Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/69 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28752
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 3960

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MARZO DE 2019. PONENTE: F.H.S.. SECRETARIOS: E.E.M.Y.G.G.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del propio Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. Esta denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.—Consideraciones de los criterios contendientes. El Tribunal Colegiado denunciante indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar el momento en que el actor puede ampliar su demanda en materia agraria, esto es, si procede ampliarla antes de que se conteste la demanda en la audiencia o antes de que se cierre la instrucción.


Con el fin de dilucidar el tema de contradicción, es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante) falló en la sesión de doce de enero de dos mil diecisiete el amparo en revisión 31/2016 y señaló respecto al momento en que se puede ampliar la demanda en materia agraria, lo siguiente:


"Ahora bien, la figura procesal de la ampliación de la pretensión agraria, si bien no se encuentra establecida en la Ley Agraria, su fundamento se desprende del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los principios fundamentales que derivan de la materia agraria, pues su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el actor, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del juicio agrario con fundamento en el mencionado numeral, que establece como derecho humano la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales aplicables a la materia agraria.—De ahí resulta dable estimar que la citada ampliación procede cuando por cualquier circunstancia aparezcan en el juicio datos no conocidos por los contendientes, antes de que se haya cerrado la instrucción y, que los hechos advertidos, además de encontrarse vinculados con la controversia agraria, sean susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda inicial o al entablarse la litis en la audiencia jurisdiccional agraria a que alude el artículo 185 de la Ley Agraria.—En tales condiciones, el tribunal agrario, como órgano especialista en la materia, para resolver la contienda efectivamente planteada por las partes y estar en aptitud de analizar la controversia en su integridad, con base en los citados artículos de la legislación agraria, debe admitir la ampliación de demanda contra los nuevos hechos, actos o sujetos advertidos, para estar en aptitud de emitir la sentencia y resolver en su integridad y de manera congruente la controversia agraria.—Al respecto, resulta dable invocar, por analogía en el razonamiento jurídico que ministra y, que, por identidad de razón, se estima aplicable en lo esencial al presente asunto, la jurisprudencia P./J. 15/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, Novena Época, con número de registro «digital»: 183932, que a la letra dice: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’ [se transcribe].—En efecto, como quedó apuntado, se estima que resulta jurídicamente dable la ampliación de la controversia en el juicio agrario, cuando durante el procedimiento relativo apareciere un hecho nuevo o superveniente; no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, empero, hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción, con la condición de que tales hechos sean susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda, o bien, que los hechos los conozca después de que se haya contestado la demanda o de entablarse la litis en la audiencia jurisdiccional agraria a que alude el artículo 185 de la Ley Agraria.—Lo anterior es así, pues aun y cuando la Ley Agraria no establezca la posibilidad de ampliar la demanda ni la oportunidad en que esto puede hacerse, lo cierto es que tal figura procesal es aplicable en el procedimiento agrario, toda vez que protege en mayor medida el derecho humano de tutela jurisdiccional que prevé el artículo 17 constitucional, como se destacó previamente.—Al respecto, resulta dable citar por identidad de razón, aplicable al caso, la tesis 2a. CXXVI/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 555 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, Novena Época, con número de registro «digital»: 197522, que dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE.’ [se transcribe].—Por consiguiente, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso agrario, al advertirse durante el procedimiento hechos que sean susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis, el Magistrado responsable debe asegurarse siempre de garantizar a las partes la oportunidad de impugnar todo aquello que sea necesario para dirimir en su integridad la controversia agraria y así resolverla en definitiva; habida cuenta que la correcta integración de la litis agraria tiene como objetivo principal no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia en materia agraria.—Sentado lo anterior, como se desprende de las constancias que integran el sumario agrario **********, el actor **********, entabló controversia agraria en contra de **********, por el mejor derecho a poseer y usufructuar las parcelas ejidales número ********** y **********, ubicadas en el ejido **********, Municipio de **********, de las cuales adujo ser el titular de los derechos parcelarios; así como también demandó la entrega y desocupación inmediata de esos predios ejidales, siendo que posteriormente el tribunal agrario ordenó integrar a la litis a **********, ya que el demandado **********, en su escrito de contestación de demanda, dijo que el citado **********, era el titular y propietario de las tierras que poseía, pues había celebrado con este un contrato de arrendamiento.—Luego, mediante escrito de contestación de demanda, el codemandado ********** (tercero interesado en el juicio de amparo y recurrente en el presente toca de revisión), señaló en esencia que las parcelas que señaló el actor no corresponden en cuanto a la superficie, medidas y colindancias, respecto del terreno que tiene en posesión y propiedad, es decir, que se trataba de predios diferentes, por lo que no se acreditaba la identidad del bien del cual es titular y el cual posee, con el que reclama el actor. ... Posteriormente, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis ante el tribunal agrario, el actor en el juicio de origen, ********** (quejoso en el juicio de amparo), amplió su demanda, respecto de la persona que físicamente se encuentra en sus parcelas y de quien ignoraba su nombre, la cual podía ser emplazada en las mismas parcelas objeto de la controversia, pues consideró que la etapa procesal así lo permite y derivado de las actuaciones y manifestaciones de los propios demandados en el sentido de que no tienen en posesión sus parcelas.—Como puede verse, contrario a lo sostenido por el recurrente, sí era procedente la admisión de la ampliación de la demanda agraria, con independencia de que en la audiencia de seis de mayo de dos mil quince, se hubiera fijado la litis, pues fue precisamente cuando se celebró dicha audiencia y se tuvo por contestada la demanda, que se advirtieron hechos novedosos que cambiaron el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis, pues fue hasta ese momento en que los demandados manifestaron que las parcelas señaladas por el actor y respecto de las cuales demandaba el mejor derecho a poseer y su correspondiente desocupación, no correspondían en cuanto a la superficie, medidas y colindancias, respecto de las que los demandados tenían en propiedad y posesión, respectivamente, por tratarse de predios diferentes.—En ese tenor, con motivo de dicha manifestación, el actor se encontraba facultado para ampliar su demanda en contra de la persona que detentara la posesión de los predios materia del controvertido, pues es claro que dicha ampliación está plenamente vinculada...

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