Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43233
Fecha07 Junio 2019
Fecha de publicación07 Junio 2019
Número de resolución151/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1064
EmisorPrimera Sala

Voto particular del Ministro J.R.C.D. en la controversia constitucional 151/2016, promovida por el Municipio de Minatitlán, del Estado de Veracruz.


Tema del voto: Transferencia constitucional del servicio público del agua al Municipio.


I.A..


El Municipio de Minatitlán del Estado de Veracruz de I. de la Llave promovió la controversia constitucional 151/2016,(1) en contra de la emisión del gobierno de la entidad de resolver, respecto de la municipalización, transferencia y hacer entrega de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


El Municipio señaló que el Poder Ejecutivo Local invadió la competencia municipal por la omisión de municipalizar los citados servicios que le corresponden al Municipio en términos del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal.


II. Decisión de la sentencia.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos,(2) declaró fundada la controversia constitucional, en contra de la omisión de transferir los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; asimismo, ordenó la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás relativos que en su caso se encontraran en poder de la Comisión del Agua de la entidad.


La sentencia ordenó directamente la transferencia y entrega material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás relativos que correspondieran al Municipio para la prestación de los servicios públicos, al considerar que la omisión impugnada viola el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal.


III. Razones del voto.


Voté en contra de lo decidido en la sentencia porque no estoy de acuerdo con el tratamiento, toda vez que en mi opinión el estudio debió partir directamente de lo establecido por el artículo tercero transitorio,(3) del decreto de reformas constitucionales del 23 de diciembre de 1999, para la transferencia del servicio público de agua potable, que establece la forma en que se deben transferir los servicios públicos a saber:


a) Los Municipios pueden solicitar la transferencia del servicio al Gobierno del Estado, previa aprobación del Ayuntamiento, y ello se deberá realizar, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud; y,


b) Dentro del mismo plazo, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la Legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios de agua, cuando se considere que la transferencia de Estado a Municipio pueda afectar, en perjuicio de la población, su prestación, siendo que la Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


En este sentido y, conforme al artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal referido, en el caso, considero que no podíamos ordenar la transferencia directa de los servicios públicos, ya que así no se estableció en el artículo transitorio aludido. Si bien es cierto que el Gobierno del Estado ha sido omiso al respecto, considero que únicamente debimos haber declarado que la controversia constitucional era fundada, ya que la autoridad demandada, en efecto, incurrió en las omisiones impugnadas y, por tanto, lo consecuente era que la autoridad demandada, dentro del plazo de noventa días indicados en el aludido artículo tercero transitorio:


a) Elaborara el programa de transferencia correspondiente a fin de lograr la transferencia o bien,


b) Que, de considerarlo así, planteara ante el Congreso Local la posibilidad de conservar en su competencia la prestación del servicio a fin de que fuera el Congreso Local quien se pronunciara al respecto.


Considero que cualquiera de las dos opciones que optara la autoridad demandada ya se estarían solventando las omisiones impugnadas, pues habría un actuar por parte de la autoridad demandada, consistente en un pronunciamiento sobre la omisión impugnada. De esta forma, no comparto, que desde la sentencia se haya ordenado de manera directa la transferencia del servicio al Municipio, pues me parece que nos sustituimos en la decisión ya sea del gobernador de iniciar la transferencia del servicio o en la decisión del Congreso Local en caso de que se haya considerado necesario que el Gobierno Estatal conservara la prestación del servicio.


Por estas razones, estoy en contra de la resolución en tanto ordena la transferencia directa de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales al Municipio, por las razones indicadas.








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1. Esta controversia se falló en sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuatro de abril de dos mil dieciocho.


2. Los votos a favor del sentido de la resolución fueron de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta N.L.P.H..


3. "Artículo tercero. T. de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la Legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.

"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."

Este voto se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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