
73.607. Expresan que la accionante parte de una interpretación errónea, puesto que, de una lectura integral de la LSI, en ningún momento se establece una facultad de seguridad interior confiada a las autoridades locales, sino precisamente lo contrario, esto es, que la seguridad interior, es una facultad exclusiva del Ejecutivo Federal, y que la LSI es la ley reglamentaria de dicha facultad constitucional.
73.608. Señalan que contrario a lo sostenido por la promovente, la LSI no reglamenta una materia concurrente, esto es, no distribuye competencias entre los distintos órganos de gobierno, sino que instituye obligaciones a cargo de las autoridades federales, y provee las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre éstas y las autoridades locales.
73.609. Manifiestan que resulta evidente que los artículos impugnados por la promovente se encuentran apegados al texto de los artículos 49 y 129 constitucionales, en el sentido de que no se violenta el ámbito de acción de las entidades federativas, ni se establecen obligaciones fuera de las que expresamente se pacten en los acuerdos de la declaratoria de protección, los cuales –además– son celebrados al amparo de los principios de autonomía y soberanía que rigen el sistema de su organización constitucional, lo que los faculta a realizar pactos con la Federación respecto de aquellos tópicos y materias que juzguen necesarias para la consecución de sus intereses y necesidades.
73.610. Expresan que, contrario a lo señalado por la promovente, la LSI no impone la predominancia de las instituciones federales sobre las autoridades locales, sino que únicamente establece las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre ellas, respetando en todo momento el ámbito de sus respectivas facultades.
73.611. Manifiestan por cuanto hace a la determinación de una autoridad coordinadora, así como a la supuesta prevalencia de las instituciones federales sobre las autoridades locales, deben esgrimirse sendos argumentos a los señalados en el apartado anterior (declaraciones de protección emitidas a petición de una entidad federativa), en tanto que obedece únicamente a la necesidad de que cada una de las autoridades –federales y locales–, en el ámbito de sus respectivas competencias, lleven a cabo las acciones necesarias para neutralizar la amenaza a la seguridad interior, de manera que la designación de una autoridad coordinadora, no tiene otro propósito más que encaminar todas las acciones posibles a restablecer el control estatal y la seguridad interior.
73.612. Insisten en que la Ley de Seguridad Interior no vulnera el artículo 21 constitucional, toda vez que, de presentarse en el futuro una intervención de las instituciones federales en una región o localidad específica con fundamento en lo dispuesto en dicho ordenamiento impugnado, dicha intervención tendrá como finalidad auxiliar y proteger al actor frente a riesgos y amenazas que comprometen su orden interno y le impiden cumplir con sus obligaciones constitucionales.
73.613. Plantean que es evidente que la Ley de Seguridad Interior, contrario a lo señalado por los impetrantes, no vulnera el artículo 16 constitucional, ya que, por las razones previamente expuestas, se pueden desprender argumentos que acreditan que la ley en comento no tiene como propósito principal sustituir en la investigación y persecución de los delitos al Ministerio Público y sus órganos auxiliares, ni tampoco sustituir a las policías estatales o locales en dicha función, en virtud de que la finalidad de las tareas de seguridad interior que pueden ejercer las instituciones federales en una región o población tiene como objetivo fundamental auxiliar a las autoridades locales en aquellos problemas que representan un riesgo o amenaza a la seguridad interior.
73.614. Refutación del tercer concepto de invalidez.
73.615. Advierten que las normas impugnadas son constitucionales, ya que la concepción de seguridad interior contemplada en los artículos impugnados no se deriva de los artículos 3 y 5 de la Ley de Seguridad Nacional, si no de los artículos 73, 89 y 129 constitucionales, en relación con el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional.
73.616. Señalan que por lo anterior, se demuestra lo infundado del primer argumento hecho valer por los accionantes en su concepto de invalidez tercero puesto que, las competencias y procedimientos establecidos en la ley derivan de la propia Constitución, por lo que no es posible afirmar que se violan los artículos 1o. y 133 de nuestra Carta Magna.
73.617. Manifiestan que el segundo concepto de invalidez es infundado, pues lo dispuesto en los artículos impugnados no constituye una trasgresión a los principios de legalidad y reserva de ley, toda vez que, la atribución establecida en los numerales impugnados para las instituciones federales, debe ser ejercida respetando los principios y derechos consagrados en la Carta Federal y conforme a los protocolos emitidos a nivel internacional, con la finalidad de que dicho actuar no pueda considerarse inconstitucional.
73.618. Refieren que incluso previo a la emisión de esta ley, las instituciones federales ya contaban con protocolos para el uso de la fuerza, que se apegan a los estándares internacionales en materia de protección y garantía a los derechos humanos, de manera que la Ley de Seguridad Interior no sólo tiene por objeto establecer las bases para su emisión (validez formal), sino que además, obliga a dichas instituciones participantes a emitir o adecuar sus manuales y protocolos a los principios establecidos (proporcionalidad y racionalidad), así como a aquellos contenidos en la Constitución Federal (validez material); garantizando de esta forma los principios de seguridad y certeza jurídica, previstos en los artículo 14 y 16 constitucionales.
73.619. Expresan que respecto a la manifestación consistente en acreditar que las facultades en materia de inteligencia previstas en los artículos 4, fracción VII y 31 de la Ley de Seguridad Interior, son contrarias a los artículos 6o. y 16, párrafo segundo, de la Constitución, este órgano legislativo señala que deviene de infundada, debido a que no obstante la diversidad de métodos de interpretación de la ley, un principio que rige en la interpretación de las normas consiste en que no se debe distinguir donde el legislador no lo hace, es decir, no deben crearse supuestos no previstos por el legislador, toda vez que ello equivaldría a realizar una acción integradora y no de interpretación, como ocurre en la especie, pues el supuesto que aducen los accionantes ni siquiera se encuentra previsto.
73.620. Señalan que resulta improcedente y excesiva la pretensión de los accionantes, en el sentido de que la ley debe establecer cuáles son las actividades de inteligencia, y cómo serán los protocolos de actuación. Lo anterior, pues no se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión.
73.621. Refutación del cuarto concepto de invalidez.
73.622. Expresan que contrario a lo que aducen los accionantes en el concepto de invalidez cuarto, el artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior, no trasgrede el contenido de los artículos 1o., 29, 49, 73, fracciones V y VI y 119 de la Carta Federal, en virtud de que las Fuerzas Armadas tienen la facultad de realizar las acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente según su naturaleza, los riesgos que puedan amenazar el orden interno del Estado y que están contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional.
73.623. Lo anterior, pues refieren que el artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior, respeta el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, ya que se puede concluir que a la Fuerza Armada permanente se le ha reconocido por ese Alto Tribunal su facultad para realizar todas aquellas acciones que sean necesarias para enfrentar situaciones que hagan temer fundadamente por sus características que, de no enfrentarse de inmediato, sería inminente precipitarse en situaciones que perturben gravemente la paz pública y pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto.
73.624. Manifiestan que el artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior es inconstitucional porque el Ejecutivo y sus instancias definen el alcance de lo que debe entenderse por "riesgos para la seguridad interior" y las competencias de Estados y Municipios en franca violación a los artículos 115, 116, 119 y 124 de la Constitución, señalan que dicho argumento es infundado, ya que de la interpretación sistemática y armónica del artículo combatido a la luz de las fracciones II y III del artículo 4 del mismo ordenamiento, se puede desprender que la implementación de políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender los riesgos contemplados en el artículo 7 de la Agenda Nacional de Riesgos que realizan las instituciones federales, solamente podrán ser implementados para enfrentar situaciones que potencialmente puedan convertirse en una amenaza a la seguridad interior.
73.625. Añaden que el Ejecutivo y sus instancias no pueden definir arbitrariamente el alcance de lo que significa riesgos para la seguridad interior, toda vez que, dicho alcance está determinado de la interpretación armónica y sistemática de las fracciones II y III del artículo 4 y artículo 6, ambos de la Ley de Seguridad Interior en relación con lo establecido por la Ley de Seguridad Nacional.
73.626. Agregan que el artículo impugnado tampoco es invasivo de las competencias de los Estados y Municipios, ya que se reitera que –como anteriormente se ha señalado–, la Ley de Seguridad Interior no incide de forma ilícita en la esfera de competencia de los Estados, sino que únicamente reconoce y hace uso de los sistemas de coordinación establecidos en la Ley de Seguridad Nacional, así como en los convenios celebrados por la Federación y las entidades federativas, en los términos previstos por el mismo ordenamiento.73.627. De lo manifestado, resulta evidente que el segundo de los argumentos expuestos por los accionantes en su cuarto concepto de invalidez resulta infundado.
73.628. Refutación del quinto concepto de invalidez.
73.629. Señalan que resulta inoperante, pues es evidente que debido a los principios que rigen los derechos humanos, éstos se encuentran en el mismo rango constitucional, toda vez que el principio de unidad constitucional y el consiguiente requerimiento de interpretación sistemática de los derechos humanos no obliga a llevar a cabo una ponderación entre ellos, ya que al ser en su conjunto el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme el cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del ordenamiento jurídico, deben ser creados, interpretados y aplicados de manera armonizada, ya que todos y cada uno de éstos tienen el mismo grado de jerarquía y, por ende, la misma importancia, por derivarse de la protección de la dignidad humana, motivo por el cual deben relacionarse en su conjunto.
73.630. En esta guisa, expresan que al demostrarse que el artículo 7 de la Ley de Seguridad Interior, no transgrede el artículo 1o., párrafo tercero del ordenamiento constitucional, al no delimitar cuáles son los derechos que deben garantizarse, toda vez que a contrario sensu de lo argumentado por la parte promovente, como se señaló en párrafos anteriores con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el Estado Mexicano, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y los tratados internacionales; en este contexto las normas secundarias (Ley de Seguridad Interior), por mandato constitucional tiene la obligación de establecer que la aplicación de la ley de la materia debe encontrarse conforme a lo establecido en el artículo 1o. constitucional, por lo que si bien es cierto, se establece de manera genérica y no específica el respeto de los derechos humanos, también lo es que ello no transgrede el ordenamiento constitucional, ya que se debe de tener presente que partiendo de la naturaleza y principios que rigen los derechos humanos, no aceptan una ponderación entre ellos, toda vez que conforman el control constitucional en su conjunto y la obligación primordial del Estado para llevar a cabo la protección más amplia de la dignidad humana, basada en un sistema de interpretación progresiva y siempre bajo el principio de pro persona que prevé el ordenamiento constitucional; por lo que es evidente que los argumentos expuestos por los promoventes parten de una apreciación falsa, deberá desestimarse por inoperante el concepto de invalidez analizado, acorde a los criterios jurisprudenciales siguientes:
73.631. Refutación en el sexto concepto de invalidez.
73.632. Señalan que la parte actora realmente no expresó un "concepto de invalidez", pues sus planteamientos sobre la invalidez del artículo 8, en relación con las fracciones II y IV del artículo 4 de la Ley de Seguridad Interior, además de descriptivos, se sostienen en lo que a la actora le parece "preocupante",™ y esto es que "movilizaciones que no sean de protesta social o que tengan un motivo distinto al político electoral pueden ser consideradas amenazas a la seguridad interior y, en consecuencia, pueda haber una declaratoria de protección a la seguridad interior ...", así, "es claro que este tipo de distinciones como la que estamos evidenciando podría constituirse en un modo de coacción o presión implícitos en contra de la libertad de expresión y asociación, ya que podría instruirse la presencia de Fuerzas Armadas cuando algún tipo de expresión pública y colectiva no sea acorde con la ideología o los criterios políticos del gobernante en turno".
73.633. Así, al aplicar el criterio del Pleno de esta Suprema Corte sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, se concluye que el concepto de invalidez que se contesta se traduce en una consulta o solicitud de opinión consultiva, lo cual no corresponde resolver a esta Suprema Corte, pues el presente medio de control constitucional no tiene como fin la emisión de una "opinión o parecer jurisdiccional".
73.634. Por ello, lo procedente es sobreseer en este aspecto la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II, 59, 61, fracción V y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 94 y 107 de dicha Constitución.
73.635. Refutación del séptimo concepto de invalidez.
73.636. Señalan que los mismos son infundados, por las consideraciones vertidas en la parte final del segundo concepto de invalidez de este informe.
73.637. Refutación del octavo concepto de invalidez.
73.638. Expresan que se acredita que la Ley de Seguridad Interior (en su artículo 10) no transgrede los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni los diversos numerales 8 y 25 como de forma errónea lo argumentan los senadores actores, máxime que si bien es cierto que en los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se prevé lo relativo al acceso a recursos sencillos y eficaces que redunden en un efectivo acceso a la justicia, también lo es que dicha prevención exige que la justicia debe darse por la autoridad que, conforme a la legislación aplicable, resulte competente para resolver el caso de que se trate.
73.639. Señalan que, a diferencia de la LFPCA, la LFPA únicamente enumera los requisitos de validez y existencia, así como el procedimiento al cual está sujeta la emisión de los actos producidos por los entes e instituciones de la administración pública federal. De esta forma, y contrario a lo señalado por los promoventes, la exclusión de la LFPA obedece al hecho de que la declaratoria de protección constituye –en estricto sentido– un acto al cual le debería ser aplicable el contenido de la LFPA, sin embargo, debido a la especialidad de la materia, así como a las circunstancias extraordinarias a las que obedece su emisión, el legislador determinó que sus elementos de validez y existencia, al igual que el procedimiento para su emisión, debían ser distintos al de cualquier otro acto administrativo.
73.640. Expresan que, el hecho de que se haya excluido la aplicación de la LFPA no significa que los particulares no puedan combatir los actos que se emitan con fundamento en la LSI, ya que como anteriormente se ha señalado, existen otros medios de control legales y constitucionales –incluyendo el procedimiento contencioso administrativo– al que pueden acceder aquellas personas que resientan la afectación a su esfera jurídica o patrimonial.
73.641. Refutación del noveno concepto de invalidez.
73.642. Manifiestan que resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer por los senadores accionantes, ya que el Ejecutivo Federal, por los propios fines de la Ley de Seguridad Interior, así como por los bienes jurídicos que tutela la ley, está facultado para actuar, sin la solicitud directa de las Legislaturas de los Estados.
73.643. Ello es así, toda vez que expresan que por la naturaleza de las materias, el Ejecutivo Federal puede contar con inteligencia e información de amenazas y riesgos que no sean de conocimiento de las Legislaturas Estatales o del Ejecutivo Local, y que si se condicionara la actuación del presidente de la República a una solicitud forzosa de las autoridades locales, ello afectaría de manera directa los fines y bienes jurídicos tutelados por la LSI, dejando a las instituciones democráticas y a la población, en un claro estado de vulneración frente a un riesgo o amenaza del cual únicamente el Ejecutivo Federal cuenta con información o inteligencia.
73.644. Agregan que de conformidad con el artículo 40 constitucional, la Nación Mexicana se encuentra conformada por Estados libres y soberanos unidos por una Federación. En ese sentido, con el fin de salvaguardar los principios de la unidad nacional bajo la hipótesis del Pacto Federal, las entidades federativas han determinado delegar y establecer ciertas funciones a las instituciones federales con el fin de lograr la consecución de objetivos y metas que son de interés de todas las partes integrantes de la Federación, o bien, mitigar aquellas situaciones tácticas que puedan llegar a constituir un riesgo o amenaza para los intereses de la nación.
73.645. Manifiestan que la Ley de Seguridad Interior, así como diversas leyes del ordenamiento jurídico mexicano, prevén controles de tipo institucionales legales y constitucionales, a cargo de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, que tienen por objeto revisar la correcta aplicación de la Ley de Seguridad Interior y, en su caso, sancionar la actividad irregular del Estado con los diversos medios de defensa creados para respetar los derechos humanos y las garantías de los gobernados y las competencias de las entidades federativas y los Municipios (juicio de amparo y controversia constitucional).
73.646. Lo anterior se traduce que los ciudadanos, las entidades federativas y Municipios sí gozan de recursos efectivos previstos en la Constitución para oponerse a las decisiones en materia de seguridad interior y que, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Seguridad Interior, no contraviene de manera alguna los artículos 40, 49, 76, fracciones V y VI, 115, 116, 119 y 124 de la Constitución.
73.647. Señalan que de conformidad con el artículo 15 del ordenamiento combatido, las declaratorias citadas deberán fijar la vigencia de la intervención de la Federación, la cual no podrá exceder de un año. Agotada su vigencia, deben cesar la intervención de la Federación en la entidad federativa o Municipio intervenido, así como las acciones de seguridad a cargo de la Federación.
73.648. Refutación del décimo concepto de invalidez.
73.649. Señalan que es infundado lo argumentado por los accionantes ya que inadvierten que las acciones para identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país, vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos, deben realizarse de forma constante, dada la trascendencia de su ejecución, motivo por el cual, no se requiere de una petición por parte de alguna de las Legislaturas Estatales o del Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida para desarrollar tales operaciones. A mayor abundamiento, específicamente el artículo 15 establece la vigencia máxima de la declaratoria y los motivos por los que la misma puede ser prorrogada.
73.650. En otro orden de ideas, manifiestan que de la lectura sistemática y armónica de los artículos 17 y 18 de la Ley de Seguridad Interior se desprende que las acciones de las autoridades federales a partir de la expedición de la declaratoria de protección a la seguridad interior conforme a lo previsto en el ordenamiento impugnado, sólo se circunscriben a la materia de seguridad interior y no pueden ampliarse a otra materia.
73.651. Expresan que está claro que al secretario de Gobernación, por tratarse de una facultad federal constitucionalmente otorgada al Ejecutivo Federal, así como por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en ningún momento se está situando al secretario de Gobernación en una situación de jerarquía superior a las autoridades locales. Lo anterior se afirma toda vez que, se trata de una facultad federal respecto de la cual requiere de coordinación con las autoridades locales para hacer efectivos los fines y objetivos de ésta.
73.652. Añaden que no se vulneran los artículos 115, 116, 119 y 124 constitucionales, puesto que el secretario de Gobernación no está estableciendo obligaciones nuevas a cargo de las autoridades locales sino simplemente hace uso de las bases de colaboración y coordinación establecidas en la Ley de Seguridad Nacional, así como en los acuerdos en la materia celebrados por la Federación y las entidades federativas, que sean necesarias para hacer efectiva una facultad constitucional conferida al presidente de la República.
73.653. Refutación del décimo primer concepto de invalidez.
73.654. Alegan que es infundado lo argumentado por los accionantes en el concepto de invalidez décimo primero, específicamente lo reseñado en el inciso a), ya que inadvierten los legisladores promoventes, que las acciones para identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país, vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos, deben realizarse de forma constante por las Fuerzas Armadas, al acreditarse en páginas precedentes que la misión fundamental de dichos cuerpos armados es garantizar la seguridad interior del país.
73.655. Agregan que la Fuerza Armada permanente tiene la facultad de realizar las tareas de inteligencia que estén específicamente enfocadas a garantizar la seguridad interior de la Nación, ya que dichas tareas le permiten cumplir con la obligación antes citada, al ser la inteligencia el producto que se deriva del análisis de toda la información disponible y relevante sobre un tema específico –en este caso específicamente la seguridad interior–.
73.656. Advierten que en materia de seguridad interior, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la presente ley; sin que se advierta que dicho artículo permita que con motivo de la seguridad interior se pueda violar la confidencialidad del padrón electoral, el secreto fiscal, bancario, fiduciario o ministerial; ni tampoco que se pueda infringir la reserva en las investigaciones que desarrollan las comisiones de derechos humanos cuando las Fuerzas Armadas o sus miembros son señalados por violentar derechos humanos.
73.657. Por lo que, si con motivo de una declaratoria de protección a la seguridad interior, las instituciones federales pretendieran obtener información sobre el padrón electoral, el secreto fiscal, bancario, fiduciario o ministerial; así como acceso a las investigaciones que desarrollan las comisiones de derechos humanos, esta actuación deberá ceñirse al procedimiento establecido por el artículo 16 constitucional, pues no se advierte permisibilidad alguna que establezca lo contrario.
73.658. Agregan que, el solicitar información a determinado sujeto no subyace en una afectación equiparable a la intromisión a su domicilio o la imposición de la prestación de un servicio, pues los miembros de las Fuerzas Armadas al pretender obtener ésta, deberán sujetarse a que dicha obtención sea lícita y en respeto de los derechos humanos reconocidos por la Constitución.
73.659. Refutación del décimo segundo concepto de invalidez.
73.660. Señalan que el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna, de lo que podemos colegir que compete al Poder Legislativo la emisión de las leyes, al Ejecutivo Federal la aplicación de las mismas (a través de él mismo o de sus órganos desconcentrados), y al Judicial, la revisión de dicha aplicación.
73.661. Plantean que por haberse ya tratado en conceptos de invalidez previos, se solicita a esa H. Suprema Corte se tengan por transcritos los argumentos relacionados con los recursos jurisdiccionales y no jurisdiccionales previstos en la ley y aplicables a cualquier acto de autoridad derivado de la misma.
73.662. De igual forma, señalan que por las razones previamente manifestadas, es que también se puede afirmar que los artículos 33 y 34 de la Ley de Seguridad Interior no vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución y en los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
73.663. Décimo tercer concepto de invalidez.
73.664. Expresan que en lo concerniente al argumento reseñado en el inciso c) de esta primer refutación, este órgano legislativo federal desea señalar que el mismo deviene de inoperante, toda vez que, de lo manifestado en páginas precedentes se puede afirmar que la interpretación realizada por los accionantes de la Ley de Seguridad Interior, no deriva de un análisis pulcro y acertado del ordenamiento impugnado y se aparta de un entendimiento y lectura de la misma, pues soslayan el verdadero objeto de la norma, el cual es preservar la seguridad interior, como función pública otorgada a la Federación en la Carta Federal.
73.665. Agregan que la Ley de Seguridad Interior no establece un régimen militar de excepción como forma de gobierno o de Estado como incorrectamente pretenden acreditar los accionantes, sino que tiene como objeto regular detalladamente la facultad que tiene el Poder Ejecutivo de la Unión para poder utilizar las instituciones federales y hacer frente a fenómenos que impactan la seguridad interior de la nación, sin introducir atribuciones u obligaciones distintas con dicha materia.
73.666. Señalan que resulta evidente que el Congreso General en la emisión de la Ley de Seguridad Interior, no transgrede el artículo 49 constitucional y, por tanto, tampoco establece un régimen de seguridad por encima y por fuera de la Constitución, toda vez que, se recuerda cómo se expuso en fojas que anteceden, el ordenamiento combatido no introduce atribuciones u obligaciones que no están consignadas en la fracción VI del artículo 89 de la Ley Suprema, sino solamente regula detalladamente la facultad que tiene el Poder Ejecutivo de la Unión para poder utilizar la Fuerza Armada permanente para hacer frente a fenómenos que impactan la seguridad interior de la nación –y no otra, como pretenden acreditar los accionantes–, lo cual es constitucionalmente válido como ya se ha demostrado a lo largo del presente informe de validez.
Informe de la Cámara de Senadores
Acción de inconstitucionalidad respecto a la que se rinde informe:
9/2018.
73.667. Refutación de los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero y cuarto.
73.668. Plantean que el propio Estado Mexicano debe cumplir con las disposiciones para sí mismo en lo que se refiere al derecho a la información, por la razón central de que el Estado no se ubica por encima de la sociedad, y la sociedad, por su parte, se sitúa como vigilante de las actividades que deben cumplir los sujetos obligados de proporcionar la información, con las limitaciones de orden público, tales como los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos a terceros; por lo que en este contexto, el derecho de acceso a la información –como se ha señalado en párrafos precedentes– tiene un doble carácter, como una garantía individual y por otro como un derecho social, en el que si bien es cierto que, sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos como la libertad de pensamiento y expresión, también existe una limitante a la exclusividad estatal en el manejo de información, sirviendo así como un mecanismo de control institucional.
73.669. Expresan que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, si bien determina que la información que se genere con motivo de la aplicación de dicha normatividad será considerada como de seguridad nacional, ello no contraviene ningún derecho previsto en el ordenamiento constitucional, toda vez que determina que ésta se regirá en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que a contrario sensu de los argumentos que hace valer el promovente, el precepto que se tilda de inconstitucional, se encuentra ajustado a derecho; en este contexto a fin de acreditar su constitucionalidad se debe tener en cuenta lo siguiente:73.670. Manifiestan que corresponde al Estado imponer limitaciones a través de sus órganos competentes para lograr proteger los derechos de las demás personas, la seguridad de todos y exigencia del bien común. Derivado de lo anterior, la Ley de Seguridad Interior no transgrede el artículo 6o. constitucional, ya que se debe tener en cuenta lo precisado en párrafos precedentes y como ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los derechos humanos no son absolutos y en esa medida pueden ser restringidos y encontrar sus límites en la protección de la seguridad nacional y el respeto de los derechos de los demás y en el orden público; sin embargo, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las suspensiones o restricciones no pueden hacerse de manera arbitraría sino, en todo momento, en los casos y bajo las condiciones que establece la propia Constitución y de acuerdo a las leyes que se emitan por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
73.671. Plantean que resulta claro que no toda la información que generan los entes públicos puede ser materia de difusión general, en la medida en que involucre a alguna de las materias indicadas (protección de la seguridad nacional; respeto de los derechos de los demás y el orden público), debiéndose restringir a sus receptores, especificados por la legitimación que le es exigida para poder acceder a la información deseada, conforme a las leyes que se emitan para regular el derecho en estudio.
73.672. Refieren que para ejercer el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario establecer ordenamientos que regulan el acceso a la información, de los cuales se encuentran: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo objetivo principal, es brindar acceso a la información pública, para garantizar una adecuada fiscalización y rendición de cuentas de las autoridades y no brindar acceso libre e indiscriminado a la información pública y a la de particulares que obre en poder de entes públicos, cuando ello pueda representar una violación a los derechos y garantías que establece la Constitución a favor de los gobernados.
73.673. Dicen que, si la seguridad interior es una vertiente de la seguridad nacional, resulta congruente el otorgar la misma naturaleza que la Ley de Seguridad Nacional otorga a la información derivada de la aplicación de ordenamientos en materia de seguridad nacional, como en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
73.674. Así, la información generada en virtud de la aplicación del ordenamiento será protegida, clasificada, desclasificada y entregada por el sujeto obligado responsable en términos de lo previsto por la Ley de Seguridad Nacional y por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
73.675. Manifiestan que la circunstancia de que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior prevea que la información que se genere con motivo de su aplicación, será considerada de seguridad nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y conforme a éstos, es considerada con el carácter de reservada, y no contraviene la garantía de acceso a la información, dado que, como se vio, éste no es un derecho ilimitado, por lo que resulta ajustado a derecho que leyes que regulen cada materia en forma específica sean las que establezcan las restricciones correspondientes y clasifiquen, en todo caso, a ciertas clases de información con el carácter de confidencial, reservada, entre otras, con la condición de que sea el propio legislador, quien establezca tales límites, siempre que éstos encuentren justificación racional, en función del bien jurídico que tienda a protegerse, en detrimento del derecho de los gobernados a acceder a la información pública circunstancia en mención, que es acorde a lo ordenado en el artículo 6, apartado A, fracción VIII, párrafo sexto, de la Carta Federal, y 30 y 32 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha acreditado anteriormente.
73.676. Expresan que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los derechos humanos no son absolutos y en esa medida pueden ser restringidos y encontrar sus límites en el respeto de los derechos de los demás y en el orden público; así como que las suspensiones o restricciones no pueden hacerse de manera arbitraria sino, en todo momento, en los casos y bajo las condiciones que establece la propia Constitución y de acuerdo a las leyes que se emitan por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
73.677. A. que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, tiene el propósito de llevar a cabo el control de constitucionalidad de una norma jurídica, y favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, prevé que la información que se genere de la aplicación de la multicitada Ley de Seguridad Interior, se regulará bajo los términos de las disposiciones aplicables a la materia, es decir, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; logrando con lo anterior, un control de constitucionalidad de la norma jurídica, donde se vislumbra la existencia de una presunción de constitucionalidad, en donde se tiene una interpretación normativa a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
73.678. Agregan que si bien de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, la información que se genere con motivo de la ley respectiva, tendrá el carácter de seguridad nacional, ello no contraviene ningún derecho constitucional, toda vez que determina que dicha información se regirá por lo establecido en las leyes de la materia (Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública) por lo que a fin de llevar a cabo lo que establece el ordenamiento constitucional, a contrario sensu de lo argumentado por el promovente, el artículo no lleva a cabo la reserva de la información sin un previo análisis, toda vez que de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información debe ser clasificada, con el objetivo de darle progresividad a los derechos humanos.
73.679. Señalan que la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que para que sea posible catalogar como "información pública" al conjunto de datos, no basta que se encuentre en posesión de los poderes públicos, sino que es necesario que tal información haya sido recabada por las autoridades del Estado en ejercicio de funciones de derecho público.
73.680. Añaden que la restricción reglamentada por el legislador en el artículo impugnado debe ser admisible por la Constitución, ya que se ha acreditado con anterioridad que el artículo 6, apartado A, fracción VIII, párrafo sexto, y 30 y 32 numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que no toda la información que generan los entes públicos puede ser materia de difusión general, en la medida en que involucre a alguna de las materias relativas, entre otras, a la protección de la seguridad nacional, respecto de los derechos de los demás y el orden público; debiéndose restringir a sus receptores, especificados por la legitimación que les es exigida para poder acceder a la información deseada, conforme a las leyes que se emitan para regular el derecho en estudio.
73.681. Plantean si bien es cierto que, el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, como se ha precisado, prevé que "... la información que se genere con motivo de la aplicación de la presente ley, será considerada de seguridad nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.", también lo es que, tal medida resulta proporcional, en sentido estricto, ya que permite que la información se rija por las disposiciones jurídicas aplicables, en el asunto que nos ocupa, la Ley de Seguridad Nacional, y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
73.682. Señalan que la restricción que nos ocupa no es absoluta, toda vez que la información al ser considerada como de seguridad nacional, debe seguir lo previsto por las leyes respectivas, entre ellas, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de cuyo contenido transcrito con anterioridad, se corrobora que se deben de observar los elementos que a consideración de la parte actora se omitieron, esto es, los supuestos en que podrán publicarse los documentos clasificados como reservados; el análisis de la clasificación de la información con el carácter de reservada se realizará caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño y la temporalidad.
73.683. Afirman que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, persigue una finalidad constitucionalmente válida que resulta necesaria y estrictamente proporcional entre el fin perseguido, consistente en una reserva para el conocimiento de diversa información que puede afectar a la seguridad nacional y a las instituciones que conforman al Estado Mexicano y la limitación al derecho de información conforme a la normatividad aplicable, en materia de transparencia; motivo por el cual se observa cabalmente lo establecido en la Constitución Federal.
73.684. Refutación conjunta de los conceptos de invalidez identificados como quinto, sexto séptimo y octavo.
73.685. Señalan que las autoridades federales y los órganos autónomos, al momento de proporcionar la información que les sea solicitada con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, se encuentran obligadas a ajustar su actuar a los ordenamientos existentes en materia de protección de datos personales, entre ellos, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por tal motivo la información que proporcionen deberá ajustarse a los parámetros establecidos en la normatividad correspondiente, para garantizar la protección de datos personales.
73.686. Manifiestan que no implica que por tratarse de seguridad nacional (en cualquiera de sus ramas, interior o exterior) las autoridades competentes, incumplan con las obligaciones que tienen establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
73.687. Expresan que si son las autoridades federales las que tienen la facultad para solicitar información con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, es innegable que, al tratarse de facultades federales, no existe una diversificación de competencia a nivel nacional como de forma errónea argumenta el promovente de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.
73.688. Refieren que contrario a lo que arguye el promovente de la acción de inconstitucionalidad, el hecho de que las autoridades federales y organismos autónomos, proporcionen información con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, no implica per se, que ésta adquiera el carácter de reservada por ser considerada como de seguridad nacional, ya que se ha acreditado en párrafos que anteceden, que deberá realizarse el análisis de la clasificación de la información caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño y temporalidad, en observancia a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, con lo que se garantiza la protección de la información proporcionada, entre ellos, los datos personales susceptibles que deben ser protegidos por las autoridades.
73.689. Añaden que lo anterior, implica que tampoco exista una vulneración a los órganos autónomos respecto a su autonomía y facultades, ya que, como se ha precisado, la aplicación de la Ley de Seguridad Interior no conlleva que las autoridades inobserven los diversos ordenamientos existentes que rigen su actuar, o respecto al asunto que nos ocupa, en materia de acceso a la información y protección de datos personales.
73.690. Refieren que también resulta infundado que se vulnere el derecho a la privacidad, al no establecerse de forma precisa y detallada la naturaleza, alcance y procedimientos en que las actividades de inteligencia pueden llevarse a cabo, respecto de la información, ya que ha sido criterio de la Primera Sala de ese Máximo Tribunal, que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, permitiendo con ello, que los ordenamientos cumplan oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas.
73.691. Afirman que sería incorrecto afirmar que cualquier norma que se aparte del texto de la Carta Magna al incurrir en imprecisión de definición o irregularidad en su redacción sea inconstitucional, en razón de que la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se basa en aspectos objetivos que, generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno.
73.692. Señalan que la Ley de Seguridad Interior establece la obligación para las autoridades de observar su cumplimiento, que la obtención de información de inteligencia debe realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, que su actuar se ajuste al marco constitucional vigente, a efecto de prevenir y evitar violaciones a los referidos derechos. Cuestión en mención, que se prevé en el segundo párrafo del artículo 30 de la ley reclamada.
73.693. Concluyen que los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior no vulneran el artículo 6 (apartado A, fracción II) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de su contenido no se desprende que con motivo de su aplicación, las autoridades y organismos autónomos (así como cualquier sujeto obligado), al proporcionar la información correspondiente, deban inobservar la normatividad en materia de protección de datos personales, sino que se encuentran obligados a ajustar su actuar conforme a la legislación existente en dicha materia; motivo por el que debe desestimarse el argumento que nos ocupa por infundado.
Informe de la Cámara de Senadores
Acción de inconstitucionalidad respecto a la que se rinde informe:
11/2018.
73.694. Refutación del primer concepto de invalidez
73.695. Señalan que si se considera a la seguridad interior como una vertiente de la seguridad nacional, es evidente que era necesario que el legislador federal regulara los procedimientos y protocolos de acción que habrán de tomarse cuando las conductas establecidas en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional sean de orden interno, lo anterior a efecto de garantizar mecanismos ágiles y claros que distribuyeran correctamente las atribuciones y facultades de las autoridades que habrán de intervenir en las tareas de seguridad interior.
73.696. Plantean que contrario a lo afirmado por la accionante, el artículo 73 constitucional, sí otorga al Congreso de la Unión una facultad para legislar en materia de seguridad interior, por lo que el argumento que formula la comisión actora para demostrar que la Ley de Seguridad Interior no cuenta con sustento constitucional devenga de infundado (sintetizado en el inciso a), de esta presente refutación).
73.697. Manifiestan que el Congreso de la Unión tiene una segunda razón para legislar la materia de seguridad interior, consistente en el hecho de que cuenta con una facultad implícita que le permite expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades que la propia Constitución concede a los Poderes de la Unión.
73.698. Expresan que el Alto Tribunal ha señalado que la facultad contenida en la fracción XXXI del artículo 73 constitucional, solamente se puede ejercer con la finalidad de regular a detalle una facultad y obligación que la Constitución le concede a cada Poder de la Federación, sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas a los mismos, ya que de no respetarse dicho requisito se estarían trasgrediendo los principios de división de poderes y el de autonomía de cada uno de ellos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
73.699. Dicen que contrario a lo señalado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley de Seguridad de Interior no tiene ningún vicio de inconstitucionalidad, ya que cumple con el requisito que ese Alto Tribunal ha determinado para que un acto legislativo pueda considerarse debidamente fundamentado; es decir, la ley combatida por la promovente, fue emitida por un órgano constitucionalmente facultado para emitir tal acto legislativo.
73.700. Afirman que la Ley de Seguridad Interior es un acto legislativo que está debidamente fundamentado, ya que al emitir dicho ordenamiento el Congreso de la Unión actuó dentro de los límites y las atribuciones que la Constitución le otorga expresamente en la fracción XXIX-M; así como de forma implícita en la fracción XXXI, ambas del artículo 73 constitucional, para legislar la seguridad interior como vertiente de la seguridad nacional, y para emitir todas las leyes que permitan al Poder Ejecutivo de la Federación ejercer de forma efectiva la facultad reconocida en la fracción VI del artículo 89 de la Carta Federal, así como la obligación de protección prevista en el artículo 119 del citado ordenamiento.
73.701. Refieren que en la Ley de Seguridad Interior no se pretende regular la materia de seguridad interior en términos de concurrencia como lo pretende acreditar la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sino solamente se pretende darle un enfoque de función social a dicha materia, es decir, el legislador federal busca que se tenga claramente establecido en la ley en comento, que en ningún momento se pretende sustituir la obligación de las entidades federativas y Municipios en las materias de su competencia, sino que la Federación tiene la obligación de trabajar conjuntamente con dicho ordenes de gobiernos en los casos en que los conflictos internos hayan rebasado su autoridad estatal o municipal, es decir, en el ordenamiento combatido se plantea un trabajo de coordinación en materia de seguridad interior (no de concurrencia), en el que no existe sustitución de funciones, lo cual es constitucionalmente válido.
73.702. Señalan que la facultad de seguridad nacional, no se limita únicamente a los aspectos de la defensa exterior de la Federación, sino que lleva implícita la necesidad y obligación de legislar, cuando resulta necesario para su eficaz tutela; es decir, para garantizar que la seguridad interior, como vertiente de dicha materia, se regule de tal manera que permita mantener la condición de estabilidad interna, paz y orden público, en un marco de respeto a los derechos humanos y las garantías individuales de las personas; así como para hacer efectiva la atribución constitucional otorgada al titular del Ejecutivo Federal en la fracción VI del artículo 89 constitucional.
73.703. Plantean que de una lectura armónica de los objetivos marcados en las fracción XXIX-M del artículo 73, y fracción VI del artículo 89 de la Carta Federal, así como de la correspondiente instrumentalización realizada por el legislador ordinario en la Ley de Seguridad Interior, se sigue que el objeto de la ley impugnada se encuentra comprendida dentro la materia de seguridad nacional.73.704. Manifiestan que es indudable que el Congreso de la Unión sí cuenta con facultades para expedir la Ley de Seguridad Interior en el marco de las competencias implícitas establecidas en la fracción XXIX-M del artículo 73, y en la fracción VI del artículo 89, ambos de la Constitución Federal, que establecen la facultad expresa del Congreso Federal para emitir actos legislativos en materia de seguridad nacional y en los que se establezcan requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
73.705. Señalan que resulta infundado el argumento enunciado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el cual se manifiesta por la impetrante que no resulta posible colegir que el sustento para la expedición de la Ley de Seguridad Interior es la fracción XXXI del artículo 73, puesto que el alcance de dicha facultad se restringe a las facultades de los Poderes de la Unión que requieren la expedición de una ley, pues no es suficiente ni idóneo para acreditar tal aseveración, en virtud de que si bien es cierto que este Alto Tribunal ha establecido que la facultad prevista para el Congreso de la Unión en la fracción XXXI del artículo 73 constitucional, no es absoluta e ilimitada –toda vez que la misma debe apegarse a los límites que le impone de manera expresa o implícita la propia Constitución–, también lo es que el Congreso General, al expedir la Ley de Seguridad Interior, emitió la misma para cumplir entre objetivos, su obligación de garantizar que las acciones de seguridad interior que pueden realizar las instituciones federales en una entidad federativa o Municipio, se realicen con estricto apego al respeto de los derechos humanos.
73.706. Manifiestan que es inoperante el argumento, consistente en que la Ley de Seguridad Interior habilita a las Fuerzas Armadas para que puedan actuar por sí, sin mediar petición de apoyo por parte de la autoridad civil, ya que contrario a lo que manifiesta la parte promovente de la acción de inconstitucionalidad, la Ley de Seguridad Interior no establece que el presidente de la República sea el único que puede ordenar la intervención de la Federación para realizar acciones de seguridad interior o que los Poderes de la Unión de una entidad federativa dependen de que el titular del Poder Ejecutivo someta a consideración del Consejo de Seguridad Nacional la procedencia de la intervención.
73.707. Manifiestan que las Legislaturas de las entidades federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, pueden formular al presidente de la República una solicitud de intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior, sin que ello resulte contrario al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho precepto, establece la obligación para la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida, de formular la petición correspondiente.
73.708. Refieren que la circunstancia de que la Ley de Seguridad Interior, prevea que la dirección de los grupos interinstitucionales que se establezcan con motivo de una declaratoria de protección a la seguridad interior, corresponderá a un comandante de las Fuerzas Armadas, no implica una invasión a las facultades del titular del Ejecutivo Federal, respecto a que sea éste, el que nombre libremente a quien estime más apto para la dirección y coordinación del grupo interinstitucional correspondiente.
73.709. Expresan que el objeto de la Ley de Seguridad Interior es regular la función del Estado para preservar la seguridad interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en la materia.
73.710. Afirman que sí es misión del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como de la Armada de México, el garantizar la seguridad interior, y la ley que se reclama, tiene por objeto "... regular la función del Estado para preservar la seguridad interior ...", puede afirmarse válidamente, que los servidores capacitados para llevar a cabo tal encargo, es personal de las Fuerzas Armadas.
73.711. Por otro lado, refieren que de conformidad con el artículo 11 de la LSI, las declaratorias de protección que facultan la intervención de las instituciones federales para la atención de una amenaza a la seguridad interior, pueden ser emitidas (i) por el presidente de la República motu proprio, o bien, (ii) a petición expresa de las entidades federativas –a través de sus Congresos o del gobernador en turno–.
73.712. Señalan que contrario a lo sostenido por la promovente, la LSI no sólo garantiza el principio de división de poderes, sino que además, su texto se adecua al contenido del artículo 119 constitucional. Lo anterior es así, ya que la LSI no reglamenta una materia concurrente, esto es, no distribuye competencias entre los distintos órganos de gobierno, sino que instituye obligaciones a cargo de las autoridades federales, y provee las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre éstas y las autoridades locales, toda vez que –como ya se ha señalado anteriormente– la seguridad interior constituye una materia de competencia exclusivamente federal.
73.713. Expresan que resulta evidente que la LSI respeta el principio de división de poderes, así como la soberanía de los Estados, al reconocer el hecho de que las instituciones federales no pueden intervenir ni llevar a cabo acciones en contra de amenazas a la seguridad interior, sino hasta el momento en que los Estados consideren que han hecho todo lo posible –a su alcance– por neutralizar la amenaza de que se trate y, por tanto, requieran el auxilio de la Federación.
73.714. Manifiestan que de la interpretación sistemática y armónica de las fracciones II y III del artículo 4 y 6, ambos de la Ley de Seguridad Interior, se puede desprender que la atribución para que las instituciones federales –incluyendo las Fuerzas Armadas–, puedan implementar políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender los riesgos contemplados en el artículo 7 de la Agenda Nacional de Riesgos, solamente podrá ser ejercida para enfrentar situaciones que potencialmente puedan convertirse en una amenaza a la seguridad interior.
73.715. Refieren que en esta tesitura, el Ejecutivo y sus instancias no pueden definir arbitrariamente el alcance de lo que significa riesgos para la seguridad interior, toda vez que, dicho alcance está determinado de la interpretación armónica y sistemática de las fracciones II y III del artículo 4 y artículo 6, ambos de la Ley de Seguridad Interior.
73.716. Plantean que resulta evidente que la Ley de Seguridad Interior no abre la posibilidad de que situaciones que se consideren corno amenazas o riesgos a la seguridad interior, se identifiquen al mismo tiempo, con tareas propias de seguridad pública, de ahí que el argumento que formula la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para acreditar tal pretensión deviene de infundado.
73.717. Refutación de la primera parte del segundo concepto de Invalidez
73.718. Señalan que el legislador no está obligado a establecer en cada uno de los dispositivos normativos que utiliza, qué debe entenderse por determinado concepto, o bien, crear un catálogo de hipótesis en los cuales se agote un supuesto normativo, en tanto que es imposible agotar todas las condiciones o variantes del actuar humano y sus circunstancias.
73.719. Refieren que los artículos 2, 3 y 4, fracciones I y II, de la Ley de Seguridad Interior, no transgreden los principios de seguridad y legalidad jurídica a que se refiere la accionante, esto es así, en primer término, porque no se está ante una omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio, ya que las autoridades responsables que participaron en el procedimiento legislativo que culminó con el ordenamiento que ahora se examina, no legislaron de manera incompleta o deficiente, en virtud de que la ley reclamada, prevé las hipótesis normativas y, en general, las disposiciones que tienen por objeto, entre otros, salvaguardar la permanencia y continuidad de los órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional en beneficio de la población en un marco de protección a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de los ciudadanos (artículo 2), supuestos que de actualizarse, es decir, de advertir la autoridad que existen actos que infieran una amenaza o en su caso un riesgo de esa naturaleza que comprometa la supervivencia del bien jurídico tutelado, la Ley de Seguridad Interior prevé en su artículo 11 las actuaciones y consecuencias que la autoridad implementara al identificar un riesgo o una amenaza que vulnere el bien jurídico tutelado (seguridad interior); sin que se advierta del Texto Constitucional, mandato expreso en el sentido que demanda la accionante, es decir, que para la aplicación de la ley, deba referirse una hipótesis normativa que de manera expresa señale las conductas específicas para que la autoridad encauce el ámbito de actuación y se señalen las consecuencias jurídicas de los actos que se realicen.
73.720. Manifiestan que de una relación armónica y sistemática de los artículos 2, 3 y 4, fracción II, de la Ley de Seguridad Interior, se puede establecer que la actuación de las autoridades se encuentra perfectamente limitada y acotada, en razón de que la autoridad sólo actuará cuando exista la amenaza a la seguridad interior, cuando se afecten uno o varios de los principios antes señalados, y que con ello se afecte la permanencia y continuidad de los órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional en beneficio de la población.
73.721. Señalan que la Ley de Seguridad Interior surge como un ordenamiento legal específico que define y regula las actividades que pueden realizar las dependencias e instituciones competentes en el mantenimiento de la seguridad interior, con el propósito de responder a los cuestionamientos sobre el alcance de dicha seguridad e incluso evitar confusiones con las tareas de seguridad pública.
73.722. Expresan que de la lectura sistemática de la Ley de Seguridad Interior, demuestra que existe señalamiento expreso de la calidad de los sujetos obligados a observar ésta. Sin que sea necesario que el ordenamiento estableciera el extremo relativo a las características particulares de la conducta y sus consecuencias, pues ello distorsionaría el objetivo de la ley, creando distinciones sobre situaciones particulares y concretas, cuando para su observancia y fiel cumplimiento están sujetos todas aquellos actos que describen los artículos 3 y 4 del ordenamiento que nos ocupa.
73.723. Infieren que no existe transgresión al principio de seguridad jurídica como lo aduce la accionante, en la medida en que no la deja en estado de incertidumbre jurídica y, por ende, la emisión de la Ley de Seguridad Interior no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los preceptos impugnados no deben interpretarse en forma aislada, en atención a que plenamente concatenados los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Seguridad Interior se puede obtener la referencia al cumplimiento de las obligaciones que la ley señalada por parte de la autoridad que la aplica, además de que de una simple lectura a la ley permite tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista y sobre sus consecuencias, por lo que la aplicación de la misma no puede ser producto de una actitud arbitraria, en razón de que las autoridades deben justificar atendiendo a la interpretación de todos los preceptos aplicables de la ley y de los elementos de ponderación lo que implica que debe externar las razones fundadas y motivadas por las que considere se vulnera la seguridad interior y requiera de su actuación.
73.724. Dicen que las autoridades competentes para ejercer el legítimo uso de la fuerza, se encuentran facultadas para emitir los protocolos de actuación, sin que se violente el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues al contrario de lo manifestado por la accionante, la expedición de dichos protocolos, otorgan certeza jurídica a los gobernados y acota la actuación de las autoridades evitando la arbitrariedad y discrecionalidad en que puedan incurrir. Así tenemos –tal y como anteriormente se ha expuesto– que tanto la Policía Federal, como las Fuerzas Armadas han expedidos los siguientes manuales y protocolos que regulan el uso de la fuerza.
73.725. Agregan que las autoridades facultadas para utilizar el uso legítimo de la fuerza, están obligadas a respetar los principios establecidos en el artículo 1o. constitucional, así como aquellos derivados de las sentencias emitidas por este Alto Tribunal al interpretar y dar contenido a los parámetros de protección internacionales en la materia, como son: "Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y, "El código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley"; mismos que establecen las bases esenciales sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra las personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, restringiendo su uso sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas; por lo que en primer lugar deberá recurrirse a medios no violentos, si así lo permite las circunstancia del hecho que haya de enfrentarse.
73.726. Refutación de la segunda parte del segundo concepto de invalidez
73.727. Señalan que el posible incumplimiento de una recomendación emitida por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no es susceptible de una reclamación y, por tanto, no es una obligación del Estado toda vez que el compromiso asumido en el plano de las relaciones internacionales es el de adoptar medidas, para fomentar el respeto de los derechos humanos, con base a los procedimientos constitucionales del Estado que se trate, más no que las recomendaciones internacionales de la comisión tenga un carácter obligatorio.
73.728. Agregan que en tal sentido, no tienen un carácter vinculante, toda vez que su regulación se dirige a que las autoridades investiguen de manera seria, objetiva e imparcial los hechos, que se determine la responsabilidad de los servidores involucrados y se brinde la reparación que corresponda a favor de las víctimas.
73.729. Refieren que si las recomendaciones de las comisiones de derechos humanos, no tienen el carácter de vinculantes, al no existir una obligación legal de su acatamiento forzoso, es evidente entonces que el comportamiento indiferente o de omisión respecto de acatar o no el contenido de las sugerencias contenidas en la recomendación de que se trate, no representa el incumplimiento a un deber por parte del Estado (u órgano estatal) al que se dirija.
73.730. Señalan que la creación de la Ley de Seguridad Interior, se ajustó al procedimiento establecido en la Constitución General de la República y en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás ordenamientos aplicables, asimismo determinó la obligación para todas las autoridades de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de acuerdo a la Constitución y los tratados internacionales, con motivo de su aplicación, con lo cual se garantiza la protección a dichos derechos.
73.731. Expresan que el legislador federal suprimió cualquier ápice de arbitrariedad por parte de las instituciones federales respecto a las tareas que realicen en materia de seguridad nacional, proveyendo un conjunto de supuestos de actualización de amenazas que, si bien exigen el ejercicio de facultades discrecionales por parte de las autoridades federales competentes, lo cierto es que dichos supuestos deben referirse, invariablemente, a acciones que atenten en contra de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, por lo que existe una carga de justificación que deberán satisfacer las autoridades en la materia, limitándose con ello cualquier posible actuación arbitraria.
73.732. Refieren que la Ley de Seguridad Interior, no establece que la intervención de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad interior, sea un mecanismo para sustituir la obligación de las entidades federativas y los Municipios en materia de seguridad pública, sino al contrario, es un mecanismo que pretende tener una función social, consistente en auxiliar a los citados niveles de gobierno para que puedan resolver los conflictos internos que perturban su orden institucional; así como la paz y tranquilidad de sus habitantes.
73.733. En este sentido, dicen que la intervención de las instituciones federales en una región o localidad específica con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Seguridad Interior, sólo tiene una finalidad de auxiliar y proteger al actor frente a riesgos y amenazas que comprometen su orden interno y le impiden cumplir con sus obligaciones constitucionales.
73.734. Manifiestan que el hecho de que las Fuerzas Armadas pongan a disposición de la policía a un indiciado, tiene una razón lógica y jurídica que subyace en el propio contenido de la materia de la Ley de Seguridad Interior, sin que con ello se rompa con el principio de inmediatez de poner a disposición del Ministerio Público al indiciado, pues se establece la obligación de dar aviso de manera inmediata a éste, lo cual cumple con lo establecido en el artículo 16 constitucional, incluso también se precisó la obligación deponer a los detenidos a disposición del Ministerio Público por conducto de la policía, lo cual cumple con la no invasión de competencias, pues se insiste, la sanción de un delito es materia de seguridad pública, lo cual compete a las autoridades civiles y no a las Fuerzas Armadas, como reiteradamente se ha señalado.
73.735. Señalan que bajo esa tesitura, no queda duda que el precepto tildado de inconstitucional respeta las garantías consagradas por el propio 16 constitucional, el cual ordena que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, dilaciones injustificadas.
73.736. Agregan que se está ante una dilación indebida cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público.
73.737. Plantean que acorde con lo anterior, en el supuesto de una detención efectuada por las Fuerzas Armadas, su posterior disposición ante las autoridades competentes, y de éstas a la del Ministerio Público, resultará en una dilación que estaría plenamente justificada de existir motivos razonables para ello, resultando legal dicho procedimiento.
73.738. Infieren que en la tesis 1a. LIII/2014(10a), citada por el propio organismo promovente, emitida por la Primera Sala de ese Alto Tribunal, se advierte que la dilación en la presentación del indiciado ante el Ministerio Público, se encuentra justificada cuando existan motivos razonables, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público.73.739. Señalan que lo anterior, traído al caso concreto, pone en evidencia que el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior, se encuentra plenamente ajustado a la Constitución, en términos de la referida tesis, atendiendo a que por las propias facultades de las Fuerzas Armadas, éstas no pueden poner directamente a disposición del Ministerio Público al indiciado, toda vez que la puesta a disposición de éste, se debe realizar por conducto o en coordinación con la policía, para que a su vez los últimos lo remitan ante el Ministerio Público, esto es, el tiempo que transcurra para poner a disposición el detenido, sólo obedece al tiempo estrictamente necesario para trasladarlo.
73.740. Por último, consideran que no resulta necesario abordar el análisis de la Ley de Seguridad Interior, en relación con los tratados internacionales invocados por el organismo promovente, pues basta demostrar que la misma es acorde al Texto Constitucional, para que por igualdad de razón lo sea con los tratados internacionales, pues estos son signados, siempre y cuando sean acorde a nuestra Carta Magna.
73.741. Refutación del tercer concepto de invalidez
73.742. Plantean que las manifestaciones o movimientos de cualquier otra índole a las de protestas sociales y políticos electorales, no se encuentran dentro de los supuestos que la ley considera como amenazas a la seguridad interior; además atendiendo a una correcta interpretación de la ley, podemos concluir que para que una manifestación o movimiento pueda considerarse como contraria al ordenamiento constitucional y exista una intervención de las autoridades competentes para ser disuelta; en el caso en análisis, primero debe de existir una amenaza a la seguridad interior, para después emitir una declaratoria de protección a la seguridad interior y posteriormente neutralizar dicha amenaza, con el uso legítimo de la fuerza.
73.743. Señalan que el artículo 8 de la ley que se tilda de inconstitucional goza de una presunción de constitucionalidad, cuyo sustento se encuentra en la concepción del ordenamiento jurídico como una estructura coherente, como una unidad o contexto.
73.744. Plantean que sólo ante el supuesto de que las alternativas anteriores no sean posibles, el juzgador debe proceder a la expulsión de la norma jurídica del sistema normativo. Como puede observarse, en aras de la presunción de constitucionalidad que prevalece en favor de las normas jurídicas, se pretende que el intérprete, evite en la medida de lo posible, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición normativa, constriñéndole a agotar todas las vías que sean factibles para dotar de un sentido constitucional a la norma, y con ello permitir que subsista en el ordenamiento jurídico, dejando como última opción su expulsión.
73.745. Dicen que no se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
73.746. Refieren que si bien le corresponde al Estado proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de los ciudadanos, específicamente respecto a los derechos de libre expresión y reunión, también es una obligación garantizar y salvaguardar al poder público; de ahí que el ordenamiento constitucional puede conceder con antelación razonable, determinados requisitos para poder llevar a cabo el derecho que se pretende ejercer, a fin de conocer su alcance y determinar su procedencia y tomar las medidas de seguridad precisas para salvaguardar la seguridad de la ciudadanía en su conjunto.
73.747. Manifiestan que independientemente que las movilizaciones sean de protesta social o que tengan un motivo político-electoral, todas deben llevarse a cabo de conformidad con el ordenamiento constitucional, toda vez que a contrario sensu, evidentemente generan un conflicto con otros derechos o bienes jurídicos protegidos constitucionalmente; al respecto, cabe señalar que, en materia de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, la doctrina mayoritaria ha afirmado que, en los casos en que el valor o bien jurídico protegido entra en colisión con otros valores o bienes jurídicos, debe buscarse el justo punto de equilibrio entre los valores, no necesariamente sacrificando uno a favor del otro. Sino que se busca que cada uno y todos los derechos que pertenecen a un sistema, gocen de igual valor en valor en términos materiales y axiológicos. A través de la técnica de la ponderación se debe optimizar el val r o bien jurídico y darle la mayor efectividad posible habida cuenta de las circunstancias del caso.
73.748. En esta tesitura, dicen que es evidente que el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, no trasgrede los derechos de libertad de expresión y reunión, ya que si bien de manera literal determina excluyentemente que sólo las movilizaciones de protesta social o con motivos políticos electorales, no serán consideradas como amenazas a la seguridad interior, y por tanto, no serán materia de declaratoria de protección a la seguridad interior, esto no determina que las demás formas de movilizaciones humanas son susceptibles de ser consideradas como una amenaza a la seguridad interior, toda vez que como se ha señalado en párrafos precedentes para que se lleve a cabo acciones de seguridad interior por la autoridad competente, es necesario la movilización o protesta cualquiera que sea su carácter, sean declaradas como una amenaza a la seguridad interior, para posteriormente emitir una declaratoria de protección a la seguridad interior y así se puedan llevar a cabo las acciones correspondientes, respetando en todo momento los derechos humanos y el principio de progresividad de estos.
73.749. Manifiestan que el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior no transgrede el derecho de libertad de expresión, toda vez que no limitan la posibilidad de todas personas pueda expresar y recibir cualquier tipo de opiniones, informaciones e ideas sin injerencias ni discriminación alguna; asimismo, al encontrarse el derecho a la libertad de expresión estrechamente relacionada con las manifestaciones públicas, tampoco se limitan sus principales objetivos, como son: la difusión y publicidad de pensamientos, opiniones, identidades o exigencias que se ejercen en lugares determinados siempre que se lleve a través del ejercicio del derecho de reunión pacífica.
73.750. Agregan que el artículo que se tilda de inconstitucional no transgrede el derecho de reunión, ya que se le permite al ciudadano expresar sus opiniones políticas, participar en proyectos literarios y artísticos y en otras actividades culturales, económicas y sociales, participar en cultos religiosos o practicar otras creencias, fundar sindicatos, afiliarse a ellos, y elegir dirigentes que representen sus intereses y respondan de sus actos, por lo que a fin de garantizar una sociedad democrática los derechos humanos, además de guardar una estrecha relación de indivisibilidad e interdependencia respecto de su goce y ejercicio, toda movilización de cualquier índole debe llevarse a cabo de conformidad con el ordenamiento constitucional, sin que por ello se transgreda el derecho de libertad de expresión y reunión.
73.751. Refieren que la Fuerza Armada permanente tiene la atribución de realizar todas las políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente los riesgos que pongan en peligro la seguridad interior del país; dicha facultad tiene sustento en Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana y en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, citados en páginas precedentes, los cuales a consideración de este órgano legislativo.
73.752. Dicen que resulta evidente que contrario a lo que aduce la promovente, la autoridad competente en determinar si una movilización o protesta se encuentra apegado al texto de la Constitución no puede decidirlo manera arbitraria, toda vez que para que una manifestación pueda ser considerada como contraria al ordenamiento constitucional y exista una intervención de la Fuerza Armada permanente, es necesario que dicha manifestación sea declarada como una amenaza a las seguridad interior, sin embargo debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Norma Suprema y la ley de la materia; determinan que a fin de que no se transgreda el orden público, las autoridades competente (Ejercito, Fuerzas Aéreas y Armada de México) pueden realizar acciones que contrarresten cualquier riesgo que pueda amenazar el orden interno del Estado.
73.753. Exponen que es evidente, que el artículo 8 de la Ley de Seguridad interior no transgrede el ordenamiento constitucional sino a contrario sensu de lo que argumenta los promoventes, dicho precepto normativo encuentra apegado al marco constitucional; así mismo tomando en consideración los argumentos hechos valer en los demás conceptos es evidente que la ley que se tilda de inconstitucional no viola ningún derecho humano, en esta tesitura al acreditarse que la norma impugnada es válida y acorde a los principios constitucionales, debe reconocerse su constitucionalidad.
73.754. Refutación del cuarto concepto de invalidez
73.755. Manifiestan que el derecho a la información se compone de una facultad o atribución doble; el derecho a dar información y el derecho de recibir información, por lo que el derecho citado en primer lugar comprende las facultades de difundir e investigar, lo que viene a ser la fórmula de la libertad de expresión contenida en la primera parte del artículo 6o. constitucional.
73.756. Alegan que la facultad de recibir información o noticia es lo que integra el segundo de esos derechos, por tanto, el derecho que prevé el artículo 6o. constitucional, obliga al Estado no solamente a informar sino a asegurar que todo individuo sea enterado de algún suceso, es decir, a ser informado.
73.757. Dicen que puede soslayarse que el Estado, como sujeto informativo que genera información, que tiene el carácter de pública, y supone, por lo tanto, el interés de los miembros de la sociedad por conocerla, se encuentra obligado a comunicar a los gobernados sus actividades y éstos tienen el derecho correlativo de tener acceso libre y oportuno a esa información, con las limitantes que para fines prácticos se pueden agrupar en tres tipos: limitaciones en razón del interés público o nacional e internacional, limitaciones por intereses sociales y limitaciones para protección de la persona
73.758. Expresan que el propio Estado Mexicano debe cumplir con las disposiciones para sí mismo señaladas en lo que se refiere al derecho a la información, por la razón central de que el Estado no se ubica por encima de la sociedad, y la sociedad, por su parte, se sitúa como vigilante de las actividades que deben cumplir los sujetos obligados de proporcionar la información, con las limitaciones de orden público, tales como los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos a terceros; por lo que en este contexto el derecho de acceso a la información –como se ha señalado en párrafos precedentes– tiene un doble carácter, como una garantía individual y por otro como un derecho social, en el que si bien es cierto que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos como la libertad de pensamiento y expresión, también existe una limitante a la exclusividad estatal en el manejo de información, sirviendo así como un mecanismo de control institucional.
73.759. Refieren que corresponde al Estado imponer limitaciones a través de sus órganos competentes para lograr proteger los derechos de las demás personas, la seguridad de todos y exigencia del bien común. Derivado de lo anterior, la Ley de Seguridad Interior no transgrede el artículo 6o. constitucional, ya que se debe tener en cuenta lo precisado en párrafos precedentes y como ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los derechos humanos no son absolutos y en esa medida pueden ser restringidos y encontrar sus límites en la protección de la seguridad nacional y el respeto de los derechos de los demás, así como en el orden público; sin embargo, de conformidad con los artículos 1o. de la Constitución Federal y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las suspensiones o restricciones no pueden hacerse de manera arbitraria sino, en todo momento, en los casos y bajo las condiciones que establece la propia Constitución y de acuerdo a las leyes que se emitan por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
73.760. A. que no toda la información que generan los entes públicos puede ser materia de difusión general, en la medida en que involucre a alguna de las materias indicadas (protección de la seguridad nacional; respecto de los derechos de los demás y el orden público), debiéndose restringir a sus receptores, especificados por la legitimación que les es exigida para poder acceder a la información deseada, conforme a las leyes que se emitan para regular el derecho en estudio.
73.761. Refieren que para ejercer el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario establecer ordenamientos que regulan el acceso a la información, de los cuales se encuentran: la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo objetivo principal, es brindar acceso a la información pública para garantizar una adecuada fiscalización y rendición de cuentas de las autoridades y no brindar acceso libre e indiscriminado a la información pública y a la de particulares que obren en poder de entes públicos, cuando ello pueda representar una violación a los derechos y garantías que establece la Constitución a favor de los gobernados.
73.762. Los numerales transcritos restringen el acceso a la información pública, al calificar como reservada la que comprometa la seguridad nacional.
73.763. Manifiestan que si la seguridad interior es una vertiente de la seguridad nacional, resulta congruente el otorgar la misma naturaleza que la Ley de Seguridad Nacional otorga a la información derivada de la aplicación de ordenamientos en materia de seguridad nacional, como en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior.
73.764. Expresan que la información generada en virtud de la aplicación del ordenamiento será protegida, clasificada, desclasificada y entregada por el sujeto obligado responsable en términos de lo previsto por la Ley de Seguridad Nacional, y por lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
73.765. Por su parte, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (título sexto, artículos 100 a 120), establece las previsiones relativas a la clasificación y desclasificación de la información, incluyendo de manera particular las relativas a la información que podrá clasificarse como reservada.
73.766. En ese sentido, señalan que la circunstancia de que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior prevea que la información que se genere con motivo de su aplicación, será considerada de seguridad nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, no contraviene la garantía de acceso a la información, dado que éste no es un derecho ilimitado, por lo que resulta ajustado a derecho que las leyes que regulen cada materia en forma específica, sean las que establezcan las restricciones correspondientes y clasifiquen, en todo caso, a ciertas clases de información con el carácter de confidencial, reservada, entre otras, con la condición de que sea el propio legislador quien establezca tales límites, siempre que éstos encuentren justificación racional, en función del bien jurídico que tienda a protegerse, y en detrimento del derecho de los gobernados a acceder a la información pública, circunstancia en mención, que es acorde a lo ordenado en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, párrafo sexto, de la Carta Federal, y 13, numeral 2, inciso b); de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha acreditado anteriormente.
73.767. Plantean que si bien el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, como se ha precisado, prevé que "... la información que se genere con motivo de la aplicación de la presente ley, será considerada de seguridad nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.", tal medida resulta proporcional, en sentido estricto, ya que deja que la información se rija por las disposiciones jurídicas aplicables, en el asunto que nos ocupa, la Ley de Seguridad Nacional, y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
73.768. Aseveran que la restricción que nos ocupa no es absoluta, toda vez que la información al ser considerada como de seguridad nacional, debe seguir lo previsto por las leyes respectivas, entre ellas, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de cuyo contenido transcrito con anterioridad, se corrobora que se deben observar los elementos que a consideración de la parte actora se omitieron, esto es, los supuestos en que podrán publicarse los documentos clasificados como reservados; el análisis de la clasificación de la información con el carácter de reservada se realizará caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño y la temporalidad.
73.769. Afirman que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior, persigue una finalidad constitucionalmente válida que resulta necesaria y estrictamente proporcional entre el fin perseguido, consistente en una reserva para el conocimiento de diversa información que puede afectar a la seguridad nacional y a las instituciones que conforman al Estado Mexicano y la limitación al derecho de información conforme a la normatividad aplicable en materia de transparencia; motivo por el cual se observa cabalmente lo establecido en la Constitución Federal.
73.770. Refieren que tampoco existe una transgresión al principio de máxima publicidad al que alude la parte actora, ya que, como se precisó con anterioridad, la información al ser considerada como de seguridad nacional, debe seguir lo previsto por las leyes respectivas, entre ellas, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, normatividad que establece que el derecho de acceso a la información o la clasificación de ésta, se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que México sea parte, así como que en su aplicación e interpretación, deberá de prevalecer el principio de máxima publicidad. Lo anterior, se encuentra previsto en el artículo 7 de la ley referida.
73.771. Dicen que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior en estudio, no puede resultar, en sí mismo, violatorio de la garantía de acceso a la información prevista en el artículo 6o. de la Constitución Federal y 13, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en todo caso, las disposiciones que rijan las materias específicas susceptibles de generar información (a las que el numeral 9 remite) son las que, al clasificar determinados datos, como información reservada o confidencial, deben pasar el control de constitucionalidad en los términos expresados, atendiendo en principio, a si su finalidad es proteger algún diverso derecho o bien jurídicamente tutelado, relacionado con los intereses nacionales o de la sociedad, o con derechos de terceros, que entren en conflicto con el derecho de acceso a la información, y si la medida está justificada.
73.772. Refutación del quinto concepto de invalidez.
73.773. Expresan que las autoridades federales y los órganos autónomos, al momento de proporcionar la información que les sea solicitada con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, se encuentran obligadas a ajustar su actuar a los ordenamientos existentes en materia de protección de datos personales, entre ellos, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por tal motivo la información que proporcionen deberá ajustarse a los parámetros establecidos en la normatividad correspondiente, para garantizar la protección de datos personales.73.774. Ahora bien, como se precisó con anterioridad, ningún derecho es absoluto, por lo que en dicha premisa, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en su numeral 6, determina que el derecho a la protección de datos personales, podrá limitarse, por razones de seguridad nacional, en términos de la ley de la materia.
73.775. Señalan que lo anterior, no implica que por tratarse de seguridad nacional (en cualquiera de sus ramas, interior o exterior) las autoridades competentes, incumplan con las obligaciones que tienen establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, circunstancia que se corrobora con lo previsto en su numeral 70.
73.776. Infieren que la Ley de Seguridad Interior no transgrede los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el actuar de las autoridades y organismos autónomos (así como cualquier sujeto obligado), con motivo de la aplicación del ordenamiento controvertido, debe ajustarse a la normatividad en materia de protección de datos personales.
73.777. Manifiestan que conforme a lo expuesto en párrafos que anteceden, tampoco existe una colisión entre el derecho de las víctimas y la seguridad nacional, ya que como se acreditó anteriormente, la información que en todo caso se proporcione con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, debe ajustarse a los parámetros, lineamientos y requisitos establecidos en la normatividad aplicable, por lo que tratándose del derecho de las víctimas, deberá observarse la legislación aplicable, a efecto de respetar los derechos humanos.
73.778. Agregan que cuando se trate del derecho de las víctimas, también se deberá observar lo establecido en la Ley General de Víctimas por parte de los sujetos obligados, respecto a la protección de datos personales.
73.779. Expresan que los artículos 9 y 31 de la Ley de Seguridad Interior no vulneran los artículos 6o., apartado A, fracción II y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el derecho de las víctimas, toda vez que de su contenido no se desprende que con motivo de su aplicación, las autoridades y organismos autónomos (así como cualquier sujeto obligado), al proporcionar la información correspondiente, deban inobservar la normatividad en materia de protección de datos personales, sino que se encuentran obligados a ajustar su actuar conforme a la legislación existente en dicha materia; motivo por el que debe desestimarse el argumento que nos ocupa por infundado.
73.780. Señalan que el contenido del artículo 31 de la Ley de Seguridad Nacional, que obliga a los organismos constitucionalmente autónomos a colaborar con las instituciones federales en materia de seguridad interior, se replica en su totalidad en la Ley de Seguridad Nacional.
73.781. Refutación del sexto concepto de invalidez.
73.782. Refieren que la invocación de sus propias recomendaciones por parte de la CNDH, resulta ociosa, en la medida que pretende se declare inconstitucional una ley por una simple recomendación emitida por dicho órgano, lo cual deviene en infundado, pues las referidas recomendaciones no resultan vinculantes, ni crean o modifican situaciones jurídicas.
73.783. Plantean que si bien es cierto que en algún momento se pudieran desplegar acciones en materia de seguridad interior, en territorio de comunidades o pueblos indígenas, ello sería una afectación indirecta, a la cual estamos sometidos todos los ciudadanos por igualdad de razón, ya que precisamente las leyes del Congreso tienen aplicación en todo el territorio nacional, sin que ello actualice el supuesto para consulta previa, pues como se ha venido diciendo y se insiste: no se actualiza la hipótesis de afectación directa.
73.784. Manifiestan que el objeto de la consulta previa es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados, lo cual ha quedo aquí plenamente demostrado que no ocurre.
73.785. Dicen que pretender sostener lo contrario, significaría entorpecer la labor del Congreso de la Unión, pues toda ley federal en algún momento por el simple ámbito de aplicación en su vertiente de territorialidad, llegará a incidir en la esfera jurídica de los pueblos y comunidades indígenas, sin embargo, ello no es manera directa ni afecta el núcleo de sus actividades y costumbres, por lo que no es necesario efectuar la consulta previa, como ocurre con la Ley de Seguridad Interior.
73.786. Señalan que ha sido criterio sostenido de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los actos legislativos, para considerarse acorde con el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben cumplir con una debida fundamentación y motivación; entendiéndose por fundamentación, la condición de que el Congreso que expide la ley, se encuentre constitucionalmente facultado para ello, y por motivación, la referencia a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.
73.787. Manifiestan que la Ley de Seguridad Interior, cumple con los imperativos de debida fundamentación y motivación pues la misma fue emitida por el Congreso de la Unión, en el ejercicio de las facultades que le confiere la constitución, buscando regular una situación que en los últimos años ha ido creciendo tanto en el ámbito nacional e internacional, como se lee de la propia exposición de motivos de la ley reclamada.
73.788. Refieren que la CNDH, olvida el contenido del artículo 7, de la ley cuya validez se defiende, mismo que establece como imperativo legal que en la aplicación de la misma se deberán respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, los tratados internacionales y los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes, precepto que en efecto pone un freno a todos los actos realizados por la autoridad en aplicación de la ley por la emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior, traduciéndose en una limitante clara en la aplicación de la ley, precepto que abona en favor de lo esgrimido por esta Cámara Legislativa en el sentido de que la ley es acorde al Texto Constitucional.
73.789. Expresan que en cuanto a la invocación de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos, es de señalar que las mismas no se refieren o analizaron situaciones a la luz de la Ley de Seguridad Interior, por lo que no abonan en favor del órgano impetrante.
73.790. Expresan que es evidente que la Ley de Seguridad Interior de manera alguna puede generar sospechas de invalidez para ese Alto Tribunal, por ni siquiera parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho.
73.791. Señalan que si tomamos en cuenta que las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto.
73.792. Se argumenta que el artículo 2o. de la Constitución Federal reconoce el derecho de los Pueblos y Comunidades Indígenas a ser consultados en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda llegar a afectar sus derechos e Intereses. De igual forma, este principio ha sido integrado al orden jurídico internacional a través del Convenio 169 de la OIT, sin mencionar las opiniones y recomendaciones emitidas por los diversos organismos Internacionales que, si bien carecen de fuerza vinculante para los Estados –por constituir normas de soft law–, constituyen importantes criterios de orientación para su protección.
73.793. En ese sentido, refieren que el derecho de consulta constituye una vertiente del derecho a la participación política en los asuntos públicos del Estado, pues permite que ciertos grupos en situación de vulnerabilidad –como han sido reconocidos los Pueblos y Comunidades Indígenas– accedan a este mecanismo con el fin de garantizar su participación en las decisiones políticas del país.
73.794. No obstante lo anterior, expresan que la circunstancia de que estos grupos tengan derecho a ser consultados, de ninguna manera significa que el Estado deba consultarlos siempre que se vean involucrados en alguna determinación estatal ya que prácticamente toda decisión administrativa o legislativa –v.g. fiscal, electoral, civil, penal– que adopte un Estado, puede afectar de una u otra manera a los pueblos indígenas, de la misma forma que al resto de la población.
73.795. Bajo esta premisa, refieren que al resolver la controversia constitucional 32/2012 (caso C., el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, por lo que respecta a los procesos legislativos, los Pueblos y Comunidades Indígenas deben ser consultados sólo en aquellos casos en que las medidas legislativas sean susceptibles de afectarles directamente, o bien, en aquellos casos en que sus miembros constituyan los destinatarios directos de la norma.
73.796. Agregan que en una misma línea a la señalada por el Tribunal Pleno, la Segunda Sala estableció el parámetro de "impacto significativo", como el elemento que permite identificar a las autoridades los casos en que las comunidades indígenas deben ser consultadas. Así, los Ministros integrantes señalaron que el derecho de consulta debe ser ejercido respecto de todos aquellos actos del Estado –administrativos o legislativos– que puedan implicar: 1) la pérdida de territorios y tierra tradicional, 2) el desalojo de sus tierras, 3) un posible reasentamiento, 4) el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, 5) la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, 6) la desorganización social y comunitaria; y, 7) impactos negativos sanitarios y nutricionales.
73.797. De esta forma, plantean que si bien es cierto que la LSI podría llegar a incidir sobre los Pueblos y Comunidades indígenas asentados en el territorio nacional, lo cierto es que su texto no los señala como destinatarios de la misma, ni tiene la intención o el objeto de transgredir su forma de vida, organización interna o territorios. Más aún, al constituir una ley de tipo secundaria, su observancia y cumplimiento por parte de las autoridades federales y locales, deben estar siempre apegados a los principios y derechos reconocidos por el artículo 2o. constitucional, en beneficio de nuestros pueblos y comunidades indígenas.
73.798. Finalmente, señalan que si este Tribunal Pleno determinara que la emisión de la LSI se encuentra viciada por la omisión de consulta a los grupos indígenas, se tendría que aceptar el hecho de que otras leyes similares, tales como: el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las Leyes de Seguridad Pública de los Estados, así como las reformas a los diversos Códigos Penales de la República, también se encuentran afectados por el mismo vicio de inconstitucionalidad.
Informe de la Cámara de D.
Acción de inconstitucionalidad respecto a la que se rinde informe:
6/2018.
73.799. Plantean que la seguridad nacional tiene dos componentes la defensa exterior y la seguridad interior, esta última concebida como la función pública a cargo de la Federación para garantizar a las entidades federativas el mantenimiento de la unidad nacional y la cohesión social, el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno y de la gobernabilidad democrática, así como la preservación del Estado constitucional de derecho.
73.800. Señalan que es claro que la seguridad interior es parte de la seguridad nacional en términos de la Constitución Federal, así como de las interpretaciones y motivos legislativos que dieron nacimiento a la Ley de Seguridad Interior.
73.801. En este sentido, advierten que el titular del Ejecutivo Federal, en términos del artículo 89 de la Constitución Federal, cuenta con la atribución para disponer de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior de la Federación, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad para expedir las leyes necesarias que hagan efectiva dicha atribución.
73.802. En consecuencia, al haberse demostrado la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional del decreto impugnado.
73.803. Al respecto, se advierte que el citado concepto de invalidez deviene claramente infundado, pues deriva de una incorrecta interpretación del artículo 119 de la Constitución Federal, así como del "Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2017.
73.804. En términos del citado numeral constitucional, los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior; prestando igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
73.805. Esto es se establece un supuesto de protección federal en el caso de que las entidades federativas así lo soliciten; es procedente mencionar que la materia de seguridad nacional y la seguridad interior es una materia de orden federal, en la que el Congreso de la Unión cuenta con facultad y libertad configurativa para su regulación.
73.806. Al respecto es procedente mencionar que si bien cada Estado cuenta con facultades de seguridad pública, que desempeñan en el ámbito de su respectiva competencia, la Federación cuenta con atribuciones que puede desarrollar sin que ello menoscabe o sopese las que desarrolla cada orden de gobierno.
73.807. A mayor abundamiento, en términos de la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia de seguridad nacional, esto para expedir la Ley de Seguridad Interior, y ello no redunda en una afectación a la salvaguarda de los Estados o a una invasión a su esfera competencial en materia de seguridad pública.
73.808. En efecto el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de coordinación en materia de seguridad pública, estableciendo que dicha competencia es concurrente.
73.809. Al respecto, se advierte que el órgano reformador de la Constitución Federal, estableció la posibilidad del Congreso de la Unión para que éste fuera quien estableciera un reparto de competencias, entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios e inclusive el Distrito Federal en ciertas materias, denominadas "facultades concurrentes", las cuales corresponden de igual manera a los diferentes órdenes de gobierno; esto es, que las entidades federativas, los Municipios y la Federación pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichas entidades, a través de una ley.
73.810. A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dichas facultades implican la posibilidad de que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Poder Legislativo Federal el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes, a través de una ley general o ley marco.
73.811. Así pues, de la facultad conferida al Congreso de la Unión en artículo 73, constitucional, al estar referida a la distribución de competencias en materia de seguridad pública, se advierte que se regula en una ley general o ley marco.
73.812. En este sentido, el objeto de una ley general puede consistir en la regulación de un sistema nacional de servicios, como sucede con la educación y la salubridad general, o establecer un sistema nacional de planeación, como acontece en el caso de la seguridad pública.
73.813. Por su parte, al resolver la controversia constitucional 29/2000, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal, deben sujetarse a las leyes generales que en dicha materia expida el Congreso de la Unión, so pena de incurrir en la invalidez de las mismas.
73.814. D. texto trasunto, se advierte que las leyes locales deben sujetarse a las leyes generales, en virtud de que el Constituyente Permanente estableció que correspondería al Congreso de la Unión, a través de la expedición de las leyes necesarias para ello, sentando las bases para el desarrollo de las facultades en concurrencia, en el caso concreto materia de seguridad pública.
73.815. No obstante lo anterior, es de resaltar que respecto de la seguridad nacional e interior, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en la materia, esto para expedir la Ley de Seguridad Interior, y ello no redunda en una afectación a la salvaguarda de los Estados o a una invasión a su esfera competencial en materia de seguridad pública.
73.816. Dicho precepto establece que en el ejercicio de las atribuciones de seguridad interior se observarán los principios de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza.
73.817. De las atribuciones de seguridad interior se observarán los principios de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza.
73.818. En consecuencia, al haberse demostrado la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional del decreto impugnado.
a. De lo antes expuesto, se estaría en presencia de una inexistencia de límites de contenido respecto de dicha información, de ahí que consideran que la inconstitucionalidad radicaría en el hecho de que aun cuando no se trate de materia de seguridad interior, se pueda utilizar dicha información personalísima para ser procesada, diseminada y hasta explotada, cuando únicamente debiera ser confidencial y disponible para su titular.
73.819. Por tanto, ambos preceptos impugnados, deben considerarse inconstitucionales, toda vez que de ellos se desprende que la regulación de su recolección, procesamiento, diseminación y explotación, son causas de molestias ilegitimas tanto para el particular como para las autoridades federales y órganos autónomos, a los que se les puede solicitar información por objeto de ley, derivando de ello, que la Ley de Seguridad Interior no contempla límites de contenido, en la información generada en labores de inteligencia para la misma.
73.820. De ahí que mediante dicho concepto soliciten los diputados la invalidez de los artículos 9 y 31 de la ley impugnada, por ser contraria a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar las autoridades militares o policiales, su derecho de protección de datos personales a los particulares.
73.821. Mediante este concepto establecen una violación directa al derecho fundamental de acceso a la información, seguridad jurídica y principio de contradicción y debido proceso.73.822. Al respecto, manifiestan los diputados que el artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior establece que la información generada con motivo de la aplicación de la presente ley, será considerada de seguridad nacional, generando con ello una restricción absoluta al derecho fundamental de acceso a la información.
73.823. Bajo este argumento, establecen que se estudiará dicha restricción mediante el test de proporcionalidad para verificar su conformidad con la Constitución Federal.
73.824. De lo antes expuesto, manifiestan los diputados que la información como tal tiene un valor instrumental, que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos, con la finalidad de que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento de los poderes públicos, por lo que al tener una limitante y restringir la información que se considera pública, se transgrede lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, que regula el acceso a la información.
73.825. Al respecto, se advierte que los citados conceptos de invalidez devienen claramente infundados, pues derivan de un concepto restrictivo y equívoco del derecho de información, así como de una interpretación incorrecta del artículo 6o. de la Constitución Federal.
73.826. Se advierte que existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales; así bien, el acceso público (para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener) a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas.
73.827. A mayor abundamiento, al resolver la contradicción de tesis 333/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que dentro de un Estado constitucional, los representantes están al servicio de los intereses de la sociedad, y no la sociedad al servicio de los gobernantes, de lo que se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones legalmente tasadas, que operan cuando la revelación de datos sea susceptible de afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas; todo lo cual impone reconocer que es información pública el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del Estado, que hayan sido obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que es en este ámbito de actuación en el que rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, constitucional.
73.828. El precepto trasunto establece el derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición; con ello reconoce el derecho a la protección de datos personales, consistente en el control de cada individuo sobre el acceso y uso de la información personal en aras de preservar la vida privada de las personas.
73.829. A mayor abundamiento, en relación al precepto constitucional analizado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 56/2011, estableció:
73.830. Ahora bien, como se ha visto toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.
73.831. A mayor abundamiento, y en relación a la remisión a los ordenamientos secundarios, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 168/2011, determinó que la Constitución Federal sólo enuncia los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, se remite a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información.
73.832. En este sentido, se advierte que el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que puede limitarse válidamente conforme a lo previsto en la Constitución Federal, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 1o. constitucional, en el que se señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones en ella establecidos.
73.833. Así, en la Constitución Federal se restringió el derecho de acceso a la información al establecerse categóricamente que la información relativa a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, con lo que se estableció una cláusula de reserva legal por razones de interés público, seguridad nacional, vida privada y datos personales.
73.834. Al respecto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es jurídicamente adecuado que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger.
73.835. En el caso de mérito, el proteger diversa información bajo circunstancias de seguridad nacional resulta claramente constitucional y razonable; al preverse el acceso a dicha información como regla general y por excepción la posibilidad de clasificarla como reservada por razones de interés público y seguridad nacional, salvo aquella información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, cuyo acceso siempre debe permitirse; lo cual es regulado tanto constitucionalmente como por la ley de la materia.
73.836. En consecuencia, al haberse demostrado la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional del decreto impugnado.
73.837. Si bien las normas citadas no regulan específicamente ciertos detalles en el ejercicio de las atribuciones referidas en los mismos; sin embargo ello no significa que sea violatorio del artículo 14 o 16 constitucional, pues esto equivaldría a exigir en el texto legal de una norma secundaria, la precisión de detalles casuísticos y concretos del actuar administrativo, como la formulación de manuales o formatos.
73.838. No obstante lo anterior, aun cuando las normas no prevean estos aspectos, las autoridades deben fundar y motivar correctamente sus actos por disposición expresa del mandato constitucional de referencia que rige para todos los gobernados sin excepción; es decir, la omisión del legislador no exime a la autoridad de los requerimientos constitucionales, pues aun ante la ausencia de disposición expresa a propósito existe la obligación constitucional para las autoridades de proceder correctamente a ello; pues de lo contrario el acto específico será conciliatorio de la garantía en comento, pero a nivel de legalidad; en este sentido no existe la obligación para el legislador de que la ley secundaria repita esos requisitos y mucho menos que los desarrolle a detalle, ya que los mismos son cambiantes y constituyen elementos que varían de un caso a otro.
73.839. Por otra parte, conviene agregar que el lenguaje jurídico, al igual que el común, no escapa de la indeterminación que es propia y natural de ciertos conceptos cuya definición abstracta adquiere un sentido específico sólo cuando es posible aplicarla en un caso concreto; sirva de ejemplo la cita de numerosos conceptos jurídicos –que por algún sector de la doctrina se califican como conceptos jurídicos indeterminados– de uso frecuente en los textos legales o inclusive en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, tales como "orden público", "interés social", "extrema necesidad" "utilidad pública", "apariencia del buen derecho", "importancia y trascendencia", "bien común", así como "tiempo indispensable" los cuales adquieren un significado preciso y concreto sólo en presencia de las circunstancias específicas de cada caso particular.
73.840. En estos casos, el legislador, por no ser omnisciente, es decir por no poder conocer de antemano todas las posibles combinaciones de circunstancias futuras, se ve precisado a emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden estar previstas en todas las direcciones posibles porque la solución de un asunto concreto, depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que a él concurran, lo cual de ninguna manera significa que la norma se torne insegura o que se deje en manos de la autoridad administrativa la facultad de dictar libremente o incluso arbitrariamente la resolución que corresponda, pues en todos estos casos, el ejercicio de la función administrativa está sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas o discrecionales, sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio, respetando el marco constitucional y los principios en la materia.
73.841. En este sentido, el hecho relativo a que no se establezcan definiciones o conceptualizaciones específicas que debe abordar la autoridad específica, no torna inconstitucional la norma impugnada, pues es la propia autoridad administrativa quien atendiendo al caso concreto y específico establecerá en el caso concreto la fundamentación referida; así es parte del ejercicio de la función administrativa de la citada autoridad, el que lleve la ejecución, en apego al control de las garantías de fundamentación y motivación, y el desarrollo y precisión de objeto y alcance del mismo.
73.842. A mayor abundamiento, respecto al término de "cualquier método lícito de recolección de información", es importante destacar que el mismo se encuentra sujeto a las restricciones propias del manejo de información, en el sistema jurídico mexicano; toda vez que el actuar de la autoridad se encontrara acotado por los principios de legalidad, así como por principios de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza, en términos del artículo 3 de la Ley de Seguridad Interior.
73.843. Al respecto es procedente mencionar que a partir de la Reforma Constitucional de 10 de junio de 2011, el Constituyente Permanente integró a la N.F., el reconocimiento de los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte; y si bien es verdad que del mismo ordenamiento constitucional no se desprende una cualidad jerárquica entre los Derechos Humanos contenidos en la Constitución General de la República y los tratados internacionales, también lo es que en el artículo 1o. constitucional, se proporciona el parámetro a través del principio pro persona, a partir del cual deben interpretarse las normas en el sentido más favorable en la protección de la persona.
73.844. A mayor abundamiento, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, el Pleno de ese Alto Tribunal estableció los alcances del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sostuvo que los derechos humanos reconocidos en la norma suprema y en los tratados internacionales de los que México es Parte, no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, en tanto que todas estas normas tienen rango constitucional, formando así un catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional, los cuales son inherentes a las personas.
73.845. Por tanto, pueden existir derechos humanos que tengan su fuente normativa sólo en la Constitución Federal, o en los tratados internacionales, o en un conjunto de ambos; y en este último caso, el contenido de estas normas se debe complementar, y en su caso armonizar, para dar lugar a un solo derecho cuyo contenido proteja de manera más favorable a la persona.
73.846. Así bien, el terminó "podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información"; debe ser interpretado en el sentido relativo a que toda obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el marco legal aplicable, atendiendo a los principios legales del caso concreto, por lo que no redunda en afectaciones al marco constitucional.
73.847. En consecuencia, al haberse demostrado la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional del decreto impugnado.
73.848. De este concepto de invalidez, impugnan los diputados el artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, al advertir que la declaratoria de protección a la seguridad interior, puede considerarse una amenaza a las movilizaciones de protesta social que tengan un motivo político-electoral, lo cual controvierte lo estipulado en la Carta Magna vulnerando los derechos de reunión, asociación en materia político-electoral, la libre expresión; así como también las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
73.849. De tal forma que advierten, es absurdo el precepto impugnado, toda vez que el presidente de la República puede emitir la declaratoria al considerar una amenaza para la seguridad interior, la circunstancia de que alguna movilización de protesta que no se realice conforme a lo expuesto por la Constitución; sin embargo, en dicha ley nunca se previó tal circunstancia, en el artículo 4o., fracción II, en el artículo 5o., ni en el 8 impugnado.
73.850. Por tanto, aducen que el asunto de invalidez para este precepto, radica en que ni el presidente de la República que emite la declaratoria referida, ni las Fuerzas Armadas o fuerzas federales que la ejecutan así como las autoridades competentes pueden determinar cuándo una movilización es constitucional o no, aun y cuando en la misma existan injurias o amenazas a servidores públicos, pues en dicho caso serían los tribunales electorales quienes deberían conocer y resolver el asunto, mediante el procedimiento especial sancionador.
73.851. En ese contexto, manifiestan que dichos actos señalados en el párrafo precedente no configuran ningún supuesto de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Seguridad Interior, por lo que no siempre los actos son considerados como amenazas a la misma.
73.852. En ese sentido, expresan los diputados que no se debería de confundir la manera legítima en que las personas realizan protestas o ejercen derechos de expresión, reunión, asociación, petición o participación política en los asuntos públicos, puesto que argumentan que una ley en este caso la Ley de Seguridad Interior no debe ser pretexto para coartar o inhibir libertades haciendo uso de las fuerzas federales o armadas, por tanto solicitan declarar el artículo 8 de la ley referida como inconstitucional.
73.853. De este concepto, establecen los diputados que el artículo 8, en relación con el artículo 4, fracciones II y IV, de la Ley de Seguridad Interior, es violatorio del primer párrafo del artículo 6, así como del 9o. de la Constitución Federal.
73.854. De lo referido, se aduce que la Ley de Seguridad Interior sólo establece dos tipos de manifestaciones las cuales no se consideran como una amenaza a la seguridad interior; que son, aquellas se deriven de una protesta social o las que tengan un motivo político electoral, las cuales no se consideran materia de una declaratoria de protección a la seguridad interior.
73.855. Sin embargo, existen manifestaciones de tipo artísticas, deportivas, culturales y sociales, que no se introducen en el artículo 8 impugnado, por lo tanto, pueden ser consideradas materia de una declaratoria de protección a la seguridad interior, situación que amerita considerarse como inconstitucional y violatorio a los artículos 6o. y 9o. de la Constitución Federal.
73.856. Afectando con ello, los principios de legalidad, responsabilidad, respecto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales.
73.857. Entendiendo con ello, que las movilizaciones que no sean de protesta social o que tengan un fin distinto al político electoral pueden ser consideradas como una amenaza a la seguridad interior, misma que tendrá como consecuencia se emita la declaratoria de protección a la seguridad interior, facultando a las Fuerzas Armadas a intervenir, conllevado a una afectación grave y sin precedentes de la violación a los derechos humanos de libre manifestación de ideas y el derecho humano a la libre asociación o reunión.
73.858. En consecuencia y por lo antes señalado, expresan los diputados mediante dicho concepto que existe nuevamente una clara violación a los derechos fundamentales expuestos en la norma fundamental, por lo que solicitan se declare inconstitucional la norma impugnada.
73.859. Al respecto, se advierte que los citados conceptos de invalidez devienen claramente infundados, pues realizan una interpretación incorrecta del derecho de libertad expresión, reunión y manifestación de las ideas, así como de su alcance.
73.860. En el citado precepto se desprende que el derecho de libertad de expresión, en términos del cual la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley relativa.
73.861. Por su parte los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que establecen de manera correspondiente:
73.862. Al respecto, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, estableció que la libertad de expresión es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática y para la formación de la opinión pública.
73.863. A través de ella, ya sea mediante palabras o actos, las personas tienen la oportunidad de expresar sus opiniones e ideas, incluidas las políticas, desplegando su autonomía individual. En esa dimensión individual, la persona puede manifestarse libremente sin ser cuestionada sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas.
73.864. Por su parte, esa dimensión individual se complementa por la social o colectiva, que comprende el derecho a comunicar las propias ideas y a recibir las expresiones e informaciones libremente divulgadas de los demás, contribuyéndose al fortalecimiento del debate público y del pluralismo ideológico, incluyendo el político.73.865. La relevancia de la libertad de expresión es que funciona como un medio para permitir el ejercicio de otras libertades. Tal como lo ha señalado el relator especial para la Libertad de Expresión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, "el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático".
73.866. Así, la peculiaridad de la libertad de expresión es que una manera de ejercerla es en la vía pública a través de una reunión de un grupo de personas. Las movilizaciones sociales o reuniones de personas son una forma de expresión en donde se interrelacionan las diferentes dimensiones del derecho a expresarse, lo cual forzosamente provoca que se tenga incidencia en otros derechos humanos como la asociación o reunión pacífica.
73.867. Estos derechos a la libertad de reunión y de asociación también sirven de cauce para el ejercicio de otros derechos humanos y son esenciales para la democracia. Mediante su ejercicio, las personas "pueden expresar sus opiniones políticas, participar en proyectos literarios y artísticos y en otras actividades culturales, económicas y sociales, participar en cultos religiosos o practicar otras creencias, formar sindicatos y afiliarse a ellos, y elegir dirigentes que representen sus intereses y respondan a sus actos".
73.868. En ese tenor, esta Suprema Corte ha entendido que la libertad de asociación es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positivas y negativas que implican, entre varias cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. La libertad de reunión, en cambio y aunque se encuentra íntimamente relacionada con la de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma.
73.869. El derecho de reunión se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 9o. de la Constitución Federal; 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
73.870. A partir de estas normas interrelacionadas, para esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que se debe de llevar a cabo pacíficamente y que debe de tener un objeto lícito. Consecuentemente, se abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación (sea ésta religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera), como marchas, plantones, manifestaciones en plazas públicas o vías de comunicación, procesiones, peregrinaciones, entre muchas otras. La característica definitoria radica entonces en la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.
73.871. Es decir, el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas; aunque el derecho es de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo (dos o más personas). Esta aglomeración es temporal (sin que ello signifique instantáneo, sino que puede postergarse por cierto tiempo), con un fin determinado, cualquiera que éste sea, con la modalidad de que debe ser pacífica, sin armas y cuyo objeto sea lícito.
73.872. El objeto lícito se da cuando el motivo de la reunión no es la ejecución concreta de actos delictivos; el vocablo "pacíficamente" se encuentra íntimamente relacionado con el objeto lícito al que alude expresamente el artículo 9o. de la Constitución Federal.
73.873. En este sentido una congregación de personas será pacífica cuando no se lleven a cabo tácticamente actos de violencia o a través de la reunión, se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
73.874. La regla general es que todo ejercicio del derecho a la reunión debe presumirse pacífico y con objeto lícito, por lo cual la consideración de que una determinada concentración humana se encuentra fuera del ámbito de protección de ese derecho deberá ser valorada por la autoridad caso por caso.
73.875. Al respecto, es importante resaltar que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión ni mucho menos su mensaje. Es decir, no por el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión a través del derecho de reunión sea ofensivo, insultante, injurioso, violento o alusivo a actos delictivos se deberá considerar que la congregación humana ya no es pacífica ni lícita (el mensaje a veces tiene como contenido referencia a actividades ilícitas).
73.876. Se reitera, lo que hace ilícita y no pacífica a una concentración de personas es la concurrencia real de actos delictivos, la existencia o la inminente amenaza de violencia o actos que inciten a la materialización real de discriminación y discurso de odio; dicho criterio ha sido específicamente desarrollado en la opinión del relator especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, en el Informe temático al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Documento A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012.
73.877. Así bien el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su observación general no. 27 (1999), señaló que: "al aprobar leyes que prevean restricciones ... los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho ... no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción".
73.878. Así bien, los actos esporádicos de violencia u otros actos punibles cometidos por otros individuos no deben privar a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión.
73.879. Por el contrario, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal, el Estado debe respetar, proteger y garantizar todos los derechos humanos.
73.880. Bajo esa óptica, es al Estado a quien le corresponde la obligación positiva de proteger activamente las reuniones pacíficas, incluyendo la salvaguarda de los participantes en reuniones pacíficas de los actos violentos perpetrados por otras personas o grupos con el fin de perturbar alterar, distorsionar o dispersar tales reuniones.
73.881. A su vez, el Estado no debe ingerir indebidamente en el derecho a la reunión, por lo que sólo podrá imponer restricciones a las modalidades del ejercicio del mismo que sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.
73.882. Lo anterior así pues ningún derecho humano es absoluto, por lo que podrán admitirse cierto tipo de restricciones al ejercicio de los derechos, mismas que deberán interpretarse restrictivamente a fin de respetar el principio pro persona. La libertad será la regla y la restricción su excepción, teniendo como premisa que deberá darse prioridad normativa a las excepciones previstas en el texto de la Constitución Federal.
73.883. En el caso en particular, las propias normas convencionales (artículos 21 del pacto internacional y 15 de la Convención Americana) que regulan el derecho a la reunión y asociación establecen que podrá ser restringido, pero que dichas limitaciones sólo serán válidas si están previstas por ley y son necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública, orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
73.884. Para efectos del presente asunto, dada la interdependencia que existe entre los derechos humanos, estas libertades y principios están íntimamente relacionados con los derechos a la libertad de expresión y reunión, máxime cuando son utilizados como manifestaciones públicas, resulta constitucional que se prevea por motivos de seguridad nacional que dicho derecho se realice de manera lícita, en términos de la Ley de Seguridad Interior.
73.885. En consecuencia, al haberse demostrado la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional del decreto impugnado.
73.886. Los citados conceptos de invalidez devienen claramente infundados, pues parte de una incorrecta interpretación del artículo 129 y 21 de la Constitución Federal.
73.887. Es procedente mencionar que los promoventes se equivocan al sostener que las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas, no puedan intervenir en asuntos de seguridad considerados de índole civil, a menos que se declare un estado de excepción.
73.888. Como consecuencia de lo antes expuesto, se traduce que el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifiesta derivado del estudio del artículo 129 constitucional, que no existe una violación a los derechos fundamentales de las personas, al facultar al Consejo Nacional de Seguridad Pública, entre los cuales se encuentra formado por el Ejército y las Fuerzas Armadas, a intervenir en asuntos de seguridad interior de "índole civil", aun y cuando el Estado se encuentre en tiempo de paz; toda vez que como se argumenta, el Estado Mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, debe coadyuvar a la protección de la seguridad pública, permitiendo a las personas gozar de las garantías que la ley suprema les reconoce.
73.889. Aunado a ello, es dable manifestar, tal como se advierte de los criterios jurisprudenciales antes referidos, no se usurpan facultades constitucionales, ni legales de ninguna autoridad, por lo tanto tampoco es violatorio de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, que a la letra señala.
73.890. Asimismo se estima, de la interpretación histórica que existe del artículo 129 constitucional, que las Fuerzas Armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles en cualquier momento y no únicamente como aduce el actor, cuando se declare un estado de excepción.
73.891. Por lo que se concluye que es constitucional la intervención de las Fuerzas Federales y Armadas en cualquier momento, aun y cuando se trate de asuntos de índole civil y no se haya declarado un estado de excepción, siendo dable admitir que lo considerado por el actor en su escrito de demanda, deviene claramente de una incorrecta interpretación del alcance y naturaleza de dicho precepto, por lo tanto, debe declararse infundado.
73.892. En consecuencia, al haberse demostrado la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional del decreto impugnado.
73.893. En este concepto como en el anterior, señalan los diputados que la Ley de Seguridad Nacional es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el propio artículo regula la intervención de las Fuerzas Armadas en situaciones civiles, aduciendo que sólo se les facultará para dicha intervención cuando se haya declarado un estado de excepción, mientras tanto no podrán intervenir, pues en caso de hacerlo como lo señala la ley impugnada se estaría ante una transgresión de los diversos derechos humanos.
73.894. De lo anterior, también se advierte otra violación al artículo 29 constitucional, al aducir que demeritan la facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de revisar en qué caso es procedente o no la emisión del Estado de excepción, dejando ésta facultad a la Secretaría de Gobernación, autoridad que no cuenta con facultades constitucionales para decretar dicho Estado, en colaboración con los Estados y Municipios, así como las Fuerzas Armadas.
73.895. Por tanto, se considera transgredido el artículo 29 constitucional, al restringir los derechos humanos, toda vez que la ley impugnada establece que las Fuerzas Federales y Armadas pueden permanecer de manera permanente para la seguridad interior, y no cuando se declare un estado de excepción como lo señala la Carta Magna, violando que el Estado se encuentre en tiempos de paz, motivo por el cual solicitan la inconstitucionalidad de los capítulos segundo y tercero de la ley impugnada.
73.896. Al respecto, se advierte que el citado concepto de invalidez deviene claramente infundado, pues deriva de una incorrecta interpretación del objeto y función de la Ley de Seguridad Interior.
73.897. En el precepto citado se establece la facultad del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en un lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona.
73.898. Al respecto se advierte que los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.
73.899. En este punto, no se advierte contradicción alguna entre la facultad regulada, los preceptos constitucionales establecidos por el Texto Constitucional y los dispositivos convencionales aducidos por los promoventes.
73.900. Por su parte, se advierte que el hecho de que los preceptos no establezcan la necesidad de fundar y motivar cada acto; no condiciona la constitucionalidad de la disposición legal; pues en caso de que la autoridad no se sujete a dichos imperativos, el problema no radicará en la constitucionalidad de la norma, sino en la legalidad de la actuación de dicha autoridad jurisdiccional.
73.901. Al respecto, el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido por reiteración, el criterio jurisprudencial relativo a que una ley no viola el artículo 16 constitucional por el hecho de no establecer la necesidad de fundar y motivar los actos desplegados con fundamento en ella, pues el que no contenga dicha previsión, no exime a la autoridad del cumplimiento de esos requisitos.
73.902. El citado criterio se encuentra plasmado en las tesis de jurisprudencia, bajo rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA. (ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."
73.903. Por otra parte, suponiendo sin conceder, se estableciera una restricción constitucionalmente establecida de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Federal; ésta debe considerarse como una excepción a los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Federal, por lo que al regular un caso de excepción, encuentra sustento en los citados preceptos constitucionales; y en síntesis, no puede considerarse inconstitucional.
73.904. A más de lo anterior, y en relación con la restricción de estos derechos en el Texto Constitucional, así como a un examen de la convencionalidad de las citadas restricciones, es procedente remitirnos al criterio adoptado por ese Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, en la que determinó que:
73.905. A mayor abundamiento, es importante señalar que la Ley de Seguridad Interior no restringe, por el contrario es conforme con los derechos humanos; como libertad de expresión, manifestación de ideas, reunión y asociación, tal como se aduce del dictamen emitido por la Comisión de Gobernación de la Cámara de D., relativo al "Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior", en el cual se establece:
73.906. Tal como se desprende, la Comisión de Gobernación del citado órgano legislativo, estableció que las movilizaciones de protesta social o aquellas con un motivo político-electoral que se realicen pacíficamente de conformidad con la Constitución Federal, bajo ninguna circunstancia podrían ser consideradas como amenazas a la seguridad interior, en claro respeto a los derechos de libertad de expresión, reunión y manifestación.
73.907. Por tanto, es admisible concluir, que lo que advierten los promoventes al manifestar que la Ley de Seguridad Interior, restringe sus derechos de libre manifestación y las derivadas de ellas, es incorrecto, toda vez que dicha ley no restringe los derechos fundamentales sino por el contrario los regula a efecto de ser acordes a lo estipulado por la propia Constitución Federal.
73.908. En este sentido, al haberse demostrado la constitucionalidad del precepto impugnado, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
73.909. Derivado de este concepto, advierten los diputados, sobre la inconstitucionalidad del capítulo cuarto de la Ley de Seguridad Interior, establecida en los artículos 29 a 31; el cual argumentan que es violatorio de los principios de inviolabilidad de comunicaciones y debido proceso, toda vez que dichos preceptos le otorgan facultades a las Fuerzas Armadas para poder realizar tareas de inteligencia, mediante las cuales pueden hacer uso de métodos ilícitos de recolección de información.
73.910. De lo anterior, acontece que el artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior viola lo dispuesto por el artículo 16, párrafo doce, de la Constitución Federal, mismo que a la letra señala:
73.911. La violación a este precepto, se consuma al otorgarle la facultad a las fuerzas federales y armadas, de intervenir las comunicaciones privadas, al escuchar, grabar y almacenar sin el consentimiento de los interlocutores y así poder obtener información en la persecución de algún delito; sin embargo establecen que dicha facultad es arbitraria, ya que se estaría ante la presencia de una violación a la vida privada de las personas, sin omitir que dicha intervención debería ser autorizada por un J..
73.912. En conclusión establecen mediante este concepto que el capítulo antes referido es inconstitucional, toda vez que además de transgredir lo establecido por la Constitución Federal, también advierten va en contra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual garantiza la existencia de elementos mínimos para intervenir una comunicación y en caso de existir, que se realice mediante la previa autorización de un J. competente, con la única finalidad de privilegiar un interés social en la persecución de un delito.
73.913. Por tanto, bajo esa tesitura admiten que el capítulo cuarto de la Ley de Seguridad Interior debe declarase inconstitucional, ya que no establece los elementos formales mínimos para otorgarle a la Fuerza Armada, la facultad de intervenir las comunicaciones de las personas.
73.914. De la lectura de este concepto, manifiestan los diputados que el artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior adolece de inconstitucional en virtud de que atribuye facultades en materia de inteligencia a las Fuerzas Federales y Armadas, sin señalar en qué consisten, ni establecen de manera específica los procedimientos e instancias que deban participar en ellas, lo cual es contraria a lo establecido por el artículo 16 constitucional.
73.915. Dentro de las actividades de inteligencia a las que se les faculta a las Fuerzas Armadas y Federales, aducen que se encuentran la de recolección de información.
73.916. En el marco jurídico mexicano existen tres autoridades facultadas para solicitar la intervención de la comunicación privada: 1) el Ministerio Público, en el desarrollo de investigaciones derivadas de una noticia criminal; 2) la Policía Federal, en el desarrollo investigaciones derivadas de la identificación de posible comisión de delitos; y, 3) el Centro Nacional de Seguridad Nacional.73.917. De lo anterior, exponen que el precepto impugnado es considerado inconstitucional toda vez que faculta a las Fuerzas Armadas a que realicen la intervención de comunicaciones de manera directa, sin solicitar autorización judicial, conllevando a una falta de certeza jurídica y violando los principios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.
73.918. De la misma forma, señalan que existen otras formas de inteligencia, tales como; operaciones encubiertas, uso de informantes, escuchas ambientales y cuentas simuladas, que si bien no requieren control judicial en aras de la preservación de derechos humanos, si requieren de ser reguladas en la propia ley, toda vez que en dichos conceptos existe un vacío en detrimento a la seguridad y certeza jurídica, transgrediendo así el artículo 16 de la Constitución Federal.
73.919. Al respecto, se advierte que los citados conceptos de invalidez devienen claramente infundados, pues deriva de una incorrecta o equívoca interpretación que los promoventes realizan tanto del artículo 16 de la Constitución Federal, como del artículo 30 de la Ley de Seguridad Interior, y las actividades de inteligencia en materia de seguridad interior.
73.920. A mayor abundamiento, en relación a la diferencia entre los actos de privación y los actos de molestia, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 1038/1994, 1074/1994, 1150/1994, 1961/1994 y 576/95, determinó que la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado; en cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, al únicamente restringir de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.
73.921. De lo anterior, se desprende que para cumplir con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, los actos de molestia deben estar fundados y motivados, entendiéndose por ello que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para su emisión (cumpliendo así el aspecto formal de dicha garantía), siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, con lo que se cumple su aspecto material.
73.922. Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, resulta dable referirnos al cuestionamiento de constitucionalidad que realizan los promoventes es decir, las actividades de recolección de información para la inteligencia, son violatorias de los principios de legalidad y certeza jurídica.
73.923. Al respecto, se hace notar que lo infundado de la alegación de los promoventes, deriva del error en la interpretación de la norma, pues estima que el hecho de que no se consigne en los preceptos tildados, la obligación de la autoridad para fundar y motivar el ejercicio de dicha facultad, establece por sí mismo, que no debe hacerlo.
73.924. En este sentido, conviene mencionar que todas las autoridades se encuentran sujetas al principio de vinculación positiva, según el cual, su actuar debe conducirse con fundamento en las bases legales que les otorgan facultades; así bien, el ejercicio de su función está sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación.
73.925. Así pues, es viable apuntar que el hecho de que las disposiciones que les otorgan facultades, no establezcan en cada caso, la necesidad de fundar y motivar su ejercicio, no condiciona su constitucionalidad; pues en caso de que la autoridad no se sujete a dichos imperativos, el problema no radicará en la constitucionalidad de la norma, sino en la legalidad de la actuación de dicha autoridad.
73.926. Al respecto, el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido por reiteración, el criterio jurisprudencial relativo que una ley no viola el artículo 16 constitucional por el hecho de no establecer la necesidad de fundar y motivar los actos desplegados con fundamento en ella, pues el que no contenga dicha previsión, no exime a la autoridad del cumplimiento de esos requisitos.
73.927. En este sentido, al haberse demostrado la constitucionalidad de los artículos impugnados, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por el promovente, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional de los preceptos impugnados.
73.928. A más de lo anterior, se advierte que el propio precepto establece que la obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal.
73.929. Por lo anterior, el hecho de que el precepto no establezca la necesidad de fundar y motivar la solicitud de información al particular; no quiere decir que la autoridad no se sujete a dichos imperativos, pues en todo caso el problema no radicará en la constitucionalidad de la norma, sino en la legalidad de la actuación de dicha autoridad jurisdiccional.
73.930. Por lo anterior, al haberse demostrado la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional del artículo impugnado
73.931. Derivado de este concepto, aducen los diputados que existe una violación directa al artículo 1, tercer párrafo de la Constitución Federal en relación con el 29 del mismo ordenamiento.
73.932. Lo anterior, toda vez que expresan que al regular el artículo 29 de la Constitución Federal el decreto de un estado de excepción, a través del cual se establece en qué momento las Fuerzas Armadas y Federales tienen la facultad de intervenir en asuntos de seguridad interior, ante ello exponen que el artículo 7 de la ley impugnada, es inconstitucional ante esta premisa, toda vez que no hace distinción entre los derechos que no se pueden menoscabar por ninguna circunstancia, por ser considerados como fundamentales, sino únicamente refiere que son derechos que deben ser protegidos y garantizados.
73.933. Concluyendo con ello, que es obligación del Estado, evitar prescindir de las garantías mínimas para la protección de los derechos fundamentales, cuestión que el artículo 7 de la ley impugnada omite, por lo que, mediante este concepto solicitan se declare la inconstitucionalidad de dicho precepto, además de manifestar que al mismo tiempo es violatorio de lo dispuesto por el artículo 1o., tercer párrafo de la Constitución Federal.
73.934. Al respecto, se advierte que el citado concepto de invalidez deviene claramente ineficaz e infundado pues no realiza un verdadero cuestionamiento de validez constitucional, al limitarse a señalar que el precepto tildado no especifica qué derechos humanos deben ser protegidos.
73.935. En dicho precepto normativo, se establece que los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta ley deberán respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías.
73.936. El precepto constitucional transcrito establece, en lo que interesa que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establece.
73.937. Así también, dicho precepto establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el país, y que su interpretación debe de ser en las mejores condiciones para las personas.
73.938. Por su parte, en el párrafo segundo de ese precepto, se hace referencia al sistema interpretativo de normas, siendo expreso el Constituyente en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos deberán ser interpretadas de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia otorgando en todo tiempo a favor de las personas la protección más amplia; lo cual el propio Constituyente quiso asegurar al establecer en el párrafo tercero, que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad, entre otros principios, con el de progresividad, que pugna por la aplicación preferente de aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos ya sea, indistintamente, un tratado internacional o la Constitución Federal, exige del operador jurídico evaluar cada caso concreto para determinar si el legislador establece medidas progresivas, esto es, acciones destinadas a reducir los ámbitos de eficacia ya alcanzados en la sociedad.
73.939. Conforme a este principio, el operador jurídico debe adoptar la interpretación más restringida cuando se trate de establecer límites permanentes al ejercicio de los derechos o suspensión extraordinaria de los mismos.
73.940. No se advierte una contravención o motivo de invalidez dentro de las manifestaciones del promovente, y mucho menos una contravención a la disposición constitucional de mérito.
73.941. En consecuencia, al haberse demostrado la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional del decreto impugnado.

Informe de la Cámara de D.
Acciones de inconstitucionalidad respecto de las que se rinde informe
8/2018, 9/2018 y 11/2018.
73.942. En términos de la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia de seguridad nacional.
73.943. El "Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2017, lejos de violentar el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, cumple con el mismo, al satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación relativos a los actos de carácter legislativos.
73.944. Tal como se advierte de la última parte, se expone el establecimiento de compromisos y obligaciones para todas las autoridades que se involucren en actividades de seguridad interior, lo que genera un mayor compromiso para devolver las cosas al estado anterior de la afectación, así como para provocar el fortalecimiento en la capacidad de las instituciones que deban encargarse posteriormente de mantener la paz y el orden público en las zonas que se hubieren visto afectadas.
73.945. De igual forma, en relación a la facultad del Congreso de la Unión para expedir este ordenamiento, el citado dictamen expone:
73.946. La calificación de qué materias se consideran trascendentales para el país y por tanto tienen carácter de reservadas como facultades del Congreso de la Unión, se encuentra contenida en el artículo 73 constitucional, dentro de esas materias se encuentran diversas facultades destinadas a la protección de la soberanía nacional como la declaración de guerra, el sostenimiento de las instituciones armadas de la Unión y la seguridad nacional por tratarse de temas fundamentales para la salvaguarda del Estado Mexicano.
73.947. Este último tema, fue incluido en la Constitución hasta hace relativamente poco tiempo como respuesta a los nuevos retos que el Estado debía enfrentar en materia de seguridad, siendo en el año de 2004, cuando el Constituyente permanente aprobó la facultad del Congreso de la Unión para legislaren materia de seguridad nacional.
73.948. Es importante señalar que, durante la discusión de esta modificación constitucional, los legisladores consideraron que no debía definirse qué se entendía como seguridad nacional, ya que, al tratarse de un tema de interés supremo, tenía un carácter dinámico, por lo que no debía ser definido en el ordenamiento constitucional, sino que debía trasladarse a la legislación secundaria, a fin de generar un concepto que atendiera a necesidades y realidades concretas de México.
73.949. El Estado está obligado a renovar, conforme a las necesidades y realidades de su sociedad, los marcos normativos existentes para garantizarle a la población las condiciones mínimas que les permitan desarrollarse a plenitud.
73.950. Bajo esa óptica se analizan las iniciativas objeto de este dictamen, toda vez que se observa que, a pesar de que la seguridad interior no es lo mismo que la seguridad nacional o que la seguridad pública, sí guarda ciertas similitudes con la primera, pues comparten un origen que tiene que ver con la preservación de la soberanía nacional mediante la defensa exterior e interior de la población, el territorio y el gobierno que componen al Estado Mexicano.
73.951. De tal forma que, aunque no se habla de las mismas ramas, sí se habla de una materia común que es la seguridad nacional, lo cual se comprueba con la clasificación que se realiza de amenazas a la seguridad interior, que son, todos aquellos supuestos contenidos en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, y cuyo elemento diferenciador es el origen de las mismas, pues en el caso a estudio, ocurre al interior del territorio nacional.
73.952. Por tanto se considera que el Congreso de la Unión sí puede legislar en torno a la seguridad interior, pues la misma es una rama de la seguridad nacional, que por sus características propias, debe ser legislada en un instrumento distinto a la Ley de Seguridad Nacional, pero que se nutre de los conceptos y procedimientos ya descritos en dicha ley, pues su origen es el mismo.
73.953. Se colige que la fracción XXXI establece con meridiana claridad que el Congreso tiene lo que se conoce en la doctrina como la "facultad implícita" que el Constituyente le otorga al Congreso para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades que la propia Constitución concede a los Poderes de la Unión.
73.954. Se considera que si el artículo 89, fracción VI, constitucional establece como facultad del presidente de la República el disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior de la Federación, el Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción XXX7 del artículo 73, puede expedir las leyes necesarias que hagan efectiva la atribución que la Constitución le otorga al presidente de la República.
73.955. La atribución del artículo 73, fracción XXXI y lo dispuesto en los artículos 89, fracción VI y 129 constitucionales, deben analizarse de manera conjunta, pues en ellos se encuentra la facultad exclusiva del presidente de la República, de comandar las Fuerzas Armadas en la defensa de la seguridad interior.
73.956. Es en la figura del Ejecutivo donde concurre constitucionalmente un doble carácter, el de jefe de Gobierno, en términos de lo dispuesto en los artículos 80 y 81, que establecen que el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en una persona que debe ser electa de manera directa por los ciudadanos mexicanos, lo que le otorga el máximo grado de autoridad civil.
73.957. Y, por otra parte, es también J. de Estado, en términos de lo dispuesto en el artículo 89, fracción VI, constitucional, al depositarse en él, el mando supremo de las Fuerzas Armadas para preservar la seguridad nacional y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
73.958. Por lo que, si las circunstancias del país lo exigen, el presidente de la República como máxima autoridad civil y como comandante supremo, puede invocar el auxilio de las Fuerzas Armadas en términos de lo dispuesto en el referido artículo 89, fracción VI, sin que ello se contraponga a lo dispuesto en el artículo 129 constitucional.
73.959. Entonces basta con refrendar que es el presidente de la República, quien como máxima autoridad civil y por disposición del artículo 89, fracción VI constitucional, está facultado para preservar la seguridad interior mediante el despliegue de las Fuerzas Armadas, en protección al orden público y la paz social, entendidos como derechos fundamentales de nuestra sociedad; por todas estas consideraciones podemos afirmar que es facultad del Congreso de la Unión, legislar en materia de seguridad interior.
73.960. Tal como se ha advertido, si bien corresponde del Ejecutivo Federal el ejercicio y defensa en materia de seguridad nacional, es también dable afirmar que el Congreso de la Unión está facultado en términos de la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Federal.
73.961. Es claro que la seguridad interior es parte de la seguridad nacional en términos de la Constitución Federal, así como de las interpretaciones y motivos legislativos que dieron nacimiento a la Ley de Seguridad Interior.
73.962. En este sentido, si bien como se ha advertido anteriormente, el titular del Ejecutivo Federal, en términos del artículo 89 de la Constitución Federal, cuenta con la atribución para disponer de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior de la Federación, Congreso de la Unión cuenta con la facultad para expedir las leyes necesarias que hagan efectiva dicha atribución.
73.963. En consecuencia, al haberse demostrado la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional del decreto impugnado.
73.964. Se expone una incorrecta definición del principio de legalidad, aduciendo contravenciones a los preceptos 14 y 16 constitucionales derivados de diversos conceptos legales, así como de las atribuciones establecidas a favor de las autoridades.
73.965. Para cumplir con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, los actos de molestia deben estar fundados y motivados, entendiéndose por ello que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para su emisión (cumpliendo así el aspecto formal de dicha garantía), siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, con lo que se cumple su aspecto material.
73.966. Ahora bien, se advierte que si bien las normas no regulan específicamente ciertos detalles en el ejercicio de las atribuciones referidas en los mismo; ello no significa que sea violatorio del artículo 14 o 16 constitucional, pues esto equivaldría a exigir en el texto legal de una norma secundaria, la precisión de detalles casuísticos y concretos del actuar administrativo, como la formulación de manuales o formatos.73.967. No obstante lo anterior, aun cuando las normas no prevean estos aspectos, las autoridades deben fundar y motivar correctamente sus actos por disposición expresa del mandato constitucional de referencia que rige para todos los gobernados sin excepción; es decir, la omisión del legislador no exime a la autoridad de los requerimientos constitucionales, pues aun ante la ausencia de disposición expresa a propósito existe la obligación constitucional para las autoridades de proceder correctamente a ello; pues de lo contrario el acto específico será conciliatorio de la garantía en comento, pero a nivel de legalidad; en este sentido no existe la obligación para el legislador de que la ley secundaria repita esos requisitos y mucho menos que los desarrolle a detalle, ya que los mismos son cambiantes y constituyen elementos que varían de un caso a otro.
73.968. El legislador, por no ser omnisciente, es decir por no poder conocer de antemano todas las posibles combinaciones de circunstancias futuras, se ve precisado a emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden estar previstas en todas las direcciones posibles porque la solución de un asunto concreto, depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que a él concurran, lo cual de ninguna manera significa que la norma se torne insegura o que se deje en manos de la autoridad administrativa la facultad de dictar libremente o incluso arbitrariamente la resolución que corresponda, pues en todos estos casos, el ejercicio de la función administrativa está sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas o discrecionales, sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio, respetando el marco constitucional y los principios en la materia.
73.969. En este sentido, el hecho relativo a que no se establezcan definiciones o conceptualizaciones específicas que debe abordar la autoridad específica, no torna inconstitucional la norma impugnada, pues es la propia autoridad administrativa quien atendiendo al caso concreto y específico establecerá en el caso concreto la fundamentación referida; así es parte del ejercicio de la función administrativa de la citada autoridad, el que lleve la ejecución, en apego al control de las garantías de fundamentación y motivación, y el desarrollo y precisión de objeto y alcance del mismo.
73.970. Por otra parte, y respecto del argumento relativo a que la Ley de Seguridad Interior, excluye como ley supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que el mismo deviene claramente infundado, pues no sólo carece de sustento, sino que resulta ineficaz a fin de demostrar la pretendida inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado.
73.971. En efecto, y tal como se ha advertido, los accionantes exponen que fue excluida como ordenamiento supletorio la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dejando para ello la Ley de Seguridad Nacional y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y estas últimas al no prever los derechos de los gobernados al debido proceso y a la defensa, otorgan facilidad para transgredir dichos derechos.
73.972. Con el objeto de demostrar la falta de sustento de la afirmación citada, es procedente mencionar que al resolver la contradicción de tesis 406/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.
73.973. En este sentido resulta congruente al marco normativo, que el artículo 10 de la Ley de Seguridad Interior, prevea supletoriamente la aplicación de la Ley de Seguridad Nacional y, en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues tal como se advierte del citado precedente, es necesaria una serie de elementos para que la supletoriedad resulte congruente.
73.974. Se advierte que la supletoriedad de la Ley de Seguridad Interior con la Ley de Seguridad Nacional y, en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, obedece a la congruencia de las normas a suplir, esto es no deben contrariar, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la seguridad nacional.
73.975. Por su parte, y tal como se ha advertido el presente apartado, ello de ninguna manera significa que la norma se torne insegura o que se deje en manos de la autoridad administrativa la facultad de dictar libremente o incluso arbitrariamente la resolución que corresponda, o bien que se vulneren los derechos humanos de los gobernados, pues en todo caso, el ejercicio de la aplicación de la ley está sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación, así como al desarrollo de los principios de la Ley de Seguridad Interior y al pleno respecto de los derechos humanos.
73.976. Por lo anterior, es de advertir que la inconstitucionalidad de una norma no puede derivar del hecho de que se prevea una supletoriedad sobre otra; pues por mandato constitucional, los actos de la autoridad están sujetos al principio de fundamentación y motivación, según los cuales los entes y autoridades deben fundar y motivar su actuar en términos del marco normativo aplicable y de conformidad con los derechos y garantías establecidos en la Constitución Federal.
73.977. A mayor abundamiento, y respecto a la materia de impugnación es importante destacar que las disposiciones y atribuciones de la Ley de Seguridad Interior, se encuentran sujetas a las restricciones propias del manejo de información, en el sistema jurídico mexicano; toda vez que el actuar de la autoridad se encontrara acotado por los principios de legalidad, así como por principios de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza, en términos del artículo 3 de la Ley de Seguridad Interior.
73.978. Existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales; así bien, el acceso público (para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener) a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas.
73.979. A mayor abundamiento, al resolver la contradicción de tesis 333/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de los intereses de la sociedad, y no la sociedad al servicio de los gobernantes, de lo que se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones legalmente tasadas, que operan cuando la revelación de datos sea susceptible de afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas; todo lo cual impone reconocer que es información pública el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del Estado, que hayan sido obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que es en este ámbito de actuación en el que rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, constitucional.
73.980. El precepto trasunto establece el derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición; con ello reconoce el derecho a la protección de datos personales, consistente en el control de cada individuo sobre el acceso y uso de la información personal en aras de preservar la vida privada de las personas.
73.981. Cabe referir que, el párrafo segundo del artículo 16 constitucional que consagra el derecho a la protección de datos personales, fue introducido mediante reforma publicada el primero de junio de dos mil nueve, con la finalidad de reconocer el derecho de protección de datos personales, esto es, con relación al acceso y uso que se da a su información personal, tanto por entes públicos como privados; así, las personas tienen el poder de disposición y control sobre sus datos personales. Esta protección constitucional derivó, sobre todo, por la situación que se presentaba ante el avance en los medios tecnológicos que permite la recolección, tratamiento, almacenamiento y divulgación indiscriminada de datos que, en principio, están protegidos de intromisiones ilegítimas por pertenecer al ámbito privado e íntimo de las personas.
73.982. Bajo esta perspectiva, si bien en el caso de personas jurídicas colectivas, en principio, no podemos hablar de "vida privada"’, como aquel espacio íntimo y/o interno del ser humano, ni de datos personales, en tanto éstos derivan de la persona humana (sexo, salud, preferencia sexual, entre otros), lo cierto es que, las personas morales, como tales, sí cuentan con determinados espacios, como su domicilio y sus comunicaciones, o bien, con ciertos datos económicos, comerciales o inherentes a su identidad que, de suyo, sí deben estar protegidos frente a intromisiones ilegítimas; por tanto, podemos afirmar que, los bienes que tutelan o protegen los derechos a la intimidad o privacidad y de protección de datos personales, en sentido amplio, pueden comprender, en tanto no se aleja ni se opone a esa tutela, a aquellos documentos e información de las personas jurídicas colectivas que escapan al conocimiento de terceros.
73.983. Ahora bien, como se ha visto toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Partidos Políticos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.
73.984. Se advierte que el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que puede limitarse válidamente conforme a lo previsto en la Constitución Federal, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 1o. constitucional, en el que se señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones en ella establecidos.
73.985. Así, en la Constitución Federal se restringió el derecho de acceso a la información al establecerse categóricamente que la información relativa a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, con lo que se estableció una cláusula de reserva legal por razones de interés público, seguridad nacional, vida privada y datos personales.
73.986. Al respecto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es jurídicamente adecuado que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger.
73.987. a) En el caso de mérito, el proteger diversa información bajo circunstancias de seguridad nacional resulta claramente constitucional y razonable; al preverse el acceso a dicha información como regla general y por excepción la posibilidad de clasificarla como reservada por razones de interés público y seguridad nacional, salvo aquella información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, cuyo acceso siempre debe permitirse; lo cual es regulado tanto constitucionalmente como por la ley de la materia.
73.988. Por su parte en relación al argumento relativo a que se vulneran las facultades del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, pues se afectan los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, se advierte que el mismo es de igual forma infundado.
73.989. Lo anterior, es patente pues se advierte que si bien el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es el organismo constitucional autónomo garante del cumplimiento de dos derechos fundamentales: el de acceso a la información pública y el de protección de datos personales; su actuación y facultades derivan del marco constitucional y legal aplicable.
73.990. En efecto, esto es si bien el citado órgano constitucional, tiene una competencia específica en materia de los citados derechos, esta se encuentra de manera específica limitada a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el demás orden jurídico aplicable.
73.991. Así bien, se advierte que la libertad configurativa del legislador deriva específicamente de la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia de seguridad nacional, esto para expedir la Ley de Seguridad Interior, como se desprende de los citados preceptos.
73.992. El artículo 8 de la ley impugnada, señala lo referente a la regulación de protestas, ya que se aduce que dicho precepto permite sólo aquellas protestas con carácter político-electoral que cumplan lo señalado por la constitución, dejando a un lado todas aquellas protestas que no sean de esta índole, por lo que se transgrede lo referido por el artículo 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Concluyendo se impugne dicho precepto y se declare inconstitucional.
73.993. En el artículo 6o. constitucional se desprende que el derecho de libertad de expresión, en términos del cual la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley relativa.
73.994. Por su parte los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
73.995. Al respecto, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, estableció que la libertad de expresión es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática y para la formación de la opinión pública.
73.996. A través de ella, ya sea mediante palabras o actos, las personas tienen la oportunidad de expresar sus opiniones e ideas, incluidas las políticas, desplegando su autonomía individual. En esa dimensión individual, la persona puede manifestarse libremente sin ser cuestionada sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas.
73.997. La peculiaridad de la libertad de expresión es que una manera de ejercerla es en la vía pública a través de una reunión de un grupo de personas. Las movilizaciones sociales o reuniones de personas son una forma de expresión en donde se interrelacionan las diferentes dimensiones del derecho a expresarse, lo cual forzosamente provoca que se tenga incidencia en otros derechos humanos como la asociación o reunión pacífica.
73.998. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que se debe de llevar a cabo pacíficamente y que debe de tener un objeto lícito. Consecuentemente, se abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación (sea ésta religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera), como marchas, plantones, manifestaciones en plazas públicas o vías de comunicación, procesiones, peregrinaciones, entre muchas otras. La característica definitoria radica entonces en la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.
73.999. Es decir, el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas; aunque el derecho es de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo (dos o más personas) Esta aglomeración es temporal (sin que ello signifique instantáneo, sino que puede postergarse por cierto tiempo), con un fin determinado, cualquiera que éste sea, con la modalidad de que debe ser pacífica, sin armas y cuyo objeto sea lícito.
73.1000. El objeto lícito se da cuando el motivo de la reunión no es la ejecución concreta de actos delictivos; el vocablo "pacíficamente" se encuentra íntimamente relacionado con el objeto lícito al que alude expresamente el artículo 9o. de la Constitución Federal.
73.1001. En este sentido una congregación de personas será pacífica cuando no se lleven a cabo tácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
73.1002. La regla general es que todo ejercicio del derecho a la reunión debe presumirse pacífico y con objeto lícito, por lo cual la consideración de que una determinada concentración humana se encuentra fuera del ámbito de protección de ese derecho deberá ser valorada por la autoridad caso por caso.
73.1003. Al respecto, es importante resaltar que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión ni mucho menos su mensaje. Es decir, no por el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión a través del derecho de reunión sea ofensivo, insultante, injurioso, violento o alusivo a actos delictivos se deberá considerar que la congregación humana ya no es pacífica ni lícita (el mensaje a veces tiene como contenido referencia a actividades ilícitas).
73.1004. Se reitera, lo que hace ilícita y no pacífica a una concentración de personas es la concurrencia real de actos delictivos, la existencia o la inminente amenaza de violencia o actos que inciten a la materialización real de discriminación y discurso de odio; dicho criterio ha sido específicamente desarrollado en la opinión del relator especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, en el Informe temático al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Documento A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012.
73.1005. Así bien, los actos esporádicos de violencia u otros actos punibles cometidos por otros individuos no deben privar a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión.
73.1006. Por el contrario, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal, el Estado debe respetar, proteger y garantizar todos los derechos humanos.
73.1007. Bajo esa óptica, es al Estado a quien le corresponde la obligación positiva de proteger activamente las reuniones pacíficas, incluyendo la salvaguarda de los participantes en reuniones pacíficas de los actos violentos perpetrados por otras personas o grupos con el fin de perturbar, alterar, distorsionar o dispersar tales reuniones.
73.1008. A su vez, el Estado no debe inferir indebidamente en el derecho a la reunión, por lo que sólo podrá imponer restricciones a las modalidades del ejercicio del mismo que sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.73.1009. Lo anterior, pues ningún derecho humano es absoluto, por lo que podrán admitirse cierto tipo de restricciones al ejercicio de los derechos, mismas que deberán interpretarse restrictivamente a fin de respetar el principio pro persona. La libertad será la regla y la restricción su excepción, teniendo como premisa que deberá darse prioridad normativa a las excepciones previstas en el texto de la Constitución Federal.
73.1010. En el caso en particular, las propias normas convencionales (artículo 21 del Pacto Internacional y 15 de la Convención Americana) que regulan el derecho a la reunión y asociación establecen que podrá ser restringido, pero que dichas limitaciones sólo serán válidas si están previstas por ley y son necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública, orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
73.1011. Para efectos del presente asunto, dada la interdependencia que existe entre los derechos humanos, estas libertades y principios están íntimamente relacionados con los derechos a la libertad de expresión y reunión, máxime cuando son utilizados como manifestaciones públicas, resulta constitucional que se prevea por motivos de seguridad nacional que dicho derecho se realice de manera lícita, en términos de la Ley de Seguridad Interior.
73.1012. En consecuencia, al haberse demostrado la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, así como la falta de sustento de los argumentos vertidos por los promoventes, resulta procedente que ese Alto Tribunal, considere infundada la presente acción de inconstitucionalidad, y declare la validez constitucional del decreto impugnado.
73.1013. Los promoventes se equivocan al sostener que las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas, no puedan intervenir en asuntos de seguridad considerados de índole civil, a menos que se declare un estado de excepción.
73.1014. El H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifiesta derivado del estudio del artículo 129 constitucional, que no existe una violación a los derechos fundamentales de las personas, al facultar al Consejo Nacional de Seguridad Pública, entre los cuales se encuentra formado por el Ejército y las Fuerzas Armadas, a intervenir en asuntos de seguridad interior de "índole civil", aun y cuando el Estado se encuentre en tiempo de paz; toda vez que como se argumenta, el Estado Mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, debe coadyuvar a la protección de la seguridad pública, permitiendo a las personas gozar de las garantías que la ley suprema les reconoce.
73.1015. Aunado a ello, es dable manifestar, tal como se advierte de los criterios jurisprudenciales antes referidos, no se usurpan facultades constitucionales, ni legales de ninguna autoridad, por tanto tampoco es violatorio de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, que a la letra señala:
73.1016. Asimismo se estima, de la interpretación histórica que existe del artículo 129 constitucional, que las Fuerzas Armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles en cualquier momento y no únicamente como aduce el actor, cuando se declare un estado de excepción.
73.1017. Por lo que se concluye que es constitucional la intervención de las Fuerzas Federales y Armadas en cualquier momento, aún y cuando se trate de asuntos de índole civil y no se haya declarado un estado de excepción, siendo dable admitir que lo considerado por el actor en su escrito de demanda, deviene claramente de una incorrecta interpretación del alcance y naturaleza de dicho precepto, por tanto debe declararse infundado.
73.1018. En términos del citado numeral constitucional, los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior; prestado igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
73.1019. Esto es, se establece un supuesto de protección federal en el caso de que las entidades federativas así lo soliciten; es procedente mencionar que la materia de seguridad nacional y la seguridad interior es una materia de orden federal, en la que el Congreso de la unión cuenta con facultad y libertad configurativa para su regulación.
73.1020. Al respecto, es procedente mencionar que si bien cada Estado cuenta con facultades de seguridad pública, que desempeñan en el ámbito de su respectiva competencia, la Federación cuenta con atribuciones que puede desarrollar sin que ello menoscabe o sopese las que desarrolla cada orden de gobierno.
73.1021. A mayor abundamiento, en términos de la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia de seguridad nacional, esto para expedir la Ley de Seguridad Interior, y ello no redunda en una afectación a la salvaguarda de los Estados o a una invasión a su esfera competencial en materia de seguridad pública.
73.1022. En efecto el artículo el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de coordinación en materia de seguridad pública, estableciendo que dicha competencia es concurrente.
73.1023. Al respecto, se advierte que el órgano reformador de la Constitución Federal, estableció la posibilidad del Congreso de la Unión para que éste fuera quien estableciera un reparto de competencias, entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios e inclusive el Distrito Federal en ciertas materias, denominadas "facultades concurrentes", las cuales corresponden de igual manera a los diferentes órdenes de gobierno; esto es, que las entidades federativas, los Municipios y la Federación pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichas entidades, a través de una ley.
73.1024. Así pues, de la facultad conferida al Congreso de la Unión en artículo 73, constitucional, al estar referida a la distribución de competencias en materia de seguridad pública, se advierte que se regula en una ley general o ley marco.
73.1025. En este sentido, el objeto de una ley general puede consistir en la regulación de un sistema nacional de servicios, como sucede con la educación y la salubridad general, o establecer un sistema nacional de planeación, como acontece en el caso de la seguridad pública.
73.1026. Por su parte, al resolver la controversia constitucional 29/2000, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal, deben sujetarse a las leyes generales que en dicha materia expida el Congreso de la Unión, so pena de incurrir en la invalidez de las mismas.
73.1027. D. texto trasunto, se advierte que las leyes locales deben sujetarse a las leyes generales, en virtud de que el Constituyente Permanente estableció que correspondería al Congreso de la Unión, a través de la expedición de las leyes necesarias para ello, sentando las bases para el desarrollo de las facultades en concurrencia, en el caso concreto materia de seguridad pública.
73.1028. No obstante lo anterior, es de resaltar que respecto de la seguridad nacional e interior, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en la materia, esto para expedir la Ley de Seguridad Interior, y ello no redunda en una afectación a la salvaguarda de los Estados o a una invasión a su esfera competencial en materia de seguridad pública.
73.1029. Aunado a lo anterior, se advierte que la disposición de las Fuerzas Federales y Fuerzas Armadas, es un recurso excepcional, y el despliegue de este se encuentra sujeto a los principios de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza, en términos del artículo 3 de la Ley de Seguridad Interior.
73.1030. Dicho precepto establece que en el ejercicio de las atribuciones de seguridad interior se observarán los principios de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza.
73.1031. De lo anterior, se destaca que las atribuciones de seguridad interior se observarán los principios de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza.
73.1032. Por su parte, en relación a la afirmación relativa a que la Secretaría de Gobernación está por encima de los principios de soberanía estatal y municipal, resulta procedente mencionar que los mismos devienen infundados, pues parten de una incorrecta interpretación de ámbito competencial relativo en la materia.
73.1033. En efecto, al respecto conviene exponer que en términos del artículo el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de coordinación en materia de seguridad pública, estableciendo que dicha competencia es concurrente.
73.1034. Al respecto, como se ha mencionado el órgano reformador de la Constitución Federal, estableció la posibilidad del Congreso de la Unión para que éste fuera quien estableciera un reparto de competencias, entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios e inclusive el Distrito Federal en ciertas materias, denominadas "facultades concurrentes", las cuales corresponden de igual manera a los diferentes órdenes de gobierno; esto es, que las entidades federativas, los Municipios y la Federación pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichas entidades, a través de una ley.
73.1035. D. texto trasunto, se advierte que las leyes locales deben sujetarse a las leyes generales, en virtud de que el Constituyente Permanente estableció que correspondería al Congreso de la Unión, a través de la expedición de las leyes necesarias para ello, asentando las bases para el desarrollo de las facultades en concurrencia, en el caso concreto materia de seguridad pública.
73.1036. No obstante lo anterior, y tal como se ha desarrollado, en el caso concreto, no existe facultad, ni aun concurrente de los Estados o de los Municipios, al regularse aspectos de seguridad nacional, pues los facultad para regular la seguridad nacional deriva específicamente de la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia de seguridad nacional, esto para expedir la Ley de Seguridad Interior, como se desprende de los citados preceptos que establecen de manera correspondiente:
73.1037. Al respecto, se advierte que los citados preceptos establecen la a facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes, así como la facultad del presidente de la República para preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva.
73.1038. El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos del Estado corresponde en principio a todas las personas que formen parte de la vida democrática de un país, ya sea de forma individual, a través del sufragio o el ejercicio de una función pública, o colectiva, a través de la creación de partidos políticos u organizaciones sociales, tal como ha sido establecido por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
73.1039. Sin embargo, existen ciertos grupos que históricamente por su particular situación social, económica o política pueden verse excluidos de la participación activa en las decisiones estatales; tal es el caso de los grupos o comunidades indígenas, quienes por su especial situación, pueden encontrarse impedidos o limitados en la participación política del país.
73.1040. Por ello, un elemento fundamental para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones políticas del país que puedan afectar sus derecho, es el reconocimiento de su derecho a ser consultados, el cual se encuentra previsto en el texto del artículo 2o. constitucional, así como por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
73.1041. En el mismo sentido se pronunció esa Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 32/2012 (Caso C., donde se determinó que el Congreso del Estado de Michoacán había violado en perjuicio del Municipio de Cherán, su derecho a ser consultado.
73.1042. Así pues, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultadas constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de los pueblos, así como los demás derechos culturales y patrimoniales –ancestrales– que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen3, permitiéndoles participar de forma activa y constante en los asuntos políticos del Estado. Asimismo, representa una obligación frente al Estado en el sentido de llevar a cabo todos los actos necesarios para proveer a dichos grupos de los medios idóneos y necesarios para garantizar plenamente sus derechos.
73.1043. Ahora bien, lo anterior no significa que el Estado deba consultar a los pueblos y comunidades indígenas siempre que se vean involucrados en alguna decisión estatal, pues se llegaría al absurdo de tener que consultarlos incluso para la emisión de alguna ley o decisión administrativa.
73.1044. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso del P.S.V.S., determinó que las comunidades indígenas deben ser consultadas en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos sobre su entorno.
73.1045. En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico mexicano ha reconocido tal parámetro al establecer que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, autoridad competente en materia de consulta a las comunidades indígenas, debe consultarlas cuando se promuevan proyectos que puedan impactar significativamente en sus condiciones de vida y entorno, tal como lo dispone la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en su artículo 3o., fracción VI.
73.1046. No obstante, las autoridades en general deben atender al caso concreto y analizar si el acto impugnado puede impactar significativamente en sus condiciones de vida y su entorno, tomando en consideración los supuestos generales señalados anteriormente.
73.1047. Ahora bien en el presente asunto se advierte que la Ley de Seguridad Interior, no tiene impactos significativos sobre las comunidades indígenas involucradas.
73.1048. Finalmente, en cuanto a los conceptos de invalidez tercero, quinto, décimo segundo y décimo tercer esgrimidos por los senadores promoventes de la acción de inconstitucionalidad 8/2018, es claro que al no exponerse consideraciones tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad de Interior, sino a aspectos de índole considerativa, sin evidenciar claramente la contravención o antinomia con una disposición o precepto de orden constitucional, estos deben desestimarse.
Atendiendo a la improcedencia que se decreta de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, no se estima necesario transcribir lo vertido en los informes rendidos al respecto por las distintas autoridades demandadas.
73. A continuación se presenta la síntesis del Pedimento formulado por la Procuraduría General de la República, con relación a las acciones de inconstitucionalidad 6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018 –dada la improcedencia de la acción 10/2018, no se estima pertinente resumir el pedimento relativo–. Se hace la aclaración de que los distintos párrafos se enumeran decimalmente a partir del número de esta nota de pie, para facilitar su identificación y pronta referencia:
Pedimento de la Procuraduría General de la República
Acciones de inconstitucionalidad respecto de las que se formula el pedimento:
6/2018, 8/2018, 9/2018 y 11/2018
74.1. La Procuraduría General de la República, al emitir su pedimento, señaló que del análisis de las demandas promovidas por los accionantes se desprende que, en suma, se hacen valer 45 conceptos de invalidez, los cuales, por cuestión de método, fueron relacionados y estudiados conforme a los temas siguientes:
Tema 1. Tanto la CNDH, como los diputados, senadores y el INAI, accionantes, son coincidentes en considerar que el Congreso de la Unión no tiene facultades para legislar en materia de seguridad interior, argumento que hacen valer en diversos conceptos de invalidez, como se expondrá a continuación:
74.2. Es infundado el concepto de invalidez, en virtud de que, como ya se dijo en el parámetro de regularidad constitucional, el Congreso de la Unión sí tiene facultad para legislar en materia de seguridad interior, la cual explícitamente deriva de una interpretación sistemática de los artículos 73, fracción XXIX-M, 89, fracción VI, y 119, párrafo primero, de la CPEUM; por tanto, al emitir la LSI, no se excedió del marco de sus facultades, toda vez que actuó bajo el amparo de normas legales que atribuyen a su favor la facultad de desplegar la conducta en cuestión.
74.3. En este contexto, el Congreso de la Unión observó el principio de competencia constitucional previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la CPEUM, ya que emitió el acto legislativo teniendo competencia para hacerlo. Lo anterior, ya que el artículo 89, fracción VI, señala que es facultad y obligación del presidente de la República preservar la seguridad nacional, entendiéndola como seguridad interior y defensa exterior. También se establece en el artículo 73, fracción XXIX-M, la facultad del Congreso para legislar sobre la materia de seguridad nacional, y, concretamente, en el primer párrafo del artículo 119 se establece que es obligación de los tres Poderes de la Unión proteger a los Estados contra toda sublevación o trastorno interior –entendiendo que una de las acciones que el Congreso puede llevar a cabo al respecto, es legislar, como lo hizo al emitir la LSI–.
74.4. En este sentido, se concluye que el Congreso de la Unión tiene facultades expresas para legislar en materia de seguridad interior, derivada de una interpretación sistemática de los artículos 73, fracciones XXIX-M, 89, fracción VI, y 119, párrafo primero, de la CPEUM.
74.5. Así entonces, la LSI es un acto legislativo que está debidamente fundamentado, por tanto, no se vulnera el principio de competencia constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 16, párrafo primero, de la CPEUM.
74.6. Es infundado el argumento que hace valer la Cámara de Senadores en el que manifiesta que los numerales 1 y 2 de la LSI extraen el concepto de seguridad interior del de seguridad nacional a fin de otorgarle competencia al Congreso de la Unión.
74.7. En el caso concreto, resulta infundada la supuesta extracción aducida por la promovente respecto del concepto de seguridad interior, puesto que esa modalidad es solamente una vertiente de la nacional, que no fue implementada por el legislador ordinario, sino que está establecida desde la CPEUM, como ya se ha advertido.74.8. Por otro lado, respecto del argumento que hace valer la misma Cámara de Senadores en el sentido de que la seguridad interior debe comprenderse dentro de los principios que la propia Constitución Federal establece en sus artículos 29, 76, fracciones V y VI, y 119, en relación con el artículo 89, fracción VI (suspensión de garantías, intervención federal desaparición de poderes y resolución de cuestiones políticas entre entidades federativas), tal afirmación resulta infundada, toda vez que el objeto de la LSI es regular la función del Estado para preservar la seguridad interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios en dicha materia, lo que no se relaciona con la suspensión de garantías, procedimientos en materia de desaparición de poderes y resolución de cuestiones políticas entre entidades federativas.
74.9. En relación con la aseveración de la Cámara de Senadores de que la seguridad interior no tiene vínculo directo con la investigación y persecución de los delitos, ni aún respecto a los del crimen organizado, pues ello, de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Federal está reservado al Ministerio Público y la policía que tiene relación directa con el concepto de seguridad pública, se estima que resulta errónea, ya que, de la lectura integral de la norma que se impugna, no se advierte que las Fuerzas Armadas u otra autoridad encargada de aplicarla se arroguen facultades exclusivas de la autoridad ministerial.
74.10. Ahora bien, en cuanto al argumento b), esgrimido por la Cámara de D., en el que alega violaciones al principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la CPEUM, se estima que no existe una vulneración a dicho precepto constitucional, ya que el Congreso de la Unión, al emitir la LSI, no se apartó del contenido del artículo 49 de la CPEUM, pues, para que un órgano ejerza ciertas funciones, es necesario que expresamente así lo disponga la CPEUM o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia CPEUM, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.
74.11. Se estima que el Congreso de la Unión, al emitir el acto legislativo, no vulnera el principio de división de poderes, ya que, en el caso concreto, la LSI está cumpliendo con lo establecido en los artículos 73, fracción XXIX-M, 89, fracción VI, y 119, párrafo primero, de la CPEUM a efectos de preservar la seguridad interior como una vertiente de la seguridad nacional, lo cual funcionará como complemento de las facultades que al respecto ejerza el Poder Ejecutivo, sin que se trate de una invasión de esferas competenciales entre sí.
74.12. En cuanto al concepto de invalidez señalado en el inciso c), que hace valer el INAI, en el que señala que los artículos 9 y 31 de la LSI son violatorios del orden constitucional y convencional, habida cuenta de que erróneamente equipara los conceptos de seguridad interior con seguridad nacional, al no tener fundamento el legislador ordinario de regular la materia, y, por tanto, no puede categorizar la información que se genere con motivo de la aplicación de la presente LSI como de seguridad nacional para reservarla, es infundado.
74.13. Lo anterior, en virtud de que, acorde con el parámetro de regularidad constitucional antes expuesto, y coincidiendo con los argumentos vertidos por el consejero jurídico del Ejecutivo Federal para sustentar la validez constitucional de la facultad del Congreso de la Unión para legislar sobre seguridad interior, no le asiste la razón al INAI respecto de la inconstitucionalidad de los artículos referidos, que regulan, por un lado, que la información que se genere con motivo de la aplicación de la LSI será considerada de seguridad nacional y, por el otro, que en materia de seguridad interior, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la referida ley.
74.14. En cuanto al concepto de invalidez señalado en el inciso d), que hace valer la CNDH, en el que refiere que el Congreso de la Unión no se encuentra constitucionalmente habilitado para legislar en materia de seguridad interior. Lo anterior, ya que, de una interpretación teleológica del artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional, se desprende que la seguridad interior se encontraba en el Texto Constitucional original, por lo que resulta insostenible afirmar que "la seguridad interior es una rama de la seguridad nacional", puesto que la seguridad nacional es una materia de reciente creación, se señala lo siguiente:
74.15. Resulta infundado el concepto de violación esgrimido por el accionante en virtud de que, de un análisis teleológico de los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI, de la CPEUM, el concepto de seguridad interior se encontraba desde el Texto Constitucional original, por lo que resulta insostenible que la seguridad interior es una rama de la seguridad nacional.
74.16. En relación con el concepto de invalidez señalado en el inciso e), que hace valer la CNDH, en el que refiere que el artículo 89, fracción VI, constituye una facultad ejecutiva genérica del presidente de la República como instrumento para salvaguardar la seguridad interior y no puede ser ejercida en forma plena a través de la emisión de una ley como la que se impugna, es de señalar que resulta infundado, ya que el accionante parte de la premisa errónea de que las facultades genéricas del presidente de la República no pueden ser reguladas a través de una ley, por ejemplo, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que derivan de una facultad genérica del Ejecutivo Federal para disponer de la totalidad de la Fuerza Armada.
74.17. Por lo que respecta al concepto de invalidez señalado en el inciso f), que hacen valer la CNDH, la Cámara de D. y el Senado de la República, en el que refieren que la LSI establece las bases de coordinación entre los tres niveles de gobierno, a efecto de identificar, prevenir, atender, reducir y contener riesgos y amenazas a la seguridad interior y que, sin embargo, esta coordinación es propia de una ley de carácter general cuya emisión requiere de una habilitación expresa al Congreso de la Unión en el Texto Constitucional, se señala lo siguiente:
74.18. Resultan infundados los argumentos esgrimidos, ya que, como quedó señalado en el parámetro de regularidad constitucional, el Congreso de la Unión cuenta con facultad exclusiva para regular la materia de seguridad nacional y, por tanto, para expedir la LSI por tanto, la norma impugnada no distribuye competencias –sino que establece mecanismos de coordinación– entre los tres niveles de gobierno, dada su propia naturaleza, la cual es distinta a una ley de carácter general en donde sí se distribuyen atribuciones para cada nivel de gobierno –incluso para legislar.
Tema 2. La CNDH, los diputados y los senadores consideran que los artículos 2o., 3o., 4o., fracciones I, II, III, IV y X, 5o., 6o., 7o., 10, 11, 15, 16, 17, 18, 20 21, 26, 27, 30, tercero, cuarto y quinto, transitorios de la LSI, vulneran diversos derechos y principios constitucionales.
74.19. No se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que las normas impugnadas si contienen un mecanismo de control de las autoridades encargadas de aplicar la LSI.
74.20. En efecto, si bien el Ejecutivo Federal tiene la facultad de preservar la seguridad nacional, también lo es que, por disposición del artículo 89, fracción VI, de la CPEUM, está autoridad ejercerá dicha atribución en los términos de la ley respectiva, lo que invariablemente implica la intervención del Congreso de la Unión, quien es el órgano legislativo encargado de expedir todas aquellas leyes necesarias para hacer efectivas las facultades que la Norma Suprema otorga a los Poderes de la Unión.
74.21. En esta tesitura, cabe mencionar que en términos de la fracción XXIX-N del artículo 73 de la CPEUM, el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
74.22. Por tanto, resulta inconcuso que la facultad del Ejecutivo Federal de preservar la seguridad nacional, encuentra el primer control a la actuación de las autoridades que participan en la aplicación de la LSI en el ordenamiento legal de referencia.
74.23. Ahora bien, el artículo 5 de la LSI establece, que le corresponde al Ejecutivo Federal aplicar dicha ley, con la participación de diversas dependencias de la administración pública federal, (Consejo Nacional de Seguridad) y de las fuerzas federales y armadas, siempre en coordinación con las entidades federativas y Municipios. Además, se le impone la obligación, al PEF, de notificar la emisión de la declaratoria de protección a la seguridad interior, tanto a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional del Congreso de la Unión y a la CNDH, publicarse en el DOF y en los Periódicos Oficiales de los Estados donde se realicen las tareas de seguridad interior.
Tema 3. En las demandas de la CNDH, y de los diputados y senadores del CU, hacen valer conceptos de invalidez, referentes a las amenazas a la seguridad interior y los derechos humanos de reunión, expresión y asociación.
74.24. De los argumentos alegados por los accionantes en sus respectivas demandas, consideran que el artículo 8o. en relación con las fracciones II y IV del artículo 4 de la LSI transgreden, en esencia, lo dispuesto en los preceptos 6o. y 9o. de la CPEUM, toda vez que, de una interpretación a contrario sensu, permite considerar a las movilizaciones de protesta social y a las que tengan un motivo político-electoral que no se realicen de conformidad con la Constitución, como amenazas a la seguridad interior; y por otra parte, el artículo en mención sólo contempla dos tipos de movilización –protesta social y las que tengan un motivo político-electoral– que no serán considerados como amenazas a la seguridad interior, ni podrán ser materia de una declaratoria de protección a la seguridad interior.
74.25. Contrario a lo manifestado por los accionantes, el dispositivo cuestionado buscó enfatizar el impedimento de que, tratándose de cualquier tipo de movilizaciones, se lleven a cabo acciones en materia de seguridad interior, por lo que de ninguna manera se señala alguna restricción a los derechos fundamentales que no exista ya en el marco normativo nacional e internacional como lo son: la perturbación del orden público, la moral, los derechos de terceros, la comisión de delitos, el objeto lícito de la reunión o asociación, etcétera.
74.26. En ese sentido, si las protestas sociales o político-electorales se realizan de acuerdo con lo previsto en la CPEUM, en consecuencia no serán consideradas amenazas a la seguridad interior ni serán materia de declaración de protección a la seguridad interior.
74.27. Por otra parte, cabe señalar que la emisión de la declaratoria de protección a la seguridad interior no se emite por el simple hecho de que una manifestación sea contraria a la CPEUM, sino que debe presentarse una amenaza a la seguridad interior, esto es, algún disturbio o trastorno que supere las capacidades de las autoridades estatales para hacer frente a los mismos.
74.28. En ese sentido, la declaratoria de referencia no se activa inmediatamente para restringir los derechos humanos de los manifestantes o personas reunidas pacíficamente con un fin lícito, sino sólo en aquellos casos en los que, como se mencionó, se perturbe el orden público y se cometan delitos que las autoridades estatales y municipales no puedan contener.
Tema 4. El tema denominado derecho de acceso a la información, coincide en las demandas de la CNDH, INAI, diputados y senadores.
74.29. Tenemos que las normas impugnadas no resultan contrarias a la CPEUM, en razón de que el derecho a la información no es un derecho absoluto, que si bien rige el principio de máxima publicidad, también lo es, que adquiere excepciones tendentes a proteger otros valores de igual jerarquía:
74.30. En sentido, se estima que la LSI constituye uno de los límites al derecho de acceso a la información pública gubernamental, toda vez que tiene como fin mantener la estabilidad, permanencia e integridad del Estado Mexicano.
74.31. Ahora bien, los límites establecidos a los derechos humanos como en el caso el derecho de acceso a la información pública gubernamental, no se pueden establecer de manera arbitraria, pues ello constituiría una violación al derecho que se limita en perjuicio de los gobernados.
74.32. En este sentido, cuando las normas impugnadas señalan que la información será considerada como de seguridad nacional, debemos entender que como ya se desarrolló –Tema 1–, las labores de seguridad interna se encuentra inmersas en las de seguridad nacional, de ahí que la información sea considerada como reservada, en términos del artículo 51 de la LSI.
74.33. Por lo que hace a que las normas impugnadas autorizan a las Fuerzas Armadas a desarrollar actividades de inteligencia en materia de seguridad interior, es importe tomar en cuenta que esas actividades las deberán realizar mediante el uso de los métodos lícitos de recolección de información y se realizarán con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la CPEUMartículos 29 a 31 de la LSI–, siempre en términos de la misma LSI, así como la Ley de Seguridad Nacional, y observando en todo momento las leyes de la materia como lo son la LFT y LGT.
74.34. Respecto a que no se señala la duración de la reserva de la información, se estima que en el caso se debe observar lo que el artículo 101 de la LGT, dispone en el sentido de que la información clasificada como reservada, en términos del artículo 113 de la misma ley podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 5 años y que dicho periodo de reserva se podrá ampliar, de manera excepcional, hasta por 5 años adicionales, siempre que subsistan las causas que dieron origen a su clasificación, es inconcuso que deviene infundado lo alegado por la accionante.
74.35. Adicionalmente, vale la pena tomar en cuenta lo señalado por el Ejecutivo Federal en el sentido de que no existe impedimento para que, cuando así proceda, el INAI considere no reservada la información que estime pone en riesgo o no la seguridad nacional –previo el trámite del recurso de revisión.
74.36. Se estima, como lo señala el Ejecutivo Federal, que la clasificación y desclasificación de información en materia de seguridad nacional, corresponde al Consejo de Seguridad Nacional, en los términos de lo establecido en el artículo 13, fracción IX de la ley de la materia el que determinará tal circunstancia y no al legislador federal ordinario.
74.37. Por último, le asiste la razón al Ejecutivo Federal cuando señala que de la lectura de la LSI, no se advierte de su articulado que el Congreso de la Unión hubiese llevado a cabo un proceso de clasificación y/o descalificación de la materia que se genere con motivo de la aplicación propia de dicho ordenamiento.
Tema 5. Derecho a la protección de datos.
74.38. El artículo 6o., fracción I de la CPEUM establece que la información que manejan, entre otros, órganos autónomos, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.
74.39. De lo transcrito se desprende de manera categórica que toda autoridad, aun cuando sea un organismo autónomo, se encuentra obligada a transparentar la información que tenga en su posesión, en términos de las leyes de la materia.
74.40. Por su parte, la fracción II del artículo 6o. constitucional refiere que la información relativa a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
74.41. El párrafo segundo del artículo 16 de la CPEUM prevé el derecho a la protección de datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, entre otras.
74.42. Ahora bien, el artículo 31 de la LSI, impugnado establece una obligación a las autoridades federales y los órganos autónomos de proporcionar la información que les requieran las autoridades encargadas de operar las actividades de seguridad interior, con respecto a lo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (Ley de Protección de Datos).
74.43. Se estima que la imposición contenida en el artículo impugnado corresponde a la excepción prevista en los artículos 6o. y 16 CPEUM, antes señalados, esto es, que el derecho a la protección de los datos personales, encuentra sus límites por razones de seguridad nacional.
74.44. En efecto la propia Ley de Protección de Datos en su artículo 6, segundo párrafo, prevé que el derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia.
Tema 6. Consulta previa a las comunidades indígenas.
74.45. Para que una norma general se invalide en virtud de la falta de consulta a las comunidades indígenas, es necesario que la norma objeto de control constitucional genere una afectación a dichas comunidades, o bien esté dirigida a regular cuestiones que les atañen.
74.46. Para el caso, y como ya se expuso, es necesario traer a cuenta que la LSI tiene como objetivo regular la función del Estado para preservar la seguridad interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en la materia, es decir, pretende plasmar y garantizar las condiciones generales y esenciales que permitan llevar a cabo la coordinación entre los tres órdenes de gobierno para garantizar la seguridad interior.
Tema 7. Principios de debido proceso y derecho de contar con un recurso efectivo.
74.47. Contrario a lo que señalan los accionantes, en el sentido de que la disposición normativa cuestionada prevea el régimen de supletoriedad en nada se contrapone a los principios de debido proceso y tampoco impide a los gobernados contar con un recurso efectivo de defensa.
74.48. Lo anterior, pues la propia naturaleza jurídica de la LSI responde a la función del Estado para preservar la seguridad interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en la citada materia, por tanto, su objeto es proteger el orden interno de la Nación ante los riesgos y amenazas contra: i) la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e instituciones; ii) el desarrollo nacional –a través del mantenimiento del orden constitucional–; iii) el Estado de derecho, y iv) la gobernabilidad democrática, siempre bajo la protección y el respecto de los derechos humanos, tal y como lo prevé el artículo 2 de la citada norma.
74.49. En este sentido, la LSI es una norma de instrumentación y coordinación entre los diversos órganos y órdenes para salvaguardar la debida seguridad del Estado, de ahí que por su naturaleza sea acorde a las disposiciones contenidas en la Ley de Seguridad Nacional y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo cual justifica el régimen de supletoriedad que contempla el artículo impugnado.
74.50. Debe destacarse que acorde a sus propias características, la multicitada LSI, no es la norma que deba integrar de manera formal aspectos inherentes a las garantías individuales, como lo es, el debido proceso, pues tales cuestiones son de naturaleza diversa, de ahí que el precepto impugnado en nada implica el desconocimiento de los derechos procesales.
Tema 8. El artículo 2 de la LSI es inconstitucional al vulnerar el principio de intervención Federal previsto en el artículo 119 de la CPEUM.
74.51. Los conceptos de invalidez hechos valer por los diputados y los senadores, en esencia, a que los numerales que integran el capítulo segundo de la LSI, denominado: "De los supuestos y procedimientos para emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior", integrada por los artículos 11 a 16, son inconstitucionales, puesto que conceden al PEF poderes ilimitados en materia de seguridad interior, sin tener un contrapeso.
74.52. Se estima infundado el anterior argumento puesto que, contrariamente a lo manifestado por las Cámaras de Senadores y de D. integrantes del CU, los numerales cuya invalidez se solicita no otorgan ningún poder ilimitado al PEF respecto de la emisión de la declaratoria de protección a la seguridad interior y su prorroga.
74.53. En efecto, el numeral referido en el párrafo que antecede, si bien establece que el presidente de la República podrá ordenar, por sí o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas o de su Ejecutivo, la intervención de la Federación a efecto de realizar e implementar acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país –declaratoria de protección a la seguridad interior–, cierto es también que establece dos requisitos sirte qua non, consistentes en que, previo a emitir la indicada declaratoria, se actualicen las siguientes amenazas de seguridad nacional:
74.54. i) El desbordamiento de las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atender dichas amenazas de seguridad nacional; y,
74.55. ii) Que se originen –las amenazas de seguridad nacional– por falta o insuficiente colaboración de las entidades federativas y Municipios en la preservación de la seguridad nacional.
74.56. En tal virtud y, contrariamente a lo alegado por las Cámaras de Senadores y D., en el caso a estudio, no se otorgan poderes ilimitados al PEF para emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior pues, como ya se dijo, existen condiciones de afectación a la seguridad interior que se deben de reunir previamente a la emisión de dicha declaratoria.
74.57. De igual forma, la propia ley, en el artículo 12 establece un elemento que corrobora que la declaratoria y su prorroga de condiciones y vigencia no constituye un poder ilimitado del PEF, consistente en la consideración del Consejo de Seguridad Nacional, misma que deberá notificarse, por conducto de la Secretaría de Gobernación a la Comisión Bicameral de Seguridad.
74.58. Nacional y a la CNDH y, además, publicarse en el DOF y en los Periódicos o Gacetas Oficiales de las entidades federativas afectadas.
Tema 9. Los artículos 32, 33, y 34 de LSI reducen el control del poder que determina la ley a obligaciones mínimas.
74.59. La LSI en sus artículos 1, 21, 22, 23, 24 y 31 establece un mecanismo coordinado y de colaboración entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, con la colaboración de la CNDH y del Poder Legislativo. Verbigracia, el artículo 1 de la ley impugnada dispone que tiene por "... objeto regular la función del Estado para preservar la seguridad interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios ...", en materia de seguridad interior.
74.60. Respecto a la carencia de controles al Ejecutivo Federal, éstos se encuentran previstos en la propia LSI, específicamente en el capítulo segundo.
74.61. En este orden de ideas, el artículo 11 de la LSI, establece las bases del procedimiento para la emisión de la declaratoria de protección a la seguridad interior, de donde se desprende que se trata de un procedimiento escalonado o de excepción, donde el último peldaño lo ocupa la intervención de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad interior.
74.62. En este sentido, la intervención de la Federación en la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa, requiere, en primer lugar de una petición de declaratoria de protección, por parte de la entidad donde se presente la amenaza a la seguridad. Posteriormente, y previo a la emisión de la declaratoria solicitada, resulta necesario que se actualice la amenaza correspondiente, y se presenten los siguientes supuestos:
74.63. i) Se comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla; o,
74.64. ii) Se originen por la falta o insuficiente colaboración de las entidades federativas y Municipios en la preservación de la seguridad nacional, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Seguridad Nacional.
74.65. Conforme a lo anterior, la participación del Ejecutivo Federal, en materia de seguridad interior se encuentra sujeto a una serie de controles, contrario a lo aducido por parte de los senadores accionantes.
74.66. Por su parte, artículo 12, continúa regulando la actividad del presidente de la República en materia de seguridad interior, por ejemplo, previo a la emisión de la declaratoria de protección a la seguridad interior, se deben considerar los planteamientos del Consejo de Seguridad Nacional, y una vez emitida, en su caso, la declaratoria de referencia deberá notificarse a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional, que encuentra su fundamento en la Ley de Seguridad Nacional, la cual establece las bases de integración y acciones coordinadas entre las autoridades encargadas de preservar la seguridad nacional. Misma que se encuentra integrada por 3 senadores y 3 diputados, con las atribuciones conferidas en el artículo 57 de la Ley de Seguridad Nacional.
Tema 10. Tensiones entre los principios materiales del modelo constitucional de la democracia en México y la política de seguridad diseñada por la LSI.
74.67. Los senadores accionantes, argumentan en su 13o. concepto de invalidez, que las cortes constitucionales (sic), tiene la facultad y obligación de verificar la constitucionalidad y convencionalidad de actos concretos de gobierno, pero también, sujetar a dicho examen a las políticas públicas, para sustentar lo anterior, se apoyan en las sentencias C-150/2015 y C-674/2008 de la Corte Constitucional Colombiana. Agrega que el problema radica en determinar si la política pública establecida en la LSI, resulta compatible con el modelo de democracia y con el diseño constitucional en su conjunto o por el contrario choca (sic) con ella (constitución), en cuyo caso habría que declararla inconstitucional.
74.68. De la lectura integral del concepto de invalidez en comento, éste no expresa con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, motivo por el que deberá desestimarse.
Tema 11. Violación directa al artículo 129 de la CPEUM.
74.69. La Cámara de D. del CU manifiesta, en su 12o. concepto de invalidez, que la LSI vulnera el primer párrafo del artículo 129 de la CPEUM, puesto que autoriza a las Fuerzas Armadas a actuar en cuestiones que le compete a las autoridades policiales –civiles– cuando la propia constitución refiere que los militares únicamente pueden ejercer funciones que tengan exacta conexión con la disciplina militar y, no se justifica su actuación en materia de seguridad si no existe un estado de excepción o un riesgo inminente para el Estado Mexicano y sus instituciones.
74.70. Se estima que el concepto de invalidez es infundado, en virtud de que, contrario a lo afirmado por la Cámara de D. del CU, las Fuerzas Armadas sí pueden intervenir en materia de seguridad interior, como quedó establecido en el numeral 3.1. y subsecuentes.
74.71. El Pleno de la SCJN indicó que, constitucionalmente, en el artículo 119, primer párrafo, de la CPEUM, se encuentra previsto el auxilio que pueden brindar las Fuerzas Armadas a las autoridades estatales.
74.72. Por último, ese Máximo Tribunal también determinó que las funciones que tienen exacta conexión con la disciplina militar a que se refiere el artículo 129 constitucional, van más allá de las labores internas de la vida militar, toda vez que éstas facultades y funciones se encuentra establecidas en la CPEUM y las leyes emanadas de ésta, ordenamientos que asignan al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, entre las que se encuentra auxiliar a las autoridades civiles en labores relacionadas directa o indirectamente con la seguridad pública, con las limitaciones estrictas que establece nuestro régimen jurídico.
74.73. Como se aprecia de todo lo anterior, esa SCJN determinó que no sólo es constitucional la participación de las Fuerzas Armadas en auxilio o apoyo de las autoridades civiles, sino necesaria para salvaguardar el orden jurídico emanado de la propia Ley Fundamental.
74.74. En tal virtud, se insiste, que la LSI, no vulnera el artículo 129 de la CPEUM, de ahí que resulte infundado el concepto de invalidez que nos ocupa.
Tema 12. Violación de los artículos 27 y 29 de la CPEUM.
74.75. Los artículos 11 a 28 de la LSI, al trasladar una figura constitucional –suspensión o restricción de derechos humanos– transgreden los artículos 29 de la CPEUM y 27 de la CADH; por otra parte, también aducen que se vulnera la facultad con la que cuenta la SCJN para revisar en qué supuestos sí es procedente o no la emisión del Estado de excepción, cediéndola a la Secretaría de Gobernación en colaboración con los Estados y Municipios, así como a las Fuerzas Armadas.
74.76. Los artículos impugnados regulan lo referente a los supuestos normativos en que se podrá emitir la declaratoria de protección a la seguridad interior y el procedimiento para tal efecto, así como la intervención que tendrán las autoridades federales respecto de la misma.
74.77. Ahora bien, del contenido de los preceptos 29 de la CPEUM y 27 de la CADH se desprende, esencialmente, que se refieren a la "suspensión de garantías" que podrá llevar a cabo el titular del Ejecutivo Federal en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro motivo que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
74.78. De lo anterior se advierte que estamos en presencia de diferentes figuras jurídicas, ya que mientras en la LSI se reglamenta lo relacionado con la declaratoria de protección a la seguridad interior; tanto en la CPEUM como en la CADEL, se prevén los supuestos en los que procede la suspensión de garantías; por ende resulta evidente que no se actualizan los supuestos vertidos por los diputados accionantes.
74.79. Precisado lo anterior, se arriba a la convicción de que no existe una traslación de la figura constitucional, como de forma errónea lo argumenta la parte actora, ya que la LSI no establece la suspensión de garantías con la emisión de una declaratoria de protección a la seguridad interior.
74.80. Luego entonces si con la emisión de la declaratoria de protección a la seguridad interior no se restringe o suspende el ejercicio de los derechos reconocidos en la CPEUM, resulta innegable que no se vulnera la facultad de revisión que le compete a la SCJN respecto al estudio de los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión de garantías, en términos del artículo 29 constitucional, ni que dicha facultad se sustituya a favor del PEF por conducto de la Secretaría de Gobernación.
Tema 13. Inviolabilidad a las comunicaciones y al debido proceso.
74.81. Los artículos 29 a 31 de la LSI vulneran el derecho de inviolabilidad de comunicaciones contenido en el artículo 16, párrafo décimo segundo, de la CPEUM, ya que no se establecen los elementos mínimos para la intervención de comunicaciones, esto es, las Fuerzas Armadas actuaran unilateralmente, sin previa autorización del órgano jurisdiccional, y respecto de cualquier delito.
74.82. Se estima infundado el concepto de invalidez esgrimido por la accionante, pues las normas cuestionadas regulan la materia relativa a la inteligencia de la seguridad interior, para lo cual, se reconoce a las Fuerzas Armadas la atribución para hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información dentro de su tarea de actividades de inteligencia, aspecto que no implica la autorización para que ese cuerpo armado en el desarrollo de tal facultad actúe de manera unilateral, esto es, sin autorización judicial.
74.83. Lo anterior, ya que el propio artículo 30 de la LSI dispone expresamente que las tareas de inteligencia se realizaran utilizando métodos lícitos y que toda obtención de información se llevará a cabo con pleno respeto a los derechos humanos, por tanto, es claro que tales actividades deben regirse por lo dispuesto en la Constitución Federal.
74.84. De esta manera, la intervención de comunicaciones, se ajustará a lo previsto en el artículo 16, párrafo décimo tercero, de la CPEUM.
Tema 14. El artículo 7 de la LSI, vulnera el artículo 1o., párrafo tercero, de la CPEUM, al no hacer una distinción sobre cuáles son los derechos que no se pueden menoscabar bajo ninguna circunstancia por ser considerados como fundamentales –en relación con el núcleo duro que prevé el artículo 29 de la CPEUM–.
74.85. D. análisis del artículo 7 de la LSI, se advierte que dicha disposición si bien no hace, como lo afirma la accionante, una distinción sobre cuáles son los derechos que no se pueden menoscabar bajo ninguna circunstancia, no es menos verdad que la norma objeto de control señala de manera expresa que los actos realizados por las autoridades –todas aquellas que intervengan como operadores– con motivo de la aplicación de la ley combatida, deberán respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la CPEUM, los tratados internacionales y los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes.
74.86. Atento a lo anterior, resulta incuestionable que la norma objeto de control constitucional, se encuentra debidamente ajustada al marco constitucional contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
Tema 15. Actividades de inteligencia.
74.87. En materia de seguridad interior se establece en el artículo 30 de la LSI, la forma en que se puede obtener información para las labores de inteligencia, en el que se señala que las autoridades podrán hacer uso de cualquier método que resulte licitó y que no vulnere los derechos humanos reconocidos en la CPEUM.
74.88. Así, al establecerse como una condición específica para la obtención de información en las labores de inteligencia, –el pleno respeto a los derechos humanos–, se instituye como un límite que deberán acatar todas las autoridades involucradas en la obtención de información en materia de seguridad interior, en su ámbito competencial y, de conformidad con el marco legal aplicable, en el que se deberá atender a los principios legales del caso concreto, por lo que no resulta una afectación al marco constitucional.
74.89. Ahora bien, si el artículo 30 de la LSI no regula específicamente el ejercicio de las atribuciones referidas en dicho precepto, esto no significa que viole el artículo 16 constitucional, ya que equivaldría a exigir, que en el texto legal de una norma secundaria, se precisaran detalles casuísticos y concretos.
74.90. El término "cualquier método lícito de recolección de información", se encuentra sujeto a las restricciones propias del manejo de información, acotándose la actuación de la autoridad a los principios de legalidad, racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiaridad y gradualidad.
Tema 16. Invasión injustificada a las facultades del Ejecutivo Federal. 74.91. Los artículos 20, fracciones I y II, 21, in fine y 22, in fine, de la LSI son contrarios a lo dispuesto en los artículos 80, 89, fracción VI, y 90 de la CPEUM, toda vez que condicionan al Ejecutivo Federal a que designe a un comandante de las Fuerzas Armadas para dirigir los grupos interinstitucionales que se integren en términos del artículo 21 de la ley impugnada.
74.92. Para dar cumplimiento al imperativo constitucional previsto en los artículos constitucionales que se comentan, el Congreso de la Unión tiene el deber de emitir las leyes que regulen: i) la atribución del presidente de la república de preservar la seguridad nacional; y, ii) para emitir la Ley Orgánica de la Administración Pública centralizada y paraestatal, que distribuya las competencias y obligaciones del orden administrativo de la Federación, las cuales estarán a cargo de las Secretarías de Estado.
74.93. En esta tesitura, de la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 89, fracción VI y 90, primer párrafo, de la CPEUM, se desprende que el Congreso de la Unión al expedir las leyes referidas en el párrafo precedente, puede establecer válidamente facultades inherentes a la materia de seguridad nacional; al respecto, cabe mencionar que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece algunas de las atribuciones que corresponden ejercer a la Secretaría de la Defensa Nacional. Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica en comento, estatuye algunas de las facultades que le corresponden a la Secretaría de M..
Tema 17. Fuerzas Armadas y las funciones de Seguridad pública (principio de legalidad).
74.94. El precepto 6 de la LSI regula la facultad discrecional para que las Fuerzas Armadas, actúen de forma unilateral para frenar los riesgos contemplados en la Agenda de Seguridad Nacional, lo que transgrede el principio de legalidad.
74.95. a) De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 1o. de la Ley Orgánica de la Armada de México, las instituciones militares tienen como misión el coadyuvar en la seguridad interior del país.
74.96. Por tanto, si la misión de las Fuerzas Armadas es coadyuvar y garantizar la seguridad interior del país, resulta claro que las acciones respecto a las cuales se les vincula en materia de seguridad interior, son de exacta conexión con la disciplina militar.
74.97. Por ende, a efecto de que las Fuerzas Armadas coadyuven y garanticen la seguridad interior del país no se necesita que estemos en guerra, ni que se declare el estado de excepción, ya que la misión la ejercen permanentemente para proteger y preservar de la seguridad interior y defensa exterior del país.
74.98. b) Se estima infundado el concepto de invalidez que señala que la Ley de Seguridad Interior violenta el artículo 21 constitucional, al facultar a las Fuerzas Armadas en materia de seguridad pública, lo cual sólo puede ser competencia de autoridades de naturaleza civil, en los órdenes federal, estatal o municipal.
74.99. Lo anterior, es así porque la participación de las Fuerzas Armadas ante ciertos disturbios o desastres naturales o para hacer frente a una contingencia de salubridad, se sostiene en el hecho de que éstos constituyen cuestiones de seguridad interior, ósea, de seguridad nacional, en las que pueden intervenir a efecto de restaurar el orden público, o para resguardar la seguridad, integridad y la vida de la población.
74.100. La LSI no pretende sustituir la obligación de los Estados y Municipios en materia de seguridad pública, sino regular la seguridad interior, que corresponde de manera exclusiva al presidente de la República, conforme lo establece la fracción VI del artículo 89 constitucional.
74. El artículo 1 de la Ley de Seguridad Interior señala que sus disposiciones son materia de seguridad nacional en términos de lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad interior.
75. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2010.
76. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo consideraciones similares al resolver en el año dos mil dieciocho, de forma posterior al presente asunto, el C.A.E. y otros Vs. México.
77. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
78. "Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."
79. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo, transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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