Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IX Región)1o.5 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28458
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, 2010

AMPARO EN REVISIÓN 399/2018 (CUADERNO AUXILIAR 36/2019) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 21 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.G.S.I.. PONENTE: G.A.H. SEGURA. SECRETARIA: K.O.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Los conceptos de violación son inoperantes e infundados.


En efecto, son inoperantes aquellos en los que la recurrente le atribuye al J. de Distrito la violación de derechos fundamentales, específicamente los consagrados en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, pues afirma, en lo esencial, que la sentencia carece de una debida motivación y fundamentación, y coarta su derecho fundamental a una adecuada defensa; siendo que, como la actuación de los Jueces y tribunales de amparo se rige por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Pacto Federal, en el recurso de revisión debe plantearse la transgresión a las disposiciones de ese ordenamiento y no a los derechos humanos que constituyen la materia de fondo del juicio de amparo, y no del aludido recurso; por lo que todo lo alegado como agravio en ese sentido resulta por demás inoperante.


Es aplicable, al caso, la tesis de jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5, registro digital: 199492, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.—Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Por otra parte, son infundados los restantes motivos de inconformidad en los que la quejosa sostiene, medularmente, que el juicio de amparo procede contra el auto en el que el J. de Distrito se inhibe del conocimiento de una jurisdicción voluntaria, sin necesidad de agotar el recurso de apelación.


Así es, del análisis integral del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que el trámite de la jurisdicción voluntaria se rige por disposiciones específicas.


Las citadas disposiciones son los artículos del 530 al 537 de la legislación adjetiva mencionada,(8) pues prevén lo relativo a la sustanciación y culminación de los procedimientos no contenciosos de que se habla.


Empero, los numerales destacados no establecen qué órganos jurisdiccionales cuentan con atribución para conocer de tales negocios no conflictivos.


Ello, porque lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales para sustanciar y solventar todos y cada uno de los negocios civiles federales, incluidas las jurisdicciones voluntarias, se rige bajo las reglas especiales precisadas en los artículos 12 a 38 de la citada legislación adjetiva civil federal;(9) pues estos últimos regulan qué porción de jurisdicción corresponde a los juzgados cuando conozcan de asuntos civiles, no sólo tratándose de aquellos en los que exista controversia entre las partes, sino también respecto de aquellos que no sean litigiosos, como se confirma con lo preceptuado por el artículo 24, fracción VIII,(10) del código invocado, al instituir expresamente acerca de la competencia territorial de los tribunales para conocer de los actos de jurisdicción voluntaria.


Así las cosas, tratándose de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de asuntos civiles federales, la legislación adjetiva civil precisa reglas especiales que en ese aspecto particular han de observase en cualquier asunto; separadas de las normas que regirán para la sustanciación y culminación de cada procedimiento –ordinario, extraordinario, medios preparatorios, jurisdicción voluntaria, etcétera–.


Es decir, para la definición de qué órgano jurisdiccional cuenta con la condición necesaria para que pueda desarrollar un procedimiento o proceso judicial civil federal –tanto contencioso como voluntario–, la legislación adjetiva de la materia precisa reglas especiales que concretan el trámite específico a seguir, puntualizando cómo deben actuar –tanto las partes como las autoridades jurisdiccionales– para que el juzgador acepte o rechace el conocimiento de un asunto y para que, en su caso, pueda controvertirse esa decisión.


En tanto que, asumida ya la competencia por un órgano jurisdiccional, el trámite que éste dé al asunto será entonces conforme a las reglas procesales que indica el mismo código adjetivo federal para cada uno de los procedimientos.


Entonces, las cuestiones que se dicten en un asunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR