Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28683
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resoluciónP./J. 35/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 68
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P.Y.L.M.A.M.. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y V.M.R. MERCADO.


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN:


Correspondiente a la contradicción de tesis 78/2018, suscitada entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. La problemática jurídica que debe resolverse es la siguiente:


¿Cuál es el plazo que debe tomarse como referente para cuantificar el monto de la garantía que debe exhibirse para efectos de la suspensión del acto reclamado en la vía directa del juicio de amparo?


I. Antecedentes


1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los recursos de queja 114/2013, 160/2016, 34/2017 y 30/2017, así como el incidente de suspensión (en revisión) 348/2016, y con base en ellos, integró la jurisprudencia I.9o.C. J/2 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PLAZO PROBABLE EN QUE DEBERÁ RESOLVERSE PARA FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE. Cuando el juicio de amparo de donde deriva el recurso de queja, se tramita en términos de la Ley de Amparo vigente, para establecer el plazo probable en que habrá de resolverse, a efecto de fijar la garantía que deberá otorgar el quejoso por la suspensión del acto reclamado, debe atenderse a los diversos plazos señalados para el trámite y el dictado de la resolución respectiva, que son: cinco días para el trámite ante la autoridad responsable (artículo 178), tres días para la admisión de la demanda (artículo 179), quince días para alegar o promover amparo adhesivo (artículo 181), tres días para turnar el expediente (artículo 183), éstos en cuanto al trámite, y para el pronunciamiento de la sentencia noventa días siguientes al auto de turno que hará las veces de citación para sentencia, de conformidad con el mencionado artículo 183, aclarando que todos los términos se deben computar en días hábiles (artículo 22). Así, por regla general y en atención a los plazos que la ley establece para el trámite del juicio de amparo en la vía directa, la suma de éstos, arroja la cantidad de 116 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario que en términos generales son 22 días por mes, dan un aproximado de cinco meses, plazo al que se le debe agregar un mes más, pues es un hecho notorio que existen cuestiones extraordinarias que generalmente se suscitan en el trámite, como puede ser, a manera de ejemplo, el retardo en el emplazamiento al tercero interesado derivado de la falta de localización, o la necesidad de emplazarlo mediante exhorto, o el hecho de que tenga que prevenirse al promovente del amparo en términos del artículo 177, por lo que el plazo de seis meses es un término general que debe atenderse para fijar la garantía y siga surtiendo efectos la suspensión concedida; en la inteligencia de que con motivo del establecimiento en la Ley de Amparo vigente, de los plazos tanto para tramitar, como para resolver el juicio de amparo directo, se supera el criterio basado en el cálculo que se establecía de conformidad con las cargas de trabajo que tuvieran los órganos jurisdiccionales en donde se tramitaba el juicio correspondiente, que se encuentra contenido en la jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 46/2012 (10a.), que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 363, de rubro: ‘GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN.’."(1)


2. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito resolvió el recurso de queja 155/2017, el siete de diciembre de dos mil diecisiete.(2)


3. En la resolución correspondiente, el órgano colegiado indicó no compartir el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y que para cuantificar el monto de la fianza que debe fijarse para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en el amparo directo, debe atenderse al plazo de noventa días que prevé el artículo 183 de la Ley de Amparo vigente para su resolución.


4. Del asunto en cuestión, derivó la tesis aislada pendiente de publicación (con clave T221TAC. 10A 007.1), de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA FIANZA QUE SE FIJA PARA QUE SURTA EFECTOS DICHA MEDIDA, DEBE ATENDERSE AL PLAZO DE 90 DÍAS QUE PARA RESOLVER EL JUICIO PREVÉ EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 183 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que dentro del plazo de 90 días después de que le es turnado el expediente al Magistrado ponente, éste deberá formular el proyecto de resolución. Es decir, el legislador ordinario –en aras de salvaguardar la garantía constitucional de expeditez en la impartición de justicia y evitar subjetividades–, estableció un plazo específico en el que los justiciables deben obtener la resolución de los juicios de amparo directo que promuevan, además, ello resulta benéfico para no agravar la situación económica del quejoso. En consecuencia, para cuantificar el monto de la fianza que se debe fijar al quejoso, como medida de efectividad para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, debe tenerse como plazo en el cual debe resolverse el juicio de amparo directo el de 90 días, ante la existencia de disposición expresa sobre esto último."(3)


5. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios arriba mencionados, mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(4)


6. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 78/2018, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.(5)


7. En dicho acuerdo se requirió a los tribunales contendientes para que remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios cuya contradicción fue denunciada; se instruyó a la presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que informara si su criterio se mantenía vigente o, de ser el caso, indicara la causa para tenerlo por superado o abandonado; y, finalmente, se ordenó turnar el asunto al M.J.R.C.D..


8. El presidente de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento arriba descrito, por acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, en el cual tuvo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que el criterio denunciado continuaba vigente. De ahí que se declarara integrado el expediente y se ordenara su envío al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.(6)


II. Competencia


9. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia común, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


III. Legitimación


10. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


11. Este Tribunal Pleno ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


12. El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


13. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


14. Así, para considerar existente una contradicción de tesis deben surtirse los siguientes requisitos:


a) Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. En el caso, se actualizan todos los requisitos de referencia, tal y como enseguida se demostrará.


16. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


17. En efecto, consta en autos que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los recursos de queja 114/2013,(8) 160/2016,(9) 34/2017(10) y 30/2017;(11) así como el incidente de suspensión (en revisión) 348/2016,(12) en los cuales sustentó que para establecer el plazo probable en que habrá de resolverse el juicio de amparo directo, a efecto de fijar la garantía que deberá otorgar el quejoso por la suspensión del acto reclamado, debe atenderse a los diversos plazos señalados por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, para el trámite y el dictado de la resolución respectiva, a saber: cinco días para el trámite ante la autoridad responsable (artículo 178), tres días para la admisión de la demanda (artículo 179), quince días para alegar o promover amparo adhesivo (artículo 181), tres días para turnar el expediente (artículo 183), éstos en cuanto al trámite; y para el pronunciamiento de la sentencia, noventa días siguientes al auto de turno que hará las veces de citación para sentencia, de conformidad con el mencionado artículo 183, aclarando que todos los términos se deben computar en días hábiles (artículo 22).


18. Así, el órgano colegiado indicó que la suma de plazos referidos arroja la cantidad de 116 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario que en términos generales son 22 días por mes, dan un aproximado de cinco meses, plazo al que se le debe agregar un mes más, por ser un hecho notorio la existencia de cuestiones extraordinarias que generalmente se suscitan en el trámite del juicio constitucional, como puede ser, a manera de ejemplo, el retardo en el emplazamiento al tercero interesado derivado de la falta de localización, o la necesidad de emplazarlo mediante exhorto, o el hecho de que tenga que prevenirse al promovente del amparo, en términos del artículo 177 de la Ley de Amparo vigente.


19. En consecuencia, el Tribunal Colegiado estableció que en el amparo directo, el plazo de seis meses es el que debe atenderse para fijar la garantía respectiva y siga surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado; en la inteligencia de que, con motivo del establecimiento en la Ley de Amparo vigente, de los plazos tanto para tramitar como para resolver el juicio de amparo directo, quedó superado el criterio basado en el cálculo que se establecía de conformidad con las cargas de trabajo que tuvieran los órganos jurisdiccionales en donde se tramitaba el juicio correspondiente, contenido en la jurisprudencia 1a./J. 46/2012 (10a.), de rubro: "GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN."


20. Las consideraciones mencionadas fueron reflejadas en la jurisprudencia I.9o.C. J/2 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PLAZO PROBABLE EN QUE DEBERÁ RESOLVERSE PARA FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE."(13)


21. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito resolvió el recurso de queja 155/2017 el siete de diciembre de dos mil diecisiete, en cuya resolución indicó no compartir el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues el artículo 183 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece que dentro del plazo de noventa días después de que le es turnado el expediente al Magistrado ponente, éste deberá formular el proyecto de resolución.


22. Lo anterior, a decir del órgano colegiado, implica que el legislador ordinario –en aras de salvaguardar la garantía constitucional de expeditez en la impartición de justicia y evitar subjetividades–, estableció un plazo específico en el que los justiciables deben obtener la resolución de los juicios de amparo directo que promuevan, además, ello resulta benéfico para no agravar la situación económica del quejoso.


23. Por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que para cuantificar el monto de la fianza que se debe fijar al quejoso, como medida de efectividad para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, debe tenerse como plazo en el cual debe resolverse el juicio de amparo directo el de noventa días, ante la existencia de disposición expresa sobre esto último.


24. Dichas consideraciones fueron reflejadas en la tesis aislada «XII.1o.A.C.5 K (10a.)» pendiente de publicación de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA FIANZA QUE SE FIJA PARA QUE SURTA EFECTOS DICHA MEDIDA, DEBE ATENDERSE AL PLAZO DE 90 DÍAS QUE PARA RESOLVER EL JUICIO PREVÉ EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO."


25. Luego es claro que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo centrado en el plazo probable para resolver el juicio de amparo directo, que debe tomarse como referente para fijar la garantía que el quejoso debe cubrir para efectos de la suspensión del acto reclamado a que se refiere el artículo 132 de la Ley de Amparo vigente.(14)


26. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico.


27. En efecto, mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que el plazo probable, para resolución del juicio de amparo directo, que debe tomarse como referente para fijar la garantía para efectos de la suspensión del acto reclamado, debe ser de seis meses, teniendo en cuenta para ello los diversos plazos y eventualidades a que está sujeta la tramitación y resolución del juicio constitucional; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito considera que el plazo respectivo debe ser de noventa días, atendiendo para ello a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley de Amparo.


28. Lo anterior, sin que pase desapercibido que ambos Tribunales Colegiados citaron la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."(15) pues ello fue únicamente para determinar la forma de fijar los daños y perjuicio. Sin que este Ato Tribunal advierta que la referida jurisprudencia resuelva el tema de contradicción que subyace en el presente asunto, es decir, lo relativo al plazo que debe observarse para calcular el monto de la garantía respectiva.


29. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno observa que los criterios de los tribunales contendientes dan lugar a la formulación de una genuina pregunta. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera:


• ¿Cuál es el plazo que debe tomarse como referente para cuantificar el monto de la garantía que debe exhibirse para efectos de la suspensión del acto reclamado en la vía directa del juicio de amparo?


V.C. que debe prevalecer


30. Como respuesta al cuestionamiento anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, al tenor de las consideraciones que se desarrollan en el presente apartado.


31. El artículo 107, fracciones X y XI,(16) de la Constitución Federal, establece la procedencia de la suspensión y, en particular, la competencia de la autoridad responsable para decidir sobre dicho aspecto en materia de amparo directo.


32. La ley reglamentaria establece, en la sección cuarta "Suspensión del acto reclamado" del capítulo II "El amparo directo", las condiciones a que está sujeta la suspensión. En particular, el artículo 190(17) de la ley, prescribe que la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad, en el plazo de veinticuatro horas a partir de que la parte quejosa lo solicita.


33. En cuanto a los requisitos para su efectividad, el referido artículo señala que son aplicables los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de la ley, con excepción de la materia penal. Los referidos preceptos se encuentran en el diverso capítulo I "El amparo indirecto", en la sección tercera "suspensión del acto reclamado" y en la primera parte "reglas generales". De ahí que a la suspensión en amparo directo le resultan aplicables algunas reglas generales previstas para la suspensión en la vía indirecta del juicio constitucional.


34. En específico, la suspensión en amparo directo se puede decretar de oficio o a petición de parte, siempre que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, además de que se tramita en incidente por separado y duplicado, y puede solicitarse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


35. De particular relevancia, para resolver el presente asunto, es el momento en que surte efectos la suspensión y cuando deja de surtirlos. Así, conforme al artículo 136(18) de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional.


36. Al vencimiento del plazo, el órgano que conoce de la suspensión, de oficio o a instancia de parte, lo notifica a las autoridades responsables, las que pueden ejecutar el acto reclamado. Sin embargo, mientras no se ejecute, la parte quejosa puede exhibir la garantía con la cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.


37. Es por lo anterior, que dentro de los requisitos de efectividad a que se refiere la Constitución Federal, la garantía que la parte quejosa debe otorgar es uno de los más importantes, dado los efectos, incluso restitutorios que puede tener la suspensión.


38. En cuanto a la naturaleza de la suspensión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un primer momento, sostuvo que la suspensión nunca podía tener efectos restitutorios.(19) Posteriormente, en asuntos administrativos, este Alto Tribunal admitió que dado el carácter de medida cautelar, puede tener efectos de tutela anticipada siempre y cuando de una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora contra el interés social, se determinará que debe concederse la suspensión.(20) Lo cual, se reconoció en el primer párrafo del artículo 107, fracción X,(21) de la Constitución Federal a partir de la reforma de seis de julio de dos mil once y 147 de la Ley de Amparo.


39. En ese contexto, cuando la parte quejosa solicita la suspensión del acto reclamado, la misma puede ocasionar daños y perjuicios al tercero, por virtud de que se le impide provisionalmente ejecutar el acto impugnado, que tiene a su favor.


40. En efecto, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada a quien solicita el amparo, generando un desequilibrio respecto del tercero, a quien se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde.


41. Por ello, para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran o se restablezcan, el primer párrafo de la fracción X del artículo 107(22) de la Constitución Federal y el 132 de la Ley de Amparo,(23) prevén que en las materias civil, mercantil y administrativa, en caso de que con la suspensión se pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero interesado, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren al tercero interesado, si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


42. Ello, pues si la finalidad de la medida precautoria es evitar que el acto reclamado se consume, resulta razonable que la parte quejosa haga frente a los posibles daños y perjuicios que con ello se causen al tercero interesado, el cual, desde luego, no puede obtener beneficio alguno en tanto esté suspendida la ejecución del acto reclamado. Así, el objetivo de la garantía es salvaguardar a la parte afectada de daños y perjuicios que se pueden causar por la duración del juicio de amparo directo.


43. En ese sentido y ante la inexistencia de un parámetro legal específico que determine el plazo que debe observarse para fijar la garantía respectiva, este Alto Tribunal considera que para determinarlo se debe atender al tiempo probable de duración del juicio de amparo directo, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado.


44. En otras palabras, para dotar de seguridad jurídica a los órganos jurisdiccionales que se pronuncian en torno a la suspensión, así como a los justiciables, este Tribunal Pleno estima que, en principio, se deben tomar como referentes los plazos establecidos en la Ley de Amparo para sustanciar y resolver el juicio de amparo directo, pues es el tiempo que potencialmente puede durar el juicio y, por lo cual, la ejecución del acto reclamado se encontrara suspendida.


45. Así, la Ley de Amparo establece diversos plazos para el trámite y resolución del amparo directo, a saber: el artículo 178,(24) prevé el plazo de cinco días para que la autoridad responsable certifique las fechas de notificación y presentación, corra traslado al tercero interesado y rinda informe justificado; el artículo 179,(25) el plazo de tres días para que el presidente del Tribunal Colegiado provea sobre la admisión de la demanda; el artículo 181,(26) el plazo de quince días para alegar o promover amparo adhesivo; el artículo 183,(27) tres días para turnar el expediente y noventa días posteriores para el pronunciamiento de la sentencia y el artículo 184,(28) el plazo de diez días siguientes a su aprobación para la firma del engrose.


46. La suma de los referidos plazos es de ciento veintiséis días hábiles, mismos que divididos entre los días hábiles del mes calendario (en general, veintidós días por mes), dan un total de cinco punto siete meses, plazo al cual se deben agregar los días para realizar las notificaciones de cada una de las actuaciones necesarias, relevantes e indispensables para poderlo tramitar, de ahí que se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar el plazo de seis meses.


47. Sin embargo, no pasa desapercibido que la resolución de los juicios de amparo directo no siempre ocurre durante los plazos establecidos en la Ley de Amparo, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución; por ejemplo, la dificultad del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el emplazamiento al tercero interesado y las cargas de trabajo de los órganos de amparo.(29)


48. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede desconocer las particularidades a las que se enfrentan los órganos colegiados, al tramitar y resolver los juicios de amparo directo, de ahí que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión podrá aumentar el plazo precisado, toda vez que se adviertan razones que en el caso concreto justifiquen que su duración se prolongará; o bien, disminuir el plazo, en el caso de que la suspensión se solicite con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo.(30) Lo anterior, siempre y cuando funde y motive su determinación para considerar un plazo mayor o menor, atendiendo a los distintos aspectos que en el caso se presenten.


49. Por tanto, si el artículo 132 de la Ley de Amparo establece que el quejoso debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con motivo de la suspensión se causen al tercero interesado, ello desde luego que debe abarcar el tiempo que por las condiciones particulares tarde en resolverse el juicio de amparo directo y, con eso, que la suspensión continúe vigente.


50. Lo anterior, pues si el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada a la parte quejosa, generando un desequilibrio respecto del tercero interesado, al que se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde; entonces, la autoridad facultada para conceder la suspensión no debe desconocer las cuestiones fácticas que inciden en la resolución del juicio de amparo directo y que, en todo caso, prolongan en el tiempo este beneficio para la parte quejosa, para que eficazmente se restaure el equilibrio perdido ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.


51. En suma, atendiendo a los plazos previstos en la Ley de Amparo para la sustanciación del juicio de amparo directo, debe concluirse que la autoridad responsable facultada para otorgar la suspensión del acto reclamado y fijar la garantía que debe otorgar el quejoso, debe tomar por regla general, como plazo para ello, el de seis meses resultante de sumar los plazos que contempla la propia ley para el trámite y resolución del juicio de amparo directo, el que podrá aumentar o disminuir atendiendo a las condiciones particulares.


52. Así, la autoridad responsable podrá aumentar el plazo precisado y la garantía, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá del plazo de seis meses; o bien, podrá disminuirse si la suspensión se solicita con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo. Ello, para que eficazmente se restaure el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


53. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título, subtítulo y texto:


Conforme al artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Sin embargo, la ley citada no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional en la vía directa, a efecto de fijar el monto de la garantía respectiva; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado. Al respecto, la ley mencionada establece los siguientes plazos para tramitar y resolver el juicio de amparo directo: el artículo 178 prevé el de 5 días para que la autoridad responsable certifique las fechas de notificación y presentación, corra traslado al tercero interesado y rinda informe justificado; el artículo 179, el de 3 días para que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito provea sobre la admisión de la demanda; el artículo 181, el de 15 días para alegar o promover amparo adhesivo; el artículo 183, el de 3 días para turnar el expediente y el de 90 días posteriores para pronunciar la sentencia; y el artículo 184, el de 10 días siguientes a su aprobación para la firma del engrose. La suma de los plazos aludidos es de 126 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario (en general 22 por mes), dan un total de 5.7 meses, plazo al que deben agregarse los días para realizar las notificaciones de cada una de las actuaciones necesarias, relevantes e indispensables para poder tramitarlo; de ahí que se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar 6 meses, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo directo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio. Asimismo, el plazo precisado puede disminuirse cuando la suspensión se solicite con posterioridad a la presentación de la demanda, para lo cual, habrá de atenderse al momento en el cual se solicita, pues el plazo de duración del juicio será menor. Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.


54. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 78/2018 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis que resuelve la contradicción. Los M.F.G.S., Z.L. de L. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M..


El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 46/2012 (10a.) y XII.1o.A.C.5 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 863 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo II, julio de 2018, página 1622, respectivamente.








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1. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2755 y registro digital: 2014598 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas».


2. La ejecutoria respectiva se encuentra visible en las páginas 220 a 257 del expediente que se resuelve.


3. En el escrito de denuncia, el órgano colegido informó que envió dicha tesis al Sistema de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Ibíd., páginas 2 a 4.


5. Ibíd., páginas 7 a 10.


6. Ibíd., páginas 263 y 264.


7. Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y registro digital: 164120.


8. Resuelto en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil trece.


9. Resuelto en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis.


10. Resuelto en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.


11. Resuelto en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete.


12. Resuelto en sesión de doce de enero de dos mil diecisiete.


13. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2755 y registro digital: 2014598 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas».


14. "Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


15. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 5 y registro digital: 2008219 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas».


16. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

"XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice; ..."


17. "Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta ley."


18. "Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.

"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."


19. Cfr. Tesis jurisprudencial 1184, Primera Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, T.V., Parte HO, página 806, registro digital: 395139, de rubro: "SUSPENSIÓN, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO."; Tesis aislada, Primera Sala, Quinta Época, Tomo LXXII, página 6810, registro 326955.—Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8663/40. S.J. y coag. 22 de agosto de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. De rubro: "ACTOS CONSUMADOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN."


20. Cfr. J.P.1. y P./J. 16/96, de rubros: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO." y "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.". Consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, páginas 16 y 36, respectivamente, así como registros digitales: 200136 y 200137.


21. "Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."


22. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. ...

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."


23. "Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


24. "Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y

"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

"En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes."


25. "Artículo 179. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia."


26. "Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


27. "Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del Tribunal Colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia."


28. "Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión. Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes. De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales."


29. Así se consideró desde la Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 12/95, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTIAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, junio de 1995, página 291, registro digital: 200691.


30. Ello, pues de acuerdo con el artículo 130, la suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

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