Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.P. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28607
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2266

AMPARO DIRECTO 259/2017. 15 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.E.R.D.. SECRETARIO: V.M.C.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio.


Los conceptos de violación que expone el quejoso, en síntesis, son los siguientes:


1. La sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no se contestaron fundada y razonadamente sus agravios en los que hizo valer que el tribunal de juicio oral sólo enlistó los medios de prueba y citó los artículos que le facultaban a concederles valor, pero sin analizarlos individualmente, establecer su tipo de valor y su alcance demostrativo; que no estableció ni analizó cuáles eran los elementos objetivos, subjetivos y normativos del delito y que los mismos no se comprobaron; no se precisó el elemento normativo "prescripciones legales" y de cuáles ordenamientos se refería, como tampoco se analizó el elemento subjetivo dolo; que se hizo un indebido análisis de la causa de justificación del delito prevista en el artículo 15, fracción III, del Código Penal Federal pues, erróneamente, no se consideró que el bien jurídico tutelado del delito son la integridad física y la voluntad para disponer de su jerarquía, siendo que los ofendidos consintieron que les pegara con una tabla, por lo que expresaron su voluntad a disponer de dichos bienes; que en el caso no se lesionó la disciplina militar, porque su conducta no fue contraria a los ordenamientos militares, no rompió con la armonía y la convivencia en el Ejército, a que se refiere el numeral 3o. de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea e, incluso, los pasivos no denunciaron los hechos.


2. Se violó el debido proceso o formalidades del procedimiento, pues no se cumplieron con los requisitos de la sentencia, a que aluden los artículos 261, 399, 400 y 403 del Código Militar de Procedimientos Penales, ya que la responsable no realizó un debido análisis de los elementos de prueba y no contestó sus agravios que hizo valer al respecto.


Lo que afirma, tiene apoyo en la tesis de título y subtítulo:


"SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 406, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE POR QUÉ NO SE ACTUALIZA ALGUNA CAUSA DE ATIPICIDAD, JUSTIFICACIÓN O DE INCULPABILIDAD EN FAVOR DEL SENTENCIADO."


3. Se violó su derecho a la libertad, la cual sólo puede ser restringida mediante el dictado de una sentencia debidamente fundada y motivada, en la que previamente se hayan cumplido las formalidades del procedimiento, es decir, no se cumplió con los artículos 14 y 16 constitucionales.


4. El Tribunal Superior de Justicia Militar fue parcial al momento de contestar sus agravios, pues indicó que el bien jurídico tutelado era la integridad física, la jerarquía y la voluntad, por lo que se actualizaba la causa de justificación consistente en el consentimiento del titular del bien jurídico tutelado y el Ministerio Público se limitó a decir que no se actualizaba la misma por ser un delito castrense y que se perseguía de oficio, pero no hizo valer que el bien jurídico fuera la disciplina militar, en tanto la responsable reiteró que lo que protegía el delito era la jerarquía, la autoridad y, por ende, la disciplina militar e, incluso, en el considerando octavo señaló que eran "la existencia y seguridad del Ejército", pero con ello además de ser imparcial, subsanó los errores del representante social y del tribunal de juicio oral, así como al indicar que el elemento normativo del delito "prescripciones legales", se refería al artículo 1 del Reglamento General de Deberes Militares, lo que no dijo el tribunal de primera instancia. Por ende, violó la imparcialidad, igualdad, contradicción y congruencia que debe tener toda sentencia.


Los conceptos de violación que hace valer el quejoso ********** son infundados, sin que se advierta motivo alguno para suplir la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


I. Análisis de las formalidades del procedimiento, exacta aplicación de la ley en materia penal y debida fundamentación y motivación del acto reclamado.


Como cuestión previa, se precisa que al estudiar la legalidad de la sentencia reclamada, este tribunal federal advierte que en la etapa de juicio, que incluye el dictado del acto reclamado, tanto el Tribunal Superior Militar, como el Tribunal Militar de Juicio Oral, se apegaron a lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el peticionario del amparo gozó de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, así como de los derechos para su protección, sin que su ejercicio haya sido restringido ni suspendido, pues no se estuvo en algún caso de excepción y bajo las condiciones que la Constitución establece para ello.


Ahora bien, el principio pro persona, en términos del segundo párrafo del dispositivo constitucional citado, de los ordinales 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de los numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere a que debe atenderse la norma más favorable, en caso de que existan dos o más que contengan un mismo derecho humano.


Por tanto, el principio pro persona no deriva necesariamente en que las cuestiones planteadas por los gobernados deban resolverse de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben resolverse las controversias correspondientes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) que establece:


"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."


En el caso, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


Lo anterior es así, porque en el auto de radicación del juicio oral de veintidós de junio de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el auto de apertura a juicio oral; fue señalada como fecha para la celebración de la audiencia de debate las nueve horas del dieciocho de agosto del mismo año; asimismo, se ordenó la divulgación de la celebración de dicha audiencia, en la que se precisó que el Tribunal Militar de Juicio Oral se integraría en forma colegiada, por un J. presidente, un J. relator y un J. tercero integrante, sin que se advierta que dichos juzgadores conocieran del asunto previamente y las partes tampoco así lo alegaron; fue ordenada la citación de los testigos, y se notificó conforme a derecho el acuerdo aludido al quejoso, a su defensa, así como al Ministerio Público Militar.


Durante el desarrollo continuo, sucesivo y secuencial de la audiencia de juicio oral, el tribunal de enjuiciamiento se constituyó legalmente, pues el J. presidente, una vez que declaró abierta la audiencia, verificó la presencia ininterrumpida de los demás Jueces integrantes, de las partes y testigos que debían participar en el debate.


El J. presidente advirtió al acusado y al público en general sobre la importancia y el significado de lo que acontecería en la audiencia, e indicó al implicado que estuviera atento a la misma; señaló la acusación que sería objeto del juicio en términos del auto de su apertura y que las partes habían concertado como acuerdos probatorios que: 1. El teniente de sanidad, hoy quejoso **********, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día en la Escuela Militar de Clases de Sanidad; y, 2. Los ofendidos cabo de sanidad ********** y los soldados de sanidad...

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