Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados José Sánchez Moyaho, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Nelda Gabriela González García y Guadalupe Madrigal Bueno
Número de registro43243
Fecha14 Junio 2019
Fecha de publicación14 Junio 2019
Número de resolución22/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4590

Voto concurrente que formulan los Magistrados J.S.M., M.U.M.R., F.E.A.R., N.G.G.G. y G.M.B., en la contradicción de tesis 22/2018, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Compartimos el sentido adoptado por la mayoría en la contradicción de tesis 22/2018, en cuanto a que existe contradicción en los criterios sustentados por el Décimo Tercer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Sin embargo, estimamos que las consideraciones del proyecto deben matizarse y definirse en los aspectos siguientes:


1.- Desde nuestro punto de vista, estimamos que el proyecto no debe partir de considerar al laudo con el carácter de cosa juzgada, porque los Tribunales Colegiados de Circuito tienen la facultad de conocer vía amparo directo de lo resuelto en los laudos y en su caso modificarlos, como lo establece el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.(1) Lo mismo sucede al conocer los Tribunales Colegiados de Circuito del recurso de queja contra la resolución dictada por la autoridad laboral responsable en el incidente de suspensión, de conformidad con el artículo 97, fracción II, inciso b), del citado ordenamiento.(2) En esa virtud, los Tribunales Colegiados de Circuito se constituyen en autoridad revisora y podrían modificar las consideraciones que la autoridad laboral responsable tomó en cuenta en un inicio para dictar dichas determinaciones.


2.- Consideramos que si bien, por regla general debe atenderse al salario que aparece plasmado en el laudo reclamado para determinar el monto por el cual se negará la suspensión al solicitante de amparo, a fin de garantizar la subsistencia de la parte trabajadora; lo cierto es que, como excepción a la regla general, debe contemplarse en determinados casos la potestad del Tribunal Colegiado de Circuito, en su calidad de ente revisor, para que pueda atender al criterio de inverosimilitud del salario y atendiendo a la apariencia del buen derecho y del interés social, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción X, primer párrafo, constitucional,(3) puede mediar sobre el monto de dicho salario, tomando como base el salario mínimo general vigente, y determinar a verdad sabida y buena fe guardada, el monto por el cual se negará la suspensión al solicitante de amparo, respecto del excedente de lo mínimo vital que requiera la parte trabajadora para subsistir, tal como lo establece el numeral 190, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.(4)


Por los motivos...

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