Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/23 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28687
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 4782
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

QUEJA 69/2019. 27 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIO: A.P.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.—Es innecesario transcribir y analizar el proveído recurrido y los agravios expresados por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo de Distrito, con asiento en esta capital, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que dicho recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso de queja.


Aunque es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación podrá ser parte en los juicios de amparo; sin embargo, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se encuentre legitimado para interponer el recurso de queja en un incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo, es necesario que las disposiciones y actos impugnados afecten sus atribuciones, lo que ocurre cuando la Constitución o las leyes le encomienden la defensa de un interés específico como propio de la representación social, ya que de lo contrario, se trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio de la parte quejosa.


El criterio jurisprudencial antes referido, es el siguiente:


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES. El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento; por tanto, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, pero ello no significa que tenga legitimación para interponerlo ad libitum ni en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando los artículos 2o., 3o., fracción I y 10, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le señalan genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ésta debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés. Por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que tratándose del amparo contra leyes, trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría a reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes."(2)


En efecto, la citada representación social carece de legitimación para debatir en esta vía la concesión a la parte quejosa de la suspensión provisional de las disposiciones y actos reclamados, en virtud de que no existe afectación al interés que constitucionalmente le está encomendado proteger.


El estudio de la legitimación en los recursos, se erige como un aspecto relevante de orden público y preferente al fondo del asunto; por ende, este órgano de control constitucional está facultado para analizar de oficio ese presupuesto procesal.


Al respecto, los artículos 102, apartado A, fracción VI, segundo párrafo y 107, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 102.


"A. ...


"VI. ... Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine..."


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XV. El fiscal general de la República o el agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley."


En congruencia con lo anterior, los numerales 5o., fracción IV y 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, así como el diverso 19, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República señalan:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la...

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