Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/19 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28700
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4703
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 9 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.O.T.A., M.A.J.M., R.R.D., I.C.Z., G.A.G.C., H.G. CASTILLO Y J.O.R.I.. PONENTE: G.A.G.C.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


7. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO.—Criterios contendientes.


9. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


10. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito, resolvió el amparo directo laboral 295/2018, concediendo para efectos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


11. En la parte medular de la sentencia que interesa al tema de contradicción de tesis, se expresó:


12. Que los conceptos de violación eran por un lado infundados y el resto esencialmente fundados.


13. Previo a su estudio, se citaron como antecedentes del caso, que mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil catorce, la licenciada **********, en su carácter de apoderada de **********, demandó de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de C., por conducto de su secretario, la Dirección de Recursos Grupos Vulnerables y Prevención a la discriminación de Gobierno del Estado, por conducto de su director, la Dirección de Recursos H.s de la Secretaría de Administración de Gobierno del Estado, por conducto de su director, todos con residencia en esta ciudad, el pago de las siguientes prestaciones:


14. "La reinstalación de nuestro representado en su puesto que venía desempeñando para los demandados como asesor de círculos dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, por conducto de su secretario, lo anterior con motivo del despido injustificado a que fue objeto nuestro representado.


"c) El pago de las proporcionales aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que nuestro representado tiene derecho, desde la fecha en que ingresó a laborar para la demandada, por el último de los servicios prestados, y por el tiempo que dure el presente juicio hasta el día en que sea reinstalado en su puesto, prestaciones que se demanda con todos sus incrementos y sobre salario integrado.


"d) El pago de los salarios caídos que se generen desde el día en que nuestro representado se le despedido (sic) en forma injustificada, hasta el día en que sea reinstalado en su puesto y función como asesor de círculos, prestación que se reclama con todos sus incrementos y sobre salario integrado.


"e) El pago de las aportaciones al servicio médico que otorgaba el Instituto Chihuahuense de la Salud, a nuestro representado, como régimen de seguridad social, en los términos del artículo 123, apartado B), de nuestra Constitución Federal."


15. Además, se precisó:


"... de igual manera nos ha manifestado nuestro representado que durante el tiempo que duró la relación laboral siempre se desempeñó en favor y por orden de los demandados en una jornada comprendida de las 9:00 horas a.m. a las 20:30 horas p.m. seis días de cada semana, teniendo como día de descanso aquel que los demandados le designaran para tal efecto, tal y como consta en los controles de asistencia que mi representado firmaba al momento de iniciar su jornada laboral como al concluirla, lo que denota que nuestro representado laboraba a la semana 66 horas, es decir, 4 horas excedentes a la jornada laboral diaria, ya que la misma deberías ser de 8 horas con treinta minutos para descansar o tomar sus alimentos y toda vez que nuestro representado lo hacía dentro de la fuente de trabajo... por lo que mi representado laboraba a la semana 9 horas extras dobles y 15 horas extras triples a la semana, mismas que no le fueron cubiertas por los demandados."


16. Por otro lado, se puntualizó que el licenciado **********, en su carácter de apoderado de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de C. y/o Dirección de Recursos Grupos Vulnerables y Prevención a la Discriminación de Gobierno del Estado y/o Dirección de Recursos H.s de la Secretaría de Administración de Gobierno del Estado, hoy Secretaría de Hacienda, en escrito presentado el dos de abril de dos mil catorce, dio contestación a la demanda negando acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones mencionadas en su citado libelo; oponiendo como excepciones la falta de acción y derecho de la acción de reinstalación intentada, la de inexistencia de la relación laboral y la de haber sido beneficiario de un programa social, lo que de ninguna manera constituye relación laboral alguna entre el Estado y el demandante (fojas 9 a 15 del expediente de la Junta JA/052/14).


17. Se destacó que continuado el trámite del juicio laboral, se dictó laudo el cual fue reclamado y el dos de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal de Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, emitió la resolución correspondiente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


18. "PRIMERO.—Los agravios expuestos por la apoderada legal del actor ********, resultaron improcedentes, fundados e inoperantes (sic), según lo analizado en el considerando cuarto de la presente resolución, en consecuencia:


"SEGUNDO.—Se confirma el laudo dictado por la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de C., de fecha catorce de octubre de dos mil quince.


"TERCERO.—R. en su oportunidad los autos a la Junta de origen para que ordene su archivo como asunto legal y totalmente concluido.


"CUARTO.—N. personalmente a las partes ..."


19. Inconforme con esa resolución, la parte actora promovió juicio de amparo, el cual se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, bajo el amparo directo laboral 792/2017, y en sesión pública de ocho de febrero de dos mil dieciocho, se resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable:


20. "a) Deje insubsistente la resolución reclamada de dos de agosto de dos mil diecisiete.


"b) Emita otra resolución en la que se pronuncie de manera fundada y motivada respecto a la confesional ficta a cargo de **********.


"c) Asimismo, suprima la consideración en la que atribuye a la parte actora la carga de la prueba de la relación laboral y parta de la base que la demandada no negó lisa y llanamente la relación laboral, sino que aduce una relación de diversa naturaleza, esto es, que percibía de la Secretaría de Desarrollo Social de Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Grupos Vulnerables, un subsidio económico como beneficiario de un programa social y resuelva lo que en derecho proceda."


21. En cumplimiento de dicha resolución, la Junta laboral emitió un nuevo laudo, el ocho de marzo de dos mil dieciocho, que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo.


22. En primer término se abordó el tema que se identificó con el rubro: "TRABAJADOR DE CONFIANZA."


23. Al respecto, se estableció que la parte quejosa adujo, que la autoridad responsable incorrectamente estimó que se trata de un trabajador de confianza, atendiendo al puesto y actividades desempeñadas, toda vez que el puesto que ocupó no es de los contemplados en el artículo 75 del Código Administrativo del Estado de C.; además que el criterio –"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA."–«publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, Novena Época, T.V., Laboral Primera Parte, Segunda Sección, página 1060» que sirvió de sustento a la resolución no es aplicable, porque se refiere al caso en que no se haya contestado la demanda y en la especie si hubo contestación.


24. Agregó, que para estimar las funciones del actor como de confianza, es necesario que estén íntimamente vinculadas y/o relacionadas con la dirección, administración, vigilancia o fiscalización, dentro de Gobierno del Estado de C., situación que no ocurrió y citó el criterio de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. REFERENTES NORMATIVOS PARA IDENTIFICAR QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época...

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