Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/10 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28597
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, 1880

AMPARO DIRECTO 115/2018. 14 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.N.L.. SECRETARIO: M.A.V. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Decisión. Este Tribunal Colegiado considera que, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo que dispone el numeral 79, fracción III, inciso b), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son esencialmente fundados los conceptos de violación propuestos por la quejosa y, por ende, suficientes para concederle la protección de la Justicia de la Unión solicitada, toda vez que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada, concretamente, en la parte en la que la Sala de apelación responsable revocó la determinación dictada el dos de agosto de dos mil diecisiete por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T., en la causa penal **********, pronunciando en consecuencia una sentencia de sobreseimiento con carácter de resolución absolutoria; lo anterior, al tener por actualizada la figura de la preclusión de la facultad de integrar la averiguación previa por parte del Ministerio Público, decisión que tuvo como sustento lo previsto en el artículo 54, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G..


Previo a hacer un pronunciamiento en relación con el fondo de la controversia propuesta y considerando que la resolución controvertida carece de los requisitos de debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer, conviene señalar que el estudio respectivo se efectuará de acuerdo con lo que establecen los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La determinación que antecede es acorde con el criterio contenido en la siguiente jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) que a la letra dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.—Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."


Como se indicó en líneas precedentes, el acto que en la especie se reclama lo constituye la sentencia pronunciada el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en el toca penal **********, en la que dicha autoridad revocó la diversa resolución dictada el dos de agosto de dos mil diecisiete, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T., en la causa penal **********, hecho lo cual, aquélla pronunció una sentencia de sobreseimiento con carácter de resolución absolutoria, al tener por actualizada la figura de la preclusión de la acción persecutoria de los delitos, es decir, de la facultad de integrar la averiguación previa por parte del Ministerio Público, decisión que la responsable sustentó en lo previsto por el artículo 54, cuarto párrafo, del citado ordenamiento adjetivo.


De la resolución reclamada se advierte que para justificar tal determinación, la Sala de apelación responsable formuló en el considerando segundo las siguientes argumentaciones:


"II. Es innecesario transcribir y dar respuesta a los agravios formulados por la agente del Ministerio Público adscrita y el apoderado legal de la pasivo **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente (**********, Sociedad Anónima de Capital Variable), al igual abordar el análisis del cuerpo del delito de despojo y la probable responsabilidad penal de los inculpados **********, **********, **********, ********** y **********, en su comisión, en virtud de que el resolutor natural en el auto impugnado por el que niega la orden de aprehensión, de dos de agosto de dos mil diecisiete, soslayó aplicar lo relativo a la preclusión del tiempo que el órgano investigador tenía para integrar la averiguación previa, previsto en el artículo 54, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales del Estado (sic), que dispone:


"‘Artículo 54. El Ministerio Público, o quien legalmente lo sustituya, iniciará la averiguación previa cuando ante él se presente denuncia o querella por un hecho aparentemente delictuoso, y se hallen satisfechos los requisitos que la ley exija, en su caso para fines de persecución penal. Cuando la satisfacción de éstos o la formulación de la querella incumban a una autoridad, el Ministerio Público se dirigirá a ella, por escrito, para conocer su determinación. La autoridad responderá por escrito, que se agregará al expediente.


"‘Las mencionadas autoridades se cerciorarán en todo caso de la identidad del denunciante y de la legitimación del querellante, así como de la autenticidad de los documentos que se presenten.


"‘La Policía Judicial sólo puede recibir denuncias por delitos perseguibles de oficio, no de los sujetos a querella, cuando en el lugar no haya agente del Ministerio Público, ni otra autoridad que éste asuma el conocimiento de los hechos y dicte los acuerdos procedentes.


"‘Si en la averiguación previa no hay detenido y se trata de delitos culposos, el Ministerio Público dispondrá de seis meses para integrar la averiguación previa, contados a partir de la formulación de la querella o denuncia, ejercitando o no la acción penal, en los delitos dolosos sancionados con una pena máxima no mayor de cinco años de prisión, el Ministerio Público dispondrá de doce meses, si la pena máxima excede de cinco años dispondrá de dieciocho meses para integrar la averiguación y para los delitos graves éste dispondrá de veinticuatro meses.


"‘En toda averiguación previa deberán hacerse constar los datos de identificación del indiciado siguientes:


"‘a) Nombres y apellidos completos;


"‘b) Edad presumible;


"‘c) Sexo;


"‘d) Nombre de los padres, de ser posible;


"‘e) Domicilio;


"‘f) Fotografía, de ser posible;


"‘g) Características físicas presumibles como la talla y complexión;


"‘h) Cicatrices, tatuajes y otras señales particulares;


"‘i) Profesión u ocupación presumible;


"‘j) Estado civil; y


"‘k) Nacionalidad, de ser posible.


"‘En caso de desconocerse alguno de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia, a excepción de los indicados en los incisos b), c), g) y h) que serán obligatorios.


"‘Con la finalidad de lograr la plena identidad de la persona, el Ministerio Público deberá solicitar la información necesaria a las Oficialías del Registro Civil o a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, así como al Instituto Electoral del Estado de G., para que le proporcione los datos de las personas que responden a ese mismo nombre, y de ser posible copia de la credencial de las mismas para lograr la plena identidad del sujeto.


"‘Cuando una denuncia o querella se dirija en contra de un sujeto que radique o se presuma se encuentra registrado en otra entidad federativa el Ministerio Público, observará las disposiciones que se establecen en el Título Segundo, Capítulo IV, de este código, con la finalidad de identificar plenamente el sujeto.


"‘El Ministerio Público o quien legalmente lo sustituya, podrá solicitar al indiciado cualquier otro dato de identificación para que exista certeza jurídica de la persona, lo...

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