Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C. J/5 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28605
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2252

AMPARO EN REVISIÓN 206/2018. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.R. SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: M.A.I..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Por principio de orden, es oportuno dejar precisado que debe quedar firme el único punto resolutivo de la sentencia recurrida, en la parte que sobreseyó en el juicio de garantías, promovido por el quejoso **********, respecto del acto que atribuyó al notario público número ********** del Distrito Judicial de Cholula, P., consistente en la omisión de inscribir los instrumentos ********** y **********; en virtud de que, no obstante que le perjudica, no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base a dicho punto resolutivo.


Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 471 se encuentra publicada en la página 313 del Tomo VI, Primera Parte, Materia Común, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.—Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


Jurisprudencia que, no obstante haberse integrado conforme a la Ley de Amparo abrogada, continúa siendo aplicable, pues su contenido no se opone a la actual Ley de Amparo, como lo establece su artículo sexto transitorio.


SÉPTIMO.—A pesar de haberse transcrito la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios que formuló el quejoso, aquí recurrente **********, los mismos no serán materia de estudio por advertirse, de oficio, la actualización de una causal de improcedencia del juicio de garantías distinta a las que constató el Juez de Distrito, o sea:


La prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, respecto de la orden de inscripción de la anotación en las oficinas del Registro Público de la circunscripción territorial de P. del inmueble identificado como fracción de terreno marcado con la letra **********, que se segregó del lote número **********, de los que se dividió la hacienda de ********** de la ciudad de P., P., emitida en el juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de P. –artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo–.


Y, la causal de improcedencia que establece el referido artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en relación con la referida inscripción del inmueble en cuestión.


Causal de improcedencia distinta, que debe examinarse, preferentemente, en cualquier instancia del juicio constitucional, lo aleguen o no las partes, por ser una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo.


Al efecto, es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número P./J. 122/99 aparece publicada en la página 28 del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.—Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


En efecto, se advierte, de oficio, que en torno a dos actos reclamados, precisados con antelación –orden e inscripción–, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;"


Ciertamente, el interés a que se refiere la disposición normativa en cita, es la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales, el cual está referido a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado, de manera que sólo el sujeto de esos derechos puede ocurrir al juicio de garantías y no otra persona; asimismo, debe relacionarse con el derecho subjetivo que supone una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia; así como con el derecho objetivo que otorgue interés para acudir a tal juicio.


De esta forma, la transgresión del derecho legítimamente tutelado por la actuación de una autoridad, faculta al titular para acudir ante el órgano de control constitucional demandando el cese de esa violación siendo, por tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal, lo que constituye el interés que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional.


Ahora bien, en el caso, el quejoso **********, se ostentó tercero extraño al juicio de origen, reclamando, como se ha dejado asentado, la orden emitida por el Juez Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de P. y la inscripción de la anotación en las oficinas del Registro Público de la circunscripción territorial de P. del inmueble identificado como fracción de terreno marcado con la...

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