Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMinistro Abdón Ruiz Miranda
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 5278
Fecha de publicación28 Junio 2019
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución520/2018
Número de registro43277
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MENORES DE EDAD CON TRASTORNO POR DÉFICIT DE ATENCIÓN CON HIPERACTIVIDAD (TDAH). FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES ESCOLARES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.


Voto particular del secretario en funciones de Magistrado J.C.V.M.: En el presente asunto, respetuosamente disiento del criterio de la mayoría, toda vez que en relación con el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, porque a su consideración cesaron los efectos del acto reclamado, consistente en la reducción del horario escolar del menor, en opinión del suscrito, la reanudación del horario por parte del director de la escuela no destruyó de forma total e incondicional los efectos del acto reclamado, ya que de acuerdo con el estudio psicológico practicado al menor, se concluyó que presentaba niveles de ansiedad en torno al tema escolar, por lo que era recomendable que recibiera terapia en relación con la afectación emocional del niño; a lo cual se agrega la manifestación del director responsable en sus diversas intervenciones durante el juicio de amparo, de recortar de nueva cuenta el horario, si desde su punto de vista no veía cambios favorables en la conducta del menor.—Circunstancias que, necesariamente, conllevan estimar que no cesaron los efectos del acto reclamado, al ser inconcuso que la reducción del horario escolar del menor dejó huellas significativas en su esfera jurídica, de tal forma que no puede afirmarse, de manera alguna, que se le restituyó en el pleno goce de sus derechos.—Máxime que los informes más recientes agregados en el juicio de amparo, emitidos por las psicólogas del Centro de Atención y Orientación Familiar (CENEFAM) y de la Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular (USAER), refieren que el menor ha mostrado cambios en su conducta dentro del ambiente terapéutico, así como en casa, respecto a la identificación y control de sus emociones, al acceder a seguir instrucciones, realizar sus trabajos e intentar autorregularse cuando algo le molesta (fojas 331 y 332 del juicio de amparo).—Por lo que respecta al diverso acto reclamado, consistente en la estigmatización y acoso escolar por parte del personal docente, al señalar al menor como agresivo y con mala conducta, sin atender a su diagnóstico médico, así como al maltrato psicológico en su contra derivado de la disminución del horario, en opinión del suscrito, debe tenerse presente el interés superior del menor, como eje central de las decisiones de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, las cuales se han visto reflejadas en los recientes criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al alcance de la educación inclusiva para todos los niños, niñas y adolescentes del país, sin discriminarlos por su situación o condición; criterios «2a. IV/2019 (10a.) y 2a. III/2019 (10a.)», de títulos y subtítulos: "EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO NO SÓLO DEMANDA IGUALDAD, SINO TAMBIÉN EQUIDAD EN EL ENTORNO EDUCATIVO." y "EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO PROHÍBE AL ESTADO SEGREGAR A LOS ALUMNOS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO.".—En el caso concreto, el quejoso es menor de edad, aunado a que cuenta con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), así como un T.D.M., lo cual revela que el niño se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que profesores, autoridades escolares y administrativas debieron tomar medidas de protección reforzada para evitar, tratar y remediar cualquier situación de hostigamiento que sufra el menor, porque todo acto de agresión motivado por su situación, constituye una forma de discriminación, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis «1a. CCCV/2015 (10a.), 1a. CCCIII/2015 (10a.) y 1a. CCCI/2015 (10a.)», intituladas: "BULLYING ESCOLAR. LOS MENORES CON TRASTORNOS DE DÉFICIT DE ATENCIÓN CON HIPERACTIVIDAD SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN DE ESPECIAL VULNERABILIDAD QUE EXIGE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN REFORZADAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES.", "BULLYING ESCOLAR. PUEDE LLEGAR A CONSTITUIR UN TRATO DISCRIMINATORIO, SI ESTÁ MOTIVADO POR EL HECHO DE QUE LA VÍCTIMA PERTENEZCA A UNO DE LOS GRUPOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS POR EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL." y "BULLYING ESCOLAR. VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD, LA INTEGRIDAD Y LA EDUCACIÓN DEL MENOR.".—En ese tenor, considero que la actuación del director responsable, así como de su personal de apoyo y docente, constituyó una estigmatización del menor, porque a pesar de que conocían su diagnóstico médico (sic) e implementar las medidas de protección reforzadas para evitar y remediar el hostigamiento que pudiera sufrir el menor, reiteraron su problema de conducta con llamadas de atención, la privación de su recreo y la elaboración de bitácoras y reportes donde se le describió como agresivo y con mala conducta, atribuido al descuido exclusivo de...

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