Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.33 K (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28611
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2798
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 860/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: N.G.G.G.. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: A.G.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—El estudio de los conceptos de violación se hará de manera diversa a la planteada por cuestión de método, atento a su estrecha vinculación, con fundamento en el artículo 76 constitucional (sic), estudiando en primer orden los relativos a la procedencia de la acción principal, posteriormente, sus accesorias e independientes.


1. Condena a la acción de reinstalación.


En el primer concepto de violación, el impetrante aduce que la autoridad responsable consideró de mala fe la oferta de trabajo, toda vez que no se llevó a cabo la diligencia de reinstalación condenando a ésta en el resolutivo segundo del laudo, sin analizar que en caso de que la demandada se negara a reinstalarlo, de manera subsidiaria reclamó la indemnización constitucional y sus accesorias.


El concepto de violación es infundado.


El quejoso demandó la reinstalación como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, y de manera subsidiaria la indemnización en caso de que la demandada se negara a reinstalarlo. El demandado, en la diligencia correspondiente, se negó a la reinstalación por supuesta falta de presupuesto; por su parte, la Junta condenó a la reinstalación.


Al respecto, al ejercer el actor en primer término la acción de reinstalación se entiende que su intención principal es reincorporarse a su trabajo, no así que se le indemnice con la consecuente terminación del vínculo laboral; luego, si bien puede el actor en el juicio laboral solicitar alternativamente su reposición (sic) en el trabajo, o en su defecto, la indemnización constitucional, la Junta debía condenar en forma primigenia a la reinstalación, en principio, porque así se solicitó en primer término y, en segundo lugar, porque implica un mayor beneficio al trabajador estimar procedente esa acción, pues implica la continuación en su empleo; de ahí que la condena a la reinstalación es correcta.


En tal virtud, el hecho de que la demandada se negara a reinstalar al trabajador derivado de la oferta de trabajo, ello trajo como consecuencia que se condene en el laudo, pues esto constituyó la principal pretensión del actor, en donde la demandada se encontrará (sic) obligada a su cumplimiento.


2. Monto del salario para el pago de las prestaciones de condena.


En el segundo concepto de violación el impetrante aduce que la responsable en el resolutivo segundo, condenó a la demandada al pago de los salarios caídos por $********** (**********), más los intereses que se generaran sobre el importe de quince meses de salario a razón de 2% (dos por ciento) mensual, al pago de los salarios devengados del uno (1) al trece (13) de enero de dos mil trece (2013) por la cantidad de $********** (**********), y de la prima vacacional por la cantidad de $********** (**********), sin integrar, conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de vales de despensa, vales de comida y vales de gasolina, prestaciones que la responsable estimó que revestían una naturaleza extralegal al no derivar de la ley, por lo que correspondía al actor demostrar la procedencia de su reclamo, esto es, probar tanto la existencia de la disposición en la que se encontraba prevista, como cubrir los requisitos para que le fueran otorgados.


Sostiene el quejoso que acreditó, fehacientemente, conforme a las tres guías denominadas para la ayuda de vales de despensa, para la ayuda de vales de comida y para la ayuda de vales de gasolina, elaboradas por la Dirección General de Personal y Organización a través de la Dirección de Administración de Personal de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) expedidas en julio de dos mil doce (2012), que ofreció como prueba, objetándolas la demandada únicamente en cuanto al alcance y valor probatorio, que percibió esos conceptos.


Señala que con la documental que ofreció consistente en la copia simple de las condiciones generales de trabajo expedidas el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), que la demandada objetó únicamente en cuanto al alcance y valor probatorio, acreditó: "a) Que de acuerdo al artículo 34 de las condiciones generales de trabajo vigentes y aplicables en la institución demandada, hoy tercero perjudicado, el otorgamiento y pago de las vacaciones y prima vacacional es a razón de dos periodos anuales de vacaciones de 10 días laborables cada uno y una prima vacacional del 50% por cada periodo.—b) Que en el capítulo VII, denominado ‘De las prestaciones’ concretamente en los diversos incisos de su artículo 48 se establece que la Condusef otorgará a los trabajadores las siguientes prestaciones: y de la lectura de todos y cada uno de los incisos de dicho artículo se desprende la existencia, procedencia y fundamentación de todas y cada una de las prestaciones extralegales que incluye y reclama el actor, hoy quejoso, en el escrito inicial de demanda.—c) Que en la fracción VIII del artículo 48 de las condiciones generales de trabajo vigentes y aplicables en la institución demandada, hoy tercero perjudicado, se establece que la Condusef otorgará a sus trabajadores por cada 5 años laborados, el pago de la denominada prima quinquenal y que éste se efectuará mensualmente vía nómina."


Dice que con la prueba VI, consistente en veinte recibos de pago quincenales del actor, del dieciséis (16) de enero de dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) perfeccionados mediante acta de cotejo de catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) acreditó: "a) Que el actor hoy quejoso percibía habitual e invariablemente la cantidad de $********** quincenales por concepto de prima quinquenal y que la misma debe integrar el salario del actor para efectos del cálculo y pago de sus indemnizaciones ya que se trata de una cantidad en efectivo que le era cubierta por su trabajo en los términos consignados en las denominadas condiciones de trabajo ofrecidas por el hoy quejoso en el apartado IV de su escrito de pruebas.", "b) Que la prima quinquenal integra el salario del actor hoy quejoso ya que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra, entre otros conceptos, con el de primas."


Afirma que con las pruebas ofrecidas en los apartados IV y VI, adminiculadas con las demás pruebas, acreditó que recibía esas prestaciones de manera invariable y periódica, inclusive en la mayoría de los casos con el mismo monto o cantidad, por lo que se debieron calcular con éstos los conceptos indemnizatorios, incluyéndose los salarios caídos.


Aduce que la Junta no le dio valor a la prueba documental ofrecida en el apartado X, consistente en la constancia de retención de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce (2012), de la que se observa que se integran como parte del salario los vales de despensa, comida y gasolina, así como otros ingresos por salarios, en los que se incluyen las aportaciones al seguro de separación individualizado, servicio médico, la cuota de centro deportivo, por lo que, afirma, se transgredió en su perjuicio el principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. Invoca en apoyo a lo anterior los criterios de rubros y título y subtítulo: "LAUDO...

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