Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.A. J/14 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28601
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1568
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA L.P.F., J.H. CORONA Y C.H.L.B.. PONENTE: M.L.P.F.. SECRETARIA: K.D.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que los asuntos de los que deriva se emitieron por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser el denunciante el Magistrado L.M.V.G., entonces presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones que sobre el tema de la contradicción expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes, son las siguientes:


1. Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo en revisión 79/2018:


"10. SEXTO.—Sin embargo, los anteriores argumentos son inoperantes, pues el quejoso no combate las consideraciones que condujeron a negar el amparo. De la parte conducente del apartado VII de la sentencia recurrida se constata que el J. de Distrito estimó:


"• Que la multa que prevé el artículo 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, es una medida de apremio, mientras que la sanción para el servidor público que omita presentar en el mes de febrero la declaración de situación patrimonial, no es otra que la destitución.


"• Que la intención del legislador fue preservar una cultura de legalidad y transparencia en donde los servidores públicos rindan cuentas sobre su situación patrimonial, a efecto de que la sociedad pueda tener acceso a la información correspondiente.


"• Que antes de determinar la sanción correspondiente la autoridad valoró aspectos tales como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, antigüedad en el servicio y si tenía o no la calidad de reincidente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


"• Que por lo que se refiere a la gravedad de la conducta administrativa de la resolución reclamada, la Comisión de Honor y Justicia de la Fiscalía General del Estado la calificó así, dado que la omisión de rendir cuentas sobre su situación patrimonial implicó infringir los principios de legalidad, lealtad, honradez y eficiencia al no hacer aquello que como servidor público la ley le obliga; conducta que puede convertirse en un actuar cotidiano en perjuicio de la colectividad y del Estado constitucional de derecho, pues con tal omisión no se preserva la cultura de legalidad y transparencia sobre la situación patrimonial de los servidores públicos. Aunado a que no presentó oportunamente la declaración de situación patrimonial correspondiente al año dos mil quince y ni siquiera cumplió con tal obligación en forma extemporánea, a pesar de que le fue requerida, razón por la que tampoco existía la posibilidad de valorar alguna excluyente de responsabilidad que pudiera ponderar la autoridad administrativa.


"• Que el legislador local, con base en su facultad constitucional valoró que los principios de razonabilidad, proporcionalidad y progresividad cuando se trata de la aplicación de una sanción por la infracción consistente en la omisión de presentar la declaración de modificación de situación patrimonial quedaban satisfechos con una sanción única, habida cuenta de que se trata del incumplimiento imputable a un sector de los servidores públicos cuyo nivel jerárquico conlleva un grado de preparación, condición socioeconómica y condiciones personales razonablemente satisfactorias y, por tanto, deben rendir su declaración patrimonial a efecto de que se pueda verificar la legalidad y honradez en su desempeño, tal como lo establece la Constitución Federal.


"11. Precisamente, estas consideraciones no son combatidas por el quejoso con los planteamientos formulados en el agravio en examen, pues insiste en los siguientes temas: i. Que es incorrecta la interpretación del artículo 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, porque sí prevé dos sanciones; ii. Que la autoridad no expresó los motivos por los que consideró que su conducta era grave y ameritaba la máxima de las sanciones; y, iii. Que para individualizar la sanción la autoridad debió considerar que no había sido sancionado con anterioridad ni obtuvo un beneficio económico.


"12. De esta forma, queda en relieve que los argumentos expresados tienen el defecto de partir de una premisa incorrecta, consistente en que el mencionado artículo 85(1) prevé dos sanciones para el caso de que se omita presentar la declaración patrimonial, pues el J. de Distrito indicó en la sentencia que se recurre, que la multa es una medida de apremio, entendida ésta como el acto que se realiza para lograr el cumplimiento de una obligación, mientras que la sanción para la referida omisión no es otra que la destitución.


"13. En el caso, no está a discusión que el quejoso incumplió con la obligación que tenía de presentar su declaración patrimonial, pese a que le fue requerida. Por ello, como lo expresó el J. de Distrito, resultó administrativamente responsable y se hizo acreedor a la sanción que se le impuso, pues aun cuando la autoridad consideró los diversos elementos que prevé el diverso 59 de la propia ley de responsabilidades, la única sanción que podía imponerle era la destitución del cargo que desempeñaba, previa sustanciación del procedimiento.


"14. En relación con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión AR. 560/2014, que invoca el quejoso, de una consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se conoce que por ejecutoria de veintiuno de mayo de dos mil quince, ese órgano jurisdiccional sostuvo:


"a. Que el artículo 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado establece que la autoridad puede optar entre dos tipos de sanciones cuando los servidores públicos no presenten la declaración de situación patrimonial transcurridos los términos que establece la propia ley, a saber: i) multa económica, como medida de apremio; o, ii) destitución del empleo, cargo o comisión.


"b. Que en ambos casos debe sustanciarse el procedimiento administrativo que corresponda, y que en el primero de ellos, los servidores públicos que persistan en su omisión, transcurridos cinco días hábiles posteriores a la fecha en que hayan sido notificados de la resolución correspondiente, serán destituidos y, en su caso, inhabilitados.


"c. Que aun cuando de conformidad con el citado numeral la multa es una medida de apremio, puede imponerse como resultado del procedimiento administrativo.


"15. Como se ve el anterior criterio es discordante con el que se sostuvo en la sentencia recurrida y que este Tribunal Colegiado comparte; sin embargo, no le es vinculante en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"16. Ahora bien, este Tribunal Colegiado no comparte la interpretación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, acerca del mencionado artículo 85, porque de su redacción se aprecia que la multa no es una sanción para el caso de incumplimiento en la presentación de la declaración patrimonial; antes bien, es una medida de apremio para lograr el cumplimiento de esa obligación. Esto es, la autoridad puede optar entre: i. imponer una multa económica, como medida de apremio y requerir el cumplimiento; o, ii. la destitución del empleo, cargo o comisión, previa sustanciación del procedimiento administrativo. Si en el primero de los supuestos persiste el incumplimiento, la sanción a imponer será la destitución.


"17. Entonces, la única sanción que prevé el mencionado numeral es la destitución y, en todo caso, la inhabilitación, pero sin que pueda considerarse a la multa económica como otra sanción, pues como ya se dijo, esta última sólo podrá imponerse como medida de apremio, mas no como sanción cuando se sustancia el procedimiento administrativo.


"18. Por tanto, si en el caso, el quejoso insiste en que el artículo 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado prevé dos sanciones y se le impuso la máxima sin la debida motivación, no se combaten los razonamientos que sustentan la conclusión del J. de Distrito, por lo que deben desestimarse los argumentos en estudio;(2) y de ahí que ante la inoperancia demostrada procede confirmar, en la materia del recurso, la sentencia recurrida que negó el amparo. ..."


2. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo en revisión 560/2014:


"QUINTO.—Previo a cualquier cuestión, es preciso señalar que se analizará en primer término, parte de los agravios formulados por el coordinador general jurídico de la Secretaría de la Contraloría, mismos que se estiman inoperantes, en una parte, e infundados, en otra.


"...


"Es infundado el resto del segundo agravio de la autoridad recurrente, donde expone que la J.a realiza una inexacta interpretación del artículo 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, que prevé dos hipótesis de sanción que a saber: 1. Multa económica como medida de apremio (que no exceda los cien días de salario) si persisten...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR