Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Gabriel Alejandro Palomares Acosta
Número de registro43257
Fecha21 Junio 2019
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de resolución4/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 3793

Voto particular que formula el Magistrado G.A.P.A., en la contradicción de tesis 4/2018 del Pleno del Quinto Circuito.


Coincido en que existe contradicción entre los criterios contendientes, pero no en el criterio y tesis aprobados mayoritariamente en este caso.


Esto porque disiento de la interpretación literal del artículo 102 de la Ley Agraria y, estimo, de la intelección sistemática de dicho precepto con el diverso 150 del mismo ordenamiento se llega a una postura diferente.


En efecto, es indiscutible que la inscripción en el Registro Agrario Nacional es un requisito para que se concrete la transformación legal de una comunidad en ejido, pero no comparto la interpretación que se propone del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley Agraria, porque se le eleva a la categoría de "requisito indispensable para su existencia jurídica" (ver rubro de tesis propuesta), esto es, se le considera a esa inscripción como un requisito de existencia cuando solo puede tratarse de un requisito de validez frente a terceros.


Para sustentar tal aseveración, basta incluso con leer de forma sistemática dicho precepto con el segundo párrafo del diverso artículo 150 de la misma Ley Agraria en el que, en relación al Registro Agrario Nacional, se prevé: "Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables"; por tanto, si lo no inscrito puede ser aprovechado por terceros es porque jurídicamente ya existe, pues algo no puede existir (entre las partes y para ser aprovechado a favor de terceros) pero no existir al mismo tiempo (por falta de inscripción en el Registro Agrario Nacional).


Además, es de explorado derecho que la inscripción en los Registros Públicos de Propiedad, en el caso Registro Agrario Nacional, no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, lo cual es perfectamente consistente con la lectura sistemática de los segundos párrafos de los artículos 102 y 150 de la Ley Agraria, y además con el principio lógico de tercero excluido, según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, es cierto que las ficciones en el derecho permiten solventar casos muy variados, pero en la especia, resulta innecesario confrontar un aspecto lógico tan elemental al sustentar que la transformación de una comunidad en ejido, no inscrita en el Registro Agrario Nacional, si existe...

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