Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/46 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28673
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1797

CONTRADICCIÓN TESIS 10/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 16 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS R.S.P.Y.M.Á.C.C.. DISIDENTE: J.C.R.N., QUIEN EMITE VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.R.S.P.. SECRETARIA: E.P.E.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es legalmente competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis, en materia administrativa, entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por la parte quejosa –por conducto de su abogado autorizado– en los asuntos que la motivaron.


TERCERO.—Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión 370/2018, en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, en lo conducente, sostuvo:


En el considerando décimo, punto 3, estableció que el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León vulnera los principios de equidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, sostuvo, al no existir justificante alguna para estimar que los propietarios o poseedores de predios con edificaciones comerciales, industriales, de servicios y de cualquier uso distinto al de casa habitación, ubicados dentro o fuera de los Municipios que comprenden a la zona metropolitana del Estado de Nuevo León, se encuentren en situación tributaria distinta en cuanto al motivo de causación de los demás propietarios o poseedores de predios también con edificaciones comerciales, industriales, de servicios y de cualquier uso distinto al de casa habitación, ubicados en los demás Municipios que conforman a esa entidad federativa.


Para justificar esa premisa, el Tribunal Colegiado destacó que el impuesto predial previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, es aquel que tiene por objeto la propiedad como la posesión de los inmuebles con edificaciones comerciales, industriales, de servicios y de cualquier uso distinto al de casa habitación, en los distintos Municipios de esa entidad federativa. Asimismo, que por sujetos del impuesto deben comprenderse tanto los propietarios como los poseedores de dichos inmuebles.


Precisó que en el artículo 21 bis-8(1) de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León se establece que la tasa general del impuesto predial asciende al dos al millar, la cual se aplicara sobre el valor catastral, por otro lado, en su párrafo tercero dispone que en el caso de predios de uso comercial o cualquiera distinto al de casa habitación se pagará el impuesto adicionando uno al millar a la tasa prevista en el primer párrafo del precepto –es decir, dos al millar–.


Puntualizó que la redacción del numeral 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León es casi idéntica al del propio numeral que estuvo en vigor hasta diciembre de dos mil cuatro, en el que también se disponía que se pagaría el impuesto predial aplicando una tasa del dos millar anual, excepto en el caso de predios baldíos, a los cuales se les aplicaría una tasa del seis al millar anual si se encontraban en los Municipios de Apodaca, E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G. y Santa Catarina, y del tres al millar anual si se encontraban ubicados en los demás Municipios del Estado de Nuevo León; y que la variación que presentan sólo radica en el monto de la tasa que será aplicada para el cálculo del impuesto predial.


Una vez precisado lo anterior, indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad el amparo directo en revisión 119/2003, el diecinueve de marzo de dos mil tres, interpretó el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, y determinó que tal disposición resultaba violatoria de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, al no existir justificante alguna para estimar que los propietarios o poseedores de predios baldíos ubicados dentro o fuera de los Municipios que comprenden la zona metropolitana del Estado de Nuevo León se encuentren en situación tributaria distinta en cuanto al motivo de causación de los demás propietarios o poseedores de predios también baldíos ubicados en los demás Municipios que conforman a esa entidad federativa, esto es así, en virtud de que en ambos casos la causa generadora del tributo lo es la propiedad o la posesión del terreno baldío de que se trate y, la base gravable la constituye ese derecho (propiedad o posesión); aunado a que con esa doble tasa impositiva establecida en dicho normativo también se infringe el principio de proporcionalidad tributaria, dado a que no se atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes.


Agregó, que en relación con el principio de proporcionalidad tributaria, la Primera Sala del más Alto Tribunal, estimó que no era válido argumentar que los bienes ubicados dentro de la zona metropolitana generan mayor plusvalía que los demás que se encuentran fuera de ella; ello en razón de que ese incremento de riqueza se ve plasmado en el valor catastral que la propia autoridad local les otorga a dichos bienes, por ende, ese monto del entero a cubrir, no la diferencia de tasas cuestionadas, es lo que en realidad refleja la capacidad contributiva del obligado.


En ese sentido, el Alto Tribunal concluyó que la doble tasa tributaria cuestionada, basada únicamente, en la diferente ubicación de los predios gravados; deviene violatoria de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributarios consagrados en el numeral 31, fracción IV, de la Carta Magna, al no ser admisible que en su contenido normativo se contemple la existencia de dos categorías de contribuyentes sujetos al pago de un mismo impuesto, pues lo que se grava o constituye el objeto de este impuesto, lo es la propiedad o posesión inmobiliaria.


En ese contexto, señaló que no existe fundamento jurídico alguno que justifique tal diferenciación por estarse, en el caso, ante una misma categoría de contribuyentes que deben encontrarse en igualdad de circunstancias ante la ley y, el legislador local, sin causa que lo justifique, otorgó indebidamente a los contribuyentes un trato diverso en base a la ubicación del predio de que se trate.


Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a la conclusión de que el dispositivo fiscal que analizó incumple con los requisitos de equidad y proporcionalidad tributaria, pues las cuotas diferentes que establece y que obligan a pagar mayor tasa del tributo a quienes son propietarios o poseedores de predios ubicados en la zona metropolitana en relación con aquellos que se encuentran fuera de esa superficie, sin duda, los coloca en un plano de desigualdad, sin que para ello exista justificación legal alguna.


Hizo notar que derivado de esa determinación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada 1a. XLI/2003, publicada en la página 294, T.X., septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 183231, del contenido siguiente:


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra, entre otros principios tributarios, los de equidad y proporcionalidad, los cuales radican, respectivamente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, así como en la obligación de éstos de contribuir a los gastos públicos en función de su propia capacidad contributiva, de donde nace el deber de todo ciudadano de aportar al erario local o federal una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos; de ahí la exigencia de que las autoridades exactoras en el ejercicio de sus atribuciones fiscales observen que los sujetos pasivos de un impuesto reciban igual tratamiento ante la ley que les es aplicable y que el gravamen que se entere sea acorde con su real capacidad económica. Ahora bien, el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nuevo León, al establecer que en el caso de predios baldíos el impuesto predial se determinará, liquidará y pagará, aplicando a su base una tasa del 6 al millar anual, si se encuentran ubicados en los Municipios de Apodaca, E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G. y Santa Catarina, y de 3 al millar anual, si se encuentran ubicados en los demás Municipios del Estado, viola los referidos principios constitucionales, pues no obstante que los contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietarios o poseedores de esa clase de bienes) y realicen un mismo hecho generador del gravamen, lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local injustificadamente les otorga en dicho...

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